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Cronológico 2001
Régimen Legal Ambiental

DECRETO Nº 13.952/01

POR EL CUAL SE PROHÍBE LA UTILIZACIÓN CON FINES COMERCIALES DE MATERIALES U ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, DURANTE LA CAMPAÑA AGRÍCOLA 2001/2002.

Asunción, 16 de julio de 2001

VISTO:  La ley Nº 385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares”, Ley Nº 123/91 “Que adopta nuevas normas de Protección Fitosanitaria”. La Ley 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental” y las demás normas concordantes de la materia. (Exp.  Nº E01010004348), y

CONSIDERANDO: Que todo cultivar identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal, deberá ser inscripto en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente, Art. 11, Ley Nº 385/94

Que no existe variedad transgenica inscripta en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

Que las implicancias comerciales del empleo de materiales transgenicos, preocupan  las instituciones publicas y privadas de todo el país, teniendo en cuenta la exportación de los granos y sus derivados industriales que representan un porcentaje aproximadamente el 60 % de ingresos de divisas.

Que es necesario precautelar el mercado futuro de los productos nacionales y en especial de la soja en razón de los intereses comerciales del país a mediano y largo plazo.

Que aun no han finalizado las evaluaciones sobre impacto ambiental, salud humana y animal, y comercial de los materiales transgenicos ensayados a la fecha.

Que la dirección de la Asesoria Jurídica del MAG por dictamen Nº 680/2001, se expidió favorablemente.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º  Prohíbase la utilización con fines comerciales de cualquier material u organismo genéticamente modificado hasta quedar habilitado para su utilización comercial  según lo establecido en la Ley Nº 385/94

Art. 2º Encárguese a los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los trabajos de control, fiscalización y seguimiento durante el periodo de presiembra, durante el ciclo de cultivo, cosecha y post cosecha del cultivo, que fuese, pudiendo solicitar la cooperación de las entidades del sector publico y privado, vinculados, para el mejor logro de los objetivos propuestos en la presente disposición.

Art. 3º  De constatarse en poder de personas físicas o jurídicas, semillas y/o granos así como parcelas cultivas con especies transgenicas, el MAG, podrá previo sumario administrativo, decomisar y destruir dichos materiales y cultivos a costa del infractor. Además se aplicaran las sanciones establecidas en el Cap. X de la Ley 385/95 en el Decreto Nº 7797/00, que reglamenta en los Arts. 19 y 40 de la Ley 123/91, respectivamente.

Art. 4º  Facultase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la reglamentación del presente Decreto.

Art. 5º  El presente Decreto sera refrendado por los Señores Ministros fr Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y de Salud Publica y Bienestar Social.

Art. 6º  Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial

FDO: LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI

Pedro Lino Morel

Euclides Acevedo

Mrtin Chiola

 

 

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