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Reglamenta: Articulo 64 de la ley 125/91

DECRETO Nº 12.968/96

POR EL CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO "CERTIFICADO CATASTRAL DE INMUEBLES" PARA USO DEL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, SE FIJA SU PRECIO DE VENTA Y SE AUTORIZA SU IMPRESIÓN Y LA HABILITACIÓN DE UNA VENTANILLA PERCEPTORA DE VENTA.

Asunción, 11 de Abril de 1996.-

VISTA: La Nota SNC Nº 1.937/95, en la cual el SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO del Ministerio de Hacienda solicita la aprobación del formulario "Certificado Catastral de Inmuebles", la fijación del precio y la habilitación de una ventanilla perceptora para la venta de los formularios de referencia (Exp. M.H. Nº 916 - C/96); y

CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", en su Art. 64º dispone cuanto sigue: "Contralor - Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del Certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura. En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo. El incumplimiento de este requisito determinará que el escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo. La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento de título de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas". Y, el Art. 65º en su primer párrafo agrega: "Dirección General de los Registros Públicos - El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior...".

Que la solicitud formulada por el Servicio Nacional de Catastro se halla prevista en las normas citadas más arriba, por lo que es necesario facilitar y agilizar las gestiones relacionadas con la obtención del Certificado Catastral de Inmuebles que serán utilizados por los beneficiarios, así como también recuperar el costo que demandará la impresión, administración y distribución de los formularios.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado favorablemente en el Dictamen Nº 433, del 2 de Abril de 1996.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º- Apruébase el formulario de "Certificado Catastral de Inmuebles", que será destinado para uso del Servicio Nacional de Catastro, conforme al ejemplar que se anexa y forma parte del presente Decreto, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", cuyo precio de venta al público y usuarios será de Gs. 3.000 (Guaraníes tres mil).

Artículo 2º- Autorízase a la Dirección General del Tesoro, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera, para que a través del Departamento de Valores Fiscales proceda a la impresión de los formularios de Certificado Catastral de Inmuebles, de acuerdo con el siguiente detalle:

- Numerados del 000001 al 200.000, en triplicado.

Artículo 3º- El Servicio Nacional de Catastro expedirá comprobantes de ingresos por las recaudaciones que realice en concepto de la venta de los formularios de Certificado Catastral de Inmuebles aprobado por el Art. 1º del presente Decreto.

Artículo 4º- El importe de la venta de los formularios de Certificado Catastral de Inmuebles será depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay de la siguiente manera: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la recaudación será depositada en la Cuenta 063 "RECURSOS PROPIOS" en concepto de costos de impresión, administración y distribución; y, el 35% (treinta y cinco por ciento) de la misma en la Cuenta Nº 490 "OTROS RECURSOS" en concepto de ingresos por venta de formularios, ambas cuentas habilitadas por la Dirección General del Tesoro.

Artículo 5º- Autorízase al Servicio Nacional de Catastro, la habilitación de una ventanilla y oficina perceptora para la venta de los formularios aprobados por el presente Decreto.

Artículo 6º- El Servicio Nacional de Catastro dará cumplimiento a las normas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 7º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. 

Juan Carlos Wasmosy

Orlando Bareiro Aguilera

 

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