LEY N° 948/96
QUE
APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
ARBITRALES EXTRANJERAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio sobre Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptado en New
York, Estados Unidos de América, el 10 de junio de 1958, cuyo texto es
como sigue:
CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
ARBITRALES EXTRANJERAS
Artículo I
1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución
de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado
distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de
dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas
naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales
que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el
que se pide su reconocimiento y ejecución.
2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias
dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino
también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a
los que las partes se hayan sometido.
3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de
adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en
el Artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que
aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de
las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado
Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la
Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no
contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.
Artículo II
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por
escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje
todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica,
contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser
resuelto por arbitraje.
2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula
compromisoria incluida de un contrato o un compromiso, firmados por las
partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un
litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el
sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a
instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es
nulo, ineficaz o inaplicable.
Artículo III
Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la
sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las
normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea
invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los
artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las
sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se
impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o
costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la
ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.
Artículo IV
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el
artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución
deberá presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de
ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;
y,
b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo II, o una copia
que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del
país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento
y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese
idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un
traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o
consular.
Artículo V
1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la
sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta
parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo II estaban
sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que
dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la
ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha
sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el
compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula
compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del
compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las
disposiciones de la sentencia que se refiere a las cuestiones sometidas
al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al
arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral
no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto
de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha
efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido
anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o
conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una
sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es
susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían
contrarios al orden público de ese país.
Artículo VI
Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo V,
párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad
ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera
procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a
instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la
otra parte que dé garantías apropiadas.
Artículo VII
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez
de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento
y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados
Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de
cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral
en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del
país donde dicha sentencia se invoque.
2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje
y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados
Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente
Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.
Artículo VIII
1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de
1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de
cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier
organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser
parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo
otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo IX
1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se
refiere el Artículo VIII.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo X
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará
extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga
a su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a
partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho
Estado.
2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y
surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que
el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal
notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal
Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva
la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o
de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de
adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la
presente Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de
sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo XI
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación
dependa de la competencia legislativa del poder federal, las
obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida las mismas que
las de los Estados Contratantes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación
dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o
provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de
la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el
gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación
favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades
competentes de los Estados o provincias constituyentes;
c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención
proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le
haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con respecto
a determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que
por acción legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal
disposición.
Artículo XII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de
ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIII
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación
conforme a lo previsto en el Artículo X, podrá declarar en cualquier
momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al
territorio de que se trate un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido tal notificación.
3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias
arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento
para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la
denuncia.
Artículo XIV
Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente
Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida
en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.
Artículo XV
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados a que se refiere el Artículo VIII:
a) Las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo VIII;
b) Las adhesiones previstas en el Artículo IX;
c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los Artículos I,X y
XI;
d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en
conformidad con el Artículo XII;
e) Las denuncias y notificaciones previstas en el Artículo XIII.
Artículo XVI
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés
y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia
certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el
Artículo VIII.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de mayo del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario |
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores
Antonia Núñez de López
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 9 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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