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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2001

 

 

RESOLUCIÓN Nº 213/01

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS CAPITANES DE CABOTAJE PRÁCTICOS DE LA ZONA SUR DEL RIÓ PARAGUAY Y PUERTO DE LA CAPITAL

 

Asunción, 16 de mayo de 2.001.-

 

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y 

 

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1° de mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, aclarando que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. 

 

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.

 

Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto No 8.421 del 22 de Enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

POR TANTO, en uso de sus atribuciones, 

 

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

 

RESUELVE: 

 

Art. 1°.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de mayo de 2.001.- 

 

Art. 2°.- Establecerr que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) diez y ocho años de edad.

 

Art. 3°.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para Capitanes y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, con validez desde el 1° de mayo de 2.001, es como sigue: 

 

Para los buques comprendidos en el inc. "a", Art. 1° del Decreto N° 6.383 del 27 de Agosto de 1.951: 

 

1)      De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 187.610.-

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.986 %.- 

 

2) De esta obligación no quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de máquinas. 

 

3) En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 187.610. 

 

4) En las lanchas a motor de 10 a 50 T. PB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 114.174. 

 

5) Los buques de placer extranjeros serán piloteados desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto. 

6) En las más de 50 T. PB (cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 187.610. 

 

7) En caso de que los buques paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles o lanchas (a motor) lleven remolques abonarán como adicional: 

 

a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 68.304. 

 

b) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB (doscientas tonela­das de porte bruto) Gs. 47.641. 

 

c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 47.641. 

 

d) Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.957. 

 

8) En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional: 

 

a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 47.641. 

 

b) Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) Gs. 6.957. 

 

c) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB (doscientas tonela­das de porte bruto) Gs. 37.732.- 

 

d) Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.957. 

 

e) Por cada embarcación de pabellón nacional hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 25.798. 

f) Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.957. 

 

Art. 4°.- Para los buques comprendidos en el Inc. “b” del Derecho N° 6.383/51, regirá la siguiente escala:                                                                                                                                                 Gs.

1° Capitán Práctico mensual             1.259.532

2° Capitán que no hace guardia de Práctico mensual             1.164.567

3° Prácticos mensual                        1.159.373 

 

Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o Sobrecar­go, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico. 

 

4° En caso de remolque se abonará a cada uno (Capitán Práctico, Capitán o Práctico) con recargo o no de Primer o Segundo Oficial, como adicional:

 

a)                 Por cada embarcación de pabellón extranjero hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 28.777.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas. Gs. 6.957. 

 

b)                 Por cada embarcación de pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB (dos­cientas toneladas de porte bruto) Gs. 28.777.

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.957. 

 

c)                 Por cada embarcación de pabellón nacional, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 21.831.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.957.

 

Todos los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o de subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Río Paraguay. 

 

Art. 5° Para los buques comprendidos en el inc. "cm del Art. 1° del Decreto N° 6.383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneración: 

 

De Asunción a Yuquyty o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 101.230. 

De Asunción a Angostura o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 10.084. 

De Asunción a Alberdi o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 251.137. 

De Asunción a Pilar o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 333.528. 

De Asunción a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 394.103. 

De Yuquyty a Angostura o viceversa, hasta las 200 .T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 87.367. 

De Yuquyty a Alberdi o viceversa, hasta las 200. T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 159.834. 

De Yuquyty a Pilar o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 1180.588. 

De Yuquyty a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 277.950. 

De Angostura a Alberdi o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 150.859. 

De Angostura a Pilar o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 201.529. 

De Angostura a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 234.240. 

De Alberdi a Pilar o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 169.770. 

De Alberdi a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 224.353. 

De Pilar a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 169.770. 

 

a) A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) que exceda de las doscientas, un adicional de Gs. 6.454. 

 

b) El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único ca­so) percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico, según este Artículo. 

 

El Práctico que permaneciera en espera de embar­cación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcado, permaneciera en Puerto habilitado sin movimiento, gozará de un viático de Gs. 11.385 por día, sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por estadía, pagó de hotel, traslado, etc. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o es­cala. 

 

Art. 6° Para los buques comprendidos en el Inc. d) del Art. 1° del Decreto No 6.383/51, regirá la misma tarifa establecida en el Artículo anterior para los viajes accidentales de los buques nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, se parte de la dotación es extranjera. 

 

Igual recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratado a sueldo mensual si el buque es extranjero con permiso de cabotaje. 

