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Cronológico 2000

DECRETO Nº 10.183/00

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 13. INCISO J), 18 Y CONCORDANTES DE LA LEY Nº 1.615/00 Y SE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CON RESPECTO AL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO).

Asunción, 26 de septiembre de 2001

VISTO: El Decreto 14.432/01 y la necesidad de reglamentar los Artículos 13 inciso j), 18 y concordantes de la Ley 1.615/00, consonancia con lo dispuesto por el Artículo 111 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO: Que la Ley 1.615/00 dispone las normas de aplicación para llevar a cabo los procesos de reorganización y de transformación necesarios para la modernización y participación privada de los organismos de la administración central y de las entidades descentralizadas del Estado.

Que el Decreto 14.432/01 da inicio al proceso de la Licitación Pública Nacional e Internacional No. 5/2001 (en adelante, denominada "Licitación No. 5/2001") para la participación privada en la Administración Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, denominada "Antelco").

Que en el marco de dicha ley y decreto, se garantiza en forma igualitaria la opción preferencial de compra que en forma única y conjunta se encuentra otorgada a los trabajadores y ciertas personas físicas o jurídicas, según lo establecen los Artículos 111 de la Constitución Nacional y 18 de la Ley No. 1.615/00.

Que el Artículo 13, inciso j), de la Ley 1.615/00 cumple con el precepto constitucional de establecer la forma de hacer efectivo el ejercicio de la opción preferencial, al contemplar que la misma se llevará a cabo sobre un porcentaje de acciones de una sociedad transformada, en un proceso licitatorio.

Que nada dice la Constitución Nacional ni la Ley 1.615/00 acerca del monto de participación que le corresponde a cada uno de los beneficiarios de la opción preferencial, resultando por ello sensible mantener, a todos sus efectos, el principio de igualdad de todos los derechos de aquellos que participen en su carácter de beneficiarios, atento en especial a que cualquier otro criterio es cuestionable y no se amparen un principio constitucional de raigambre social tal como el de igualdad ante la Ley.

Que el sostenimiento de dicho principio de igualdad permite además participar a todos los beneficiarios en forma equilibrada en el ejercicio de la opción preferencial, principio este incito en la naturaleza de la preferencia, ya que es contrario al espíritu de la Constitución Nacional que una minoría sectaria pudiera abusar de ventajas sociales concedidas a un grupo en general, mediante el ejercicio de un interés ajeno al fin social que ampara precisamente al Artículo 111 de la Constitución Nacional.

Que el Artículo 13, inciso j), de la Ley No. 1.615/00 también faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de acciones de dicha sociedad transformada que se destinará al ejercicio de la opción preferencial, así como el precio y forma de pago.

Que el Artículo 18 de la Ley 1.615/00 define a los beneficiarios de la opción preferencial, mientras que otras disposiciones de dicha ley completan el marco dispositivo en su área de competencia.

Que los restantes aspectos vinculados al ejercicio  de la opción preferencial, visto lo preceptuado por el Artículo 111 de la Constitución Nacional y por la Ley No. 1.615/00, competen a este Poder Ejecutivo, función que cumple mediante el presente decreto.

Que en este contexto, y fundado a su vez en razones sociales y en la delegación efectuada por el Artículo 13, inciso j), de la Ley No. 1.615/00, el Estado Paraguayo considera oportuno establecer dos alternativas de la opción preferencial, una excluyente de la otra, sobre distintos porcentajes que justifican distintos procedimientos, precios y forma de pago, atento las circunstancias del proceso licitatorio iniciado bajo el Decreto No. 14.432/01.

Que cualquier adjudicación en un proceso de ofertas de compra es contingente y está condicionado por una serie de circunstancias fácticas y por el cumplimiento de requisitos técnicos y económicos financieros, entre otros.

