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Cooperativas

Cronológico 1999

RESOLUCIÓN Nº 271/99

POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE APLICACIÓN A LOS ÓRGANOS ELECTORALES DE LAS COOPERATIVAS

Asunción, 02 de junio de 1999

VISTA: Que la Ley de Cooperativas no consagra normas aplicables a los órganos electorales, y;

CONSIDERANDO: Que el Art. 117 inc. H) de la Ley 438/94, faculta a la Autoridad de Aplicación, dictar resoluciones con arreglo a la ley.

EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO

RESUELVE:

ART. 1º.- DOTAR a los órganos electorales de la debida independencia en el ejercicio de sus funciones, privándolos de toda injerencia de otros órganos, para lo cual serán indefectiblemente electos por la asamblea.

ART. 2º.-DISPONER la homologación de todos los reglamentos electorales de las cooperativas por esta Autoridad de Aplicación como condición previa para su aplicación.

ART. 3º.- REGULAR en el Estatuto Social la cantidad de miembros titulares y suplentes del órgano electoral, de acuerdo a lo estipulado por el Art. 64 de la Ley 4.8/94, asimismo será aplicable lo que prevé el Art. 77 de la misma Ley y la competencia del mismo.

ART. 4º.- ESTABLECER la figura del órgano electoral en los estatutos sociales, que dispongan requisitos para socios con intención de candidatarse a ocupa cargos electivos, sin embargo no será obligatoria para aquellas cooperativas cuyo número de socios no exceda cuatrocientos (400).

ART. 5º.- PROHIBIR la realización de actos de proselitismo cooperativo o tendiente a captar mayor caudal de votos para los candidatos, como una anticipación, de cuarenta y ocho horas anteriores al inicio de la asamblea; en caso de incumplimiento de este precepto serán aplicadas las sanciones pertinentes.

ART. 6º.- PROPONER a las cooperativas la denominación de Tribunal Electoral o Justicia Electoral, para diferenciarlo de los organismos auxiliares.

ART. 7º.- CONVOCAR de inmediato a asamblea extraordinaria en caso de producirse la desintegración del órgano electoral o disminución de sus miembros en número inferior a lo determinado por el Estatuto, para la cual los directivos con potestad para convocar a asambleas serán responsables del cumplimiento de esta medida.

ART. 8º.- SANCIONAR a los miembros de órganos electorales que ocasionan la acefalía del mismo, sin causa justificada, estando próxima una asamblea en la que se elegirán autoridades y que por la premura del tiempo fuese imposible observar el artículo precedente.

ART. 9º.- INTEGRAR una comisión o ente electoral Ad-Hoc en el uso de producirse la acefalía, toda vez que el estatuto social u otra norma no lo prevea y no pudiere integrarse para funcionar a tiempo en el proceso asambleario. En este caso, dicho órgano será electo en la misma asamblea o completar en la misma, si se diere una disminución de miembros, a objeto de cumplir las funciones naturales previstas en las normas compuestas por tres socios, como mínimo, en plenitud de sus derechos societarios, e incluida en el orden del día de la asamblea.

ART. 10º.- DECLARAR en cuarto intermedio el punto o la asamblea si se produjere la acefalía de que habla el artículo 9, a objeto de cumplir en tiempo y forma la función inherente al cargo, de conformidad al plazo establecido en el Art. 60 de la Ley 438/94.

ART. 11º.- OBLIGAR al órgano electoral Ad-Hoc a cumplir el mandato señalado en la disposición final del Art. 3 de esta resolución, mientras dure en sus funciones.

ART. 12º.- OTORGAR hasta el treinta (30) de diciembre de 1999 como plazo mínimo para que las cooperativas afectadas, por la resolución adecuen o modifiquen el estatuto social, conforme a las disposiciones enunciadas y al Art. 66 parte inicial de la Ley de Cooperativas que es aplicable a otras autoridades efectivas.

ART. 13º.- COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.

 

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