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LEY N� 928/96

QUE APRUEBA LA CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI�N INTERNACIONAL DE MENORES

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art�culo 1�.- Apru�base la Convenci�n Interamericana sobre Restituci�n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de Julio de 1989, cuyo texto es como sigue:

CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI�N INTERNACIONAL DE MENORES

�MBITO DE APLICACI�N

Art�culo 1

La presente Convenci�n tiene por objeto asegurar la pronta restituci�n de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es tambi�n objeto de esta Convenci�n hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

Art�culo 2

Para los efectos de esta Convenci�n se considera menor a toda persona que no haya cumplido diecis�is a�os de edad.

Art�culo 3

Para los efectos de esta Convenci�n:

a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia; y,

b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un per�odo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.

Art�culo 4

Se considera ilegal el traslado o la retenci�n de un menor cuando se produzca en violaci�n de los derechos que ejerc�an, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier instituci�n, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.

Art�culo 5

Podr�n instaurar el procedimiento de restituci�n de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Art�culo 4.

Art�culo 6

Son competentes para conocer de la solicitud de restituci�n de menores a que se refiere esta Convenci�n, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retenci�n.

A opci�n del actor y cuando existan razones de urgencia, podr� presentarse la solicitud de restituci�n ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud, igualmente; ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho il�cito que dio motivo a la reclamaci�n.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el p�rrafo anterior no conlleva modificaci�n de las normas de competencia internacional definidas en el primer p�rrafo de este art�culo.

AUTORIDAD CENTRAL

Art�culo 7

Para los efectos de esta Convenci�n cada Estado Parte designar� una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convenci�n, y comunicar� dicha designaci�n a la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

En especial, la autoridad central colaborar� con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localizaci�n y la restituci�n del menor; asimismo, llevar� a cabo los arreglos que faciliten el r�pido regreso y la recepci�n del menor, auxiliando a los interesados en la obtenci�n de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convenci�n.

Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperar�n entre s� e intercambiar�n informaci�n sobre el funcionamiento de la Convenci�n con el fin de garantizar la restituci�n inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convenci�n.

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCI�N

Art�culo 8

Los titulares del procedimiento de restituci�n podr�n ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Art�culo 6, de la siguiente forma:

a. A trav�s de exhorto o carta rogatoria;

b. Mediante solicitud a la autoridad central; y,

c. Directamente, por la v�a diplom�tica o consular.

Art�culo 9

1. La solicitud o demanda a que se refiere el art�culo anterior, deber� contener:

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retenci�n, as� como la informaci�n suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustra�do o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retenci�n;

b. La informaci�n pertinente relativa a la presunta ubicaci�n del menor, a las circunstancias y fechas en que se realiz� el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado; y,

c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restituci�n del menor.

2. A la solicitud o demanda se deber� acompa�ar:

a. Copia �ntegra y aut�ntica de cualquier resoluci�n judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobaci�n sumaria de la situaci�n f�ctica existente o, seg�n el caso, la alegaci�n del derecho respectivo aplicable;

b. Documentaci�n aut�ntica que acredite la legitimaci�n procesal del solicitante;

c. Certificaci�n o informaci�n expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relaci�n con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;

d. Cuando sea necesario, traducci�n al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este art�culo; y,

e. Indicaci�n de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

3. La autoridad competente podr� prescindir de alguno de los requisitos o de la presentaci�n de los documentos exigidos en este art�culo si, a su juicio, se justificare la restituci�n.

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que lo acompa�aren no requerir�n de legalizaci�n cuando se transmitan por la v�a diplom�tica, consular, o por intermedio de la autoridad central.

Art�culo 10

El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptar�n, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devoluci�n voluntaria del menor.

Si la devoluci�n no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobaci�n del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art�culo 9 y sin m�s tr�mite, tomar�n conocimiento personal del menor, adoptar�n las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y si fuere procedente, dispondr�n sin demora su restituci�n. En este caso, se le comunicar� a la instituci�n que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.

Asimismo, mientras se resuelve la petici�n de restituci�n, las autoridades competentes adoptar�n las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicci�n.

Art�culo 11

La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estar� obligada a ordenar la restituci�n del menor, cuando la persona o la instituci�n que presentare oposici�n demuestre:

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restituci�n no ejerc�an efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retenci�n, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retenci�n; o

b. Que existiere un riesgo grave de que la restituci�n del menor pudiere exponerle a un peligro f�sico o ps�quico.

La autoridad exhortada puede tambi�n rechazar la restituci�n del menor si comprobare que �ste se opone a regresar y a juicio de aqu�lla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opini�n.

Art�culo 12

La oposici�n fundamental a la que se refiere el art�culo anterior deber� presentarse dentro del t�rmino de ocho d�as h�biles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a qui�n lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluar�n las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deber�n enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerir�n, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplom�ticos o consulares de los Estados Parte.

Dentro de los sesenta d�as calendario siguientes a la recepci�n de la oposici�n, la autoridad judicial o administrativa dictar� la resoluci�n correspondiente.

Art�culo 13

Si dentro del plazo de cuarenta y cinco d�as calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resoluci�n por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedar� sin efecto la restituci�n ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estar�n a cargo del actor; en caso de que �ste careciere de recursos econ�micos, las autoridades del Estado requirente podr�n facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retenci�n ilegal.

Art�culo 14

Los procedimientos previstos en esta Convenci�n deber�n ser instaurados dentro del plazo de un a�o calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computar� a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepci�n el vencimiento del plazo del a�o no impide que se acceda a la solicitud de restituci�n si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.

Art�culo 15

La restituci�n del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinaci�n definitiva de su custodia o guarda.

