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Derogado por el artículo 1 del Decreto Nº 14.949/01

DECRETO Nº 1.133/98

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS TEMPORALES PARA DETERMINADAS PARTIDAS ARANCELARIAS.

                                                           Asunción, 27 de noviembre de 1998.

VISTA:

La Ley N° 1095 de fecha 14 de diciembre de 198a "Que Establece el Arancel de Aduanas"; y 

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la República del Paraguay viene desarrollando una política de fomento del sector industrial, como fuente generadora de empleos y valor agregado; 

Que es necesario adoptar medidas temporales, para contrarrestar las distorsiones comerciales que afectan a la economía nacional; 

Que la Ley 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Aplíquese, hasta el 31 de diciembre de 1999, Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) establecidos en el Anexo I al presente Decreto.

ANEXO I

El DIEM por Kg. del producto afectarán a las siguientes partidas arancelarias: 02071200, 700 G.; 02071400, 700 G.; 08030000, 300 G.; 09030090, 388 G.: 16023200, 700 G.; 19052000, 900 G.;72101200, 3.000 G.; 72105000, 3.000 G.; 94034000, 5.000G.; 94035000, 5.000 G.; 94036000, 5.000 G..

El DIEM por cada mil unidades de producto para la partida arancelaria: 83091000, 5.700 G..

El DIEM por cada unidad de producto para las siguientes partidas arancelarias: 61032300, 1500 G.; 61034300, 1.500 G.61082100, 1.500 G.; 62019200, 2.80 G.; 62033200, 2.800 G.; 62034300, 2.800 G.; 62046200, 2.800 G.; 62046900, 2.800 G.; 62052000, 2.800 G.; 62113300, 2.800 G.; 64052000, 2.000 G.; 2.800 G.; 62113300, 2.800 G.; 64052000, 2.000 G.; 84145190, 3.500 G.; 94016900, 3.000 G.; 940 18000, 3.000 G..

ARTÍCULO 2°.- Los Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) consignados en el Artículo 1° serán abonados en la misma liquidación del despacho de aduana correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Raúl Cubas Grau

Heinz Gerhard Doll Schmeizlin

Félix Gerardo Von Glasenapp Lefebre

Dido Florentín Bogado

 

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