LEY Nº 1.100/97
DE PREVENCIÓN DE LA POLUCIÓN SONORA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto
prevenir la polución sonora en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas
de espectáculos, centros de reunión, clubes deportivos y sociales y en toda
actividad pública y privada que produzca polución sonora.
Artículo 2º.- Queda prohibido en todo el
territorio de la República, causar ruidos y sonidos molestos así como
vibraciones cuando por razón de horario, lugar o intensidad afecten la
tranquilidad, el reposo, la salud y los bienes materiales de la población.
Artículo 3º.- La difusión publicitaria de
cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto
desde el interior de los locales como en la vía pública debe tener autorización
de los municipios, previa verificación técnica para adecuarla a los niveles máximos
permitidos por el artículo 9º de esta ley, dentro de un horario establecido.
Están incluidos dentro de esta restricción, la difusión de campañas de
concientización cívica, electorales y de educación comunitaria.
Artículo 4º.- Queda prohibido el uso de
bocinas y sirenas de automotores, salvo razón de peligro inminente; a excepción
de los vehículos de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras
instituciones cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.
Artículo 5º.- En los establecimientos
laborales se prohíbe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas
sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagación de ruidos,
sonidos y vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el artículo
9º.
Las maquinarias o motores que producen
vibraciones deberán estar suficientemente alejados de las paredes medianeras, o
tener aislaciones adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los
vecinos.
Artículo 6º.- Queda prohibida la circulación
en la vía pública de vehículos de tracción mecánica desprovistos de
silenciadores en buen estado de funcionamiento, que aseguren que los ruidos
producidos por ellos no sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 9º.
Artículo 7º.- A los efectos de esta ley se
entienden por ruidos y sonidos molestos aquellos que por su intensidad o duración
causan mortificación auditiva o que puedan provocar daños a la salud física o
psíquica de las personas.
Artículo 8º.- En las fiestas y reuniones
sociales o cualquier otra actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podrá
exceder los decibeles establecidos en el artículo 9º de esta ley, salvo que se
realicen en locales que posean aislación acústica adecuada, para no turbar el
reposo o tranquilidad de los vecinos. Estos locales deberán ser habilitados por
cada Municipalidad, previa verificación técnica.
Artículo 9º.- Se consideran ruidos y sonidos
molestos a los que sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el
siguiente cuadro:
ÁMBITO
|
NOCHE
20:00 a 07:00 |
DIA
07:00 a 20:00 |
Día (pico ocasional)07:00 a 12:00
14:00 a 19:00
|

|
Medidos en decibeles
"A" - Db (a) 20-40 |

|

|
- Áreas residenciales, de uso
específico, espacios públicos: áreas de esparcimiento, parques, plazas
y vías públicas. |
45
|
60
|
80
|
- Áreas mixtas, zonas de transición,
de centro urbano, de programas específicos, zonas de servicios y
edificios públicos. |
55
|
70
|
85
|
- Área industrial
|
60
|
75
|
90
|
Los picos ocasionales se refieren a los ruidos
y sonidos discontinuos que sobrepasen los niveles permitidos del ámbito
correspondiente y que se producen ocasionalmente en el día, considerándose
como máximo veinte picos por hora. Se permitirá este nivel de ruido y sonido
solamente en el siguiente horario: de 7:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00. Los
niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en
la vía publica, realizando la medición con aparato de registro automático,
calibrado y lacrado por las municipalidades, utilizando la escala de compensación
"A" y en respuesta impulso, debiendo ubicarse el observador
preferentemente frente a un lado abierto del predio afectado o en la vía pública.
El aparato debe estar alejado como mínimo 1,2 metros de cualquier obstáculo y
cubierto, a fin de evitar el potencial efecto viento.
Las áreas residenciales, mixtas e
industriales son las que estarán definidas en el plan regulador de cada
Municipalidad con sus características y actividades establecidas.
Los tiempos y frecuencias de registros de
emisión de ruidos y sonidos deberán hacerse durante la noche por media hora
continua en el momento de mayor intensidad de los ruidos y sonidos, con una
frecuencia de lectura de un minuto y pausas de cuatro minutos. Para el día, se
hará durante las ocho horas continuadas de mayor intensidad, con una frecuencia
de lectura de cinco minutos y pausas de veinticinco minutos. Para la determinación
de los picos, se hará durante el momento en que haya habitualmente mayor
intensidad y frecuencia de picos, durante una hora continuada, con registros de
un minuto y pausas de cuatro minutos.
Los lugares de lectura en edificios y locales
cerrados se ubicarán a un metro de la fachada, paredes laterales y fondo; en
los lugares abiertos (calles, plazas, locales deportivos, etc.) se ubicarán en
los sitios donde se encuentran o desplazan habitualmente las personas.
Los aparatos de medición deberán estar
controlados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) a
solicitud de las Municipalidades.
Artículo 10º.- La máxima exposición diaria
permisible por ruidos y sonidos molestos causados dentro de los locales con
actividades laborales, industriales, comerciales y sociales debe estar sujeta al
siguiente límite:
DURACIÓN POR
HORAS Y DÍAS |
DECIBELES (DB)
SFL |
8 horas
|
90
|
6 horas
|
92
|
4 horas
|
95
|
3 horas
|
97
|
2 horas
|
100
|
1 ½ horas
|
110
|
1 hora
|
115
|
Los instrumentos de medición deberán estar
controlados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).
Artículo 11º.- Cualquier persona puede
presentar denuncia ante cualquier autoridad municipal o policial en su caso, la
que está obligada a intervenir y disponer la prohibición o la reducción de
los ruidos molestos. Artículo 12º.-
La Dirección Nacional de Aeronáutica
Civil (DINAC) reglamentará sobre los ruidos producidos por los aviones a reacción
en la vecindad de los aeropuertos de acuerdo con lo establecido en las normas y
directivas internacionales.
Artículo 13º.- La transgresión a la presente
ley será sancionada con multas que serán establecidas por ordenanzas y no podrán
exceder el valor de cincuenta jornales mínimos y que podrán conllevar la
inhabilitación del local de reunión, el retiro del automotor de la vía pública
y, en el caso de equipos sonoros, la suspensión de los responsables de los
mismos por el tiempo que establezca la reglamentación municipal.
Artículo 14º.- En caso de reincidencia en la
transgresión de esta ley se aplicará el doble de la multa establecida y ante
una nueva transgresión, la misma conllevará la clausura del local respectivo
de reunión hasta un año, y en el caso de automotores, la segunda reincidencia
conllevará la prohibición de circular por la vía pública hasta seis meses.
Artículo 15º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de
Diputados, a veintidós días del mes de mayo del año un mil novecientos
noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 de la Constitución
Nacional, a treinta y un días del mes de julio del año un mil novecientos
noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Elba Recalde
Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 26 de agosto de 1997.
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel
Ángel Ramírez
Ministro del Interior
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