Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

 

LEY Nº 1.066/97

 

QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse y manifestarse pública y pacíficamente para considerar cuestiones que atañen a intereses públicos o privados.

Nadie puede obligar a las personas por ningún medio a sumarse o adherir a reuniones o manifestaciones.

 

Artículo 2º.- La reunión es pública cuando se realiza en lugares públicos, tales como plazas, calles, parques o en lugares abiertos al público tales como iglesias, teatros, campos de deportes.

 

Artículo 3º.- En la ciudad de Asunción las personas podrán ejercer el derecho de reunirse y de manifestarse pacíficamente a partir de las diecinueve horas hasta las veinticuatro horas en días laborales, y, en días domingos y feriados desde las seis a.m. hasta la misma hora del día siguiente.

 

Artículo 4º.- En la ciudad de Asunción se establecen como lugares permanentes para reuniones públicas, las plazas situadas dentro de los perímetros formados por las calles Pte. Eligio Ayala, Méjico, 25 de Mayo y Antequera; la Avda. República y las calles 14 de mayo, Paraguayo Independiente y Alberdi; y las calles Estrella, Ntra. Sra. de la Asunción, Oliva e Independencia Nacional.

 

El acto no podrá sobrepasar de doce horas seguidas a contar del inicio de la reunión. Las personas reunidas deberán desconcentrarse al término del acto en forma pacífica y en grupos no mayores de cincuenta personas.

 

Artículo 5º.- Las fuerzas del orden público garantizarán las reuniones y manifestaciones que se realicen de conformidad con las prescripciones de esta ley, evitando que terceros, a través de provocaciones, puedan alterar su carácter pacífico; o que dentro de las manifestaciones se produzcan desórdenes o actos reñidos con la moral y las buenas costumbres.

 

Artículo 6º.- La Policía Nacional tomará las medidas preventivas necesarias a fin de resguardar el orden público, las personas y los bienes de terceros y el cumplimiento normal de la reunión. Garantizará, asimismo, el cumplimiento estricto de las normas de orden público por parte de los manifestantes, evitando provocaciones a terceros. Los encargados o autoridades de las reuniones o manifestaciones colaborarán con la Policía Nacional evitando ofensas, desórdenes y actos que puedan deteriorar el carácter pacífico de la reunión o manifestación.

 

Artículo 7º.- Las reuniones o manifestaciones públicas requieren para su realización la previa comunicación a la Policía Nacional, en el Cuartel Central si se efectúa en Asunción, o en la dependencia que corresponda al lugar del interior del país donde se realice. La comunicación debe hacerse con una anticipación no menor de doce horas.

 

Artículo 8º.- La comunicación previa a la Policía Nacional deberá contener:

 

a) nombre y apellido de por lo menos dos de los responsables de la organización que convoca la reunión o manifestación, domicilio de los mismos, con sus respectivas firmas y números de documentos de identidad;

 

b) puntos de concentración y recorrido de los manifestantes;

 

c) día y hora del acto; y,

 

d) objeto de la manifestación.

 

Artículo 9º.- La autoridad policial correspondiente podrá oponerse a la realización de la reunión en el plazo máximo de seis horas a contar de la comunicación hecha por los organizadores. La decisión policial sólo será válida si los fundamentos, dados por escrito y recibidos por los organizadores, se refieren al derecho de terceros que hubiesen solicitado con anticipación la realización de un acto público similar, en horario y lugar coincidentes, en cuyo caso aquéllos podrán elegir fecha, lugar e itinerario diferentes.

 

Artículo 10º.- La falta de contestación por la autoridad policial dentro del término establecido, será considerada como aceptación tácita de la comunicación formulada por los responsables.

 

Artículo 11º.- La negativa de la autoridad policial podrá ser, a opción de los organizadores, apelada ante el Ministerio del Interior o recurrida en amparo ante Juez competente. Si la negativa fuese infundada recaerá la responsabilidad de daños y perjuicios sobre la autoridad policial correspondiente.

 

Artículo 12º.- Los participantes del acto que porten armas blancas o de fuego o elementos contundentes deberán ser despojados de los mismos por las autoridades competentes y puestos a disposición de la Justicia Ordinaria si ello fuere procedente.

 

Artículo 13º.- Los participantes que en las reuniones o manifestaciones incurriesen en hechos o actos previstos y sancionados por la legislación penal podrán ser detenidos y puestos a disposición de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños causados.

 

Artículo 14º.- No se podrán realizar reuniones y manifestaciones públicas frente al Palacio de Gobierno o a los cuarteles militares y policiales. Sin embargo, ante el Palacio de Gobierno, en horario diurno, se podrán reunir pacíficamente delegaciones de entidades de carácter político, gremial, social o cultural, en número no mayor de cincuenta personas, para formular o entregar peticiones al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 15º.- Ninguna reunión o manifestación pública podrá bloquear puentes, vías férreas ni rutas o caminos públicos.

 

Artículo 16º.- Son absolutamente libres y no están sujetas a las previsiones de la presente ley:

 

a) las procesiones religiosas;

 

b) las reuniones que los partidos políticos y otras entidades realicen en sus locales o lugares cerrados para los fines que les son propios;

 

c) las reuniones que se celebren en domicilios particulares o en los centros sociales, religiosos, deportivos, u otros dedicados a la cultura; y

 

d) las reuniones o manifestaciones de un número no mayor de cincuenta personas.

 

Artículo 17º.- Derógase la Ley Nº 14 del 28 de junio de 1990.

 

Artículo 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional, a veintidós días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y siete.

 

Atilio Martínez Casado

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Francisco Díaz Calderara

Secretario Parlamentario

Miguel Abdón Saguier

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Nilda Estigarribia

Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 17 de junio de 1997.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Atilio R. Fernández

Ministro del Interior

 


GENTILEZA DE: ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Asunción-Paraguay

Teléfono: +(595 21) 453-212

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter