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Derogado por el artículo 1 del Decreto Nº 675/03

DECRETO N° 20.753/98

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 23 de Abril de 1998

VISTAS: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", la Ley N° 444/94 "Que ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay de GATT", la Ley N° 125/92 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", el Decreto N° 13.424/92 "Que Reglamenta el Impuesto al Valor Agregado", la Ley N° 978/96 "De Migraciones"; el Decreto N° 18.295/97 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 978/96 de Migraciones"; la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras entidades de Crédito" y la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central"; el Decreto N° 10.047/95 "Por el cual se reglamenta la inscripción en el registro patronal habilitado por la autoridad administrativa del trabajo y se establecen sanciones por su incumplimiento", el Decreto Ley N° 11.228/65 "Por el cual se crea el Registro de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores o Topógrafos", el Decreto Ley N° 28.482/72 "Por el cual se establece que los estudios de factibilidad, proyectos, construcción y fiscalización de obras de ingeniería y arquitectura de carácter oficial y privado, sean ejecutados por empresas nacionales".La decisión/CMC/N° 13/97, por la cual se aprueba el "Protocolo de Servicios del Mercosur": y

CONSIDERANDO: Que es necesario coordinar las acciones entre las distintas instituciones gubernamentales y privadas que participan en el proceso de fiscalizar y hacer cumplir los requisitos para el desempeño de las actividades económicas en el país;

Que el país cuenta con recursos humanos y técnicos abundantes, y que los sistemas actualmente vigentes permiten que los servicios prestados por estos conlleven suficientes garantías civiles;

Que es necesario crear las condiciones de competencia en igualdad de condiciones para proveedores de bienes y servicios nacionales y extranjeros;

Que es necesario que se fomente la transferencia tecnológica efectiva para el fortalecimiento en la oferta de servicios en beneficio del consumidor nacional;

Que es necesario establecer la responsabilidad técnica y civil efectiva por parte de los proveedores de servicios atendiendo los derechos del consumidor;

POR TANTO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1°: Las empresas proveedoras de servicios en el territorio de la República, deberán estar inscriptas en el Ministerio de Industria y Comercio. Este registro de inscripción será de carácter obligatorio para la realización de cualquier actividad económica dentro del territorio de la República.

Artículo 2°: Será utilizada en el registro creado en el artículo 1° del presente Decreto la "Clasificación Sectorial de Servicio" de la Organización Mundial de Comercio.

Artículo 3°: A los efectos del artículo 1° las empresas proveedoras de servicios deberán adjuntar a su solicitud de inscripción los siguientes recaudos:

a) Registro Único de Contribuyentes (RUC);

b) Inscripción correspondiente en el Registro Patronal del Ministerio de Justicia y Trabajo;

c) Inscripción patronal en el Instituto de Previsión Social;

d) Para el caso de que se utilice a personal extranjero de forma temporal, permanente o transitoria, el permiso de radicación y el permiso de trabajo correspondiente, conforme lo establecido en la Ley N° 978/96 y en el Decreto N° 18.295/97.

e) Para el caso donde se requiera la participación y/o conducción de un profesional técnico, el registro correspondiente del Colegio de Graduados, Agremiación o Asociación debidamente habilitada por las Leyes y Reglamentaciones Nacionales vigentes;

f) Registro de Proveedores y Contratistas del Estado (RPCE);

g) Patente Municipal.

Artículo 4°: Todo gremio, colegio, asociación empresarial o profesional que agrupe a prestadores de servicios en el país, podrá solicitar su reconocimiento al Ministerio de Industria y Comercio, respecto al inciso e) del artículo 3 del presente decreto.

Artículo 5°: En caso de no existir un gremio, colegio, asociación empresarial o profesional que afecte al rubro del solicitante del registro de inscripción, el Ministerio de Industria y Comercio podrá certificar cuando corresponda, su calidad de prestador de servicios.

Artículo 6°: Todo prestador de servicios, sea este una sociedad o unipersonal, que desarrolle sus actividades en el Paraguay, deberá nombrar un representante legal con residencia permanente en el país, quien asumirá todas las responsabilidades penales, civiles, comerciales y técnicas emergentes de la prestación del servicio.

Artículo 7°: El Ministerio de Industria y Comercio se encargará de la verificación de cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, realizando los controles pertinentes a la parte contratante y a los prestadores de servicios. En caso de verificarse incumplimiento, se aplicarán las multas y sanciones correspondientes conforme a la Ley N° 904/63.

Artículo 8°: El sector financiero (bancos, financieras, intermediarios financieros, corretaje entre otros), será regulado por la autoridad competente dispuesta en las leyes y reglamentaciones vigentes.

Artículo 9°: Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Atilio R. Fernández

 

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