LEY Nº 1.072/97
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA
LA COOPERACIÓN ENTRE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL DEL PARAGUAY Y LA
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el Acuerdo para la Cooperación entre la Prefectura General
Naval del Paraguay y la Prefectura Naval Argentina, suscrito entre la
República del Paraguay y la República Argentina, en Buenos Aires, el 25
de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA LA COOPERACIÓN
ENTRE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL DEL PARAGUAY LA PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA
El Gobierno de
la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA, en
adelante las Partes Contratantes:
TENIENDO
PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la cooperación mutua en
asuntos vinculados a las tareas de seguridad y policía en zonas
limítrofes, a través de la Prefectura Naval Argentina y la Prefectura
General Naval de la República del Paraguay, en adelante las
Instituciones, según sus ámbitos de competencia;
CONSIDERANDO la
pacífica convivencia y cooperación de hecho existente, como así la labor
cumplida en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales;
RECONOCIENDO la
necesidad de establecer un régimen que regule dicha cooperación y un
sistema de comunicaciones que permita contar con información oportuna
para el mejor cumplimiento de las funciones específicas encomendadas a
cada Institución;
DESEANDO
impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones concretada
en un efectivo intercambio en materia de formación, capacitación y
perfeccionamiento profesional;
ACUERDAN lo
siguiente:
ARTICULO I
Las Partes
Contratantes se comprometen a la mutua cooperación en el marco de las
atribuciones que las respectivas legislaciones internas le otorgan a las
Instituciones de las Partes Contratantes con el preciso objeto de
prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus
territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz
acción de estas materias.
ARTICULO II
La cooperación a
la que se refiere el artículo anterior comprenderá todas las cuestiones
de interés mutuo en el ámbito de sus respectivas competencias y
jurisdicciones de acuerdo a lo establecido en las correspondientes
legislaciones relacionadas con la tarea de policía entre ambos países,
con especial referencia a las zonas limítrofes y, en particular a las
vinculadas a las siguientes materias:
a) Contrabando de animales y bienes;
b) Protección
del medio ambiente, en particular la fauna y recursos forestales de las
zonas limítrofes;
c) Robo o hurto de automotores y
embarcaciones;
d) Auxilios humanitarios en emergencias
hídricas;
e) Cooperación en desastres naturales o
emergencias en áreas fronterizas;
f) Contaminación de las aguas; y,
g) Seguridad de la navegación.
La clasificación
antes referida es sin perjuicio de la tipificación jurídico penal
establecida en las legislaciones respectivas.
ARTICULO III
Dentro de las
actividades de recíproca cooperación las Instituciones establecerán o
mantendrán las vías más expeditas de información con el objeto de
facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes relacionados
con la prevención y control a que se refiere el presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Las
Instituciones de las Partes Contratantes podrán coordinar la realización
de cursos u otros mecanismos para promover la complementación del
personal de ambas Instituciones en sus aspectos formativos, de
capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional.
ARTICULO V
A fin de
facilitar la materialización de la cooperación del presente Acuerdo y la
aplicación del mismo, cada una de las Instituciones designará ante la
otra un oficial superior, como "Oficial de Enlace", teniendo su asiento
en las respectivas Instituciones signatarias con especial dedicación y
responsabilidad en su ejercicio y cumplimiento.
ARTICULO VI
El presente
Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por las
que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los
requerimientos legales respectivos.
Tendrá duración
indefinida pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes mediante comunicación escrita por vía diplomática, con una
antelación mínima de seis meses.
Hecho en Buenos
Aires, a los veinticinco días del mes de octubre de 1996, en dos
ejemplares igualmente auténticos.
FDO.: Por el
Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro
de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el
Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el seis de marzo del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el cinco de junio del año un mil novecientos
noventa y siete.
Atilio
Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco Díaz Calderara
Victor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de
julio de 1997
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores
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