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Derogado por el artículo 18º del Decreto Nº 603/03

DECRETO Nº 1.775/99

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA IMPORTACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS PREPARADOS PARA GRABAR SONIDO O GRABACIONES ANÁLOGAS (DISCOS Y CINTAS MAGNÉTICAS).

Asunción, 27 de enero de 1999

VISTOS: La Ley Nº 904/63 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", la Ley Nº 1.328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS", el Acuerdo sobre los Aspectos Relativos al Comercio (ADPIC), el Convenio de Berna de 1971, y

CONSIDERANDO: Los compromisos internacionales asumidos por el Paraguay en materia de prevención y protección a los Derechos de Propiedad Intelectual.

Que es necesario implementar los mecanismos adecuados para el cumplimiento de la normativa nacional vigente.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- Los productos comprendidos en las Subpartidas Arancelarias NCM 8523.11; 8523.20 y 8523.90 cuando sean importados por empresas industriales o agentes oficiales autorizados, deberán presentar en el Ministerio de Industria y Comercio, su programa de producción o su plan de comercialización, previo al trámite de despacho de las mercaderías.

Artículo 2º.- Los productos comprendidos en el artículo 1 y que sean importados por empresas comerciales a importadores casuales, deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio, una Declaración Jurada indicando la utilización final que se dará a los productos, el cual podrá autorizar, previo análisis de la misma, la importación de dichos materiales.

Artículo 3º.- Los importadores comprendidos en el artículo 2º deberán llevar un registro de las importaciones y de la comercialización de dichos productos, para ser presentados al Ministerio de Industria y Comercio, cuando este lo requiera.

Artículo 4º.- La Dirección General de Aduanas, requerirá como documento indispensable para proceder al despacho de las mercaderías detalladas en el artículo 1º la autorización correspondiente del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

RAUL CUBAS GRAU

 

F. Gerardo Von Glasenapp

Ministro de Industria y Comercio.

 

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