LEY N° 1.038/97
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
MERCOSUR-CHILE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile y el
Protocolo sobre Integración Física de dicho acuerdo, adoptados mediante
la Decisión MERCOSUR/CMC\DEC. Nº 3/96, en oportunidad de la X Reunión
del Mercado Común y el Encuentro de Presidentes del Mercosur, realizada
en la ciudad de Potrero de los Funes, Provincia de San Luis, República
Argentina, el 25 de junio de 1996, cuyos textos son como sigue:
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 3/96
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA MERCOSUR-CHILE
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Tratado de
Montevideo de 1980,
CONSIDERANDO
Que los Estados Partes del Mercosur, al
suscribir el Tratado de Asunción, han dado un paso significativo para
desarrollar en forma progresiva la integración de América Latina según
los objetivos del Tratado de Montevideo de 1980,
Que la Constitución de una Zona de Libre
Comercio con la República de Chile permitirá a ambas Partes profundizar,
en forma sustancial, las relaciones económicas y de cooperación
existentes,
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE
Artículo 1º.-
Aprobar el texto del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile
y los respectivos anexos, que entrarán en vigencia el 1º de octubre de
1996.
Artículo 2º.-
Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante ALADI para que protocolicen, en el
ámbito de la Asociación, el Acuerdo mencionado en el Artículo 1º de la
presente Decisión.
XCMC, San Luis, 25/VI/1996
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA MERCOSUR-CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), y el Gobierno de la República de Chile serán denominados
Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el
MERCOSUR y la República de Chile.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de
integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos
en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos
abiertos a la participación de los demás países miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que permitan la
conformación de un espacio económico ampliado;
Que la conformación de áreas de libre
comercio en América Latina constituye un elemento relevante para
aproximar los esquemas de integración existentes, además de ser una
etapa fundamental para el proceso de integración y el establecimiento de
un área de libre comercio hemisférica;
Que la integración económica regional
constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de
América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando
una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que la vigencia de las instituciones
democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del
proceso de integración regional;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través
de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991, han dado un paso
significativo hacia la consecución de los objetivos de integración
latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakesh, por el se crea
la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye un marco de
derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y
los compromisos del presente Acuerdo;
Que el proceso de integración entre MERCOSUR
y Chile tiene como objetivo la libre circulación de bienes y servicios,
facilitar la plena utilización de los factores productivos en el espacio
económico ampliado, impulsar las inversiones recíprocas y promover el
desarrollo y la utilización de la infraestructura física;
El interés compartido de las Partes
Contratantes en el desarrollo de relaciones comerciales y de cooperación
económica con los países del área del Pacífico y la conveniencia de
aunar esfuerzos y acciones en los foros de cooperación existentes en
dichas áreas;
Que el establecimiento de reglas claras,
previsibles y durables es fundamental para que los operadores económicos
puedan utilizar plenamente mecanismos de integración regional;
Que el presente Acuerdo constituye un
importante factor para la expansión del intercambio comercial entre el
MERCOSUR y Chile, y establece las bases para una amplia complementación
e integración económica recíproca;
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de
Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, de
la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la ALADI y de las normas
que se establecen a continuación:
TITULO
1
OBJETIVOS
Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por
objetivos:
- Establecer el marco jurídico e
institucional de cooperación e integración económica y física que
contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a
facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena
utilización de los factores productivos;
- Formar un área de libre
comercio entre las Partes Contratantes en un plazo máximo de diez años,
mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la
eliminación de las restricciones arancelarias y no arancelarias que
afectan el comercio recíproco;
- Promover el desarrollo y la
utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el
establecimiento de interconexiones bioceánicas;
- Promover e impulsar las
inversiones recíprocas entre los agentes económicos de las Partes
Signatarias; y
- Promover la complementación y
cooperación económica, energética, científica y tecnológica.
TITULO
II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 2º.- Las Partes Contratantes
conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de diez años a través
de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los productos
originarios de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho programa
consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre
gravámenes vigentes para terceros países en el momento de despacho a
plaza de las mercaderías.
