DECRETO N�
22.365/98
POR EL CUAL SE
REGLAMENTA LA LEY N� 1.294/98 DE MARCAS.-
Asunci�n, 14 de Agosto de 1998.-
VISTA:
La
Ley N� 1.294/98 DE MARCAS; y
CONSIDERANDO:
Que el Art�culo
238� Inciso 3) de la Constituci�n Nacional y el Art�culo 120� de la citada
Ley N� 1.294/98 DE MARCAS, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1�.
Reglamentase la Ley N� 1.294 DE MARCAS, de fecha 6 de Agosto de 1998, en
adelante “LA LEY”, seg�n los siguientes Cap�tulos:
CAP�TULO I
ORGANISMOS DE APLICACI�N - FACULTADES
Art. 2�. La Direcci�n de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria
y Comercio, conforme lo dispone la Ley, es el Organismo de Aplicaci�n encargado
de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en
la jurisdicci�n administrativa.-
Art. 3�. En su car�cter de Entidad Competente establecida por Ley, queda facultada la
Direcci�n de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de
car�cter administrativo que faciliten la aplicaci�n de la Ley y �ste Decreto.-
Art. 4�. La representaci�n en los juicios contenciosos – administrativo, estar� a cargo
de la Asesor�a Jur�dica del Ministerio de Industria y Comercio.-
CAP�TULO II
Art. 5�.- Ad�ptase
el texto de la Clasificaci�n Internacional de Productos y Servicios para el
Registro de las Marcas conforme al Arreglo de Niza, que ha entrado en vigencia
el 01 de Enero de 1997.-
CAP�TULO III
MEDIDA DE FRONTERA
Art. 6�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial, como Organismo de Aplicaci�n, en
coordinaci�n con el Consejo Nacional para la Protecci�n de los Derechos de la
Propiedad Intelectual, podr� intervenir ante las Oficinas de las Aduanas de la
Rep�blica los Despachos de Importaci�n y Exportaci�n de las mercader�as que
evidencien sospechas de adulteraci�n o falsificaci�n de marcas. Las autoridades
de las Aduanas permitir�n el acceso a los dep�sitos y documentaciones de la
mercader�a en supuesta infracci�n para su verificaci�n. Asimismo, podr�
recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.-
CAP�TULO IV
PRESENTACIONES –
FORMULARIOS
Art. 7�.-
La Direcci�n de la Propiedad
Industrial habilitar� un Libro de Entradas que podr� ser llevado por medios
inform�ticos, en el que se asentar� todas las presentaciones realizadas. La
Direcci�n de la Propiedad Industrial otorgar� el correspondiente recibo de la
presentaci�n el que constar� la Secci�n que emita el recibo, consignando, por lo
menos, el n�mero de orden, fecha y hora de presentaci�n. La expedici�n del
recibo se podr� realizar por medios inform�ticos y en todos los casos deber�
estar firmado por el encargado de la Mesa de Entradas correspondiente.-
Art. 8�.-
Las solicitudes de registro de
marcas deber�n ser formuladas por escrito y deber�n contener los datos
consignados en el Art�culo 5� de la Ley y al efecto se habilitar�n los
formularios correspondientes, cuyo contenido, caracter�sticas y requisitos de
validez lo establecer� la Direcci�n de la Propiedad Industrial por Resoluci�n.-
Art. 9�.- La solicitud de renovaci�n deber� cumplir con los mismos requisitos y
formalidades de la solicitud de registro previstas en �ste Decreto, siempre y
cuando la Ley no establezca otras formalidades.-
Art. 10�.-
Toda cesi�n, licencia, cambio
de domicilio, cambio de nombre, fusi�n, y cualquier otra modificaci�n de la
forma jur�dica u otra alteraci�n sobre el titular de la marca o correcci�n,
deber� ser consignada en el Libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte,
el Jefe de la Secci�n respectiva, emitir� la constancia pertinente.-
Art. 11�.- Toda solicitud de modificaci�n, reducci�n o limitaci�n de la lista de productos
o servicios o de alguna correcci�n, deber� ser presentada ante la Direcci�n de
la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. La
Direcci�n de la Propiedad Industrial, ordenar� la inscripci�n en el libro de
Actas correspondiente.-
Art. l2�.- La solicitud de inscripci�n de la licencia de uso de marca, deber� ser formulada
por escrito, y al efecto la Direcci�n de la Propiedad Industrial habilitar� los
formularios correspondientes cuyo contenido, caracter�sticas y requisitos de
validez, ser�n establecidos por Resoluci�n de la misma.-
Art. 13�.- La solicitud de inscripci�n de la cesi�n o transmisi�n de una marca, la
oposici�n al registro de una marca y la solicitud de Registro de la marca
colectiva y de certificaci�n, se har�n igualmente por escrito, en formularios
habilitados por la Direcci�n de la Propiedad Industrial, cuyo contenido,
caracter�sticas y requisitos de validez, se establecer�n por Resoluci�n de la
misma.-
CAP�TULO V
PROCEDIMIENTO
Art. 14�.-
