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Cronológico 1996

LEY Nº 919/96

QUE MODIFICA Y AMPLIA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 904 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1981 "ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los artículos 30º, 31º, 62º, 63º inciso d) y 71º de la Ley Nº 904 de fecha 18 de diciembre de 1981 "ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS", que quedan redactados en la siguiente forma:

"Art. 30.- Las relaciones del Instituto Paraguayo del Indígena con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Educación y Culto. Podrá además establecer vínculos directos con otros Poderes del Estado o dependencias del Gobierno Nacional".

"Art. 31.- En esta Ley por INDI se entenderá el Instituto Paraguayo del Indígena; por el Ministerio, el de Educación y Culto; por Consejo, el Consejo Directivo del INDI y por Junta, la Junta Consultiva del mismo".

"Art. 62.- El movimiento financiero del INDI será fiscalizado en forma permanente por un síndico designado por la Contraloría General de la República. Su remuneración, que no será inferior a la de un miembro del Consejo, será prevista en el Presupuesto General de la Nación".

"Art. 63.- Son funciones del Síndico:

Inc. d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Culto y al Consejo y la Junta del INDI.

"Art. 71.- Las resoluciones del Consejo serán recurribles.

El recurso será interpuesto ante el Presidente del Consejo dentro de los cinco días hábiles. El Ministerio de Educación y Culto dictará resolución fundada, previo dictamen del asesor jurídico. Contra ella podrá interponerse recurso en lo contencioso-administrativo dentro de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativo".

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución, a once días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y seis.

 

Atilio Martínez Casado              Miguel Abdón Saguier

Presidente                               Presidente

  H. Cámara de Diputados           H. Cámara de Senadores

 

                                 Nelson Javier Vera Villar                  Nilda Estigarribia

  Secretario Parlamentario            Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 31 de julio de 1996

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy Monti

 

Nicanor Duarte Frutos

Ministro de Educación y Culto

 

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