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R�gimen Legal Ambiental

Cronol�gico 1996

LEY N� 716/96

QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

Art�culo 1o.- Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en raz�n de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.

Art�culo 2o.- El que procediere a la fabricaci�n, montaje, importaci�n, comercializaci�n, posesi�n o el uso de armas nucleares, qu�micas o biol�gicas, ser� sancionado con cinco a diez a�os de penitenciar�a, comiso de la mercader�a y multa equivalente al cu�druple de su valor.

Art�culo 3o.-El que introdujese al territorio nacional residuos t�xicos o desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en �l, o facilitase los medios o el transporte para el efecto, ser� sancionado con cinco a diez a�os de penitenciar�a.

Art�culo 4o.- Ser�n sancionados con penitenciar�a de tres a ocho a�os y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;

b) Los que procedan a la explotaci�n forestal de bosques declarados especiales o protectores;

c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y,

d) Los que realicen obras hidr�ulicas tales como la canalizaci�n, desecaci�n, represamiento o cualquier otra que altere el r�gimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorizaci�n expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.

Art�culo 5o.- Ser�n sancionados con penitenciar�a de uno a cinco a�os y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en v�as de extinci�n y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;

b) Los que practiquen manipulaciones gen�ticas sin la autorizaci�n expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;

c) Los que introduzcan al pa�s o comercialicen en �l con especies o plagas bajo restricci�n fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o dep�sitos;

d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijaci�n de est�ndares oficiales; y,

e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigaci�n de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 2.717/05

Art�culo 6o.- Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolecci�n o la preservaci�n del h�bitat de especies declaradas end�micas o en peligro de extinci�n ser�n sancionados con pena de uno a cinco a�os de penitenciar�a, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas.

Art�culo 7o.- Los responsables de f�bricas o industrias que descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atm�sfera, por sobre los l�mites autorizados ser�n sancionados con dos a cuatro a�os de penitenciar�a, m�s multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas.

Art�culo 8o.- Los responsables de f�bricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterr�neos o superficiales o en sus riberas, ser�n sancionados con uno a cinco a�os de penitenciar�a y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas.

Art�culo 9o.-Los que realicen obras civiles en �reas excluidas, restringidas o protegidas, ser�n castigados con seis meses a dos a�os de penitenciar�a y multa de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas.

Art�culo 10o.- Ser�n sancionados con penitenciar�a de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiaci�n lum�nica, cal�rica, ionizante o radiol�gica, con efecto de campos electromagn�ticos o de fen�menos de cualquier otra naturaleza violen los l�mites establecidos en la reglamentaci�n correspondiente;

b) Los que violen las vedas, pausas ecol�gicas o cuarentenas sanitarias; y,

c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fen�menos naturales peligrosos, cat�strofes o siniestros.

Art�culo 11�.- Los que depositen o arrojen en lugares p�blicos o privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineraci�n obligatoria u omitan la realizaci�n de la misma, ser�n sancionados con seis a doce meses de penitenciar�a y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas.

Art�culo 12�.- Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus adyacencias, ser�n sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas.

Art�culo 13�.- Los propietarios de veh�culos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de ruido excedan los l�mites autorizados ser�n sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibici�n para circular hasta su rehabilitaci�n una vez comprobada su adecuaci�n a los niveles autorizados.

Art�culo 14�.- Se consideran agravantes:

a) El fin comercial de los hechos;

b) La prolongaci�n, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;

c) La violaci�n de convenios internacionales ratificados por la Rep�blica o la afectaci�n del patrimonio de otros pa�ses;

d) El que los hechos punibles se efect�en en parques nacionales o en las adyacencias de los cursos de agua; y,

e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicaci�n de esta Ley.

Art�culo 15�.- Los funcionarios p�blicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y polic�as que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrir�n, adem�s de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destituci�n del cargo y la inhabilitaci�n para el ejercicio de cargos p�blicos por diez a�os.

Art�culo 16�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el doce de septiembre del a�o un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el veintis�is de septiembre del a�o un mil novecientos noventa y cinco.

                         Juan Carlos Ram�rez Montalbetti                 Milciades Rafael Casabianca

                                        Presidente                                          Presidente 

                              H. C�mara de Diputados                     H. C�mara de Senadores

 

                                      Heinrich Ratzlaff Epp                                      Tadeo Zarratea

                                Secretario Parlamentario                    Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 02 de mayo de 1996

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

                                 Juan Manuel Morales                                   Arsenio Vasconsellos

                           Ministro de Justicia y Trabajo            Ministro de Agricultura y Ganader�a

 

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