Toda presentaci�n ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, ser� recibida y
se consignar� el n�mero de orden, fecha y hora de presentaci�n. En las
solicitudes de Registro y Renovaci�n se estar� conforme a los requisitos
exigidos en el Art�culo 11� de la Ley. En los casos en que la presentaci�n no
est� acompa�ada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la
Direcci�n de la Propiedad Industrial, a trav�s de la Secci�n competente, no dar�
tr�mite hasta tanto se subsane el defecto.-
Art. 15�.- Cumplidos los tr�mites de presentaci�n el expediente pasar� a la Secci�n de
Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se
ordenar� su publicaci�n.-
Art. l6�.- Vencido el plazo de publicaci�n para la presentaci�n de oposiciones y no
habiendo oposici�n la Secci�n de Marcas realizar� el examen de fondo. Dicho
examen consistir� en informes que contendr�n b�squedas de antecedentes y una
opini�n escrita sobre la viabilidad del registro. No registr�ndose
antecedentes el Director de la Propiedad Industrial, conceder� mediante
Resoluci�n el Registro de la Marca y expedir� el certificado respectivo.-
Art. l7�.- Si hubiera una marca id�ntica o muy similar a la solicitada, la Secci�n de
Marcas podr� denegar mediante Resoluci�n fundada la concesi�n del registro con
notificaci�n al solicitante o podr� correrle vista al mismo. En caso de que se
hubiere presentado oposici�n dentro del plazo establecido en la ley, la Secci�n
de Marcas remitir� el expediente a la Secci�n de Asuntos Litigiosos para que le
imprima el tr�mite correspondiente.-
Art. 18�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial, habilitar� un Libro de Actas de
Concesi�n de Marcas, donde se consignar�n las Resoluciones de concesi�n de la
marca y que contendr� por lo menos los siguientes datos: N�mero de orden,
fecha del dep�sito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominaci�n
de la marca y su descripci�n, enumeraci�n de los productos o servicios para los
cuales se ha concedido el registro con indicaci�n de la clase. El Libro de Actas
deber� ser suscrito por el Director General y el Secretario o los Funcionarios
designados para el efecto.-
Art. 19�.-
El Certificado de Registro de la Marca expedido por la Direcci�n de la Propiedad
Industrial, contendr� al menos los siguientes datos: n�mero, fecha de
concesi�n, fecha de vencimiento, la menci�n de la marca, el titular de la marca,
su domicilio y clase que protege. La Direcci�n de la Propiedad Industrial,
dispondr� por Resoluci�n la inclusi�n de otros datos o el acompa�amiento de la
hoja descriptiva y el dise�o de dicho titulo.-
Art. 20�.- El uso de la marca por tercero con consentimiento del titular o por cualquier
persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerar� como uso
hecho por el titular.-
Art. 21�.- Quien alegare ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, por la v�a reconvencional en un tr�mite de oposici�n el no uso de la marca, tendr� el
plazo de quince d�as h�biles para que conforme a las reglas del Derecho Procesal
Civil ejerza la correspondiente acci�n de cancelaci�n. La Direcci�n de la
Propiedad Industrial, dar� cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 52� de la
Ley dentro de un plazo de veinte d�as h�biles. Remitido tal expediente a la
jurisdicci�n judicial al solo efecto del juzgamiento de la acci�n de
cancelaci�n deducida, en las compulsas del mismo que deber� quedar ante la
Direcci�n de la Propiedad Industrial, �sta seguir� tramitando la oposici�n
conforme a las normas previstas en la Ley hasta el estado de autos, no pudiendo
dictar Resoluci�n en cuanto a la oposici�n, hasta tanto no recaiga Sentencia
firme y ejecutoriada en Sede Judicial.-
Art. 22�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial, dejar� sin efecto la acci�n de
reconvenci�n del no uso del Registro de la Marca y dispondr�, a pedido de parte,
la continuaci�n del procedimiento administrativo, si el interesado no promoviere
la acci�n judicial de cancelaci�n en el plazo establecido en el Art�culo que
antecede.-
Art. 23�.- El uso de la marca en cualquier pa�s ser� suficiente a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Cap�tulo V de la Ley de Marcas.-
Art. 24�.- La tasa anual de manutenci�n de 5 jornales establecidos en el Art. 118� de la
Ley se abonar� por una sola vez y un solo a�o al momento de la concesi�n de la
renovaci�n del registro.-
Art. 25�.- El per�odo de cinco a�os previsto en el Articulo 27� de la Ley, para las marcas
concedidas bajo la Ley anterior, se computar� a partir de la entrada en vigencia
de la nueva Ley.-
CAP�TULO VI
DE LA PRIORIDAD
Art. 26�.- La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de
seis meses establecido en el Convenio de Par�s o dentro del plazo establecido en
otro Tratado o Convenio que el Paraguay llegare a ratificar. La prioridad debe
invocarse en la misma solicitud o en una declaraci�n posterior siempre que dicha
declaraci�n sea presentada dentro del plazo, deber� contener la fecha y el pa�s
de dep�sito.-
Art. 27�.- Dentro del plazo de tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deber�
presentar ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, una copia certificada
por la autoridad administrativa del pa�s respectivo que acredite la presentaci�n
de la solicitud.-
Art. 28�.- En caso de omitirse la presentaci�n de dicho documento, el solicitante perder�
el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelaci�n pasar� al siguiente
solicitante.-
CAP�TULO VII
PUBLICACIONES
Art. 29�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial, cuando fuere posible, editar� una
Gaceta Oficial. Queda facultada la Direcci�n de la Propiedad Industrial, a
determinar los costos de cada publicaci�n, como as� tambi�n el costo del
ejemplar.-
Art. 30�.- Todas las publicaciones previstas en la Ley se efectuar�n en cualquiera de los
peri�dicos de la Capital que tengan la debida circulaci�n o en aquellos
especializados que sean de inter�s profesional.-
Art. 31�.- La publicaci�n del pedido de una marca se har� por el t�rmino de tres d�as
consecutivos y contendr� la denominaci�n de la marca y la reproducci�n del
dise�o, si lo tuviere, el n�mero de Acta, fecha y hora de presentaci�n de la
solicitud, el nombre y direcci�n del solicitante; la indicaci�n de la clase o
clases en las que se solicitare la marca y especificaci�n si es registro o
renovaci�n. La solicitud de renovaci�n se publicar� por un solo d�a y contendr�
los mismos datos que los mencionados en el p�rrafo que antecede.-
Art. 32�.- La publicaci�n de la licencia de uso se realizar� por un solo d�a, y se
consignar� por lo menos los siguientes datos: individualizaci�n del licenciante
y licenciatario, con sus domicilios, el objeto del contrato con especifica
referencia de las marcas licenciadas, si es otorgado en forma exclusiva o no, el
plazo de validez de la licencia, control de calidad establecido, fecha de
presentaci�n y n�mero de acta.-
Art. 33�.- La solicitud de cesi�n o transmisi�n de un registro de marca se publicar� por un
solo d�a y se consignar�n por lo menos los siguientes datos: individualizaci�n
del cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualizaci�n de
las marcas con su n�mero de registro y sus fechas respectivas, clase, fecha de
presentaci�n y n�mero de Acta.-
CAP�TULO VIII
DEL ABANDONO
Art. 34�.- Para el c�mputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se
entender� por �ltima actuaci�n aquella que tenga por objeto el impulso procesal
a cargo del interesado.-
CAP�TULO IX
AGENTES DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 35�.- Los Agentes de la Propiedad Industrial, deber�n renovar anualmente su
inscripci�n ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial antes del 31 de Marzo y
abonar las tasas establecidas legalmente.-
CAP�TULO X
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 36�.- Las solicitudes de registros o renovaciones de marcas en tr�mite se ajustar�n al
procedimiento de la Ley anterior pero su concesi�n ser� otorgada conforme a la
disposici�n de la Ley vigente.-
Art. 37�.- Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesor�a Jur�dica o en
estado de Autos ante el Ministro de Industria y Comercio; aquellos que hayan
sido apelados y las Resoluciones de la Direcci�n de la Propiedad Industrial,
dictadas antes de la vigencia de la ley ser�n resueltos conforme a la Ley
anterior por el Ministro de Industria y Comercio.-
Art. 38�.- Los expedientes en estado de Autos para resolver dictados antes de la vigencia
de la Ley que obren en la Direcci�n de la Propiedad Industrial, ser�n remitidos
a la Secci�n de Asuntos Litigiosos para su Resoluci�n.-
Art. 39�.- Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley y que hubiesen tenido principio de ejecuci�n o empezado su curso,
llegar�n hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la
Ley anterior. Posteriormente ser�n remitidos a la Secci�n de Asuntos Litigiosos
para su Resoluci�n.-
Art. 40�.- El presente Decreto ser� refrendado por el Se�or Ministro de Industria y
Comercio.-
Art. 41�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.-
Fdo. : Juan
Carlos Wasmosy
“ : Atilio
R. Fern�ndez
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