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Régimen Legal Ambiental
Cronológico 1996

DECRETO Nº 15.487/96

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 799/96 "DE PESCA". 

Asunción, 15 de noviembre de 1996

VISTA: La Ley Nº 799/96 "De Pesca" promulgada por el Poder Ejecutivo el 17 de enero de 1996; y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar la citada Ley a fin de coadyugar al manejo racional de esa actividad, debido a su enorme importancia económica, ecológica y sobre el medio ambiente que debe ser preservado.

Que la preservación de los recursos naturales constituye una prioridad nacional y regional. Este hecho sumado al impacto económico y social de la pesca sobre los numerosos pobladores ribereños, y a la necesidad de utilizar racionalmente los recursos pesqueros a fin de asegurar la continuidad de las pesquerías tornan igualmente imprescindible dictar la reglamentación de la antes mencionada Ley "De Pesca".

Que es atribución del Poder Ejecutivo proceder a dictar el pertinente Decreto a fin de reglamentar la Ley Nº 799/96, conforme al Artículo 32º de la misma.

POR TANTO,

El Presidente de la República del Paraguay

DECRETA:

CAPITULO I

De los Objetivos

Art. 1º.- Constituye objetivos del presente Decreto la reglamentación de la Ley Nº 799/96 "De Pesca".

CAPITULO II

Disposiciones Generales

Art. 2º.- La introducción al país de la fauna acuática para cualquier fin, en alguna de sus etapas biológicas, no podrá realizarse sin la previa autorización de la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, la que será otorgada de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales ratificados y las leyes nacionales vigentes sobre la materia.

Art. 3º.- Para la introducción de especies exóticas de la fauna acuática el interesado deberá contar con:

1) Los documentos originales del país de origen (Lugar de origen, Certificado de salida del país de procedencia, Certificado Sanitario del país de procedencia, datos específicos de la especie).

2) La Declaración del Impacto Ambiental (DIA) otorgada por la Autoridad Competente. La Declaración deberá presentarse a la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre a fin de solicitar la autorización para la introducción de las especies.

3)  Certificado Higiénico Sanitario otorgado por la Autoridad Competente.

4) La autorización escrita otorgada por la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre.

5) Otros datos de la Autoridad competente, resolución de por medio, juzgue de interés.

CAPITULO III

De las Autoridades de Aplicación

Art. 4º.- El Gabinete del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre y el Gabinete del Viceministro de Ganadería a través del Departamento de Pesca y Acuicultura serán las reparticiones responsables de la aplicación y el cumplimiento de la Ley Nº 799/96, el presente Decreto y la reglamentación que en consecuencia se dicte.

Art. 5º.- Las Autoridades de Aplicación antes mencionadas podrán coordinar actividades con las Gobernaciones y Municipalidades; y solicitar apoyo a la Prefectura Naval, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas para la fiscalización y el control correspondiente, a los fines de mejor cumplimiento de sus funciones en las respectivas zonas geográficas de cada repartición.

CAPITULO IV

Del Cuerpo de Inspectores

Art. 6º.- Las Autoridades de Aplicación deberán contar con un Cuerpo de Inspectores, quienes serán designados por Resolución de las respectivas reparticiones. Los mismos para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrán contar con el apoyo de controladores voluntarios seleccionados para el efecto.

Art. 7º.- A los efectos de la formación, capacitación y habilitación de los controladores voluntarios, las Autoridades de Aplicación entrenarán y otorgarán certificados y carnet de identificación a los que hubieren llenado los requisitos de ingreso y habilitación al Cuerpo de Controladores Voluntarios.

Art. 8º.- Los inspectores estarán facultados, para el mejor desempeño de sus funciones, a detener vehículos y embarcaciones a fin de practicar inspecciones, y si fuere el caso, realizar intervenciones y decomiso de los productos que se encuentren en infracción a la Ley Nº 799/96.

Art. 9º.- Los Inspectores podrán solicitar el apoyo de los controladores voluntarios habilitados por las Autoridades de Aplicación para el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO V

De la Pesca

Art. 10º.- Autorízase la pesca de subsistencia (pesca ribereña practicada desde la costa) en cuerpos de agua naturales y/o artificiales todo el año y en todo el territorio nacional toda vez que se realice con anzuelo y liñada o con caña (con o sin reel).

Art. 11º.- El período de veda será establecido anualmente por Resolución de la Autoridad de Aplicación y deberá ser objeto de amplia difusión.

Art. 12º.- Prohíbase la pesca, transporte, comercialización y posesión de todos los peces cuyas especies y medidas en cm. sean inferiores a las siguientes 

Salminus maxillosus (Dorado)  55 cm.

Pseudoplatystoma spp. (Surubí)           80 cm.

Paulicea luckeni (Manguruyú)   80 cm.

Luciopimelodus pati (Patí)        65 cm.

Piaractus mesopotamicus (Pacú)          40 cm.

Brycon orbygnianus (Pirá pytá)            40 cm.

Leporyinus spp. (Boga)           30 cm.

Plagiosion spp. (Corvina)         30 cm.

Prochilodus spp. (Sábalo o carimbatá) 30 cm.

Estas medidas se tomarán, para los peces, desde la punta del hocico hasta la punta de la aleta caudal extendida.

Los ejemplares capturados, cuyas dimensiones sean menores a las citadas en este Artículo, deberán ser devueltos al agua en forma inmediata y sin causarles daño.

Se exceptúa, de lo dispuesto en este Artículo, a los ejemplares provenientes de estaciones de acuicultura y los destinados a investigación, en tanto dicho origen y destino sean debidamente certificados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 13º.- Los ejemplares obtenidos de la pesca deportiva y de investigación no podrán ser comercializados.

Art. 14º.- Prohíbase la pesca con redes en la desembocadura de los ríos y lagunas adyacentes; y en las desembocaduras de los arroyos tributarios de los ríos Paraguay y Paraná.

Art. 15º.- Autorízase la utilización de las siguientes artes de pesca: liñadas, red de enmalle (mallón), red de playas, espineles, patecas, boyines, tarrafas, reel, caña, toda vez que ellos sean empleados en la época y lugares reglamentarios.

Art. 16º.- Prohíbase la utilización de toda arte de pesca que no esté mencionada en el presente Decreto sin la autorización del Gabinete del Viceministro de Ganadería, el cual sólo podrá expedir este tipo de permiso para fines científicos, debidamente justificados y comprobados.

Las características, requisitos y condiciones de uso de las artes de pesca serán reguladas por resoluciones emanadas de la Autoridad de Aplicación.

Art. 17º.- Para la pesca en estanques de criaderos de las especies utilizadas en Acuicultura, permítase todo tipo de artes y métodos para la captura de las piezas, toda vez que pueda certificarse su origen con los documentos expedidos por la Autoridad de Aplicación.

Art. 18º.- La cantidad de los peces a ser capturados, será limitada de acuerdo a la estadística pesquera registrada por las Autoridades de Aplicación, y la misma será fijada y actualizada periódicamente por Resolución.

Art. 19º.- La habilitación de pescadores en cuanto a su cantidad se realizará de acuerdo a los recursos pesqueros disponibles.

Art. 20º.- Prohíbase la práctica de todo tipo de pesca, sin la autorización correspondiente expedida por las Autoridades de Aplicación, con excepción de la pesca de subsistencia.

CAPITULO VI

De las Especificaciones

Art. 21º.- Será considerada pesca comercial toda actividad pesquera realizada para obtener beneficios pecuniarios con los productos logrado. La misma será practicada con la utilización de implementos de pesca reglamentarios y debidamente inscriptos en los Registros Nacionales.

Art. 22º.- Será considerada pesca deportiva la actividad pesquera realizada con fines de recreación y sin fines de lucro. La misma será practicada con la utilización de anzuelo y liñada o caña (con o sin reel).

Art. 23º.- Será considerada pesca científica, la practicada con fines de investigación científica o de educación. Para la misma podrán utilizarse las artes citadas en este reglamento y otras no especificadas en la misma con autorización escrita de las Autoridades de Aplicación.

Art. 24º.- Será considerada pesca de subsistencia aquella practicada para consumo del pescador y su familia. Deberá practicarse desde la costa y sin embarcación, con anzuelo y liñada o caña (con o sin reel).

Art. 25º.- Denomínase canchada a toda zona del río donde se han introducido mejoras, en las cuales se practica la pesca con red.

Art. 26º.- Toda agrupación de pescadores que usufructúe una canchada de pesca autorizada, deberá organizar a sus beneficiarios de acuerdo a los estatutos internos de cada grupo, considerando los grupos de pescadores de zonas geográficas distantes a una canchada de pesca. En caso de que existan grupos organizados cercanos a ellos, deberá existir acuerdo acerca de la forma de usufructuar dichas canchadas.

Las Autoridades de Aplicación quedan facultadas a tomar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir estas disposiciones.

Art. 27º.- La red de playa no tendrá más de 10 m. de largo y 1 m. de altura. La misma será utilizada solamente para obtener peces destinados a carnadas, colecciones científicas y acuarios. En caso de carnadas, su número y características serán los adecuados para ese propósito, de forma tal que no pueda presumirse otros fines.

Art. 28º.-  El uso del espinel queda restringido en 100 mts. como máximo y deberá colocarse fijo a fondo con boyas señalizadoras. La distancia entre estos aparejos no podrán ser inferior a 100 m. y no podrán ser colocados en canchadas de pesca con redes o mallones ya establecidas.

CAPITULO VII

De los Registros Nacionales

Art. 29º.- Habilítanse los Registros Nacionales de Pesca y Pescadores, para la inscripción de toda persona física o jurídica que desarrolle actividades pesqueras. Las mismas a ese efecto deberán cumplir con los requisitos siguientes 

- Completar la solicitud de inscripción.

- Adjuntar los siguientes documentos:

- Fotocopia de la Cédula de Identidad Policial.

- Certificado de antecedentes policiales.

- Dos fotos carnet.

En el caso de las personas jurídicas se exigirá igualmente la presentación de:

- Copia autenticada de los estatutos sociales.

- Copia autenticada del Poder del representante legal.

Art. 30º.- A fin de proceder a su inscripción las empresas pesqueras; embarcaciones pesqueras de todo tipo; implementos de pesca comercial o industrial; terminales pesqueras y  de desembarco de especímenes y productos pesqueros; establecimientos de plantas procesadoras y exportadoras; comercios y vendedores ambulantes; estaciones de cultivos de recursos pesqueros; entidades de investigación pesquera y de Acuicultura; y las organizaciones de pescadores y de acuicultores comerciales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1) Completar la solicitud de inscripción.

2) Cumplir con los requisitos correspondientes para cada caso.

3) Acompañar la habilitación comercial, municipal y sanitaria pertinente.

Art. 31º.- Las solicitudes de los interesados en la inscripción en los Registros Nacionales de Pesca y Pescadores se presentarán en las oficinas centrales o regionales de la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, la que queda facultada a otorgar las correspondientes licencias, requisito indispensable para el ejercicio de todas las actividades pesqueras.

Art. 32º.- Las asociaciones y clubes de pesca para obtener sus licencias deberán acompañar además:

1) Los programas calendarizados de sus actividades y los documentos (lista de asociados, estatutos, representante legal) actualizados.

2) Los cambios de planes de las actividades pesqueras deportivas deberán ser comunicadas a la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, 15 días antes para su reconsideración.

3) Los programas a ser desarrollados y el convenio pertinente en el caso de pesca científica.

Art. 33º.- Para la práctica de cualquier tipo de pesca no serán válidas las licencias extranjeras.

Sin embargo, se habilitarán registros especiales y se otorgarán licencia de igual clase a pescadores deportivos extranjeros que participen en torneos debidamente registrados y autorizados, organizados por las asociaciones y clubes de pesca.

El pescador deportivo extranjero individual que desee pescar fuera de los torneos debidamente autorizados, deberá solicitar su inscripción en los Registros Nacionales respectivos, en la oficina regional más cercana.

Art. 34º.- Los pescadores científicos extranjeros deberán realizar sus actividades bajo convenio con Instituciones Nacionales autorizadas, debiendo entregar un informe de sus trabajos a la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre en la brevedad posible y antes de salir del país.

Art. 35º.- Las empresas que deseen realizar las actividades mencionadas en el Artículo 14 de la Ley Nº 799/96 deberán:

1) Presentar la solicitud y documentos correspondientes con tres meses de anticipación a la jornada de su interés a la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre.

2) Ajustarse a los demás requisitos establecidos para pesca deportiva dispuestos en este Decreto.

Art. 36º.- El monto del canon anual de la licencia a ser pagado será de:

- Dos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en caso de pesca comercial o artesanal.

- Cinco jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en caso de pesca deportiva.

- Dos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en caso de pesca científica realizada por personas o instituciones extranjeras.

