LEY N� 928/96
QUE APRUEBA LA CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI�N
INTERNACIONAL DE MENORES
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1�.- Apru�base la Convenci�n Interamericana
sobre Restituci�n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo,
Uruguay, el 15 de Julio de 1989, cuyo texto es como sigue:
CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI�N INTERNACIONAL DE
MENORES
�MBITO DE APLICACI�N
Art�culo 1
La presente Convenci�n tiene por objeto asegurar la
pronta restituci�n de menores que tengan residencia habitual en uno de
los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier
Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente
hubieren sido retenidos ilegalmente. Es tambi�n objeto de esta
Convenci�n hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de
custodia o guarda por parte de sus titulares. Art�culo
2
Para los efectos de esta Convenci�n se considera
menor a toda persona que no haya cumplido diecis�is a�os de edad.
Art�culo 3
Para los efectos de esta Convenci�n:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el
derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su
lugar de residencia; y,
b. El derecho de visita comprende la facultad de
llevar al menor por un per�odo limitado a un lugar diferente al de su
residencia habitual.
Art�culo 4
Se considera ilegal el traslado o la retenci�n de un
menor cuando se produzca en violaci�n de los derechos que ejerc�an,
individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o
cualquier instituci�n, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de
conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
Art�culo 5
Podr�n instaurar el procedimiento de restituci�n de
menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las
personas e instituciones designadas en el Art�culo 4.
Art�culo 6
Son competentes para conocer de la solicitud de
restituci�n de menores a que se refiere esta Convenci�n, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su
residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su
retenci�n.
A opci�n del actor y cuando existan razones de
urgencia, podr� presentarse la solicitud de restituci�n ante las
autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se
supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al
momento de efectuarse dicha solicitud, igualmente; ante las autoridades
del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho il�cito que dio
motivo a la reclamaci�n.
El hecho de promover la solicitud bajo las
condiciones previstas en el p�rrafo anterior no conlleva modificaci�n de
las normas de competencia internacional definidas en el primer p�rrafo
de este art�culo.
AUTORIDAD CENTRAL
Art�culo 7
Para los efectos de esta Convenci�n cada Estado Parte
designar� una autoridad central encargada del cumplimiento de las
obligaciones que le establece esta Convenci�n, y comunicar� dicha
designaci�n a la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados
Americanos.
En especial, la autoridad central colaborar� con los
actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los
respectivos Estados para obtener la localizaci�n y la restituci�n del
menor; asimismo, llevar� a cabo los arreglos que faciliten el r�pido
regreso y la recepci�n del menor, auxiliando a los interesados en la
obtenci�n de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en
esta Convenci�n.
Las autoridades centrales de los Estados Parte
cooperar�n entre s� e intercambiar�n informaci�n sobre el funcionamiento
de la Convenci�n con el fin de garantizar la restituci�n inmediata de
los menores y los otros objetivos de esta Convenci�n.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCI�N
Art�culo 8 Los titulares del
procedimiento de restituci�n podr�n ejercitarlo conforme a lo dispuesto
en el Art�culo 6, de la siguiente forma:
a. A trav�s de exhorto o carta rogatoria;
b. Mediante solicitud a la autoridad central; y,
c. Directamente, por la v�a diplom�tica o consular.
Art�culo 9
1. La solicitud o demanda a que se refiere el
art�culo anterior, deber� contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o
retenci�n, as� como la informaci�n suficiente respecto a la identidad
del solicitante, del menor sustra�do o retenido y, de ser posible, de la
persona a quien se imputa el traslado o la retenci�n;
b. La informaci�n pertinente relativa a la presunta
ubicaci�n del menor, a las circunstancias y fechas en que se realiz� el
traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado; y,
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la
restituci�n del menor.
2. A la solicitud o demanda se deber� acompa�ar:
a. Copia �ntegra y aut�ntica de cualquier resoluci�n
judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la
comprobaci�n sumaria de la situaci�n f�ctica existente o, seg�n el caso,
la alegaci�n del derecho respectivo aplicable;
b. Documentaci�n aut�ntica que acredite la
legitimaci�n procesal del solicitante;
c. Certificaci�n o informaci�n expedida por la
autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de
alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relaci�n con el
derecho vigente en la materia en dicho Estado;
d. Cuando sea necesario, traducci�n al idioma oficial
del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este
art�culo; y,
e. Indicaci�n de las medidas indispensables para
hacer efectivo el retorno.
3. La autoridad competente podr� prescindir de alguno
de los requisitos o de la presentaci�n de los documentos exigidos en
este art�culo si, a su juicio, se justificare la restituci�n.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que
lo acompa�aren no requerir�n de legalizaci�n cuando se transmitan por la
v�a diplom�tica, consular, o por intermedio de la autoridad central.
Art�culo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras
autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptar�n, de
conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas
que sean adecuadas para la devoluci�n voluntaria del menor.