Que, por ello, si los beneficiarios de la opción preferencial resuelven no correr el riesgo implícito de ejercer la opción preferencial dentro de un proceso licitatorio por el 100% (cien por ciento) de la participación de la ANTELCO transformada que se ponga a la venta, aún así es de interés que los beneficiarios puedan acceder a conservar una participación del 10% (diez por ciento) facilitando el acceso a los trabajadores y otras personas físicas y jurídicas beneficiarias, manteniendo un rol activo en el proceso de participación privada, máximo cuando el restante 90% (noventa por ciento) será vendido al mejor precio en condiciones de mercado, permitiendo así fijar condiciones más accesibles para los beneficiarios de la opción del 10% (diez por ciento).

Que es necesario que los trabajadores y demás beneficiarios efectúen su propio análisis acerca del cual de las dos opciones se presenta como factible y más favorable a sus intereses, para que se concrete un verdadero beneficio para ellos, y no ocurra como en anteriores procesos de privatización, sujetos a marcos jurídicos distintos al presente, donde se concluyó en perjuicios y en incumplimiento para todos los sectores involucrados.

Que es necesario compatibilizar los aspectos formales del ejercicio de la opción preferencial, que comprenda asegurar los mecanismos para que la voluntad de los trabajadores y proveedores no sea vulnerada, con el legítimo e irrenunciable derecho del Estado Paraguayo de disponer de sus activos a través de un procedimiento transparente que asegure el mejor precio para el Patrimonio Nacional, en el marco del proceso licitatorio y público instituido por la Ley 1.615/00.

Que las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo deben aplicarse para prever mecanismos aptos que aseguren la legitimidad del ejercicio de los derechos de los diversos sectores interesados, comenzando por los habitantes de la República del Paraguay, que son los únicos y legítimos propietarios de Antelco.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

CAPITULO UNO: La legitimación de los Beneficiarios y el Registro correspondiente.

Artículo 1o.- El Registro

Para facilitar el ejercicio de los derechos establecidos en el presente y permitir que se acredite a quienes son los verdaderos y legítimos titulares de tales derechos, se  crea el Registro Nacional de Beneficiarios de la Opción Preferencial Artículo 111 de la Constitución Nacional y el Artículo 18 de la Ley 1.615/00 Antelco (en adelante, denominado "Registro de Beneficiarios Antelco").

Facúltase a la Secretaría Nacional de la Reforma del Estado (en adelante denominada la Secretaría de la Reforma") a ejercer la función de regulación y control sobre el Registro de Beneficiarios Antelco. La Secretaría de la Reforma deberá controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, incluyendo en especial el presente decreto, el Pliego de Precalificación y el Pliego de Condiciones de la Licitación No. 5/2001 (en adelante, receptivamente, denominados "Pliegos de Precalificación" y "Pliego de Condiciones), así como cualquier otra disposición que se dicte en su consecuencia.

Artículo 2o.- La Inscripción

Todas las personas físicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 18, inciso a), de la Ley 1.615/000, así como todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 18, inciso b), de la Ley 1.615/00, y que se inscriban y voten en el Registro de Beneficiarios Antelco desde las 8:00 horas del viernes 28 de septiembre hasta las 15:00 horas del lunes 22 de octubre de 2001, inclusive, quedarán calificadas como Beneficiarios (según se los define más adelante) y habilitados para ejercer cada uno de ellos los derechos establecidos en el presente, según lo manifiesten en el respectivo formulario. A los efectos de su inscripción en el Registro de Beneficiarios Antelco, será un requisito esencial que los interesados completen y presenten los formularios que se adjunten como Anexo I o como Anexo II, según corresponda, en la forma establecida en los mismos y de acuerdo con las normas establecidas en el presente, en especial en formatal que se asegure en forma expresa que se respeta el derecho de voto de cada uno de los Beneficiarios.

Artículo 3o.- Los Beneficiarios

A los fines de este Decreto, se extiende por "Beneficiario" o "Beneficiarios", según el contexto lo requiera, a aquella persona o conjunto de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 18 de la Ley 1.615/00, que en tiempo y forma se hayan inscripto en el Registro de Beneficiarios Antelco.

En los términos del Artículo 18, inciso a), de la Ley 1.615/00, se entiende por empleados, obreros y funcionarios de Antelco, a todos aquellos empleados, obreros y funcionarios que se hallasen en directa relación de dependencia, en forma permanente y continuada con un mínimo de 360 (trescientos sesenta) días de anterioridad al 6 de noviembre de 2000, siempre que su remuneración estuviera contemplada en el Presupuesto General de la Nación y que estén sujetos a las disposiciones del Código Laboral o la Ley del Funcionario Público.

En los términos del Artículo 18, inciso b), de la Ley 1.615/00, se entiende por (i) Productor Proveedor Habitual: la persona que en los últimos 3 (tres) años calendario (1999, 2000 y 2001) haya producido y provisto a Antelco de materia prima o insumos de origen Nacional por lo menos una vez cada trimestre calendario y que se encuentre en condiciones de acreditarlo mediante la presentación de facturas originales, expedidas en legal forma y tiempo oportuno, debidamente contabilizadas en los registros del proveedor y de Antelco, o copias de las mismas certificadas por escribano público; (ii) Materia Prima de Origen Nacional: el producto de origen Nacional no elaborado que se incorpora en la fase de producción Nacional para su posterior transformación; y (iii) Insumo de Origen Nacional: el bien o servicio de origen Nacional que se consume en la producción de los servicios prestados por Antelco. Se entenderá que un producto o servicio es de origen Nacional cuando por lo menos el 60% (sesenta por ciento) del valor de sus insumos, partes o materia prima sean obtenidos, elaborados o producidos dentro del territorio de la República del Paraguay. A efectos de aplicar este criterio, se utilizarán las pautas establecidas en el "Reglamento de Origen del Mercosur", texto aprobado según el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18, según resulten aplicables.

Artículo 4o.- Las Opciones Preferenciales

Los Beneficiarios resolverán por mayoría simple de votos cual de las siguientes dos opciones ejercerán:

(a) para la compra de hasta el 10% (diez por ciento) de participación de la entidad que resulte de transformar a Antelco (en adelante, denominada "Antelco transformada"), en las condiciones establecidas en el Capítulo Cuatro del presente decreto (en adelante, denominada "Opción Preferencial 10%");

(b) para el ejercicio de la opción preferencial para la compra del 100% (cien por ciento) del paquete accionario que el Estado resuelva poner a la venta de Antelco transformada, en las condiciones establecidas en el Capítulo Cinco del presente decreto, en el Pliego de Precalificación y en el Pliego de Condiciones, y en cualquier otra disposición que pueda establecerse sobre el particular (en adelante, denominada la "Opción Preferencial 100%).

El ejercicio de cualquier opción o cualquier derecho contemplado en el presente está vedado si no se cumple con todos los requisitos, condiciones y demás disposiciones establecidos en el presente decreto. En especial, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se respetarán en todo momento los siguientes principios fundamentales: (i) ningún interesado podrá alegar su carácter de Beneficiario sin encontrarse inscripto en el Registro de Beneficiarios Antelco, (ii) se deberán respetar expresamente todas las normas establecidas en el presente vinculadas a la emisión y expresión del voto, (iii) ningún Beneficiario tendrá ningún tipo de derecho que no sea igual al de cada uno de los restantes Beneficiarios, tanto en lo patrimonial como en lo político, o de cualquier otra especie, y (iv) ningún beneficiario podrá ejercer ningún derecho u opción excepto aquella determinada por mayoría de votos de los Beneficiarios y convalidada por la Secretaría de la Reforma, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente.

CAPÍTULO DOS: El voto de las Opciones.

Artículo 5o.- El voto de las Opciones

Cada Beneficiario ejercerá su voto por una de las dos opciones establecidas en los incisos a) o b) del Artículo 4 del presente al momento de su inscripción en el Registro de Beneficiario Antelco, al completar el formulario que se adjunta como el Anexo I o Anexo II, según corresponda, indicando en el casillero correspondiente del mismo por cual opción vota.

Artículo 6o.- Forma de inscribirse y de votar

Cada Beneficiario podrá inscribirse y votar en persona o por poder. En este último caso, el poder que se otorgue debe ser especial, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades que se requieren para el otorgamiento de tales actos, y cada poder debe indicar expresamente en su texto, para cada Beneficiario en particular, todos los datos requeridos bajo el Anexo I o el Anexo II, según corresponda, transcribiendo expresamente el texto de poder especial que allí se indica, en cual constará en forma clara y expresa la voluntad de voto Beneficiario.

Artículo 7o.-Cómputo de la votación y efectos

La opción del artículo 4 del presente que reciba la mayoría simple de votos emitidos y válidos de los Beneficiarios expresados en la forma establecida en el presente, será la única opción a la cual los Beneficiarios podrán acogerse una vez que la Secretaría de la Reforma confirme el resultado de tal votación de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. Una vez anunciado el resultado de tal votación, la opción del artículo 4 del presente que hubiera resultado desestimada en la votación, será considerada desprovista de todo valor legal y carente de efecto jurídico a todos sus efectos.

Todos los Beneficiarios podrán ejercer la opción que resulte aprobada por la mayoría simple de los mismos, independientemente de aquella opción por la cual hubieran votado, siempre con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

CAPITULO TRES: El Proceso de Inscripción en el Registro de Beneficiarios Antelco.

Artículo 8o.- Lugar de inscripción

Las inscripciones en el Registro de Beneficiarios Antelco se llevarán a cabo en el lugar o lugares que disponga la Secretaría de la Reforma con comunicación por circular a los interesados involucrados, en el horario de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, donde también se distribuirán en forma gratuita los formularios de inscripción correspondientes.

Artículo 9o.- Beneficiarios inscriptos

El listado completo de Beneficiarios inscriptos en el Registro de Beneficiarios Antelco y el resultado detallado de la votación serán publicados por 3 (tres) días en 2 (dos) diarios de circulación general en la República, al cerrarse el período de inscripción y votación de las dos opciones establecidas en el Artículo 4 del presente y una vez verificado el cómputo de votos correspondiente. La copia de dicha publicación ordenada por la Secretaría de la Reforma servirá a cada Beneficiario de constancia de inscripción en el Registro de Beneficiario Antelco.

Artículo 10o.- Denegatoria de Inscripción

La Secretaría de la Reforma podrá rechazar la solicitud de inscripción de un interesado en el Registro de Beneficiarios Antelco cuando se constare inexactitud de la identidad,  falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para se un Beneficiario o incumplimiento de los requisitos de inscripción o de cualquier otro requisito o condición establecido en el presente.

Los rechazos constarán en planillas que serán suscritas por un funcionario competente designado por Resolución de la Secretaría de la Reforma. Estas planillas serán emitidas por lo menos una por semana y se utilizarán para notificar el rechazo de la solicitud de inscripción a los interesados.

La notificación se llevará a cabo colocando las planillas en un lugar visible y de acceso público en la dependencia que la Secretaría de la Reforma habilite para la inscripción de los interesados en el Registro de Beneficiarios Antelco. Las planillas deberán estar accesibles durante el término de dos días hábiles, para que tal notificación se considere válidamente efectuada.

Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación un interesado podrá presentar una solicitud de reconsideración contra la Denegatoria. La Resolución pertinente de la Secretaría de la Reforma, que será dictada dentro de los dos días hábiles siguientes de presentada la solicitud de reconsideración, será final e irrecurrible, y se notificará por el mismo procedimiento establecido en este Artículo.

CAPITULO CUATRO: La Opción Preferencial 10%.

Artículo 11o.- Disposiciones de este Capítulo

Las disposiciones establecidas en el Capitulo Cuatro de este decreto se aplicarán solamente en caso que por mayoría simple se apruebe la opción establecida en el Artículo 4, inciso a) del presente.

Artículo 12o.- Adquisición del 10% de las acciones de Antelco transformada por parte de los Beneficiarios.

El Estado Paraguayo reservará el 10% (diez por ciento) de la participación total en Antelco transformada, para su venta en firme a los Beneficiarios.

Cada Beneficiario podrá adquirir la parte que le corresponda calculada para cada Beneficiario en base a una parte igual sobre el total de Beneficiarios.

Artículo 13o.- Determinación del precio del 10% de las acciones de Antelco transformada, y forma de pago.

