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LEY N° 1.741/01

QUE RESTAURA LA DEUDA CONTRAÍDA POR LOS PRESTATARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE LA VIVIENDA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ART. 1.-  Esta ley establece el procedimiento  al que a partir de su promulgación se ajustarán los créditos hipotecarios otorgados con anterioridad al 30 de Abril de 2001, dentro del Sistema de Subsidio Habitacional Directo, en adelante "SHD", y a los créditos hipotecarios otorgados dentro del Programa Lote Propio, en adelante "PLP", así como a los créditos que dentro de tales regímenes fueran otorgados por las Instituciones Financieras de intermediación, en adelante "IFI", y redescontados en o de cualquier otro modo cedidos al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA O AL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en adelante "CONAVI" Y " BNV", respectivamente.

ART. 2.-  Se consideran adquiridos por CONAVI- BNV, desde la fecha de promulgación de esta ley y previa la correspondiente conciliación, los créditos a que se refiere el artículo anterior y que en cualquiera de ellos hubieran sido redescontados o les hubieran sido cedidos. Para este operativo, que no admitirá cargo adicional alguno, los saldos, incluyendo los reajustes, no podrán exceder en ningún caso el monto original del crédito.

ART. 3.- A los efectos de la conciliación a que se alude en el artículo anterior, se sumarán los pagos realizados por los prestatarios y sobre los saldos se aplicará una tasa de interés, sin reajuste ni penalidad alguna, que se será del catorce por ciento anual para los prestatarios del PLP y para los créditos hipotecarios cedidos o redescontados por las IFI al CONAVI- BNV.

ART. 4.- Las carteras de los créditos hipotecarios mencionados en el Art. 1, que a la fecha de promulgación de esta ley no hubieran sido totalmente descontados o cedidas, serán adquiridas por CONAVI- BNV en las condiciones precedentemente previstas, o también compensando los créditos otorgados por el Banco Central del Paraguay a las IFI, aun cuando estas se encontraren en estado de liquidación, concordato o quiebra. En tal caso el Banco Central del Paraguay se convertirá en acreedor de CONAVI- BNV por los montos compensados, y en las condiciones que dichos organismos acuerden.

ART. 5.-  EL CONAVI- BNV financiará por un plazo de quince años, salvo plazo mayor acordado entre las partes, sin reajuste y una tasa de interés del catorce por ciento anual las deudas de los beneficiarios del SHD y por igual plazo y una tasa de interés del dieciséis por ciento anual a los beneficiarios del PLP cuyos créditos originales no excedan los ciento diez salarios mínimos para actividades diversas no especificas, y a los créditos hipotecarios cedidos o redescontados por las IFI al CONAVI- BNV.

Art. 6.- Las tasas de interés establecidas en el Artículo anterior serán aplicadas a partir del último pago efectuado por el beneficiario. La suma resultante será capitalizada para su funcionamiento por el CONAVI- BNV. en el caso que el beneficiario no pagare su crédito se aplicará lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 489/95.

Art. 7.- Las IFI entregarán al CONAVI- BNV, dentro de los sesenta días de promulgada esta ley, el listado de los beneficiarios de los créditos referidos en el art. 1o, que por ellas hubieran sido atendidos y hubieran sido redescontados o no. En dicho listado se especificará el monto original de cada crédito, las tasas de interés a las que fueron otorgados, y los recargos que por cualquier concepto se les hubieran sumado.

Art. 8.- El CONAVI-BNV pagará a los gestores de cobranza un porcentaje no mayor al tres por ciento de lo efectivamente cobrado en cada ocasión.

Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de Julio del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

JUAN DARÍO MONGES ESPINOLA                 JUAN ROQUE GALEANO VILLALBA

 Presidente H. Cámara de Diputados           Presidente H. Cámara de Senadores

 

   ROSALINO ANDINO SCAVONE                   DARÍO ANTONIO FRANCO FLORES

Secretario Parlamentario                            Secretario Parlamentario

 

Asunción, 7 de Agosto de 2001.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi

 

Francisco Oviedo

Ministerio de Hacienda

 

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