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Cronológico 1998

RESOLUCIÓN Nº 151/98

 

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

 

Asunción, 31 de marzo de 1998

 

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313, de fecha 24 de marzo de 1998, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

 

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 15 de marzo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente prevista, escalafonados y las diversas no especificadas.

 

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.

 

Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

 

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313 del 24 de marzo de 1998, por el que se dispone el aumento del (12 %) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.

 

Artículo 2º ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

 

Artículo 3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 15 de marzo de 1998, como sigue :

 

OBREROS PANADEROS

 

Cuadrilla

Kilos

Maestros

Amasador

Maestro

Amasador

Estibador

Maquinero

6 Hombres

420

Gs. 24.693

22.747

22.747

22.747

22.747

22.747

5 Hombres

350

Gs. 24.693

22.747

.............

22.747

22.747

22.747

4 Hombres

280

Gs. 24.693

22.747

.............

22.747

22.747

22.747

3 Hombres

210

Gs. 24.693

22.747

..............

22.747

22.747

22.747

 

OBREROS GALLETEROS

 

Cuadrilla

Kilos

Maestros

Amasador

Maestro

Amasador

Estibador

Maquinero

6 Hombres

700

Gs. 24.693

22.747

22.747

22.747

22.747

22.747

4 Hombres

490

Gs. 24.693

22.747

.............

............

22.747

22.747

3 Hombres

350

Gs. 24.693

..............

.............

22.747

............

22.747

La elaboración expresada se entiende por tarea mínima.

Corresponde abonar las diferencias : pan Gs. 329 por kilo y Gs. 9.912 por bolsa de 50 kilos a los galleteros.

 

LA FACTURA SE PAGARAN EN RAZONES DE :

 

Primer Grupo : Gs. 312 el kilo de harina : pancito, pancho, hamburguesa.

 

Segundo Grupo: Gs. 352 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos.

 

Tercer Grupo : Gs. 358 el kilo de harina (pan dulce cocinado).

 

OBREROS FIDEEROS

 

Establecimientos obreros no automatizados.

Por Bolsa de 50 kilos de harina convertidas en fideos Gs. 5.657

 

Artículo 4º DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual

 

Artículo 5º SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajador. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)

 

Artículo 6º DISPONER que " los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes serán incrementados en el mismo porcentaje calculado sobre el salario mínimo de la respectiva actividad", conforme al artículo 2º del Decreto No. 20.313/98.

 

Artículo 7º ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

 

ARNALDO GIMÉNEZ CABRAL

VICE MINISTRO DE TRABAJO

SEGURIDAD SOCIAL

 

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