Art�culo 16

Despu�s de haber sido informadas del traslado il�cito de un menor o de su retenci�n en el marco del Art�culo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde est� retenido, no podr�n decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se re�nen las condiciones de la Convenci�n para un retorno del menor o hasta que un per�odo razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicaci�n de esta Convenci�n.

Art�culo 17

Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restituci�n del menor en cualquier momento.

LOCALIZACI�N DE MENORES

Art�culo 18

La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el Art�culo 5 as� como �stas directamente, podr�n requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localizaci�n de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.

La solicitud deber� ser acompa�ada de toda la informaci�n que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localizaci�n del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aqu�l.

Art�culo 19

La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a ra�z de la solicitud a que se refiere el art�culo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicci�n se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deber�n adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicci�n.

La localizaci�n se comunicar� a las autoridades del Estado requirente.

Art�culo 20

Si la restituci�n no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta d�as calendario, contados a partir de la comunicaci�n de la localizaci�n del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del Art�culo 19 podr�n quedar sin efecto.

El levantamiento de las medidas no impedir� el ejercicio del derecho a solicitar la restituci�n, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convenci�n.

DERECHO DE VISITA

Art�culo 21

La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podr� ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el Art�culo 6 de la presente Convenci�n. El procedimiento respectivo ser� el previsto en esta Convenci�n para la restituci�n del menor.

DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 22

Los exhortos y solicitudes relativas a la restituci�n y localizaci�n podr�n ser transmitidos al �rgano requerido por las propias partes interesadas, por v�a judicial, por intermedio de los agentes diplom�ticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, seg�n el caso.

Art�culo 23

La tramitaci�n de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convenci�n y las medidas a que diere lugar, ser�n gratuitas y estar�n exentas de cualquier clase de impuesto, dep�sito o cauci�n, cualquiera que sea su denominaci�n.

Si los interesados en la tramitaci�n del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estar�n a su cargo.

Sin embargo, al ordenar la restituci�n de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convenci�n, las autoridades competentes podr�n disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que traslad� o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localizaci�n del menor, as� como las costas y gastos inherentes a su restituci�n.

Art�culo 24

Las diligencias y tr�mites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervenci�n de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por s� o por intermedio de apoderado.

Art�culo 25

La restituci�n del menor dispuesta conforme a la presente Convenci�n podr� negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de car�cter universal y regional sobre derechos humanos y del ni�o.

Art�culo 26

La presente Convenci�n no ser� obst�culo para que las autoridades competentes ordenen la restituci�n inmediata del menor cuando el traslado o retenci�n del mismo constituya delito.

Art�culo 27

El Instituto Interamericano del Ni�o tendr� a su cargo, como Organismo Especializado de la Organizaci�n de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el �mbito de esta Convenci�n, as� como las atribuciones para recibir y evaluar informaci�n de los Estados Parte de esta Convenci�n derivada de la aplicaci�n de la misma.

Igualmente, tendr� a su cargo la tarea de cooperaci�n con otros Organismos Internacionales competentes en la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Art�culo 28

La presente Convenci�n estar� abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

Art�culo 29

La presente Convenci�n est� sujeta a ratificaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

Art�culo 30

La presente Convenci�n quedar� abierta a la adhesi�n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

Art�culo 31

Cada Estado podr� formular reservas a la presente Convenci�n al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m�s disposiciones espec�ficas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convenci�n.

Art�culo 32

Los Estados Parte que tengan dos o m�s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur�dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci�n, podr�n declarar, en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, que la Convenci�n se aplicar� a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m�s de ellas.

Tales declaraciones podr�n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar�n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar� la presente Convenci�n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir�n a la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos y surtir�n efecto treinta d�as despu�s de recibidas.

Art�culo 33

Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o m�s sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:

a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; y,

b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Art�culo 34

Entre los Estados miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convenci�n y de la Convenci�n de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regir� la presente Convenci�n.

Sin embargo, los Estados Parte podr�n convenir entre ellos de forma bilateral la aplicaci�n prioritaria de la citada Convenci�n de La Haya del 25 de octubre de 1980.

Art�culo 35

La presente Convenci�n no restringir� las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las pr�cticas m�s favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Art�culo 36

La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n.

Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o se adhiera a ella despu�s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.

Art�culo 37

La presente Convenci�n regir� indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podr� denunciarla. El instrumento de denuncia ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos. Transcurrido un a�o, contado a partir de la fecha de dep�sito del instrumento de denuncia, la Convenci�n cesar� en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem�s Estados Parte.

Art�culo 38

El instrumento original de la presente Convenci�n, cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, la que enviar� copia aut�ntica de su texto a la Secretar�a de las Naciones Unidas, para su registro y publicaci�n, de conformidad con el Art�culo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos notificar� a los Estados miembros de dicha Organizaci�n y a los Estados que hayan adherido a la Convenci�n, las firmas, los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, adhesi�n y denuncia, as� como las reservas que hubiere. Tambi�n les transmitir� las declaraciones previstas en los art�culos pertinentes de la presente Convenci�n.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convenci�n.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el d�a quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Rev. 15 julio 1989

B-53 CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI�N INTERNACIONAL DE MENORES

ENTRADA EN VIGOR: El trig�simo d�a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n.

DEPOSITARIO: Secretar�a General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

PA�SES SIGNATARIOS: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Hait�, Paraguay, Per�, Uruguay, Venezuela.

Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o se adhiera a ella despu�s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el treinta de abril del a�o un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el veinticinco de julio del a�o un mil novecientos noventa y seis.

 

Atilio Mart�nez Casado            Miguel Abd�n Saguier

Presidente                          Presidente

H. C�mara de Diputados        H. C�mara de Senadores

 

                                  Nelson Javier Vera Villar               Nilda Estigarribia

 Secretario Parlamentario         Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 20 de Agosto de 1996

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

Rub�n Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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