Para tales efectos, se acuerdan:
a. Aplicar en el comercio
recíproco, a partir del 1º de octubre de 1996, los siguientes márgenes
de preferencias a todos los productos no incluidos en las listas que
integran los Anexos 1 a 12
Margen de pref.inicial
% |
1.1.97
(año 1)
% |
1.1.98
(año 2)
% |
1.1.99
(año 3)
% |
1.1.00
(año 4)
% |
1.1.01
(año 5)
% |
1.1.02
(año 6)
% |
1.1.03
(año 7)
% |
1.1.04
(año 8)
% |
40 |
48 |
55 |
63 |
70 |
78 |
85 |
93 |
100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del
1.10.96 hasta el 31.12.96.
b. Los productos incluidos en el
Anexo 1 gozarán de los márgenes de preferencia que en cada caso se
indican, los que evolucionarán de acuerdo con el siguiente cronograma:
Margen de pref.inicial
% |
1.1.97
(año 1)
% |
1.1.98
(año 2)
% |
1.1.99
(año 3)
% |
1.1.00
(año 4)
% |
1.1.01
(año 5)
% |
1.1.02
(año 6)
% |
1.1.03
(año 7)
% |
1.1.04
(año 8)
% |
40 |
48 |
55 |
63 |
70 |
78 |
85 |
93 |
100 |
50 |
56 |
63 |
69 |
75 |
81 |
88 |
94 |
100 |
60 |
65 |
70 |
75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
100 |
70 |
74 |
78 |
81 |
85 |
89 |
93 |
96 |
100 |
80 |
83 |
85 |
88 |
90 |
93 |
95 |
98 |
100 |
90 |
91 |
93 |
94 |
95 |
96 |
98 |
99 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del
1.10.96 hasta el 31.12.96
c. Los productos incluidos en el
Anexo 2 estarán sujetos a un ritmo de desgravación especial conforme al
siguiente cronograma que concluye en un plazo de diez años.
Margen de
pref. inicial
% |
1.1.97
(año 1)
% |
1.1.98
(año 2)
% |
1.1.99
(año 3)
% |
1.1.00
(año 4)
% |
1.1.01
(año 5)
% |
1.1.02
(año 6)
% |
1.1.03
(año 7)
% |
1.1.04
(año 8)
% |
1.1.05
(año 9)
% |
1.1.06
(año 10)
% |
30 |
30 |
30 |
30 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del
1.10.96 hasta el 31.12.96
d. Los productos incluidos en el
Anexo 3 estarán sujetos a un ritmo de desgravación especial conforme al
siguiente cronograma que concluye en un plazo de diez años.
Margen de pref. inicial
% |
1.1.97
(año 1)
% |
1.1.98
(año 2)
% |
1.1.99
(año 3)
% |
1.1.00
(año 4)
% |
1.1.01
(año 5)
% |
1.1.02
(año 6)
% |
1.1.03
(año 7)
% |
1.1.04
(año 8)
% |
1.1.05
año 9
% |
1.1.06
año 10
% |
0 |
0 |
0 |
0 |
14 |
28 |
43 |
57 |
72 |
86 |
100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del
1.10.96 hasta el 31.12.96
Antes del 31.12.99, la Comisión
Administradora establecida en el Artículo 46 acordará el tratamiento
arancelario a otorgar a los productos incluidos en el Anexo 4, para el
comercio recíproco entre la República de Chile y la República del
Paraguay. Hasta entonces, los mismos tendrán un tratamiento idéntico al
establecido en este inciso.
e. Los
productos del Anexo 5 recibirán el tratamiento especial y estarán
sujetos al ritmo de desgravación indicado en el mismo, el que concluye
en un plazo de diez años.
f. Los productos incluidos en el Anexo 6 se
desgravarán a partir del año décimo en forma lineal y automática, de
modo a alcanzar una preferencia del 100% en el plazo de quince años, a
partir del inicio del Programa de Liberación Comercial.
Margen de
pref. inicial
% |
1.1.06
año 10
% |
1.1.07
año 11
% |
1.1.08
año 12
% |
1.1.09
año 13
% |
1.1.10
año 14
% |
1.1.11
año 15
% |
0 |
17 |
33 |
50 |
67 |
83 |
100 |
g. Los productos incluidos en el Anexo 7 recibirán el tratamiento
especial y estarán sujetos al ritmo de desgravación indicado en el
mismo, el que concluye en un plazo de quince años.
h. Los productos incluidos en el Anexo 8 se
desgravarán a partir del año undécimo en forma lineal y automática, de
modo de alcanzar una preferencia del 100% en el plazo de dieciséis años,
a partir del inicio del Programa de Liberación Comercial:
Margen de pref. inicial
% |
1.1.07
(año 11)
% |
1.1.08
(año 12)
% |
1.1.09
(año 13)
% |
1.1.10
(año 14)
% |
1.1.11
(año 15)
% |
1.1.12
(año 16)
% |
0 |
17 |
33 |
50 |
67 |
83 |
100 |
i. La Comisión Administradora definirá, antes del 31 de diciembre del
año 2003, la incorporación al Programa de Liberación Comercial de los
productos incluidos en el Anexo 9, los que a partir del 1º de enero del
año 2014 gozarán del 100% de margen de preferencia.
j. Los productos incluidos en el
Anexo 10 tendrán los márgenes de preferencias iniciales expresamente
indicados en el mismo.
k. Para los productos originarios
de la República de Chile exportados a la República Argentina e incluidos
en el Anexo 11 cuyo arancel resultante, después de aplicar el margen de
preferencia correspondiente, sea mayor al establecido en dicho Anexo,
será aplicable este último.
l. Las mercaderías usadas no se
beneficiarán del Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 3º.- En cualquier momento, la
Comisión Administradora podrá acelerar el programa de desgravación
arancelaria previsto en este Título, o mejorar las condiciones de acceso
para cualquier producto o grupo de productos.