 

Para los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los marcados expresamente en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y dentro de un radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de inmediato superior. 

 

Art. 7° En caso de remolque, en cuanto a los buques comprendidos en los incisos, "c" y "d" del Art. 1° del Decreto No 6.383/51, se abonará el mismo adicional fijado en el Inc. "b" del mismo Art. , es decir, un adicional por remolques hechos por buque de bandera nacional. 

 

Art. 8° El Práctico despachado en buques ex­tranjero, en la forma prevista en el Inc. "e" del Art. 1° del Decreto No 6.383/51, percibirá la tarifa de acuerdo a los Arts. 2° y 3° de esta Resolución. 

 

Art. 9° Maniobras dentro de la primera zona del puerto de la Capital. Para el movimiento de bu­ques en la zona de Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:

 

1) Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de la correntada. Por cada movimiento hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 53.509.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las doscientas Gs. Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo éstos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares con­templados por el Decreto No 13.902/21, con tí­tulo de Capitán con sueldo mensual de Gs. 1.163.592. 

 

2) Los remolques efectuados por estos remolcado­res, (Apart. 2) gozarán de un adicional de: 

 

a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 18.068.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.369. 

 

b) Por cada embarcación de pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB (dos­cientas toneladas de porte bruto) Gs. 14.013.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.369. 

 

c) Por cada embarcación nacional, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 10.516.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o que exceda de las doscientas Gs. 5.369. 

 

3) Los remolcadores de Puerto que efectúen nave­gación fuera de los límites de la primera sección embarcará a uno o dos Prácticos como en el inc. "c" del Art. 1° del Decreto No 6.383/51.

 

4) Los demás remolcadores sean éstos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerlo con embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada o salida de la bahía a correntada o viceversa.

 

Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones: 

 

1) Los del pabellón nacional, llevarán un práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debien­do abonarse por cada una de éstas las siguientes tarifas: 

 

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 42.785. 

 

b) Por cada embarcación remolcada de pabellones extranjeros hasta las 200T. PB (doscientas tone­ladas de porte Bruto). Gs. 31.661.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas. Gs. 5.369. 

 

c) Por cada embarcación remolcada de pabellón ex­tranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 28.845.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las doscientas tone­ladas Gs. 5.369.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas to­neladas Gs. 5.369. 

 

2)      Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico a bordo encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas: 

a)  Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 48.648.

 

b)  Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 40.968. Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.369.

 

c) Por cada embarcación remolcada de pabellón ex­tranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 31.663.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.369. 

d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 31.663. 

 

3) Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, de­biendo abonar a cada una de éstas las siguientes tarifas: 

 

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 53.241. 

 

b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T. PB (doscientas tone­ladas de porte bruto) Gs. 47.967.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.369. 

 

c) Por cada embarcación remolcada de pabellón ex­tranjero, con permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 45.184.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas Gs. 5.369. 

 

d) Por cada embarcación remolcada de pabellón nacional hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 42.539.

 

Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.369. 

 

4) Las chatas o pontones-balsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado por cada una de ellas abonará las mismas ta­rifas establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras. 

 

5) En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará a media hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a bor­do. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de: Gs. 15.298. 

 

6) Si la maniobra se realizara fuera de los días y ho­ras hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas. 

7) Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del Práctico a bordo, en su defecto, se abonará el doble de la tarifa. 

 

8) Los buques extranjeros con Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a ter­minar fuera de los límites del Puerto de la Capital pagará maniobras de conformidad a este artículo. 

 

9) Los buques extranjeros que entren o salgan al o del puerto de la Capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de la segunda zona, se ajustará al Inc. "a" del Art. 1° del Decreto No 6.383/51. 

 

Art. 10°.- Las maniobras que deban realizarse cualquier clase de buques, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como obligación de su cargo, pero podrán efectuar­las por orden del Capitán del buque en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa : De Noche   Gs. 37.018 

 

Art. 11°.- A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínese con el nombre de "CHATA" toda embarcación sin máquina o medio de propulsión propia, y con el nombre de "LANCHA" a la embar­cación de tonelaje menor que cuenta con propulsión propia. 

 

Art. 12°.- Los buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al Sur efectuaren escala o hagan operaciones sobre el litoral que no fuera paraguaya, abonarán el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del Art. 1° del De­creto No 6.383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al Inc. "c" del Art. 1° del mencionado Decreto. 

