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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2000

RESOLUCIÓN Nº 42/00

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS YERBATERAS Y TANINERAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Asunción, 26 de enero de 2000

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191, de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente prevista, escalafonados y las diversas no especificadas.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el artículo 7º , inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

RESUELVE:

Artículo 1º REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15 %) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero del 2000.

Artículo 2º ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Artículo 3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas tanineras y yerbateras, con validez desde el 1 de febrero del 2000, es como sigue:

TANINERAS

    Salario Mensual

    Gs. 680.162

    Salario por día del trabajador a jornal

    Gs. 26.160

YERBATERAS

Salario Mensual

Gs. 680.162

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 26.160

Artículo 4º DETERMINAR que el jornal para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Artículo 5º SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Artículo 6º DISPONER que los salarios y jornales superiores a los mínimos legales vigentes no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto No. 7191/2000.

Artículo 7º ANÓTESE publíquese y cumplido, archívese.

Jorge Luis Bernis
VICE MINISTRO DE TRABAJO
SEGURIDA SOCIAL

 

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