Si la devoluci�n no se obtuviere en forma voluntaria,
las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobaci�n del
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art�culo 9 y sin m�s
tr�mite, tomar�n conocimiento personal del menor, adoptar�n las medidas
necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las
condiciones que aconsejaren las circunstancias y si fuere procedente,
dispondr�n sin demora su restituci�n. En este caso, se le comunicar� a
la instituci�n que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar
los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petici�n de
restituci�n, las autoridades competentes adoptar�n las medidas
necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su
jurisdicci�n.
Art�culo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado
requerido no estar� obligada a ordenar la restituci�n del menor, cuando
la persona o la instituci�n que presentare oposici�n demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de
restituci�n no ejerc�an efectivamente su derecho en el momento del
traslado o de la retenci�n, o hubieren consentido o prestado su anuencia
con posterioridad a tal traslado o retenci�n; o
b. Que existiere un riesgo grave de que la
restituci�n del menor pudiere exponerle a un peligro f�sico o ps�quico.
La autoridad exhortada puede tambi�n rechazar la
restituci�n del menor si comprobare que �ste se opone a regresar y a
juicio de aqu�lla, la edad y madurez del menor justificase tomar en
cuenta su opini�n.
Art�culo 12
La oposici�n fundamental a la que se refiere el
art�culo anterior deber� presentarse dentro del t�rmino de ocho d�as
h�biles contados a partir del momento en que la autoridad tomare
conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a qui�n lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas
evaluar�n las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora
para fundar la negativa. Deber�n enterarse del derecho aplicable y de
los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el
Estado de la residencia habitual del menor, y requerir�n, en caso de ser
necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes
diplom�ticos o consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta d�as calendario siguientes a la
recepci�n de la oposici�n, la autoridad judicial o administrativa
dictar� la resoluci�n correspondiente.
Art�culo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco d�as
calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la
resoluci�n por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las
medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedar�
sin efecto la restituci�n ordenada y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estar�n a cargo del actor; en
caso de que �ste careciere de recursos econ�micos, las autoridades del
Estado requirente podr�n facilitar los gastos del traslado, sin
perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del
desplazamiento o retenci�n ilegal.
Art�culo 14
Los procedimientos previstos en esta Convenci�n
deber�n ser instaurados dentro del plazo de un a�o calendario contado a
partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido
ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el
plazo se computar� a partir del momento en que fueren precisa y
efectivamente localizados.
Por excepci�n el vencimiento del plazo del a�o no
impide que se acceda a la solicitud de restituci�n si a criterio de la
autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos
que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Art�culo 15
La restituci�n del menor no implica prejuzgamiento
sobre la determinaci�n definitiva de su custodia o guarda.
Art�culo 16
Despu�s de haber sido informadas del traslado il�cito
de un menor o de su retenci�n en el marco del Art�culo 4, las
autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el
menor ha sido trasladado o donde est� retenido, no podr�n decidir sobre
el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se re�nen
las condiciones de la Convenci�n para un retorno del menor o hasta que
un per�odo razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una
solicitud de aplicaci�n de esta Convenci�n.
Art�culo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no
limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar
la restituci�n del menor en cualquier momento.
LOCALIZACI�N DE MENORES
Art�culo 18
La autoridad central, o las autoridades judiciales o
administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las
personas mencionadas en el Art�culo 5 as� como �stas directamente,
podr�n requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la
localizaci�n de menores que tengan la residencia habitual en el Estado
de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma
ilegal en el territorio del otro Estado. La solicitud
deber� ser acompa�ada de toda la informaci�n que suministre el
solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la
localizaci�n del menor y a la identidad de la persona con la cual se
presume se encuentra aqu�l.
Art�culo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o
administrativas de un Estado Parte que, a ra�z de la solicitud a que se
refiere el art�culo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicci�n
se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,
deber�n adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para
asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra
jurisdicci�n.
La localizaci�n se comunicar� a las autoridades del
Estado requirente.
Art�culo 20
Si la restituci�n no fuere solicitada dentro del
plazo de sesenta d�as calendario, contados a partir de la comunicaci�n
de la localizaci�n del menor a las autoridades del Estado requirente,
las medidas adoptadas en virtud del Art�culo 19 podr�n quedar sin
efecto.
El levantamiento de las medidas no impedir� el
ejercicio del derecho a solicitar la restituci�n, de acuerdo con los
procedimientos y plazos establecidos en esta Convenci�n.
DERECHO DE VISITA
Art�culo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el
ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podr� ser
dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte
conforme a lo dispuesto en el Art�culo 6 de la presente Convenci�n. El
procedimiento respectivo ser� el previsto en esta Convenci�n para la
restituci�n del menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restituci�n
y localizaci�n podr�n ser transmitidos al �rgano requerido por las
propias partes interesadas, por v�a judicial, por intermedio de los
agentes diplom�ticos o consulares, o por la autoridad central competente
del Estado requirente o requerido, seg�n el caso.
Art�culo 23
La tramitaci�n de los exhortos o solicitudes
contemplados en la presente Convenci�n y las medidas a que diere lugar,
ser�n gratuitas y estar�n exentas de cualquier clase de impuesto,
dep�sito o cauci�n, cualquiera que sea su denominaci�n.
