LEY
N� 716/96
QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
EL
CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1o.- Esta Ley protege
el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten
o, en raz�n de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias
contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos
naturales y la calidad de vida humana.
Art�culo 2o.- El que procediere a la fabricaci�n, montaje, importaci�n,
comercializaci�n, posesi�n o el uso de armas nucleares, qu�micas o biol�gicas,
ser� sancionado con cinco a diez a�os de penitenciar�a, comiso de la mercader�a
y multa equivalente al cu�druple de su valor.
Art�culo 3o.-El que introdujese al territorio nacional residuos t�xicos o
desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en �l, o facilitase los
medios o el transporte para el efecto, ser� sancionado con cinco a diez a�os de
penitenciar�a.
Art�culo 4o.- Ser�n sancionados con penitenciar�a de tres a ocho a�os y multa de
500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales m�nimos legales para actividades
diversas no especificadas:
a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que
perjudiquen gravemente el ecosistema;
b) Los que procedan a la explotaci�n forestal de bosques declarados especiales o
protectores;
c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus
derivados; y,
d) Los que realicen obras hidr�ulicas tales como la canalizaci�n, desecaci�n,
represamiento o cualquier otra que altere el r�gimen natural de las fuentes o
cursos de agua de los humedales, sin autorizaci�n expresa de la autoridad
competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los
destruyan.
Art�culo 5o.- Ser�n sancionados con penitenciar�a de uno a cinco a�os y multa de
500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales m�nimos legales para
actividades diversas no especificadas:
a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en v�as de extinci�n y
los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o
productos;
b) Los que practiquen manipulaciones gen�ticas sin la autorizaci�n expresa de la
autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;
c) Los que introduzcan al pa�s o comercialicen en �l con especies o plagas bajo
restricci�n fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o dep�sitos;
d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y
evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijaci�n de
est�ndares oficiales; y,
e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigaci�n de
impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.
Art�culo 6o.-
Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la
pesca, la recolecci�n o la preservaci�n del h�bitat de especies declaradas
end�micas o en peligro de extinci�n ser�n sancionados con pena de uno a cinco
a�os de penitenciar�a, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y
multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales m�nimos legales para
actividades diversas no especificadas.
Art�culo 7o.- Los responsables de f�bricas o industrias que descarguen gases o
desechos industriales contaminantes en la atm�sfera, por sobre los l�mites
autorizados ser�n sancionados con dos a cuatro a�os de penitenciar�a, m�s multa
de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales m�nimos legales para actividades
diversas no especificadas.
Art�culo 8o.- Los responsables de f�bricas o industrias que viertan efluentes o
desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la
materia en lagos o cursos de agua subterr�neos o superficiales o en sus riberas,
ser�n sancionados con uno a cinco a�os de penitenciar�a y multa de 500
(quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales m�nimos legales para actividades
diversas no especificadas.
Art�culo 9o.-Los que realicen obras civiles en �reas excluidas, restringidas o
protegidas, ser�n castigados con seis meses a dos a�os de penitenciar�a y multa
de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales m�nimos legales para
actividades diversas no especificadas.
Art�culo 10o.- Ser�n sancionados con penitenciar�a de seis a dieciocho meses y
multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales m�nimos legales para actividades
diversas no especificadas:
a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiaci�n lum�nica,
cal�rica, ionizante o radiol�gica, con efecto de campos electromagn�ticos o de
fen�menos de cualquier otra naturaleza violen los l�mites establecidos en la
reglamentaci�n correspondiente;
b) Los que violen las vedas, pausas ecol�gicas o cuarentenas sanitarias; y,
c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las
violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes,
fen�menos naturales peligrosos, cat�strofes o siniestros.
Art�culo 11�.- Los que depositen o arrojen en lugares p�blicos o privados
residuos hospitalarios o laboratoriales de incineraci�n obligatoria u omitan la
realizaci�n de la misma, ser�n sancionados con seis a doce meses de
penitenciar�a y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales m�nimos legales
para actividades diversas no especificadas.
Art�culo 12�.- Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de
cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus
adyacencias, ser�n sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales
m�nimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art�culo 13�.- Los propietarios de veh�culos automotores cuyos escapes de gases o
de niveles de ruido excedan los l�mites autorizados ser�n sancionados con multa
de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales m�nimos legales para actividades
diversas no especificadas y la prohibici�n para circular hasta su rehabilitaci�n
una vez comprobada su adecuaci�n a los niveles autorizados.
Art�culo 14�.- Se consideran agravantes:
a) El fin comercial de los hechos;
b) La prolongaci�n, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;
c) La violaci�n de convenios internacionales ratificados por la Rep�blica o la
afectaci�n del patrimonio de otros pa�ses;
d) El que los hechos punibles se efect�en en parques nacionales o en las
adyacencias de los cursos de agua; y,
e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicaci�n de esta
Ley.
Art�culo 15�.- Los funcionarios p�blicos nacionales, departamentales y
municipales, y los militares y polic�as que fueren hallados culpables de los
hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrir�n, adem�s de la pena que
les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destituci�n del
cargo y la inhabilitaci�n para el ejercicio de cargos p�blicos por diez a�os.
Art�culo 16�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el doce de
septiembre del a�o un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable C�mara de Diputados,
sancion�ndose la Ley, el veintis�is de septiembre del a�o un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ram�rez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunci�n, 02 de mayo de 1996
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales Arsenio Vasconsellos
Ministro de Justicia y Trabajo
Ministro de Agricultura y Ganader�a
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