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DECRETO Nº 19.975/98

POR EL CUAL SE FIJA EL MONTO DE LAS TASAS PREVISTAS EN LA LEY No. 385/94 "DE SEMILLAS Y PROTECCIÓN DE CULTIVARES ", QUE SERÁN PERCIBIDAS POR LA DIRECCIÓN DE SEMILLAS, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Asunción, 17 de febrero de 1998

VISTA: La presentación realizada por la Dirección de Semillas, dependencia técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual solicita se establezcan tasas a ser percibidas por la citada Dirección, de conformidad con el Art. 82 de la Ley No. 385/94 "De Semillas y Protección de Cultivares", y.

CONSIDERANDO: Que la citada disposición legal faculta a la Dirección de Semillas a percibir tasas, lo cual constituye parte de los recursos del "FONDO NACIONAL DE SEMILLAS", creado por la citada Ley.

Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se pronunció en los términos de su dictamen No. 41 de fecha 13 de enero de 1998.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1o. - Fíjase el monto de las tasas previstas en la Ley No. 385/94 "DE SEMILLAS Y PROTECCIÓN DE CULTIVARES", que serán percibidas por la Dirección de Semillas, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de la siguiente manera:

JORNALES MÍNIMOS

SOLICITUD REGISTRO MANTENIN. ANUAL

a. Registro Nacional de Productores de Semilla (RNPS) 5 10 5

b. Registro Nacional de Cultivares Protegidos (RNCP) 5 30 10

c. Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC) 5 10 5

d. Registro Nacional de Laboratorio de Semillas (RNLS) 5 10 5

e. Registro Nacional de Comerciantes de Semillas (RNCS) 5 10 5

f. Expedición de certificados provisorios en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos (RNCP) 5 10 5

g. Por provisión de etiquetas o rótulos para semillas, el equivalente hasta 0.03 jornales mínimos diarios, según el origen, especie y categoría de semillas

Art. 2o. - Las tasas establecidas en el Art. precedente deberán ser abonadas sin perjuicio de la obligación de abonar el costo de los servicios que preste la Dirección de Semillas a petición de parte o en cumplimiento de las disposiciones de la Ley No. 385/94 "De Semillas y Protección de Cultivares".

Art. 3o. - Los jornales mínimos diarios referidos en el presente Decreto corresponden a actividades diversas o especificadas en la capital.

Art. 4o. - Los recursos provenientes por la percepción de las tasas fijadas por el presente Decreto, serán depositados en el Banco Central del Paraguay, conforme a lo establecido en el Art. 81 de la Ley No. 385/94.

Art. 5o. - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, respectivamente.

Art. 6o. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

JUAN CARLOS WASMOSY

Cayo A. Franco S.

Miguel A. Maidana Z.

 

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