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LEY Nº 1.700/01

QUE AMPLIA EL ARTICULO 12 Y MODIFICA EL ARTICULO 15 DE LA LEY N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Amplíase el Artículo 12 y modifícase el Artículo 15 de la Ley N° 808 del 30 de enero de 1996, que quedan redactados de la siguiente forma:

"Art. 12.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:

a) definir las zonas o áreas de erradicación;

b) declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios;

c) administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de Erradicación;

d) aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local;

e) reglamentar las disposiciones de la presente ley por decreto del Poder Ejecutivo;

f) realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación mensual; y,

g) dictar medidas sanitarias, técnicas y administrativas que guarden relación en todo hecho de erradicación de la Fiebre Aftosa".

CAPITULO IV

DE LOS PREDIOS Y ÁREAS DE RIESGO

"Art. 15.- La Comisión Interinstitucional podrá declarar "PREDIO O ÁREAS DE RIESGO PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS", a los lugares considerados tales, por sus antecedentes histórico–sanitarios y resultados epidemiológicos de explotación y ubicación geográficas. La declaración se hará de acuerdo al informe técnico de la Oficina Regional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y previo dictamen favorable de la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción. Son causales:

a) la inobservancia de las disposiciones legales referentes a las medidas sanitarias vigentes sobre la Fiebre Aftosa en el país;

b) la introducción en los predios o áreas de animales susceptibles de contraer la enfermedad de Fiebre Aftosa provenientes de áreas de menor status sanitario, o que carezcan de documentación zoosanitaria del país de origen; y,

c) la identificación de animales de riesgo por investigaciones epidemiológicas y laboratoriales".

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por el Poder Ejecutivo, en fecha 24 de mayo de 2001, por Decreto N° 13.246 y aceptada las objeciones por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de setiembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados el veintidós de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado la parte no objetada del Proyecto de Ley.

Juan Darío Monges Espínola               Juan Roque Galeano Villalba

Presidente                                        Presidente

 H. Cámara de Diputados                   H. Cámara de Senadores

 

Fabio Pedro Gutiérrez Acosta                Nidia Ofelia Flores Coronel

 Secretario Parlamentario                    Secretaria Parlamentaria

 

Asunción,10 de diciembre de 2001

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi

 

Lino Morel

Ministro de Agricultura y Ganadería

 


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