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LEY N� 717/95

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACI�N AL TRAFICO DE DROGAS

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art�culo 1�.- Apru�base el CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACI�N AL TRAFICO DE DROGAS, suscrito con el Gobierno de Gran Breta�a, en Londres, el 6 de Julio de 1994, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETA�A E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACI�N AL TR�FICO DE DROGAS.

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte;

Con el deseo de intensificar su colaboraci�n en la lucha contra el tr�fico de drogas;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1�

�MBITO DE APLICACI�N

1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se otorgar�n mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales referentes al tr�fico de drogas, incluidos la b�squeda, inmovilizaci�n y decomiso del producto y de los instrumentos utilizados en el tr�fico de drogas.

2) Este Convenio no afectar� otras obligaciones de las Partes derivadas de otros tratados, ni impedir� que las Partes o sus organismos encargados de la aplicaci�n de la Ley se presten asistencia, de conformidad con otros tratados o acuerdos.

ARTICULO 2�

DEFINICIONES

A los fines de este Convenio:

a) "Decomiso" significa una decisi�n judicial que tenga como resultado la privaci�n definitiva de bienes;

b) "Instrumentos del tr�fico de drogas" significa cualquier bien utilizado o que se pretenda utilizar en conexi�n con el tr�fico de drogas;

c) "Producto" significa bienes de cualquier �ndole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, del tr�fico de drogas por cualquier persona, o el valor de tales bienes;

d) "Bienes" incluye dinero y toda clase de bienes muebles o inmuebles y tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes;

e) "Tr�fico de drogas" significa cualquier actividad de tr�fico de drogas a que se hace referencia en:

i) El Art�culo 3.1 de la Convenci�n contra el Tr�fico Il�cito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr�picas abierta a la firma en Viena el 20 de Diciembre de 1988, y ratificada por ambas Partes; o

ii) Cualquier convenio internacional de car�cter obligatorio para ambas Partes, cuando tal actividad es considerada como un delito en virtud de ese convenio;

f) "Inmovilizaci�n de bienes" significa cualquier medida para la prohibici�n temporal de la venta, conversi�n, transferencia o movimiento de bienes, o la custodia o el control temporal de los mismos.

ARTICULO 3�

AUTORIDADES CENTRALES

1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio se efectuar�n a trav�s de las autoridades centrales de las Partes.

2) En el Reino Unido la autoridad central es el Ministerio del Interior. En el Paraguay la autoridad central es la Secretar�a Nacional Antidroga de la Presidencia de la Rep�blica (SENAD).

ARTICULO 4�

CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS

1) Los requerimientos se har�n por escrito. En caso de urgencia, o cuando fuere permitida por la Parte Requerida, podr�n hacerse en forma oral, debiendo ser confirmados por escrito en la mayor brevedad posible.

2) Los requerimientos de asistencia contendr�n:

a) El nombre de la autoridad competente que dirige la investigaci�n o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;

b) Las cuestiones a que se refiere la investigaci�n o el procedimiento judicial, con inclusi�n de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;

c) El prop�sito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitada;

d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga;

e) El plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;

f) La identidad, nacionalidad, domicilio y residencia y ubicaci�n de la persona o las personas que son objeto de la investigaci�n o del procedimiento judicial.

3) Si la Parte Requerida considera que la informaci�n contenida en el requerimiento no es suficiente para atenderlo, podr� solicitar que se le proporcione, informaci�n o informaciones adicionales.

ARTICULO 5�

EJECUCI�N DE REQUERIMIENTOS

1) Un requerimiento se ejecutar� en la medida en que lo permita el derecho interno de la Parte Requerida y de conformidad con tal derecho.

2) La Parte Requerida informar� en la mayor brevedad a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa en la respuesta al requerimiento.

3) La Parte Requerida informar�, en la mayor brevedad, a la Parte Requirente de una decisi�n de la Parte Requerida de no cumplir, en todo o en parte, con el requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisi�n.

4) La Parte Requirente informar�, en la mayor brevedad, a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecuci�n o que pueda volver improcedente proseguir su cumplimiento.

ARTICULO 6�

DENEGACI�N DE ASISTENCIA

1) La asistencia podr� denegarse:

a) Si la Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento pueda menoscabar seriamente su soberan�a, seguridad, inter�s nacional u otro inter�s fundamental; o

b) Si la prestaci�n de la asistencia solicitada pueda perjudicar una investigaci�n o procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o perjudicar la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o

c) Si la acci�n solicitada pueda infringir los principios del derecho de la Parte Requerida; o,

d) Si el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona ya ha sido indultada o absuelta definitivamente, o la orden de decomiso ha sido satisfecha.

2) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia la Parte Requerida considerar� si puede otorgarla sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, deber� cumplir con ellas.

ARTICULO 7�

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACI�N AL USO DE PRUEBAS E INFORMACI�N

1) A menos que la Parte Requirente indique lo contrario, la Parte Requerida mantendr� la confidencialidad del requerimiento de asistencia, de su contenido, de los documentos justificativos y del hecho de otorgar tal asistencia, salvo cuando su revelaci�n sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si �ste no puede ejecutarse sin violar la confidencialidad, la Parte Requerida informar� de ello a la Parte Requirente, la cual determinar� la medida en que desea que se ejecute el requerimiento.

2) La Parte Requirente mantendr� la confidencialidad, de serle solicitada, de cualquier prueba e informaci�n proporcionada por la Parte Requerida, salvo cuando su revelaci�n sea necesaria para la investigaci�n o los procedimientos judiciales descritos en el requerimiento.

3) La Parte Requirente no utilizar� para otros fines que no sean declarados en el requerimiento, pruebas e informaci�n obtenidas como resultado del mismo, sin el previo consentimiento de la Parte Requerida.

ARTICULO 8�

INFORMACI�N Y PRUEBAS

1) Las Partes podr�n solicitar informaci�n y pruebas a los efectos de una investigaci�n o de un procedimiento judicial.

2) La asistencia que podr� prestarse en virtud de este Art�culo comprende, sin que ello sea limitativo, lo siguiente:

a) Proporcionar informaci�n y documentos, o copias de �stos, a los efectos de una investigaci�n o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;

b) Recibir las pruebas o tomar declaraciones de testigos o de otras personas y obtener documentos, registros u otro tipo de material para su transmisi�n a la Parte Requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente cualquier material pertinente y proporcionar la informaci�n que pueda necesitar la Parte Requirente respecto del lugar de incautaci�n, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3) La Parte Requerida podr� posponer la entrega de material solicitado si �ste es requerido para un procedimiento judicial, penal o civil, en su territorio. La Parte Requerida proporcionar�, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4) Cuando lo exija la Parte Requerida, la Parte Requirente devolver� el material proporcionado en virtud de este Art�culo cuando ya no lo necesite para la finalidad a cuyo efecto fue proporcionado.

ARTICULO 9�

INMOVILIZACI�N

1) De conformidad con las disposiciones de este Art�culo, una de las Partes puede requerir la inmovilizaci�n de bienes a fin de asegurar su disponibilidad para ejecutar un decomiso, que se ha ordenado o se puede ordenar.

2) Un requerimiento efectuado en virtud de este Art�culo deber� incluir:

a) i) En el caso de un requerimiento del Reino Unido, una copia de una orden judicial para la inmovilizaci�n de los bienes;

ii) En el caso de un requerimiento del Paraguay, un certificado declarando, que un Juez ha ordenado la inmovilizaci�n de bienes y que ha dictado un auto de detenci�n.

b) Ya sea:

i) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci�n del delito d�nde y cu�ndo se cometi�, una referencia a las disposiciones legales pertinentes, los fundamentos en los que se basa la sospecha; o bien,

ii) Cuando se ha ordenado el decomiso, una copia de la orden pertinente;

c) En la medida de lo posible, una descripci�n de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilizaci�n o que se considera est�n disponibles para tal efecto, y su relaci�n con la persona contra la que se inici� o, en el caso de un requerimiento del Reino Unido, se iniciar� un procedimiento judicial;

3) Cada Parte informar� a la mayor brevedad a la otra de cualquier apelaci�n o variaci�n efectuada respecto de la inmovilizaci�n solicitada o adoptada.

4) La Parte Requerida podr� imponer una condici�n que limite la duraci�n de la inmovilizaci�n. La Parte Requerida notificar� a la mayor brevedad a la Parte Requirente cualquier condici�n de esa �ndole y los fundamentos de la misma.

ARTICULO 10

EJECUCI�N DE ORDENES DE DECOMISO

1) Este art�culo se aplica a una orden expedida por una autoridad jurisdiccional de la Parte Requirente, a los efectos de decomisar el producto o los instrumentos del tr�fico de drogas.

2) Un requerimiento de asistencia en la ejecuci�n de tal orden ser� acompa�ado de una copia de ella, certificada por un funcionario de la autoridad jurisdiccional que expidi� la orden o por la autoridad central y contendr� informaci�n que indique:

a) Que ni la orden ni ninguna condena por culpabilidad con la que se relacione est�n sujetas a apelaci�n;

b) Que la orden se pueda ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;

c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecuci�n o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relaci�n existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidi� la orden;

d) Cuando corresponda, y cuando se disponga de tal informaci�n, los intereses en los bienes de cualquier persona que no sea la persona contra la que se expidi� la orden; y,

e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia.

3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita que se ejecute un requerimiento en su totalidad, lo ejecutar� en la medida en que pueda hacerlo.

4) Si un requerimiento en virtud de este Art�culo se refiere a una suma de dinero, ella ser� convertida a la moneda de la Parte Requerida, de conformidad con su derecho y procedimientos internos.

5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecuci�n de una orden a la que se aplique este Art�culo, quedar�n en poder de esa Parte, a menos que las mismas dispongan de otro modo.

ARTICULO 11

GASTOS

La Parte Requerida correr� con los gastos que surjan en su territorio, como resultado de las acciones adoptadas a solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios podr�n estar sujetos a un acuerdo especial entre las Partes.

ARTICULO 12

IDIOMA

Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado los requerimientos, de conformidad con los Art�culos 8� ,9� y 10 y los documentos justificativos se redactar�n en el idioma de la Parte Requirente y ser�n acompa�ados de una traducci�n al idioma de la Parte Requerida.

ARTICULO 13

AUTENTICACI�N

A menos que la legislaci�n nacional contenga disposiciones en contrario, y sin perjuicio del Art�culo 10 (2), los documentos certificados por una autoridad central no requerir�n ninguna otra certificaci�n, autenticaci�n ni legalizaci�n a los efectos de este Convenio.

ARTICULO 14

APLICACI�N TERRITORIAL

Este Convenio se aplicar�:

a) Con relaci�n al Reino Unido:

i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y

ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este Convenio haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas, por acuerdo entre las Partes. Dicha extensi�n podr� ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificaci�n escrita a la otra por v�a diplom�tica con seis meses de antelaci�n; y

b) A la Rep�blica del Paraguay.

ARTICULO 15

DISPOSICIONES FINALES

1) Cada Parte notificar� a la otra Parte cuando se hayan cumplido los tr�mites constitucionales requeridos por sus leyes para que este Convenio entre en vigor. El Convenio entrar� en vigor a los treinta d�as despu�s de la fecha de recepci�n de la segunda notificaci�n.

2) Este Convenio podr� ser denunciado por cualesquiera de las Partes mediante notificaci�n a la otra por la v�a diplom�tica. Su vigencia cesar� a los seis meses de la fecha de recepci�n de tal notificaci�n.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en dos ejemplares, en Londres, a los 6 d�as del mes de Julio de 1994, en los idiomas espa�ol e ingl�s, siendo ambos textos igualmente aut�nticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, Luis Mar�a Ram�rez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte, David Heathcoat-Amori, Ministro de Relaciones Exteriores.

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el veintinueve de junio del a�o un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el veintis�is de setiembre del a�o un mil novecientos noventa y cinco.

 

Juan Carlos Ram�rez Montalbetti           Milciades Rafael Casabianca

Presidente                                         Presidente

  H. C�mara de Diputados                   H. C�mara de Senadores

 

                              Heinrich Ratzlaff Epp                              Tadeo Zarratea

 Secretario Parlamentario                    Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 18 de octubre de 1995

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis Mar�a Ram�rez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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