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DECRETO Nº 13.418/01

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL Y PLANES DE CAMBIO DE USO DE SUELO.

Asunción, 8 de Junio de 2001.

VISTO: El Artículo 15 de la Ley N° 1.561/2000, "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE ", que establece que la Secretaria ejercerá autoridad en los asuntos que conciernan a su ámbito de competencia y en coordinación con las demás autoridades competentes en las siguientes leyes: b) Ley Nº 422/73, Forestal; y,

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1.561/2000, "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE", en su artículo 14, inciso i) establece que la Secretaría del Ambiente adquiere el carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental, y su Decreto Reglamentario".

Que el artículo 1, de la Ley N° 294/93, De Evaluación de Impacto Ambiental declara obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental, y el artículo 7, inciso b), del mismo cuerpo legal, establece que se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para la explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.

Que la Ley N° 422/73, Forestal, establece en su artículo 24 que el aprovechamiento de los bosques se iniciará previa autorización del Servicio Forestal Nacional a cuyo efecto se presentará la solicitud respectiva acompañada del correspondiente Plan de Manejo Forestal.

Que el Plan de manejo, es el plan que regula el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento e incremento de dichos recursos.

Que siendo los Planes de Manejo, un documento de las características descriptas en el párrafo anterior, y que el mismo es un requisito indispensable para que el Servicio Forestal Nacional expida su autorización respectiva para el aprovechamiento de bosques. Que además de ello, la Ley N° 294/93, De Evaluación de Impacto Ambiental establece en su artículo 123, inciso b), que la Declaración de Impacto Ambiental será requisito ineludible para la obtención de autorizaciones de otros organismos públicos.

Que en estas condiciones, y dado el nuevo régimen legal de aprovechamiento de los recursos naturales creado a través de la sanción de la Ley N° 1.561/2000, es necesario establecer el procedimiento adecuado que permita el ejercicio de la autoridad otorgada por esta Ley a la Secretaria del Ambiente;

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1.- La persona física o jurídica que desee realizar aprovechamiento de bosques, sea ello a través de un Plan de Manejo Forestal o un Plan de Cambio de Uso de Suelo, deberá realizar en todos los casos una evaluación de impacto ambiental del aprovechamiento, previamente a cualquier trámite ante el Servicio Forestal Nacional.

Art. 2.- El Servicio Forestal Nacional, no dará trámite a ningún expediente de aprovechamiento de bosques que no cuente con la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Secretaría del Ambiente, en la cual se apruebe el Plan de Manejo propuesto para el mismo. Asimismo, no podrá emitirse ninguna guía forestal sobre Planes de Manejo que no cuenten con su respectiva aprobación por la Secretaría del Ambiente a través de una Declaración de Impacto Ambiental.

Art. 3.- La solicitud de Evaluación de Impacto Ambiental respectiva a un aprovechamiento de bosques deberá ir acompañada del correspondiente Plan de Manejo, debiendo la Secretaría del Ambiente no dar curso a ningún expediente que no cumpla con este requisito, rechazando la presentación de dicha solicitud.

Art. 4.- Facultase a la Secretaría del Ambiente a dictar resoluciones en las cuales se determinen los criterios bajo los cuales deberán realizarse los aprovechamientos de bosques.

Art. 5.- Todos los Planes de Manejo presentados con las solicitudes de Evaluación de Impacto Ambiental deberán denunciar el destino que se dará a los productos obtenidos a través del aprovechamiento de los bosques.

Art. 6.- El Servicio Forestal Nacional deberá remitir a la Secretaría del Ambiente copia de las guías Forestales expedidas para cada aprovechamiento forestal.

Esta obligación incluye a los Planes de Manejo aprobados con anterioridad a la sanción del presente Decreto, y que se encuentre en etapa de ejecución.

Art. 7.- Los Planes de Manejo aprobados por la Secretaria del Ambiente a través de una Declaración de Impacto Ambiental no podrán ser modificados el Servicio Forestal Nacional, bajo pena de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 294/93, De Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 8.- Constituirá una infracción el no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, lo cual dará lugar a la instrucción del sumario administrativo correspondiente al o los funcionarios afectados. En el caso de que las infracciones cometidas constituyan un hecho previsto y penado por la legislación penal, el funcionario a cargo del sumario administrativo pertinente o cualquier otro que tomare conocimiento del mismo, comunicará el hecho al Ministerio Público, sin más trámite.

Art. 9.- Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto contenidas dentro del Decreto N° 11.681, "Por el cual se Reglamenta la Ley 422 - Forestal", de fecha 6 de enero de 1975, y demás normas reglamentarias.

Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
PEDRO LINO MOREL

 

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