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LEY N° 1.151/97

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y DELITOS CONEXOS, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República de Costa Rica, en fecha 27 de mayo de 1997, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO DE COOPERACIÓN

PARA LA

LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO

DE

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Y DELITOS CONEXOS

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante "las Partes",

CONSIDERANDO que comparten una profunda preocupación por el incremento de la producción y el tráfico ilícito; por el lavado de dinero proveniente de dicha actividad, así como por el abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el mundo;

CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados para combatir en todos sus aspectos el problema del abuso y del tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas organizadas, incluyendo el crimen organizado;

REFIRIENDOSE a las obligaciones de ambos países como Partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971;

TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;

TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos y el respeto a la soberanía de cada Estado;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y el control del abuso de drogas, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otros delitos conexos.

Artículo 2

La cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:

a) La prestación de asistencia en el campo técnico-científico;

b) El intercambio de información y de publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y actividades conexas; y la utilización de nuevos medios en estos campos;

c) La comunicación de los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otras actividades conexas como el lavado de dinero, con el propósito de reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y concientización pública;

d) La realización de acciones tendientes a frenar y perseguir el desarrollo de dichas actividades, el narcotráfico y la farmacodependencia, tales como serían la prevención y combate de la producción, tráfico y uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluyendo la adopción de medidas para el tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes, así como la verdadera afectación de los bienes provenientes del narcotráfico;

e) La reglamentación del control de la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta de los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de las drogas a que se refiere este Acuerdo;

f) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes consideren convenientes para combatir, con mayor eficacia, al narcotráfico y la farmacodependencia; y,

g) La información sobre nuevos tipos de drogas y sustancias psicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como variaciones de los precios de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 3

Las Partes intercambiarán información acerca de los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de otras actividades delictivas organizadas vinculadas.

Artículo 4

1.- En el marco de la cooperación a que se refiere el Artículo 1, las Partes intercambiarán información y experiencia sobre las acciones emprendidas en ambos países para prestar asistencia a los farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los farmacodependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención.

2.- Las Partes promoverán encuentros entre las respectivas autoridades competentes para la rehabilitación de los farmacodependientes, a través del intercambio de especialistas, cursos de formación y otros afines.

Artículo 5

Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo, serán designadas por las Partes cuando de conformidad con el Artículo 8 se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por los respectivos ordenamientos constitucionales.

Artículo 6

1.- Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo podrán intercambiar informes o reunirse, según lo juzguen conveniente, en relación con las actividades emprendidas en uno o varios de los campos materia de la cooperación.

2.- Ambas Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de las drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 7

Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutarán de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en Paraguay y en Costa Rica.

Artículo 8

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

Artículo 9

1.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con tres meses de antelación.

2.- La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones de cooperación formalizadas durante su vigencia, a menos que ambas Partes decidan lo contrario.

Firmado en la ciudad de Asunción, a los veintisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Fernando Naranjo Villalobos, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.

 

  Atilio Martínez Casado        Rodrigo Campos Cervera

Presidente                           Presidente

H. Cámara de Diputados      H. Cámara de Senadores

 

                                     Heinrich Ratzlaff Epp                  Elba Recalde

 Secretario Parlamentario       Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 28 de Octubre de 1997

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Rubén Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores

 


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