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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2000

RESOLUCIÓN Nº 40/00

POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS CAPITANES DE CABOTAJE Y PRÁCTICOS DE LA ZONA SUR DEL RÍO PARAGUAY Y PUERTO DE LA CAPITAL.
 
Asunción, 26 de enero de 2000
 

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191, de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, según disposición del anexo reglamentario.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15 %) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero de 2000.

Artículo 2º ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Artículo 3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para Capitanes y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, con validez desde el 1 de febrero de 2000, es como sigue :

Para los buques comprendidos en el inc. (a) artículo 1º del Decreto No. 6383 del 27 de agosto de 1951:

1) De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 T PB (Doscientas toneladas de parte bruto) Gs. 163.139.

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas) Gs. 6.074.

2) De esta obligación no quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de máquinas.

3) En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 163.139.

4) En las lanchas a motor de 10 a 50 T PB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 99.281.

5) Los buques de placer extranjeros serán piloteados desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto.

6) En las más de 50 T PB (cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 163.139.

7) En caso de que los buques paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles o lanchas (a motor) lleven remolques abonarán como adicional :

a) Por cada embarcación extranjera de pabellón extranjero, hasta 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 59.394

b) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 41.427

c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 41.427

d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.049

8) En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional :

a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 41.427

b) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) Gs. 6.049

c) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 32.810

d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.049

e) Por cada embarcación de pabellón nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 22.433

f) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.049

g) En caso de que el remolque excediere de 183 metros de longitud contados desde la popa del remolcador hasta el catastro de la última embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes sufrirán un recargo 20% sobre las tarifas por travesía de Gs. 114.819

Al Capitán y el Práctico Gs. 102.200

Al Capitán que no monta guardia de Prácticos Gs. 98.393

A cada Práctico por viaje de bajada o subida en los ajustes mensuales. Los remolcadores abarloados no podrán hacerse sino como embarcaciones que hacen de bodegas al remolcador, no pudiendo exceder de dos a cada lado. Por una de esta embarcación se abonará a cada uno de los Prácticos y al Capitán según la tarifa establecida por remolques en general, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para lo cual contarán las esloras de las embarcaciones remolcadas y sumarles las longitudes de 60 a 20 metros de cabos, respectivamente.

Artículo 5º Para los buques comprendidos en el Inc. b del Decreto No. 6383/51 regirá la siguiente escala:

1 Capitán Práctico Mensual Gs. 1.095.245

2 Capitán que no hace guardia de Práctico Mensual Gs. 1.012.667

3 Prácticos Mensual Gs. 1.008.150

Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contraen con Comisario o Sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.

4º En caso de remolque se abonará a cada uno (Capitán o Práctico) con recargo o no de Primer o Segundo Oficial, como adicional.

a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 25.023

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.049

b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 25.023

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.409.

c) Por cada embarcación de Pabellón nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 18.983

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.409.

Todos los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Río Paraguay.

Artículo 6o. - Para los buques comprendidos en el inciso "c" del artículo 1 del Decreto No. 6.383/51, regirán las siguientes tarifas a remuneración:

De Asunción a Yuquyty o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 88.026

De Asunción a Angostura o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 95.725

De Asunción a Alberdi o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 218.380

De Asunción a Pilar o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 290.024

De Asunción a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 342.698

De Yuquyty a Angostura o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 75.971

De Yuquyty a Alberdi o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 138.986

De Yuquyty a Pilar o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 157.033

De Yuquyty a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 241.695

De Angostura a Alberdi o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 131.181

De Angostura a Pilar o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 175.242.

De Angostura a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 203.687

De Alberdi a Pilar o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 147.626

De Alberdi a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 195.089

De Pilar a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 147.626

a) A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) que exceda de las doscientas, un adicional de Gs. 5.612.

b) El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único caso) percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico, según este Artículo.