Artículo 4º.-
A los productos exportados por la República de Chile,
cuya desgravación resultante del Programa de Liberación Comercial,
implique la aplicación de un arancel menor al indicado en la lista
correspondiente del Anexo 12 para el acceso al mercado del que se trate,
se les aplicará este último.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, a aquellos productos exportados por la República de Chile
incluidos en las listas de los Anexos 5 y 7, y que figuren en las listas
del Anexo 12 por el Estado Parte del MERCOSUR que corresponda, se le
aplicará el arancel resultante de la preferencia acordada en los citados
Anexos 5 y 7, con el alcance y en las condiciones allí establecidas.
La Comisión Administradora podrá actualizar
el Anexo 12 para el sólo efecto de registrar reducciones de los
aranceles residuales aplicables a Chile resultantes de la aplicación de
este Artículo.
Artículo 5º.- Se entenderá por "gravámenes"
los derechos aduaneros y cualquier otro tributo de efecto equivalente,
sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza,
que incidan sobre las importaciones.
No están comprendidos en este concepto las
tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los
servicios prestados.
Las Partes Signatarias no podrán establecer
otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes que sean distintos de
los derechos aduaneros y que estén vigentes a la fecha de suscripción
del Acuerdo, ni aumentar la incidencia de dichos gravámenes y cargas de
efectos equivalentes. Estos constan en las Notas Complementarias del
presente Acuerdo.
Los gravámenes y cargas de efectos
equivalentes identificados en las Notas Complementarias del presente
Acuerdo no estarán sujetos al Programa de Liberación Comercial.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en los acuerdos de la OMC, las Partes Signatarias no aplicarán al
comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán
la incidencia de los existentes, en forma discriminatoria entre sí a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Los gravámenes
vigentes constan en Notas Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 7º.- Ninguna Parte mantendrá o
aplicará nuevas restricciones no arancelarias a la importación o a la
exportación de productos de su territorio al de la otra Parte, ya sea
mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, sin
perjuicio de lo previsto en los Acuerdos de la OMC.
No obstante el párrafo anterior, se podrán
mantener las medidas existentes que constan en las Notas Complementarias
al presente Acuerdo.
La Comisión Administrativa deberá velar que
las mismas sean eliminadas en el menor plazo posible.
Artículo 8º.-
En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se
comprometen a no aplicar en el comercio recíproco derechos específicos
distintos a los existentes, aumentar su incidencia, aplicarlos a nuevos
productos ni a modificar sus mecanismos de cálculo, de modo que
signifique un deterioro de las condiciones de acceso al mercado de la
otra Parte.
Artículo 9º.-
Siempre que la Comisión Administrativa lo considere justificado o
necesario las Notas Complementarias al presente Acuerdo podrán ser
revisadas, corregidas o modificadas en el sentido de contribuir a la
liberación del comercio.
Artículo 10.-
Las Partes Contratantes intercambiarán, en el momento de la firma del
presente Acuerdo, los aranceles vigentes y se mantendrán informadas, a
través de los organismos competentes, sobre las modificaciones
subsiguientes y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de
la ALADI para su información.
Artículo 11.-
Las Partes Contratantes acuerdan que, a partir de la entrada en vigencia
del presente Acuerdo, los productos amparados por el Programa de
Liberación Comercial deberán estar sujetos al cumplimiento de las
disciplinas comerciales establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 12.-
Las Partes Signatarias aplicarán el arancel vigente para terceros países
que corresponda, a todas las mercaderías elaboradas o provenientes de
zonas francas de cualquier naturaleza situadas en los territorios de las
Partes Signatarias, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales. Esas mercaderías deberán estar debidamente identificadas.
Son resguardadas las disposiciones legales
vigentes, para el ingreso, en el mercado de las Partes Signatarias, de
las mercaderías provenientes de zonas francas situadas en sus propios
territorios.
