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Mercosur

Cronológico 1996

LEY Nº 844/96

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico, aprobado en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro Presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:.

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO

Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.-

En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:.

Que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la Región;

Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR;

Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes del MERCOSUR.

Que existe la voluntad de consolidar los factores de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;

Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo relativo al reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del MERCOSUR.

Los Estados Partes acuerdan:.

ARTICULO PRIMERO

Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados y títulos.

Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y revalidarán los diplomas, certificados y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.

ARTICULO SEGUNDO

De la reválida de diplomas, certificados y títulos.

La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:.

2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por resolución oficial.

2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico (Anexo I).

2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo correspondiente.

El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".

Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados (Anexo II).

2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada país.

ARTICULO TERCERO

De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico.

Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el Uruguay.

El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país correspondan para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda.

ARTICULO CUARTO

Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.

Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el Anexo III.

ARTICULO QUINTO

De las condiciones del traslado.

La solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada para cualquiera de los años o cursos que integran los estudios de nivel medio técnico.

Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios explicitados en el Anexo IV.

ARTICULO SEXTO

De los casos no considerados.

Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.

La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo, podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas cancillerías.

ARTICULO SÉPTIMO

De los acuerdos bilaterales.

En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.

ARTICULO OCTAVO

De la solución de las controversias.

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

Fdo.:. Por la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Fdo.:. Por la República Federativa del Brasil, LUÍS FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.:. Por la República del Paraguay, LUÍS MARIA RAMÍREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.:. Por la República Oriental del Uruguay, ÁLVARO RAMOS, Ministro de Relaciones Exteriores.

ANEXO I

TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO

ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY

EDUCACIÓN ENSEÑANZA EDUCACIÓN CICLO BÁSICO

GENERAL FUNDAMENTAL ESCOLAR (3º CURSO DEL BÁSICO)

BÁSICA (9º BÁSICA GRADO) O (9º CICLO BÁSICO)

O EDUCACIÓN (8ª SERIE)

EDUCACION MEDIA (3er. CICLO MEDIA GRADO)  (3er. CICLO BASICO)

INGRESO DE NIVEL MEDIO TÉCNICO

1º año Ciclo             1º año Nivel             4º Bachillerato          1º año Técnico

Superior      Medio

2º año Ciclo             2º año Nivel             5º Bachillerato          2º año Técnico

Superior      Medio

3er. año Ciclo          3er. año Nivel           6º Bachillerato          3er. año Técnico

Superior      Medio

4º año        4º año   4º año Técnico

Técnico       Técnico  Bachiller Técnico

                              Técnico

                              Bachiller Técnico

(*) Curso nocturno - 4 años (mismo currículum)

NOTA:.

ARGENTINA:. El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.

BRASIL:. Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo currículum.

URUGUAY:. El cuarto año corresponde solo a algunas especialidades.

ANEXO II

MÓDULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS

Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos:.

1.- Legislación educativa referente a educación técnico-profesional de nivel medio.

2.- Legislación laboral. Derechos y obligaciones.

3.- Legislación que reglamente la profesión de técnico del nivel medio.

4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el área de su desempeño.

5.- Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y normas de seguridad vigentes.

6.- Legislación sobre protección ambiental.

7.- Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en relación de dependencia o como trabajador independiente.

8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.

ANEXO III

DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN FORMA INCOMPLETA

En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará el último período cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido de reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema educativo de cada país.

1.- Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la incorporación del estudiante deberá realizarse al año o período inmediato superior al concluido.

2.- Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o pendientes) para ingresar al año o período inmediato superior, debiendo el estudiante regularizar su situación académica en la institución receptora a través del procedimiento establecido en cada país, durante el período lectivo.

Cuando en la determinación de las asignaturas, la fracción resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerará el número entero inmediato superior.

3.- Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no aprobadas) para incorporarse al año o período siguiente sea superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto en el ítem anterior), el alumno deberá cursar el último año o período realizado en su país de origen.

4.- En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar sólo las asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de los estudios.

5.- Cuando el contenido programático de una asignatura cursada en el país de origen difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del país receptor, la institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la prosecución de estudios.

6.- Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o período al que se incorpora, la institución competente reconocerá la(s) asignaturas) aprobada(s).

ANEXO IV

DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO

1.- El traslado para el primer año de estudios sólo podrá ser solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos trimestres completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes de todas las asignaturas cursadas.

2.- Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en el último año de la carrera, éste sólo será aceptado si le restare cursar por lo menos las 2/3 partes del período lectivo. En este caso la pasantía curricular obligatoria deberá ser realizada en el país que emite el diploma o título correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de origen se exigirá el cumplimiento del 50% de la pasantía en el país receptor. Además, la institución receptora deberá proveer el Módulo Informativo Complementario previsto para la reválida de diplomas, certificados y títulos.

Artículo 2º Inc. 2.03.

3.- Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, estado o municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las instituciones responsables orientarán al alumno para una carrera de la misma familia profesional, según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR (Anexo II - Módulo Informativo Complementario).

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de Noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de Abril del año un mil novecientos noventa y seis.

 

Juan Carlos Ramírez Montalbetti

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Hermes Chamorro Garcete

Secretario Parlamentario

Milciades Rafael Casabianca

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Artemio Castillo

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 30 de mayo de 1996.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Rubén Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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