Si los interesados en la tramitaci�n del exhorto o
solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos
y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estar�n
a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restituci�n de un menor
conforme a lo dispuesto en la presente Convenci�n, las autoridades
competentes podr�n disponer, atendiendo a las circunstancias del caso,
que la persona que traslad� o retuvo ilegalmente al menor pague los
gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros
incurridos en la localizaci�n del menor, as� como las costas y gastos
inherentes a su restituci�n.
Art�culo 24
Las diligencias y tr�mites necesarios para hacer
efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser
practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren
intervenci�n de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las
partes intervengan por s� o por intermedio de apoderado.
Art�culo 25
La restituci�n del menor dispuesta conforme a la
presente Convenci�n podr� negarse cuando sea manifiestamente violatoria
de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en
instrumentos de car�cter universal y regional sobre derechos humanos y
del ni�o.
Art�culo 26
La presente Convenci�n no ser� obst�culo para que las
autoridades competentes ordenen la restituci�n inmediata del menor
cuando el traslado o retenci�n del mismo constituya delito.
Art�culo 27
El Instituto Interamericano del Ni�o tendr� a su
cargo, como Organismo Especializado de la Organizaci�n de los Estados
Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el
�mbito de esta Convenci�n, as� como las atribuciones para recibir y
evaluar informaci�n de los Estados Parte de esta Convenci�n derivada de
la aplicaci�n de la misma.
Igualmente, tendr� a su cargo la tarea de cooperaci�n
con otros Organismos Internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Art�culo 28
La presente Convenci�n estar� abierta a la firma de
los Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos.
Art�culo 29
La presente Convenci�n est� sujeta a ratificaci�n.
Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en la Secretar�a General
de la Organizaci�n de los Estados Americanos.
Art�culo 30
La presente Convenci�n quedar� abierta a la adhesi�n
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en
la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.
Art�culo 31
Cada Estado podr� formular reservas a la presente
Convenci�n al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella,
siempre que la reserva verse sobre una o m�s disposiciones espec�ficas,
y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convenci�n.
Art�culo 32
Los Estados Parte que tengan dos o m�s unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jur�dicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convenci�n, podr�n declarar, en
el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, que la Convenci�n se
aplicar� a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m�s de
ellas.
Tales declaraciones podr�n ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificar�n expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicar� la presente Convenci�n.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitir�n a la Secretar�a General
de la Organizaci�n de los Estados Americanos y surtir�n efecto treinta
d�as despu�s de recibidas.
Art�culo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda
de menores dos o m�s sistemas de derecho aplicables en unidades
territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual en
ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de
ese Estado; y,
b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la
residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que
el menor tiene su residencia habitual.
Art�culo 34
Entre los Estados miembros de la Organizaci�n de los
Estados Americanos que fueren parte de esta Convenci�n y de la
Convenci�n de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regir� la presente
Convenci�n.
Sin embargo, los Estados Parte podr�n convenir entre
ellos de forma bilateral la aplicaci�n prioritaria de la citada
Convenci�n de La Haya del 25 de octubre de 1980.
Art�culo 35
La presente Convenci�n no restringir� las
disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido
suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados Parte, o las pr�cticas m�s favorables que
dichos Estados pudieren observar en la materia.
Art�culo 36
La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo
d�a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificaci�n.
Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o se
adhiera a ella despu�s de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificaci�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificaci�n o adhesi�n.
Art�culo 37
La presente Convenci�n regir� indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Parte podr� denunciarla. El instrumento de
denuncia ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de
los Estados Americanos. Transcurrido un a�o, contado a partir de la
fecha de dep�sito del instrumento de denuncia, la Convenci�n cesar� en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los
dem�s Estados Parte.
Art�culo 38
El instrumento original de la presente Convenci�n,
cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente
aut�nticos, ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n
de los Estados Americanos, la que enviar� copia aut�ntica de su texto a
la Secretar�a de las Naciones Unidas, para su registro y publicaci�n, de
conformidad con el Art�culo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar�a
General de la Organizaci�n de los Estados Americanos notificar� a los
Estados miembros de dicha Organizaci�n y a los Estados que hayan
adherido a la Convenci�n, las firmas, los dep�sitos de instrumentos de
ratificaci�n, adhesi�n y denuncia, as� como las reservas que hubiere.
Tambi�n les transmitir� las declaraciones previstas en los art�culos
pertinentes de la presente Convenci�n.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la
presente Convenci�n.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, el d�a quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Rev. 15 julio 1989
B-53 CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI�N
INTERNACIONAL DE MENORES
ENTRADA EN VIGOR: El trig�simo d�a a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificaci�n. DEPOSITARIO: Secretar�a General OEA
(Instrumento original y ratificaciones).
PA�SES SIGNATARIOS: Bolivia, Brasil, Colombia,
Ecuador, Guatemala, Hait�, Paraguay, Per�, Uruguay, Venezuela.
Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o se adhiera a ella despu�s
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n, la
Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el
treinta de abril del a�o un mil novecientos noventa y seis y por la
Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el veinticinco de
julio del a�o un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Mart�nez Casado
Miguel Abd�n Saguier
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Nilda Estigarribia
Secretario
Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunci�n, 20 de Agosto de 1996
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy
Rub�n Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores |