Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

Incentivos a la Inversión

Cronológico 1998

Consulta a Tributación - Aclaración del Dto. N° 21.944/98 sobre el alcance del porcentaje a aplicar

Ampliado por el Decreto Nº 406/98

 

DECRETO Nº 21.944/98

 

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL “RÉGIMEN AUTOMOTOR NACIONAL”.

 

Asunción, 16 de Julio de 1998.-

 

VISTO:

La Ley Nº 904/63 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, la Ley Nº 1.095/84; “Que establece el Arancel de Aduanas”; la Ley Nº 1173/85 “Código Aduanero”; la Ley Nº 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, la Ley Nº 60/90 “Que establece el Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de origen Nacional o Extranjero”, y

 

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la República del Paraguay ha venido desarrollando una política de fomento del Sector Productivo Industrial para crear fuentes de empleo, mejorar la competitividad de la Industria Nacional, estimular la capacitación de los trabajadores, fomentar las exportaciones y las inversiones productivas, impulsar el desarrollo nacional y facilitar la transferencia de tecnología al país;

 

El inminente establecimiento de un Régimen Automotor Común para la producción y comercialización de automotores en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que brinda la oportunidad de insertar a nuestra economía en la producción de automotores y autopiezas;

 

La importancia estratégica que el desarrollo de la Industria Automotriz tendrá en función de sus repercusiones económicas y tecnológicas sobre la Economía Nacional;

 

La necesidad de establecer un marco regulatorio apropiado que estimule las inversiones en el Sector Automotor y de Autopiezas;

 

El Dictamen de la Secretaría Técnica de Planificación que declara a la Industria Automotriz y Autopartista área de actividad económica de preferente desarrollo;

 

Que el inciso a) del Artículo 10º de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1º.- Adoptar el “Régimen Automotor Nacional” que regirá la Política Industrial del Sector Automotor Nacional en el Territorio de la República.

 

TÍTULO I

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Art. 2º.- Las disposiciones contenidas en el presente Régimen se aplican a todos los bienes comprendidos en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

 

TÍTULO II

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación, encargada de la reglamentación, el control y el cumplimiento del presente Régimen, será el Ministerio de Industria y Comercio, por medio de su Departamento “Régimen Automotor Nacional”.

 

Art. 4º.- Créase el Departamento de Régimen Automotor Nacional como Organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio.

 

TÍTULO III

 

DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN AUTOMOTOR NACIONAL

 

Art. 5º.- Podrán acceder a los incentivos promocionales que otorga el presente Régimen las Empresas que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

a) Acrecentamiento de la Producción de Bienes y Servicios.

b) Creación de nuevas fuentes de trabajo permanente.

c) Fomento de exportaciones y/o sustitución de importaciones.

d) Incorporación de Tecnología que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materia prima, mano de obra y recursos energéticos nacionales.

e) Inversión en Plantas para la Producción y/o Ensamblado de bienes definidos en el TÍTULO I  del presente Decreto, aprobados por el Consejo de Inversiones y la Autoridad de Aplicación.

 

TÍTULO IV

 

DE LOS BENEFICIOS

 

Art. 6º.- Los Bienes de Capital, Materias Primas, Componentes, Kits, Partes, Piezas e Insumos fabriles a importar, requeridas por las Empresas beneficiadas para la producción de bienes definidos en el TÍTULO  I del presente Decreto, estarán exonerados de los gravámenes aduaneros y otros de efecto equivalentes, incluyendo los Impuestos Internos de aplicación específica.

 

Art. 7º.- Los Bienes establecidos en el TÍTULO I del presente Decreto, producidos en el territorio nacional por las Empresas beneficiadas, tendrán como base imponible el veinte por ciento (20%) del valor total del producto terminado, para la tributación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

 

Art. 8º.- Las Empresas beneficiadas podrán realizar importaciones directas o indirectas de los bienes establecidos en el TÍTULO I del presente Decreto con una reducción del cincuenta (50%) por ciento del Arancel de importación por el monto exportado.

 

Art. 9º.- Las inversiones amparadas por éste Decreto, aprobadas por la Autoridad de Aplicación y el Consejo de Inversiones, gozarán de la totalidad de los beneficios vigentes establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90 “Que establece el Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de Origen Nacional o Extranjero”, por un período de diez (10) años, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6º de la mencionada Ley.

 

TÍTULO V

DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS

 

Art. 10º.- Las Empresas beneficiadas deberán incorporar en forma gradual y creciente componentes de Producción Nacional.  La Autoridad de Aplicación establecerá la metodología para la medición de contenido local, el porcentaje mínimo requerido para el primer año, los alcances y modalidades de este requisito.

 

TÍTULO VI

 

REGLAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SEGURIDAD

 

Art. 11º.- Solo podrán ser producidos, importados, comercializados y circular dentro del territorio Nacional los bienes comprendidos en el TÍTULO I del presente Decreto que cumplan con los Reglamentos Técnicos vigentes respecto a la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad.

 

Art. 12º.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y las pruebas requeridas para garantizar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos vigentes y podrá autorizar a establecimientos especializados a realizar las pruebas técnicas exigidas referentes a la protección del Medio Ambiente y la Seguridad.

 

TÍTULO VII

 

DE LAS PENALIDADES

 

Art. 13º.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, salvo causa fortuita o de fuerza mayor, debidamente comprobada, producirá la revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:

 

a) Cuando los beneficiarios dieren a los Bienes de Capital y/o Materias Primas e Insumos otro destino diferente a los objetivos señalados en el Proyecto elaborado por la Autoridad de Aplicación.  En este caso el beneficiado deberá abonar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo del cien por ciento (100%) en concepto de multa.

b) Cuando la demora en la ejecución de la Inversión mencionada y objeto de este Régimen, trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el Proyecto en un plazo de doce (12) meses posteriores a la fecha de la Resolución de la Autoridad de Aplicación.  En este caso, el Beneficiario procederá al pago de los tributos liberados salvo que la parte realizada cumpla con los objetivos del Proyecto de Inversión.

c) Cuando las Empresas beneficiadas no dieren cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10º sobre la incorporación de componentes de Producción Nacional.

 

Art. 14º.- El presente Régimen entrará en vigencia desde la fecha de promulgación de éste Decreto.

 

Art. 15º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

Fdo.:  Juan Carlos Wasmosy

   “   :  Atilio R. Fernández

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter