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Cronológico 1997
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LEY Nº 1.072/97

QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA COOPERACIÓN ENTRE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL DEL PARAGUAY Y LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo para la Cooperación entre la Prefectura General Naval del Paraguay y la Prefectura Naval Argentina, suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina, en Buenos Aires, el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA LA COOPERACIÓN ENTRE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL DEL PARAGUAY LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

El Gobierno de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA, en adelante las Partes Contratantes:

TENIENDO PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de seguridad y policía en zonas limítrofes, a través de la Prefectura Naval Argentina y la Prefectura General Naval de la República del Paraguay, en adelante las Instituciones, según sus ámbitos de competencia;

CONSIDERANDO la pacífica convivencia y cooperación de hecho existente, como así la labor cumplida en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales;

RECONOCIENDO la necesidad de establecer un régimen que regule dicha cooperación y un sistema de comunicaciones que permita contar con información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones específicas encomendadas a cada Institución;

DESEANDO impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones concretada en un efectivo intercambio en materia de formación, capacitación y perfeccionamiento profesional;

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a la mutua cooperación en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas le otorgan a las Instituciones de las Partes Contratantes con el preciso objeto de prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción de estas materias.

ARTICULO II

La cooperación a la que se refiere el artículo anterior comprenderá todas las cuestiones de interés mutuo en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones de acuerdo a lo establecido en las correspondientes legislaciones relacionadas con la tarea de policía entre ambos países, con especial referencia a las zonas limítrofes y, en particular a las vinculadas a las siguientes materias:

                               a) Contrabando de animales y bienes;

b) Protección del medio ambiente, en particular la fauna y recursos forestales de las zonas limítrofes;

                               c) Robo o hurto de automotores y embarcaciones;

                               d) Auxilios humanitarios en emergencias hídricas;

                               e) Cooperación en desastres naturales o emergencias  en áreas fronterizas;

                               f) Contaminación de las aguas; y,

                               g) Seguridad de la navegación.

La clasificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación  jurídico penal establecida en las legislaciones respectivas.

ARTICULO III

Dentro de las actividades de recíproca cooperación las Instituciones establecerán o mantendrán las vías más expeditas de información con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Las Instituciones de las Partes Contratantes podrán coordinar la realización de cursos u otros mecanismos para promover la complementación del personal de ambas Instituciones en sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional.

ARTICULO V

A fin de facilitar la materialización de la cooperación del presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones designará ante la otra un oficial superior, como "Oficial de Enlace", teniendo su asiento en las respectivas Instituciones signatarias con especial dedicación y responsabilidad en su ejercicio y cumplimiento.

ARTICULO VI

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por las que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.

Tendrá duración indefinida pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.

Hecho en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de octubre de 1996, en dos ejemplares igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de marzo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de junio del año un mil novecientos noventa y siete.

                                   Atilio Martínez Casado             Miguel Abdón Saguier

                                         Presidente                                Presidente

                                 H. Cámara de Diputados          H. Cámara de Senadores

 

                                 Francisco Díaz Calderara            Victor Sánchez Villagra 

                                 Secretario Parlamentario           Secretario Parlamentario

 

Asunción, 7 de julio de 1997

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Rubén Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores

 


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