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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2001

 

 

RESOLUCIÓN Nº 212/01

 

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE EMPLEADOS Y OBREROS PROFESIONALES ESCALAFONADOS

 

Asunción, 16 de mayo de 2001 

 

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y 

 

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1° de mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclara­do que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. 

 

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dis­puesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo es­tablecido en el Art. 2° de dicho Decreto. 

 

Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto No 8.421 del 22 de Enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

 

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.198 del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente a partir del 1° de mayo de 2001. 

 

Artículo 2°.- Establecer que la reglamenta­ción de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad. 

 

Artículo 3°.- Fijar, en consecuencia, los suel­dos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con validez desde el 1° de mayo de 2.001, como sigue: 

 

MARINEROS, BODEGUEROS Y SERENOS:

Marineros en cubierta                                                   Gs

Salario Mensual                                                       782.186 

COCINEROS TERRESTRES:

Ayudante de cocina

Salario Mensual                                                       782.186

Mozo de oficial

Salario Mensual                                                       782.186

Mozo de salón

Salario Mensual                                                       782.186

Ayudante de proa

Salario Mensual                                                       782.186 

 

Artículo 4°.- Determinar que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual. 

 

Artículo 5°.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la su­ma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo) 

 

Articulo 6°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese. 

 

Jorge Luis Berni

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social

 

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