 

Art. 13°.- Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueren declarados insalubres, el Capitán y los Prácticos percibirán un adicio­nal del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o fracción de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste mensual no pudiendo ésta aplicarse más de una vez en el día si el caso se repitiere. 

 

Art. 14°.- Los Prácticos a la orden de buque, por cada hora de fracción percibirá Gs. 15.298. 

 

Art. 15°.- El Práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno. 

 

Art. 16°.- En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico Gs. 36.982. 

 

Art. 17°.- Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada práctica Gs. 33.662. 

 

Art. 18°.- El Práctico especial percibirá un adi­cional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida. 

 

Art. 19°.- Por habilitación de Prácticos en espera del despacho embarque fuera de los días y horas hábiles éstos gozarán por cada hora o fracción de hora Gs. 15.298. En caso de demora por no desembar­co del Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Art. 44° del Decreto N° 13.902 por cada hora de fracción de horas se abonará Gs. 13.070. 

 

Art. 20°.- En caso de demora por cuarentena se abonará a cada Práctico el 2% (dos por ciento) sobre la tarifa básica si es por travesía cualquiera sea su bandera por cada hora o fracción y el 1% (uno por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es mensual. 

 

Art. 21°.- La demora expresada en los Incs. a) y d) del Art. 13° del Decreto N° 6.383/51, se regirá por las mismas disposiciones de los Arts. 24° y 25° de la presente Resolución.

 

Art. 22°.- Por cada estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente adicional sobre la tarifa básica: 

 

a) El litoral paraguayo Gs. 35.184 

 

b) En el litoral extranjero del Río Paraguay y en litoral paraguayo en el Alto Paraná Gs. 44.285. 

 

c) En el litoral o agua extranjera fuera del Río Paraguay; 

 

1) Capitán Práctico            Gs.71.304

 

2) Capitán            Gs. 57.364

 

3) Práctico            Gs. 44.285 

 

Art. 24°.- Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada Práctico Gs. 13.216. 

 

Art. 25°.- En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesías. El embarque se comprobará con la libreta de navegación. 

 

Art. 26°.- El Práctico que deba efectuar navega­ción por fuerza mayor percibirá Gs. 32.384. 

 

Art. 27°.- LOS BUQUES DESTINADOS A LA CONDUCCIÓN DE EXPLOSIVOS O INFLAMABLES.

Los buques destinados exclusivamente a la conduc­ción de mercaderías explosivas, inflamables o peli­grosas, cuyas bodegas en forma permanente o acci­dentalmente en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la tarifa, sea ésta por ajuste mensual o por travesía, siendo para los primeros por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 kgs. (cuatrocientos kilogramos) o 370 lis. (trescientos setenta litros) de explosivos, inflamables (Ley de Capitanía No 98), Art. 138°, materiales peligrosos sobre su combustible abonarán un adicional del 15% (quince por ciento) sobre la tarifa al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o travesía. 

 

Art. 28°.- Las estadías se computarán a los efectos de su pago por períodos de 24 horas. 

 

Art. 29°.- LOS TRASLADOS DE UN BUQUE A otro. El Práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque de la misma compaña o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su embarque además de lo previsto en el Inc. "b" del Art. 1° del Decreto N° 6.383/51, percibirá a más de la totalidad de los sueldos mensuales un adicional del 30% (treinta por ciento) del sueldo, ajustado por cada traslado, sin perjuicio del tiempo previsto por el Inc. b) del Decreto N° 6.383/51, los que se abonarán en su totalidad. 

 

Art. 30°.- LOS BUQUES CONDUCTORES DE animales EN pie. En los buques conductores de animales en pie el Capitán Práctico, Capitán y cada Práctico tendrán un adicional de Gs. 186. 

 

Art. 31°.- A los Capitanes y Prácticos que nave­garen en zona de beligerancia, sea nacional o extranjero, todas las retribuciones se computarán dobles. 

 

Art. 32°.- La aplicación de la tarifa : A los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o total. Carga Bruta o Peso bruto o muerto: Dead Weigth (DW), Peso total en T=1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se re­girán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyd Register, última edición. 

 

Art. 33°.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal que se establece en el Decreto No 12.918/2.001, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores. 

 

Art. 33°.- Cuando la prestación se realice en jor­nadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser reembolsados con los incrementos legales y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo). 

 

Art. 35°.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales salarios no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo fijado. 

 

Art. 36°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.

 

Jorge Luis Bernis

Viceministro de Trabajo y Seguridad Social

 

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