El precio que cada uno de los Beneficiarios pagará por su parte proporcional que le corresponda sobre el total del 10% (diez por ciento) de Antelco transformada, será calculado sobre la parte proporcional que corresponda a cada uno de los Beneficiarios de dicho 10% (diez por ciento) sobre el precio base de la Licitación No. 5/2001. Dicho precio será pagado en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal en la República, al tipo de cambio oficial   vigente a la fecha de cada pago, en 36 (treinta y seis) cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin intereses ni recargos, excepto por mora en el pago, si la hubiera. La primera cuota será pagada en oportunidad de suscribirse la documentación establecida en los Artículos 14 y 15 del presente. Un interesado podrá pagar por anticipado todo o parte de sus cuotas mensuales si así lo deseare, en el momento que lo considere convenientemente, cancelando de esta manera su deuda por el saldo de precio con anterioridad a las fechas establecidas para el pago de cada una de las cuotas.

Artículo 14o.- Documento de compra-venta de acciones

El Anexo IV, que integra y forma parte del presente decreto, es el formulario que se utilizará para perfeccionar la venta de las acciones a los Beneficiarios que se presenten a comprar la parte proporcional de las acciones que les corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 15o.- Firma y perfeccionamiento de la compra ? venta de acciones

El Estado Paraguayo y cada uno de los Beneficiarios suscribirán el documento de compraventa de las acciones en cuestión bajo los términos y condiciones del Anexo IV del presente dentro de los 30 (treinta) días contados desde la fecha de la adjudicación en venta del paquete accionario de Antelco transformada, efectuando el anuncio correspondiente mediante publicaciones previa por 3 (tres) días en 2 (dos) diarios de circulación general.

Artículo 16o.- Entrega de los certificados representativos de las acciones

Cada uno de los certificados representativos de las acciones adquiridas por los Beneficiarios bajo este Capítulo Cuatro permanecerán depositadas, indisponibles, a la orden del Estado Paraguayo en las condiciones que este Poder Ejecutivo disponga oportunamente, hasta el momento en que se pague la totalidad del precio adeudado por las mismas, oportunidad en la cual podrán retirar dichas acciones. Se emitirá el recibo correspondiente para cada propietario. Dicho depósito se efectuará en la entidad bancaria que disponga la Secretaría de la Reforma oportunamente.

CAPITULO CINCO: Ejercicio de la Opción Preferencial 100%.

Artículo 17o.- Disposiciones de este Capítulo

Las disposiciones establecidas en el Capítulo Cinco de este decreto se aplicarán solamente en caso que por mayoría simple se apruebe la opción establecida en el Artículo 4, inciso b), del presente.

Artículo 18o.- Ejercicio de la Opción Preferencial 100%

Los Beneficiarios de la Opción Preferencial 100% establecida en este Capítulo, ejercerán su derecho de Opción Preferencial 100% a través de la figura de un único consorcio, mediante una representación unificada, en la oportunidad establecida en el Artículo 27 del presente, y por la compra del 100% (cien por ciento) de los títulos de participación de Antelco transformada que ponga a la venta el Estado Paraguayo bajo la Licitación No. 5/2001, en el marco de la Ley No. 1.615/2000.

A efectos de ejercer la Opción Preferencial 100%, los Beneficiarios deberán además cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 19 y 20 del presente. Aquellos Beneficiarios a cuyo cumplimiento se refiere estas condiciones serán en adelante denominados los "Beneficiarios inscriptos".

Artículo 19o.- Requisitos y competencia

Para ejercer la Opción Preferencial 100%, los Beneficiarios Inscriptos deberán cumplir todos los Requisitos de este Decreto, del Pliego de Precalificación y de Pliego de Condiciones, en los mismos términos y condiciones que los oferentes en la Licitación No. 5/2001, excepto que los Beneficiarios Inscriptos se encuentran eximidos de la obligación de presentar sobre con la oferta económica en virtud de gozar del beneficio de ejercer la Opción Preferencial 100%.

Artículo 20o.- Facultades de Control

 


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