El Práctico que permaneciera en espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcando, permaneciera en Puerto habilitado sin movimiento, gozará de un viático de Gs. 9.900 por día, sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, etc. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o escala.

Artículo 7º Para los buques comprendidos en el Inc. d) del Artículo 1º del Decreto No. 6.383/51, regirá la misma tarifa establecida en el Artículo anterior para los viajes accidentales de los buques nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, si parte de la dotación es extranjera.

Igual recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratado a sueldo mensual si el buque es extranjero con permiso de cabotaje.

Para los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los mercados expresamente en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y dentro de un radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de inmediato superior.

Artículo 8º En caso de remolque, en cuanto a los buques comprendidos en los incisos "c" y "d" del Artículo 1º del Decreto No. 6.383/51, se abonará el mismo adicional fijado en el Inc. "b" del mismo Artículo, es decir un adicional por remolques hechos por buque de bandera nacional.

Artículo 9º El Práctico despachado en buques extranjeros, en la forma prevista en el inc. "e" del Artículo 1º de Decreto No. 6.383/51 percibirá la tarifa de acuerdo a los Artículos 2º y 3º de esta resolución.

Artículo 10º Maniobras dentro de la primera zona del puerto de la Capital. Para el movimiento de buques en la zona de Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:

1- Por recorrido, cambio, vueltas, redonda, atraque, destraque, salida o entrada de la correntada. Por cada movimiento hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 46.529.

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.187.

Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección de Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto No. 13.902/21, con título de Capitán con sueldo mensual de Gs. 1.011.819

2) Los remolques efectuados por estos remolcadores, (Apart. 2) gozarán de un adicional de:

a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 15.711

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 12.185

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

c) Por cada embarcación nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 9.144

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

3) Los remolcadores de Puerto que efectúen navegación fuera de los límites de la primera sección embarcará a uno o dos Prácticos como en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto No. 6.383/51.

4) Los demás remolcadores sean éstos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerlo con embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada o salida de la bahía a correntada o viceversa.

Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:

1) Los del Pabellón Nacional, llevarán un práctico del sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 37.204.

b) Por cada embarcación remolcada de Pabellones Extranjeros hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 27.531

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 25.082

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas porte bruto) Gs. 22.889.

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

2) Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonar a cada una de estas las siguientes tarifas :

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 42.302

b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 35.624

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero, con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 27.533

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas porte bruto) Gs. 27.533

3) Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonar a cada una de estas siguientes tarifas :

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 46.296

b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 41.710

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

c) Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero, con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 39.290

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 36.990

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.668

4) Las chatas o pontones - balsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado por cada una de ellas abonará las mismas tarifas establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras.

5) En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará a media hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a bordo. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de Gs. 13.302

6) Si la maniobra se realizara fuera de los días y horas hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas.

7) Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del Práctico a bordo, en su defecto, se abonará el doble de la tarifa.

8) Los buques extranjeros con Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a terminar fuera de los límites del Puerto de la Capital pagará maniobras de conformidad a este artículo.

9) Los buques extranjeros que entren o salgan al o del Puerto de la Capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de la segunda zona, se ajustará al inc. "a" del Artículo 1º del Decreto No. 6.383/51

Artículo 11º Las maniobras que deban realizarse por cualquier clase de buques, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del buque en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa:

De día Gs. 22.882

De noche Gs. 32.189

Artículo 12º A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínese con el nombre de " CHATA" toda embarcación sin máquina o medio de propulsión propia y con el nombre de "LANCHA" a la embarcación de tonelaje menor que cuenta con propulsión propia.

Artículo 13º Los buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al Sur efectuaren escala o hagan operaciones sobre el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del Artículo 1º del Decreto No. 6.383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al inc. "c" del Artículo 1º del mencionado Decreto.

Artículo 14º Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueren declarados insalubres, el Capitán y los Prácticos percibirán un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o fracción de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste mensual no pudiendo esta aplicarse más de una vez en el día si el caso se repitiere.

Artículo 15º Los Prácticos a la orden de buque, por cada hora de fracción percibirá Gs. 13.302.

Artículo 16º El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.

Artículo 17º En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico Gs. 32.158

Artículo 18º Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada uno Gs. 29.721.

Artículo 19º El Práctico especial recibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida.

Artículo 20º Por habilitación de Prácticos en espera del despacho embarque fuera de los días y horas hábiles estos gozarán por cada hora o fracción de hora Gs. 13.302.

Artículo 21º En caso de demora por no desembarco del Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Artículo 44º del Decreto No. 13.902 por cada hora de fracción de horas se abonará Gs. 11.365.

Artículo 22º En caso de demora por cuarentena se abonará a cada Práctico el 2% (dos por ciento) sobre la tarifa básica si es por travesía cualquiera sea su bandera por cada hora o fracción y el 1% (uno por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es mensual.

Artículo 23º La demora expresada en los inc. a) y d) del Artículo 13º del Decreto No. 6.383/51, se regirán por las mismas disposiciones de los Artículos 24 y 25 de la presente resolución.

Artículo 24º Por cada estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente adicional sobre la tarifa básica :

a) El litoral paraguayo Gs. 30.594

b) En el litoral extranjero del Río Paraguay y en litoral paraguayo en el Alto Paraná Gs. 38.508

c) En el litoral o agua extranjera fuera del Río Paraguay:

    1) Capitán Práctico

    Gs. 62.003

    2) Capitán

    Gs. 49.881

    3) Práctico

    Gs. 38.508

Artículo 25º Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada Práctico Gs. 11.492.

Artículo 26º En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesía. El embarque se comprobará con la libreta de navegación.

Artículo 27º El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor percibirá Gs. 28.160.

Artículo 28º Los buques destinados a la conducción de explosivos o inflamables. Los buques destinados exclusivamente a la conducción de mercaderías explosivas, inflamables o peligrosas, cuyas bodegas en forma permanente o accidentalmente en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la tarifa, sea ésta por ajuste mensual o por travesía, siendo para los primeros por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 kgs. (cuatrocientos kilogramos) o 370 lts (trescientos sesenta litros) de explosivos inflamables (Ley de Capitanía No. 98), Artículo 138, materiales peligrosos sobre su combustible abonarán un adicional del 15% (quince por ciento) sobre la tarifa al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o travesía.

Artículo 29º Las estadías se computarán a los efectos de su pago por períodos de 24 horas.

Artículo 30º Los traslados de un buque a otro. El práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque, con sueldo mensual, si fuere traslado a otro buque de la misma compañía o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su embarque además de lo previsto en el inc. "b" del artículo 1º del Decreto No. 6.383/51, percibirá a más de la totalidad de los sueldos mensuales un adicional del 30% (treinta por ciento) del sueldo, ajustado por cada traslado, sin perjuicio del tiempo previsto por el inc. b) del Decreto No. 6.383/51, los que se abonarán en su totalidad.

Artículo 31º Los Buques conductores de animales en pie. En los buques conductores de animales en pie el Capitán Práctico, Capitán y cada Práctico tendrá un adicional de Gs. 140

Artículo 32º A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zonas de beligerancia, sea nacional o extranjero, todas las retribuciones se computarán dobles.

Artículo 33º La aplicación de la tarifa: A los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o total, Carga Bruta o Peso Bruto o muerto: Dead Weight (DW), Peso total en T= 1.000 Kg, de la carga que queda llevar el barco sin comprometerse su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Loyds Register, última edición.

Articulo 34º Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal que se establece en el Decreto No. 7191/2000, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.

Artículo 35º Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser reembolsados con los incrementos legales y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del trabajo).

Artículo 36º Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales salarios no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo fijado.

Artículo 37º ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

JORGE LUIS BERNIS
VICE MINISTRO DE TRABAJO
SEGURIDAD SOCIAL

 

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