TITULO
III
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 13.-
Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del
Programa de Liberación Comercial, el régimen de origen contenido en el
Anexo 13 del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora del Acuerdo,
establecida en el Artículo 46, podrá:
a. Modificar las normas
contenidas en el citado Anexo;
b. Modificar los elementos o
criterios dispuestos en el referido Anexo, con el objeto de calificar
las mercancías como originarias; y,
c. Establecer, modificar,
suspender o eliminar requisitos específicos.
TITULO
IV
TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 14.- En materia de impuestos, tasas
y otros tributos internos, las Partes Signatarias se remiten a lo
dispuesto en el Artículo III del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 (GATT 94).
Artículo 15.- En la aplicación de medidas
compensatorias o antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos
perjudiciales de la competencia desleal, las Partes Signatarias se
ajustarán en sus legislaciones y reglamentos, a los compromisos de los
Acuerdos de la OMC.
Artículo 16.- En el caso de que una de las
Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping
o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países,
dará conocimiento de ellas a la otra parte Contratante para la
evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado, de los
productos objeto de la medida, a través de los organismos competentes a
que se refiere el Artículo 46.
Artículo 17.- Si una de las Partes
Signatarias de una Parte Contratante considera que la otra Parte
Contratante está realizando importaciones de terceros mercados, en
condiciones de dumping y/o subsidios, podrá solicitar la realización de
consultas con el objeto de conocer las reales condiciones de ingreso de
esos productos. La Parte Contratante consultada dará adecuada
consideración y respuesta en un plazo no mayor de quince días hábiles.
TITULO
VI
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
Artículo 18.- Las Partes Contratantes
promoverán acciones para acordar, a la brevedad, un esquema normativo
basado en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas, que
constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas anti-competitivas.
Artículo 19.- Las Partes Contratantes desarrollarán
acciones conjuntas tendientes al establecimiento de normas y compromisos
específicos, para que los productos provenientes de ellas gocen de un
tratamiento no menos favorable que el que concede a los productos
nacionales similares, en aspectos relacionados con la defensa de los
consumidores.
Artículo 20.- Los organismos competentes en
estas materias en las Partes Signatarias implementarán un esquema de
cooperación que permita alcanzar a corto plazo un primer nivel de
entendimiento sobre estas cuestiones y un esquema metodológico para la
consideración de situaciones concretas que pudieran presentarse.
TITULO
VII
SALVAGUARDIAS
Artículo 21.- Las Partes Contratantes se
comprometen a poner en vigencia un Régimen de Medidas de Salvaguardia a
partir del 1º de enero de 1997.
Hasta tanto entre en vigor el mencionado
Régimen, las concesiones negociadas en el presente Acuerdo no serán
objeto de medidas de salvaguardia.
TITULO
VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 22.- Las controversias que surjan
sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente
Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán
dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias
contenido en el Anexo 14.
La Comisión Administrativa deberá iniciar, a
partir de la fecha de su constitución, las negociaciones necesarias para
definir y acordar un procedimiento arbitral, que entrará en vigor al
iniciarse el cuarto año de vigencia del Acuerdo.
Si vencido el plazo señalado en el párrafo
anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no
hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el
procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de
Brasilia.
TITULO
IX
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 23.- El Código de Valoración
Aduanera de la OMC regulará el régimen de valoración aduanera aplicado
por las Partes Signatarias en su comercio recíproco.
Las Partes Signatarias acuerdan no hacer uso,
para el comercio recíproco, de las opciones y reservas previstas en el
Artículo 20 y párrafos 1 y 2 del Anexo III del Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VII del GATT 94. Este compromiso se hará
efectivo a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo
24.-
En la utilización del sistema de Bandas de Precios previsto en su
legislación nacional relativa a la importación de mercaderías, la
República de Chile se compromete, en el ámbito de este Acuerdo, a no
incluir nuevos productos ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de
tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso para
el MERCOSUR.
TITULO X
NORMAS Y
REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, Y OTRAS
MEDIDAS
Artículo
25.-
Las Partes Signatarias se atendrán a las obligaciones contraídas en el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
Artículo
26.-
Las medidas reglamentarias que las Partes Signatarias tengan vigentes al
momento de la firma de este Acuerdo serán intercambiadas en un plazo
máximo de seis meses a partir de su vigencia.
Las mismas serán revisadas por la Comisión
Administrativa, a fin de verificar que ellas efectivamente no
constituyan un obstáculo al comercio recíproco. De presentarse esta
última situación, se iniciarán de inmediato los procedimientos de
negociación a efectos de su compatibilización, en un plazo a ser
definido por la Comisión Administradora. Vencido este plazo y no
habiéndose alcanzado acuerdo, la medida deberá incorporarse a las Notas
Complementarias establecidas en el Artículo 7º de este Acuerdo.
En el ámbito de la Comisión Administradora se
desarrollarán disposiciones para la notificación de nuevas normas y
reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias y para la
armonización y compatibilización de las mismas.
Artículo
27.-
Las Partes Signatarias coinciden en la importancia de establecer pautas
y criterios coordinados para la compatibilización de las normas y
reglamentos técnicos. Convienen igualmente en realizar esfuerzos para
identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la
compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación
de conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados
de estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances
registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo
28.-
Las Partes Contratantes expresan su interés en evitar que las medidas
sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados
al comercio.
Con este propósito se comprometen a la
armonización o compatibilización de las mismas en el marco del Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario de la OMC.
Artículo
29.-
Las Partes Signatarias se comprometen a definir en plazos breves las
reglamentaciones de tránsito hacia y desde terceros países o entre las
Partes Contratantes, a través de una o más de las Partes Signatarias, de
productos agropecuarios y agroindustriales originarios o provenientes de
sus respectivos territorios, ante el pedido de cualquiera de ellas. Para
ello, se aplicará el criterio de riesgo mínimo y fundamentación
científica de la reglamentación, de conformidad con las normas de la OMC.
TITULO
XI
APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE INCENTIVOS A LAS
EXPORTACIONES
Artículo
30.-
Las Partes Signatarias se atendrán, en la aplicación y utilización de
los incentivos a las exportaciones, a los compromisos asumidos en el
ámbito de la OMC.
La Comisión Administradora efectuará,
transcurridos no más de doce meses de vigencia del Acuerdo, un
relevamiento y examen de los incentivos a las exportaciones vigentes en
cada una de las Partes Signatarias.
Artículo
31.-
Los productos que incorporen en su fabricación insumos importados
temporariamente, o bajo régimen de draw-back, no se beneficiarán del
Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo, una vez
complementado el quinto año de su entrada en vigencia.
TITULO
XII
INTEGRACIÓN FÍSICA
Artículo
32.-
Las Partes Signatarias, reconociendo la importancia del
proceso de integración física como instrumento imprescindible para la
creación de un espacio económico ampliado, se comprometen a facilitar el
tránsito de personas y la circulación de bienes, así como promover el
comercio entre las Partes y en dirección a terceros mercados, mediante
el establecimiento y la plena operatividad de vinculaciones terrestres,
fluviales, marítimas y aéreas.
A tal fin, las Partes Signatarias suscriben
un Protocolo de Integración Física, conjuntamente con el presente
Acuerdo, que consagra su compromiso de ejecutar un programa coordinado
de inversiones en obras de infraestructura física.
Artículo
33.-
Los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y la República de
Chile, asumen el compromiso de perfeccionar su infraestructura nacional,
a fin de desarrollar interconexiones de tránsitos biocéanicos. En tal
sentido, se comprometen a mejorar y diversificar las vías de
comunicación terrestre, y estimular las obras que se orienten al
incremento de las capacidades portuarias, garantizando la libre
utilización de las mismas.
Para tales efectos, los Estados Partes del
MERCOSUR, cuando corresponda, y la República de Chile promoverán las
inversiones, tanto de carácter público como privado, y se comprometen a
destinar los recursos presupuestarios que se aprueben para contribuir a
esos objetivos.
TITULO
XIII
SERVICIOS
Artículo
34.-
Las Partes Signatarias promoverán la liberación, expansión y
diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios,
en un plazo a ser definido, y de acuerdo con los compromisos asumidos en
el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATT).
Artículo 35.- A los fines del presente Título
se define el "comercio de servicios" como la prestación de un servicio:
a. Del territorio de una de las
Partes Signatarias al territorio de la otra Parte;
b. En el territorio de una Parte
Signataria a un consumidor de servicios de la otra Parte Signataria;
c. Por un proveedor de servicios
de una Parte Signataria mediante presencia comercial en el territorio de
la otra Parte Signataria; y,
d. Por un proveedor de servicios
de una Parte Signataria mediante la presencia de personas físicas de una
Parte Signataria en el territorio de la otra Parte Signataria.
Artículo
36.-
Para la consecución de los objetivos enunciados en el Artículo 34
procedente, las Partes Contratantes acuerdan iniciar los trabajos
tendientes a avanzar en la definición de los aspectos del Programa de
Liberación para los sectores de servicios objeto de comercio.
TITULO
XIV
TRANSPORTE
Artículo
37.-
Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de
transporte y propiciarán su eficaz funcionamiento en el ámbito
terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las
condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas,
atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico
ampliado.
Artículo
38.-
Las Partes Contratantes acuerdan que se regirán por lo dispuesto en el
Convenio de Transporte Internacional Terrestre del Cono Sur y sus
modificaciones posteriores.
Los Acuerdos celebrados por el MERCOSUR hasta
la fecha de suscripción del presente Acuerdo se listan en el Anexo 15.
La Comisión Administradora identificará
aquellos Acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR cuya ampliación
por ambas Partes Contratantes resulte de interés común.
Artículo
39.-
A las mercaderías elaboradas en el territorio del MERCOSUR o de Chile
que transiten por el territorio de la otra Parte, con destino a terceros
mercados, no se les podrá aplicar restricciones al tránsito ni a la
libre circulación en los respectivos territorios, sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en el Título X del presente Acuerdo.
Artículo
40.-
Las Partes Signatarias podrán establecer, mediante Protocolos
Adicionales al presente Acuerdo, normas y compromisos específicos en
materia de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo que se
encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los
plazos para su implementación.
TITULO
XV
INVERSIONES
Artículo
41.-
Los acuerdos bilaterales sobre promoción y protección recíproca de las
inversiones, suscritos entre Chile y los Estados Partes del MERCOSUR,
mantendrán su plena vigencia.
TITULO
XVI
DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo
42.-
A fin de estimular las inversiones, las Partes Signatarias procurarán
celebrar acuerdos para evitar la doble tributación.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se
deriven de cualquier convenio tributario suscrito o que se suscriba a
futuro.
TITULO
XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo
43.-
Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio,
incluido en el Anexo 1 C) del Acuerdo por el que se establece la OMC.
TITULO
XVIII
COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo
44.-
Las Partes Signatarias estimularán el desarrollo de acciones conjuntas
orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación para la
investigación científica y tecnológica. Procurarán también ejecutar
programas para la difusión de los progresos alcanzados en este campo.
Para estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios sobre Cooperación
Sectorial, Científica y Tecnológica vigentes entre las Partes
Signatarias del presente Acuerdo.
Artículo
45.-
La cooperación podrá prever distintas formas de ejecución y comprenderá
las siguientes modalidades:
a. Intercambio de conocimientos y
de resultados de investigaciones y experiencias;
b. Intercambio de informaciones
sobre tecnología, patentes y licencias;
c. Intercambio de bienes,
materiales, equipamiento y servicios necesarios para realización de
proyectos específicos;
d. Investigación conjunta en el
área científica y tecnológica con vista a la utilización práctica de los
resultados obtenidos;
e. Organización de seminarios,
simposios y conferencias;
f. Investigación conjunta para el
desarrollo de nuevos productos y de técnicas de fabricación, de
administración de la producción y de gestión tecnológica; y,
g. Otras modalidades de
cooperación científica y técnica que tengan como finalidad favorecer el
desarrollo de las Partes Signatarias.
TITULO
XIX
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 46.- La administración y evaluación
del presente Acuerdo estarán a cargo de una Comisión Administrativa
integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales.
La Comisión Administradora se constituirá
dentro de los sesenta días corridos a partir de la fecha de la
suscripción del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su
reglamento interno.
La Comisión Administradora adoptará sus
decisiones por consenso de las Partes.
Artículo 47.- La Comisión Administradora
tendrá las siguientes atribuciones:
a. Velar por el cumplimiento de
las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y
Anexos;
b. Determinar en cada caso las
modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones
destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo,
pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
c. Evaluar periódicamente los
avances del programa de liberación y el funcionamiento general del
presente Acuerdo, debiendo presentar anualmente a las Partes Signatarias
un informe al respecto, así como sobre el cumplimiento de los objetivos
generales enunciados en el Artículo 1º del presente Acuerdo;
d. Contribuir a la solución de
controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a
cabo las negociaciones previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo;
e. Elaborar y aprobar un Régimen
de Salvaguardias en el plazo señalado en el Artículo 21 del presente
Acuerdo, y realizar su seguimiento;
f. Realizar el seguimiento de la
aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes
Contratantes, tales como régimen de origen, cláusulas de salvaguardia,
defensa de la competencia y prácticas desleales del comercio;
g. Establecer, cuando
corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas
comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes
Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas de resultar
necesario;
h. Convocar a las Partes
Signatarias para cumplir con los objetivos establecidos en el Título X
del presente Acuerdo relativos a la Armonización de Normas y Reglamentos
Técnicos, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y otras medidas;
i. Establecer mecanismos que
aseguren la participación activa de los representantes de los sectores
productivos;
j. Revisar el Programa de
Liberación Comercial en los casos en que una de las Partes Contratantes
modifique sustancialmente, en forma selectiva y/o generalizada, sus
aranceles generales;
k. Evaluar y proponer un
tratamiento para el sector automotor (vehículos terminados) -antes del
cuarto año de vigencia del presente Acuerdo- a efectos de mejorar las
condiciones de acceso a sus respectivos mercados; y
l. Cumplir con las demás tareas
que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros
instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes.
TITULO
XX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
49.-
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las
Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias
arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas,
que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 16 y 4, de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos
Comerciales suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin
embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos que
no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a
materias no incluidas en el mismo.
Artículo
50.-
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido
de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de
conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los
Artículos XX ó XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos del
Título X del presente Acuerdo.
Artículo
51.-
El presente Acuerdo reemplaza para todos los efectos, los tratamientos
arancelarios, régimen de origen y cláusulas de salvaguardia vigentes
entre las Partes Signatarias. Se exceptúa la Nómina de Apertura de
Mercados otorgada por la República de Chile en favor de la República del
Paraguay.
Artículo
52.-
La Parte Contratante que otorgue ventajas, favores, franquicias,
inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a
cualquier otro país miembro o no miembro de la ALADI, por decisiones o
acuerdos que no estén previstos en el Tratado de Montevideo 1980 deberá:
a. Informar a la otra Parte
dentro de un plazo de quince días de suscrito el acuerdo, acompañando el
texto del mismo y sus instrumentos complementarios;
b. Anunciar en la misma
oportunidad la disposición de negociar, en un plazo de noventa días,
concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global;
c. En caso de no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria en las negociaciones previstas en el
literal b., las Partes negociarán compensaciones equivalentes, en un
plazo de noventa días; y,
d. Si no se lograra un acuerdo en
las negociaciones establecidas en el literal c., la Parte afectada podrá
recurrir al procedimiento de solución de controversias vigente en el
Presente Acuerdo.
TITULO
XXI
CONVERGENCIA
Artículo
53.-
En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se
refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes
Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el
presente Acuerdo.
TITULO
XXII
ADHESION
Artículo
54.-
En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el
presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación
previa, de los demás países miembros de ALADI.
La adhesión será formalizada una vez
negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país
adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo que entrará en vigor treinta días después de ser depositado en
la Secretaría General de la ALADI.
TITULO
XXIII
VIGENCIA
Artículo
55.-
El presente Acuerdo entrará en vigencia el 1º de octubre de 1996 y
tendrá duración indefinida.
TITULO
XXIV
DENUNCIA
Artículo
56.-
La Parte Contratante que desee desligarse del presente Acuerdo deberá
comunicar su decisión a los demás países signatarios con sesenta días de
anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la
Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia,
cesarán para la Parte Contratante denunciante los derechos adquiridos y
las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo,
manteniéndose las referentes al Programa de Liberación Comercial, la no
aplicación de medidas no arancelarias y otros aspectos que las Partes
Contratantes, junto con la Parte denunciante, dentro de los sesenta días
posteriores a la formalización de la denuncia. Estos derechos y
obligaciones continuarán en vigor por un período de un año a partir de
la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que
las Partes Contratantes acuerden un plazo distinto.
El cese de obligaciones respecto de los
compromisos adoptados en materia de inversiones, obras de
infraestructura, integración energética y otros que se convengan, se
regirá por lo establecido en los Protocolos acordados en estas materias.
TITULO
XXV
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo
57.-
Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser
efectuadas por acuerdo de las Partes. Ellas serán sometidas a la
aprobación de la Comisión Administradora y formalizadas mediante un
Protocolo.
TITULO
XXVI
DEPOSITARIO
Artículo
58.-
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes
Signatarias.
Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de
San Luis, República Argentina, a los veintiocho días del mes de junio de
mil novecientos noventa y seis, en siete ejemplares, en idioma español y
portugués, siendo todos ellos igualmente válidos.
PROTOCOLO SOBRE INTEGRACIÓN FÍSICA DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA MERCOSUR - CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el
Gobierno de la República de Chile, convienen en incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica MERCOSUR - Chile el siguiente Protocolo:
Artículo
1.-
Las Partes Contratantes reafirman la voluntad política de integrar
físicamente sus territorios para facilitar el tránsito y el intercambio
comercial recíproco y hacia terceros países mediante el establecimiento
y desarrollo de vinculaciones terrestres, fluviales, lacustres,
marítimas y aéreas.
Artículo
2.-
En este sentido entienden que la integración física consiste en el
desarrollo, ampliación, perfeccionamiento y mantenimiento de
interconexiones de tránsito bioceánicas así como de vinculaciones intra-zona
en materia de transporte y comunicaciones que faciliten el libre
tránsito de personas, bienes y mercancías, recíproco y hacia terceros
países.
Artículo
3.-
La integración física amparada por el Acuerdo de Complementación
Económica entre las Partes Contratantes comprenderá los siguientes
elementos:
a) Las obras actuales y futuras según
el artículo 6º, que identifiquen y definan interconexiones conformadas
por vinculaciones viales, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias,
fluviales, lacustres, marítimas y sus combinaciones.
b) La libre utilización de las
interconexiones de infraestructura física en el espacio económico
ampliado, sean éstas, caminos, pasos fronterizos habilitados y sus
instalaciones, puertos fluviales, lacustres y marítimos situados en el
Pacífico y en el Atlántico, así como terminales de carga, ferrovías y
canales.
Artículo
4.-
Las Partes Contratantes convienen en que las acciones relacionadas con
la integración física estarán sustentadas en los principios relativos aI
libre tránsito contenidos en el Tratado de Montevideo 1980, y en los
Acuerdos bilaterales suscriptos sobre la materia entre los Estados
Partes del MERCOSUR y Chile, así como en los Acuerdos multilaterales en
que sean parte y que garanticen el libre tránsito.
Artículo
5.-
Los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y la República de
Chile, se comprometen a desarrollar las obras de infraestructura que
conformen las interconexiones a que se refiere el artículo 3 a), y
disponer los procedimientos que permitan asignar los recursos necesarios
para concretarlas y hacerlas operativas.
Artículo
6.-
a) Las Partes Signatarias acuerdan,
en una primera etapa, realizar en sus respectivos territorios el
programa coordinado de inversiones determinado en el Apéndice del
presente Protocolo, referido a los siguientes Pasos entre Chile y el
MERCOSUR: Jama, Sico, San Francisco, Agua Negra, Cristo Redentor,
Pehuenche, Pino Hachado, Cardenal Samoré, Coihaique, Huemules,
Integración Austral y San Sebastián.
b) Las Partes Signatarias reconocen
que deben identificarse los Pasos dentro de la lista del inciso a)
anterior, que puedan formar parte de interconexiones bioceánicas. Los
Estados Partes del MERCOSUR toman nota de la posición chilena de
priorizar, al efecto, los siguientes Pasos: Jama, Sico, Cristo Redentor,
Pino Hachado, Cardenal Samoré, Integración Austral y San Sebastián.
c) La Comisión Administradora del
Acuerdo identificará, entre los Pasos referidos en el Apéndice, aquellos
que puedan formar parte de interconexiones bioceánicas. A tal fin podrá
recomendar los mecanismos que permitan realizar los análisis técnicos
pertinentes.
d) Las inversiones indicadas en el
Apéndice, se efectuarán sin perjuicio de aquellas que las Partes
Signatarias decidan Ilevar a cabo a fin de perfeccionar en sus
respectivos territorios las interconexiones bioceánicas.
e) En una segunda etapa, las Partes
Contratantes, encomiendan a la Comisión Administradora identificar los
proyectos de obras programadas o en ejecución, así como la propuesta de
nuevas obras de infraestructura, preferentemente en puertos, aeropuertos
y emprendimientos viales en infraestructura física.
APÉNDICE DEL PROTOCOLO SOBRE INTEGRACIÓN FÍSICA MERCOSUR - CHILE
Programa sobre montos básicos a invertir por la República de
Chile y la República Argentina en conexiones viales por los
pasos fronterizos durante el período 1996 - 2000
(en millones de dólares)
Inversiones en los Pasos Fronterizos de: |
Inversiones Argentinas en su Territorio: |
Inversiones Chilenas en su Territorio: |
JAMA |
45,00 |
54,00 |
SICO |
8,00 |
1,00 |
SAN FRANCISCO |
24,00 |
14,00 |
AGUA NEGRA |
10,00 |
10,00 |
CRISTO REDENTOR |
15,00 |
15,00 |
PEHUENCHE |
15,00 |
10,70 |
PINO HACHADO |
2,00 |
20,00 |
CARDENAL SAMORE |
12,00 |
10,00 |
COIHAIQUE |
7,00 |
1,00 |
HUEMULES |
6,00 |
0,30 |
INTEGRACION AUSTRAL |
15,00 |
10,00 |
SAN SEBASTIAN |
6,00 |
10,00 |
TOTALES |
165,00 |
156,00 |
* Los montos básicos serán incrementados en función de
las conclusiones técnicas relativas al Túnel a Baja Altura y de las
resoluciones que se adopten sobre la materia.
Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de
San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio
de mil novecientos noventa y seis, en seis ejemplares en idioma español,
siendo todos ellos igualmente válidos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido di
Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil,
Luis Felipe Palmeira Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén
Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay,
Alvaro Ramos Trigo, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Chile, José Miguel
Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de marzo
del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio
Martínez Casado
Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz
Calderara
Antonia Núñez de López
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 25
de junio
de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy Monti
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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