Art. 37º.- La pesca científica realizada por profesionales nacionales, no requerirá el pago de canon alguno, pero se exigirá a los mismos la entrega de un plan de trabajo de acuerdo a un formulario expedido por la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre y la posterior remisión de los informes que correspondan a las Autoridades de Aplicación.

CAPITULO VIII

Del Transporte y Comercialización

Art. 38º.- El transporte de los productos pesqueros y de la acuicultura no podrá realizarse sin la correspondiente documentación de traslado expedida por el Departamento de Pesca y Acuicultura, siendo los requisitos para la obtención de la misma:

1) Inscripción en el Registro.

2) Habilitación de Transporte.

3) Certificado Sanitario.

Art. 39º.-  El transporte de los productos resultantes de la actividad pesquera será realizado de la siguiente manera:

1) El transporte de pescado con hielo hasta 100 Kg. deberá realizarse en cajas isotérmicas (isopor, madera revestida con aislante, hojalata revestida), con una proporción de hielo 1:1 como mínimo pudiendo utilizarse cualquier medio de  locomoción.

2) Los volúmenes que excedan los 100 Kg. de productos pesqueros deberán transportarse en medios de locomoción con cámaras frigoríficas, a menos de 5º C bajo cero. El piso deberá contar con parrillas de madera u otro material y los productos serán apilados en cajas de 20 Kg.

3) Los contenedores y/o cámaras deberán tener propiedades aislantes (isopor con hojalata) y contar con sistema de drenaje para la limpieza.

Art. 40º.- Los pescados deberán ser transportados sin tener contactos con otros productos cárnicos o productos diversos de la agroindustria.

Art. 41º.- Los peces vivos podrán transportarse en bolsas de polietileno, cajas y bidones o tambores en condiciones que aseguren su supervivencia.

Art. 42º.- Los propietarios de transportes fluviales, terrestres y aéreos serán responsables solidarios de la procedencia de carga de pescados 

Art. 43º.- El propietario del vehículo intervenido será responsable de las infracciones a las reglas del transporte de pescado.

Art. 44º.- Los pescados destinados al consumo, deberán ser inspeccionados en el local habilitado.

Art. 45º.- Las plantas industriales, las terminales pesqueras y pescaderías serán habilitadas por el Departamento de Pesca y Acuicultura, mediante el Certificado de Habilitación que se renovará anualmente, previo pago del canon de inspección que se deja establecido en 20, 10 y 5 jornales mínimos diarios para las actividades diversas no especificadas respectivamente.

Art. 46º.- Para su habilitación las plantas industriales, terminales pesqueras y pescaderías, las mismas deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Las áreas de faenamiento de las plantas industriales y pescaderías deberán estar techadas, disponer de piso impermeabilizado, desagüe, agua potable y contar con comodidades en las diferentes secciones con paredes y mesadas azulejadas.

2) Las terminales pesqueras deberán contar con techo, piso de material lavable, agua corriente y energía eléctrica.

3) Para el procesamiento (congelado, ahumado, embutidos, etc.) el establecimiento dispondrá con lugares independientes, que contará con las mismas condiciones mencionadas en el Numeral 1º de este Artículo.

4) El tratamiento de los residuos y de las aguas servidas deberá ajustarse a las exigencias sanitarias vigentes.

Art. 47º.- Para la habilitación del transporte establézcase el pago de los siguientes cánones de inspección:

- De 100 a 1.000 Kgr. 5 jornales mínimos.

- De 1.001 a 4.000 Kgr. 10 jornales mínimos.

- De 4.001 a 10.000 Kgr. 20 jornales mínimos.

- De 10.001 Kgr. en adelante 50 jornales mínimos.

Art. 48º.- El certificado sanitario es un documento que certifica la calidad higiénica sanitaria de un producto, y será expedido por la Autoridad de Aplicación en el lugar de origen, previo pago de un canon que se deja establecido en la suma de G. 0,0625% del jornal mínimo diario por kilogramo de producto inspeccionado.

CAPITULO IX

De la Acuicultura

Art. 49º.- Autorízase la práctica de la Acuicultura en cuerpos de agua naturales y/o artificiales en todo el territorio nacional con el permiso correspondiente de las Autoridades de Aplicación.

CAPITULO X

Del Consejo Nacional de Pesca

Art. 50º.- El Consejo Nacional de Pesca, integrado de conformidad al Artículo 10 de la Ley Nº 799/96, será presidido por uno de los representantes del Gabinete del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

Art. 51º.- Las sesiones serán convocadas por las Autoridades de Aplicación pudiendo hacerlo cuantas veces las necesidades lo requieran.

Art. 52º.- El Consejo Nacional de Pesca podrá igualmente reunirse por pedido de dos representantes de las Instituciones que la integran. En este caso, la convocatoria se realizará dentro del plazo de los tres días siguientes.

Art. 53º.- Las decisiones se tomarán por votación, resultando aprobadas las que obtengan simple mayoría. El Presidente solamente votará en caso de empate.

Art. 54º.- Cuando un miembro del Consejo faltare a dos sesiones ordinarias consecutivas o cuatro alternadas sin previo aviso, el Presidente solicitará, a la institución a la cual representa, otro candidato para proceder a la sustitución correspondiente.

Art. 55º.- El Consejo designará un Secretario, quien llevará un libro de actas donde se asentarán los acuerdos del Consejo y realizará las labores de secretaría. El acta de cada sesión deberá ser firmada por todos los representantes participantes.

CAPITULO XI

De los Fondos para la Pesca

Art. 56º.- La Cuenta Especial que hace referencia el Artículo 23 y el Fondo Especial del Desarrollo Pesquero que se menciona en el Artículo 24 de la Ley Nº 799/96, serán habilitadas a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la orden de las Autoridades de Aplicación.

CAPITULO XII

Del Régimen para la Aplicación de Sanciones

Art. 57º.- Las sanciones previstas por la Ley de Pesca, con excepción de las contempladas en el Artículo 29, incisos "c" y "g", serán aplicadas por las Autoridades de Aplicación.

Art. 58º.- Las Autoridades de Aplicación, antes de dictar cualquier resolución que imponga sanciones, oirán previamente al inculpado reuniéndose en expediente administrativo de tramitación sumaria todos los elementos de juicio que fuesen necesarios y conducentes al hecho investigado.

Art. 59º.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 28 de la Ley 799, las Autoridades de Aplicación designarán un Juez Instructor y un Actuario, quienes llevarán adelante el procedimiento sumarial. Los mismos quedan facultados a realizar las investigaciones necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.

Art. 60º.- En todas las actuaciones que se practiquen, el inculpado tendrá derecho a intervenir a los efectos de ejercer su defensa. Dispondrá igualmente de un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la iniciación del sumario para presentar sus pruebas y alegaciones de descargo. Las mismas deberán ser producidas y diligenciadas dentro de los siguientes 10 días hábiles. Vencido este último plazo, el Juez Instructor elevará su informe a las Autoridades de Aplicación dentro de los 5 días hábiles.

Art. 61º.- Las Autoridades de Aplicación deberán dictar Resolución en el plazo de 10 días hábiles, y si así no lo hicieren se entenderá que la causa queda sobreseída. La Resolución que imponga sanciones será apelable ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro de los cinco días hábiles de su notificación, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativa que pudiera corresponder.

Art. 62º.- Los productos pesqueros decomisados podrán ser subastados, o incinerados en caso de hallarse en estado de descomposición.

Art. 63º.- En los casos en que se proceda a la subasta pública, la misma se efectuará por intermedio de un rematador designado por Resolución, previa publicación por parte de las Autoridades de Aplicación, de los avisos de remate por tres días en un periódico de la Capital.

Art. 64º.- Para el cobro compulsivo de las multas impuestas por la autoridad competente y el embargo temporal de las embarcaciones, implementos de pesca o medio de transporte, será suficiente título ejecutivo, el testimonio de la Resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competentes para entender en las acciones los Juzgados y Tribunales de la circunscripción judicial de Asunción.

Art. 65º.- En caso de que en el sumario administrativo correspondiente se comprobare la comisión de infracciones, pasibles de ser sancionadas con penas privativas de libertad previstas en la Ley Nº 799/96, los antecedentes deberán ser remitidos a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder en cada caso.

Art. 66º.- Todas las cuestiones que no se encuentren regladas en la Ley Nº 799/96 o en el presente Decreto podrán ser objeto de reglamentación por medio de Resoluciones complementarias emanadas de las Autoridades de Aplicación.

Art. 67º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 68º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firmado: ANGEL ROBERTO SEIFART

     "           Gerardo C. López Z.

 

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