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DECRETO Nº 16.850/97

 

POR EL CUAL SE ADOPTAN ACCIONES PUNTUALES POR TIEMPO DETERMINADO EN MATERIA DE ARANCELES ADUANEROS A APLICARSE SOBRE PRODUCTOS ESPECÍFICOS.

Asunción, 15 de Abril de 1997.-

VISTO: El Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (Exp. M.H. Nº 19.478/97).

La Ley Nº 1.095 de fecha 14 de Diciembre de 1984, "Que establece el Arancel de Aduanas".

La Resolución Nº 69/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, " ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO".

La Directiva Nº 18/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, "ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO"; y

CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del MERCOSUR.

Que, el inciso a) del Artículo 10º de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

Artículo 1º- Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 13.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.10: Abonos Minerales o Químicos Fosfatados con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) inferior o igual al veintidós por ciento (22%) en peso, (superfosfato simple), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.

Artículo 2º- Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 20.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.20: Abonos Minerales o Químicos Fosfatados, con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) superior al veintidós por ciento (22%) o igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) en peso, (superfosfato doble), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.

Artículo 3º- Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 40.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.30: Abonos Minerales o Químicos Fosfatados, con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) en peso, (superfosfato triple), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.

Artículo 4º- Los tributos arancelarios establecidos en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de Octubre de 1997.

Artículo 5º- Las empresas (incluidas las cooperativas, asociaciones o cámaras) que desean acogerse a los beneficios establecidos en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto deberán solicitarlo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de las oficinas de la Dirección de Defensa Vegetal, Dirección de Investigación Agrícola, con copia a la Dirección General de Aduanas, consignando su programa de producción y cantidad de importación necesaria para cumplir ese programa.

Artículo 6º- El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos competentes se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas en materia arancelaria.

Artículo 7º- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, Relaciones Exteriores, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería y de Integración.

Artículo 8º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Miguel Ángel Maidana

 


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