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LEY Nº 783/95

 

QUE REGLAMENTA LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Quienes declaren su objeción de conciencia al servicio militar prestarán servicios en beneficio de la población civil, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 2º.- Los paraguayos sujetos al servicio militar obligatorio que hubiesen declarado su objeción de conciencia estarán exentos del servicio militar en tiempos de paz y de guerra y prestarán en su lugar un servicio civil, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 129 "in fine" de la Constitución.

 

Artículo 3º.- Las autoridades de la fuerza pública, al hacer conocer a través de anuncios el llamado a enrolamiento de las clases respectivas, deberán informar del derecho constitucional a la objeción de conciencia y las solicitudes de enrolamiento contendrán la observación de que el enrolado fue informado de la existencia del citado derecho antes de suscribir la solicitud.

 

Artículo 4º.- La declaración de objetor de conciencia suspenderá en todos los casos la prestación del servicio militar obligatorio. El tiempo cumplido en el servicio militar se le computará a los efectos del servicio civil sustitutorio.

 

Artículo 5º.- El servicio civil consistirá en la prestación de servicios en beneficio de la población civil que no supongan dependencia orgánica de los militares y que no requieran el empleo de armas. La prestación de dicho servicio no podrá exceder de doce meses en tiempo de paz y se realizará en los siguientes sectores:

 

a) protección civil;

b) servicios sociales, educativos o de salubridad;

c) conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de los recursos naturales;

d) servicios comunitarios; y,

e) toda otra actividad, servicios u obras análogas de interés general, tendientes al mejoramiento de la calidad de vida.

 

Artículo 6º.- La prestación del servicio se realizará en entidades dependientes de la administración pública y en entidades no públicas que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) que no tengan fines de lucro;

b) que sirvan al interés general de la sociedad, en especial de los sectores más necesitados; y,

c) que no favorezcan a ninguna opción ideológica o religiosa concreta.

 

Artículo 7º.- Se establecen como entidades para la prestación del servicio civil:

 

a) los centros de enseñanza públicos y privados ;

b) hospitales y centros de salud;

c) instituciones de beneficencias;

d) municipalidades y gobernaciones; y,

e) otras entidades que la Dirección Nacional de Objeción de Conciencia considere pertinente.

 

Artículo 8º.- Como órgano de aplicación, créase el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, cuyos miembros durarán en sus funciones un período de cinco años y se integrará de la siguiente forma:

 

a) un Juez miembro del tribunal de Apelación del Menor designado por la Corte Suprema de Justicia, quien presidirá las deliberaciones;

b) un representante del Ministerio de Defensa Nacional;

c) un representante del Ministerio de Educación y Culto;

d) un representante de la Cámara de Senadores; y,

e) un representante de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 9º.- El Poder Judicial proveerá al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

 

Artículo 10.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia determinará el ente y la forma en que cada objetor de conciencia debe cumplir con el servicio civil, ejercerá la superintendencia del servicio civil y tendrá facultades disciplinarias sobre los objetores de conciencia. Anualmente elevará a los poderes Ejecutivo y Legislativo un informe sobre el funcionamiento del servicio civil.

 

Artículo 11.- La declaración de objeción de conciencia podrá ser presentada ante el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ante los Juzgados de Paz o ante los representantes consulares de la República, debiendo éstos expedir constancia de la declaración, en todos los casos. Las declaraciones serán comunicadas al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en el plazo de diez días si se produjeran en el país y de treinta días si se produjeran fuera de él.

 

Artículo 12.- La declaración de objeción de conciencia se podrá realizar por escrito o verbalmente. Cuando fuera hecha verbalmente, el que lo recibiera labrará acta y se entregará una copia al interesado. El procedimiento será gratuito.

 

Artículo 13.- El objetor en el acto de declarar su objeción de conciencia, además de los datos personales, podrá consignar sus aptitudes y preferencias para realizar el servicio civil.

 

Artículo 14.- Si el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia no determina la entidad y la forma de cumplimiento del servicio dentro de los ciento ochenta días de la presentación de la declaración, prescribirá la obligación de prestar el servicio civil, salvo que el objetor hubiere solicitado aplazamiento.

 

Artículo 15.- Los objetores de conciencia que estén cursando estudios prestarán servicio civil alternativo en períodos y plazos dispuestos por el Centro de Instrucción Militar de Estudiantes para la Formación de Oficiales de Reserva (C.I.M.E.F.O.R.) cuando así lo solicite el interesado.

 

Artículo 16.- Los objetores de conciencia que estén cursando estudios en escuelas agrícolas, técnicas o vocacionales cuyos programas incluyan instrucción militar, prestarán servicio civil en los horarios destinados a dicha institución, siéndoles reconocido así el servicio civil como cumplido.

 

Artículo 17.- Cuando el servicio civil tenga por objeto una actividad que requiera especiales conocimientos o preparación, el servidor podrá seguir cursos de capacitación cuya duración será computada dentro del tiempo total de la prestación del servicio.

 

Artículo 18.- El régimen de la prestación del servicio civil no será remunerado y se le aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo en lo que hace a la duración máxima de las jornadas y de los descansos legales en lo que fuere pertinente.

 

Artículo 19.- Los servidores tendrán derecho a recibir de las instituciones públicas y privadas las mismas prestaciones de quienes cumplen el servicio militar obligatorio, tales como alimentación, transporte, sanidad y otras cuando el régimen dispuesto así lo requiera.

 

Artículo 20.- Las entidades designadas para la prestación de servicios civiles comunicarán, a requerimiento del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, las plazas disponibles para la recepción de servidores.

 

Artículo 21.- Toda autoridad militar o policial que de cualquier manera negase los efectos de la declaración de objeción de conciencia incurrirá en abuso de autoridad.

 

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional, a veintitrés días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco.

 

Juan Carlos Ramírez Montalbetti          Milcíades Rafael Casabianca

Presidente                                  Presidente

H. Cámara de Diputados              H. Cámara de Senadores

 

Juan Carlos Coronel                                   Artemio Castillo

 Secretario Parlamentario                 Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, de de 1997.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

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