LEY Nº 902/96 QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS AL TRATADO PARA
LA PROSCRIPCIÓN DE ARMAS NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA (TRATADO DE
TLATELOLCO).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébanse la primera, segunda y
tercera enmiendas al Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en
América Latina (TRATADO DE TLATELOLCO), adoptadas en México el 3 de
Julio de 1990, el 10 de Mayo de 1991 y el 26 de Agosto de 1992,
respectivamente, cuyos textos son como sigue:
1ra. ENMIENDA: (3 de Julio de 1990)
"Y EL CARIBE"
2da. ENMIENDA: (10 de Mayo de 1991)
"La condición de Estado Parte del Tratado de
Tlatelolco, estará restringida a los Estados Independientes comprendidos
en la zona de aplicación del Tratado de conformidad con su artículo 4,
Párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de Diciembre de 1985 fueran
Miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos
mencionados en el documento OEA/CER. PAG/doc 1939/85, del 5 de Noviembre
de 1985, cuando alcancen su independencia".
3ra. ENMIENDA: (26 de Agosto de 1992)
ARTICULO 14
"2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente
al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional
de Energía Atómica en relación con las materias objetos del presente
Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.
3. La información proporcionada por las Partes
Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o
parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando
aquellas lo consientan expresamente".
ARTICULO 15
"1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la
autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de
cualquiera de las Partes que proporciona el Organismo información
complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o
circunstancia extraordinaria que afecten el cumplimiento del presente
Tratado, explicando las razones que hubiere para ella. Las Partes
Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el
Secretario General: El Secretario General informará inmediatamente al
Consejo y a las Partes de tales solicitudes y las respectivas
respuestas".
ARTICULO 16
"1. El Organismo Internacional de Energía Atómica
tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales de conformidad con
el Artículo 12 y con los Acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de
este Tratado.
2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y
siguiente los procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente
Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo
Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha
los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.
3. El Secretario General solicitará al Director
General de la OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que
envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con
relación a la conclusión de dicha inspección especial.
El Secretario General dará pronto conocimiento de
dichas informaciones al Consejo.
4. El Consejo, por conducto del Secretario General
transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes".
ARTICULO 19
"1. El Organismo podrá concertar con el Organismo
Internacional de Energía Atómica los Acuerdos que autorice la
Conferencia General y que considere apropiado para facilitar el eficaz
funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente
tratado".
ARTICULO 20
"1. El Organismo podrá también entrar en relación con
cualquier Organización u Organismo Internacional, especialmente con los
que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las
medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo: Las
Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el
asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas
las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del
presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas
a dicha Comisión por su Estatuto".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a
diecisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y
seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la
Constitución, a trece días del mes de junio del año un mil novecientos
noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara
de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro
Garcete Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de Junio de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores |