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DECRETO N� 22.365/98

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N� 1.294/98 DE MARCAS.-

 

Asunci�n, 14 de Agosto de 1998.-

 

VISTA:

La Ley N� 1.294/98 DE MARCAS; y

 

CONSIDERANDO:

Que el Art�culo 238� Inciso 3) de la Constituci�n Nacional y el Art�culo 120� de la citada Ley N� 1.294/98 DE MARCAS, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1�.  Reglamentase la Ley N� 1.294 DE MARCAS, de fecha 6 de Agosto de 1998, en adelante “LA LEY”, seg�n los siguientes Cap�tulos:

 

CAP�TULO I

 

ORGANISMOS DE APLICACI�N - FACULTADES

 

Art. 2�. La Direcci�n de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispone la Ley, es el Organismo de Aplicaci�n encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicci�n administrativa.-

 

Art. 3�. En su car�cter de Entidad Competente establecida por Ley, queda facultada la Direcci�n de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de car�cter administrativo que faciliten la aplicaci�n de la Ley y �ste Decreto.-

 

Art. 4�. La representaci�n en los juicios contenciosos – administrativo, estar� a cargo de la Asesor�a Jur�dica del Ministerio de Industria y Comercio.-

 

CAP�TULO II

 

Modificado por el art�culo 1 del Decreto N� 16.939/02

Art. 5�.- Ad�ptase el texto de la Clasificaci�n Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas conforme al Arreglo de Niza, que ha entrado en vigencia el 01 de Enero de 1997.-

 

CAP�TULO III

 

MEDIDA DE FRONTERA

 

Art. 6�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial, como Organismo de Aplicaci�n, en coordinaci�n con el Consejo Nacional para la Protecci�n de los Derechos de la Propiedad Intelectual, podr� intervenir ante las Oficinas de las Aduanas de la Rep�blica los Despachos de Importaci�n y Exportaci�n de las mercader�as que evidencien sospechas de adulteraci�n o falsificaci�n de marcas. Las autoridades de las Aduanas permitir�n el acceso a los dep�sitos y documentaciones de la mercader�a en supuesta infracci�n para su verificaci�n. Asimismo, podr� recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.-

 

CAP�TULO IV

 

PRESENTACIONES – FORMULARIOS

 

Art. 7�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial habilitar� un Libro de Entradas que podr� ser llevado por medios inform�ticos, en el que se asentar� todas las presentaciones realizadas. La Direcci�n de la Propiedad Industrial otorgar� el correspondiente recibo de la presentaci�n el que constar� la Secci�n que emita el recibo, consignando, por lo menos, el n�mero de orden, fecha y hora de presentaci�n. La expedici�n del recibo se podr� realizar por medios inform�ticos y en todos los casos deber� estar firmado por el encargado de la Mesa de Entradas correspondiente.-

 

Art. 8�.- Las solicitudes de registro de marcas deber�n ser formuladas por escrito y deber�n contener los datos consignados en el Art�culo 5� de la Ley y al efecto se habilitar�n los formularios correspondientes, cuyo contenido, caracter�sticas y requisitos de validez lo establecer� la Direcci�n de la Propiedad Industrial por Resoluci�n.-

 

Art. 9�.- La solicitud de renovaci�n deber� cumplir con los mismos requisitos y formalidades de la solicitud de registro previstas en �ste Decreto, siempre y cuando la Ley no establezca otras formalidades.-

 

Art. 10�.- Toda cesi�n, licencia, cambio de domicilio, cambio de nombre, fusi�n, y cualquier otra modificaci�n de la forma jur�dica u otra alteraci�n sobre el titular de la marca o correcci�n, deber� ser consignada en el Libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte, el Jefe de la Secci�n respectiva, emitir� la constancia pertinente.-

 

Art. 11�.- Toda solicitud de modificaci�n, reducci�n o limitaci�n de la lista de productos o servicios o de alguna correcci�n, deber� ser presentada ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. La Direcci�n de la Propiedad Industrial, ordenar� la inscripci�n en el libro de Actas correspondiente.-

 

Art. l2�.- La solicitud de inscripci�n de la licencia de uso de marca, deber� ser formulada por escrito, y al efecto la Direcci�n de la Propiedad Industrial habilitar� los formularios correspondientes cuyo contenido, caracter�sticas y requisitos de validez, ser�n establecidos por Resoluci�n de la misma.-

  

Art. 13�.- La solicitud de inscripci�n de la cesi�n o transmisi�n de una marca, la oposici�n al registro de una marca y la solicitud de Registro de la marca colectiva y de certificaci�n, se har�n igualmente por escrito, en formularios habilitados por la Direcci�n de la Propiedad Industrial, cuyo contenido, caracter�sticas y requisitos de validez, se establecer�n por Resoluci�n de la misma.-

 

CAP�TULO V

 

PROCEDIMIENTO

 

Art. 14�.- Toda presentaci�n ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, ser� recibida y se consignar� el n�mero de orden, fecha y hora de presentaci�n. En las solicitudes de Registro y Renovaci�n se estar� conforme a los requisitos exigidos en el Art�culo 11� de la Ley. En los casos en que la presentaci�n no est� acompa�ada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la Direcci�n de la Propiedad Industrial, a trav�s de la Secci�n competente, no dar� tr�mite hasta tanto se subsane el defecto.-

 

Art. 15�.- Cumplidos los tr�mites de presentaci�n el expediente pasar� a la Secci�n de Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se ordenar� su publicaci�n.-

 

Art. l6�.- Vencido el plazo de publicaci�n para la presentaci�n de oposiciones y no habiendo oposici�n la Secci�n de Marcas realizar� el examen de fondo. Dicho examen consistir� en informes que  contendr�n b�squedas de antecedentes y una opini�n escrita sobre la viabilidad del registro. No registr�ndose antecedentes el Director de la Propiedad Industrial, conceder� mediante Resoluci�n el Registro de la Marca y expedir� el certificado respectivo.-

 

Art. l7�.- Si hubiera una marca id�ntica o muy similar a la solicitada, la Secci�n de Marcas podr� denegar mediante Resoluci�n fundada la concesi�n del registro con notificaci�n al solicitante o podr� correrle vista al mismo. En caso de que se hubiere presentado oposici�n dentro del plazo establecido en la ley, la Secci�n de Marcas remitir� el expediente a la Secci�n de Asuntos Litigiosos para que le imprima el tr�mite correspondiente.-

 

Art. 18�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial, habilitar� un Libro de Actas de Concesi�n de Marcas, donde se consignar�n las Resoluciones de concesi�n de la marca y que contendr� por lo menos los siguientes datos: N�mero de orden, fecha del dep�sito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominaci�n de la marca y su descripci�n, enumeraci�n de los productos o servicios para los cuales se ha concedido el registro con indicaci�n de la clase. El Libro de Actas deber� ser suscrito por el Director General y el Secretario o los Funcionarios designados para el efecto.-

  

Art. 19�.- El Certificado de Registro de la Marca expedido por la Direcci�n de la Propiedad Industrial, contendr� al menos los siguientes datos: n�mero, fecha de concesi�n, fecha de vencimiento, la menci�n de la marca, el titular de la marca, su domicilio y clase que protege. La Direcci�n de la Propiedad Industrial, dispondr� por Resoluci�n la inclusi�n de otros datos o el acompa�amiento de la hoja descriptiva y el dise�o de dicho titulo.-

 

Art. 20�.- El uso de la marca  por tercero con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerar� como uso hecho por el titular.-

 

Art. 21�.- Quien alegare ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, por la v�a reconvencional en un tr�mite de oposici�n el no uso de la marca, tendr� el plazo de quince d�as h�biles para que conforme a las reglas del Derecho Procesal Civil ejerza la correspondiente acci�n de cancelaci�n. La Direcci�n de la Propiedad Industrial, dar� cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 52� de la Ley dentro de un plazo de veinte d�as h�biles. Remitido tal expediente a la jurisdicci�n judicial al solo efecto del juzgamiento de la acci�n de cancelaci�n deducida, en las compulsas del mismo que deber� quedar ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, �sta seguir� tramitando la oposici�n conforme a las normas previstas en la Ley hasta el estado de autos, no pudiendo dictar Resoluci�n en cuanto a la oposici�n, hasta tanto no recaiga Sentencia firme y ejecutoriada en Sede Judicial.-

 

Art. 22�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial, dejar� sin efecto la acci�n de reconvenci�n del no uso del Registro de la Marca y dispondr�, a pedido de parte, la continuaci�n del procedimiento administrativo, si el interesado no promoviere la acci�n judicial de cancelaci�n en el plazo establecido en el Art�culo que antecede.-

 

Art. 23�.- El uso de la marca en cualquier pa�s ser� suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Cap�tulo V de la Ley de Marcas.-

 

Art. 24�.- La tasa anual de manutenci�n de 5 jornales establecidos en el Art. 118� de la Ley se abonar� por una sola vez y un solo a�o al momento de la concesi�n de la renovaci�n del registro.-

 

Art. 25�.- El per�odo de cinco a�os previsto en el Articulo 27� de la Ley, para las marcas concedidas bajo la Ley anterior, se computar� a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley.-

 

CAP�TULO VI

 

DE LA PRIORIDAD

 

Art. 26�.- La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de seis meses establecido en el Convenio de Par�s o dentro del plazo establecido en otro Tratado o Convenio que el Paraguay llegare a ratificar. La prioridad debe invocarse en la misma solicitud o en una declaraci�n posterior siempre que dicha declaraci�n sea presentada dentro del plazo, deber� contener la fecha y el pa�s de dep�sito.-

 

Art. 27�.- Dentro del plazo de tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deber� presentar ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, una copia certificada por la autoridad administrativa del pa�s respectivo que acredite la presentaci�n de  la solicitud.-

 

Art. 28�.- En caso de omitirse la presentaci�n de dicho documento, el solicitante perder� el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelaci�n pasar� al siguiente solicitante.-

 

CAP�TULO VII

 

PUBLICACIONES

 

Art. 29�.- La Direcci�n de la Propiedad Industrial, cuando fuere posible, editar� una Gaceta Oficial. Queda facultada la Direcci�n de la Propiedad  Industrial, a determinar los costos de cada publicaci�n, como as� tambi�n el costo del ejemplar.-

 

Art. 30�.- Todas las publicaciones previstas en la Ley se efectuar�n en cualquiera de los peri�dicos de la Capital que tengan la debida circulaci�n o en aquellos especializados que sean de inter�s profesional.-

 

Art. 31�.- La publicaci�n del pedido de una marca se har�  por el t�rmino de tres d�as consecutivos y contendr�  la denominaci�n de la marca y la reproducci�n del dise�o, si lo tuviere, el n�mero de Acta, fecha y hora de presentaci�n de la solicitud, el nombre y direcci�n del solicitante; la indicaci�n de la clase o clases en las que se solicitare la marca y especificaci�n si es registro o renovaci�n. La solicitud de renovaci�n se publicar� por un solo d�a y contendr� los mismos datos que los mencionados en el p�rrafo que antecede.-

 

Art. 32�.- La publicaci�n de la licencia de uso se realizar� por un solo d�a, y se consignar� por lo menos los siguientes datos: individualizaci�n del licenciante y licenciatario, con sus domicilios, el objeto del contrato con especifica referencia de las marcas licenciadas, si es otorgado en forma exclusiva o no, el plazo de validez de la licencia, control de calidad establecido, fecha de presentaci�n y n�mero de acta.-

 

Art. 33�.- La solicitud de cesi�n o transmisi�n de un registro de marca se publicar� por un solo d�a y se consignar�n por lo menos los siguientes datos: individualizaci�n del cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualizaci�n de las marcas con su n�mero de registro y sus fechas respectivas, clase, fecha de presentaci�n y n�mero de Acta.-

 

CAP�TULO VIII

 

 DEL ABANDONO

 

Art. 34�.- Para el c�mputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se entender� por �ltima actuaci�n aquella que tenga por objeto el impulso procesal a cargo del interesado.-

 

CAP�TULO IX

 

 AGENTES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Art. 35�.- Los Agentes de la Propiedad Industrial, deber�n renovar anualmente su inscripci�n ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial antes del 31 de Marzo y abonar las tasas establecidas legalmente.-

 

CAP�TULO X

 

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 36�.- Las solicitudes de registros o renovaciones de marcas en tr�mite se ajustar�n al procedimiento de la Ley anterior pero su concesi�n ser� otorgada conforme a la disposici�n de la Ley vigente.-

 

Art. 37�.- Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesor�a Jur�dica o en estado de Autos ante el Ministro de Industria y Comercio; aquellos que hayan sido apelados y las Resoluciones de la Direcci�n de la Propiedad Industrial, dictadas antes de la vigencia de la ley ser�n resueltos conforme a la Ley anterior por el Ministro de Industria y Comercio.-

 

Art.  38�.- Los expedientes en estado de Autos para resolver dictados antes de la vigencia de la Ley que obren en la Direcci�n de la Propiedad Industrial, ser�n remitidos a la Secci�n de Asuntos Litigiosos para su Resoluci�n.-

 

Art. 39�.- Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y que hubiesen tenido principio de ejecuci�n o empezado su curso, llegar�n hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la Ley anterior. Posteriormente ser�n remitidos a la Secci�n de Asuntos Litigiosos para su Resoluci�n.-

 

Art. 40�.- El presente Decreto ser� refrendado por el Se�or Ministro de Industria y Comercio.-

 

Art. 41�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.-

 

Fdo. :  Juan Carlos Wasmosy

   “   :  Atilio R. Fern�ndez

 

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