LEY N� 717/95 QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE MUTUA
ASISTENCIA CON RELACI�N AL TRAFICO DE DROGAS
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1�.- Apru�base el CONVENIO SOBRE MUTUA
ASISTENCIA CON RELACI�N AL TRAFICO DE DROGAS, suscrito con el Gobierno
de Gran Breta�a, en Londres, el 6 de Julio de 1994, cuyo texto es como
sigue:
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL
REINO UNIDO DE GRAN BRETA�A E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA
CON RELACI�N AL TR�FICO DE DROGAS.
El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el
Gobierno del Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte;
Con el deseo de intensificar su colaboraci�n en la lucha contra el
tr�fico de drogas;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1�
�MBITO DE APLICACI�N
1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se
otorgar�n mutua asistencia en investigaciones y procedimientos
judiciales referentes al tr�fico de drogas, incluidos la b�squeda,
inmovilizaci�n y decomiso del producto y de los instrumentos utilizados
en el tr�fico de drogas. 2) Este Convenio no afectar�
otras obligaciones de las Partes derivadas de otros tratados, ni
impedir� que las Partes o sus organismos encargados de la aplicaci�n de
la Ley se presten asistencia, de conformidad con otros tratados o
acuerdos.
ARTICULO 2�
DEFINICIONES
A los fines de este Convenio:
a) "Decomiso" significa una decisi�n judicial que
tenga como resultado la privaci�n definitiva de bienes;
b) "Instrumentos del tr�fico de drogas" significa
cualquier bien utilizado o que se pretenda utilizar en conexi�n con el
tr�fico de drogas;
c) "Producto" significa bienes de cualquier �ndole
derivados u obtenidos, directa o indirectamente, del tr�fico de drogas
por cualquier persona, o el valor de tales bienes;
d) "Bienes" incluye dinero y toda clase de bienes
muebles o inmuebles y tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos bienes;
e) "Tr�fico de drogas" significa cualquier actividad
de tr�fico de drogas a que se hace referencia en:
i) El Art�culo 3.1 de la Convenci�n contra el Tr�fico
Il�cito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr�picas abierta a la firma
en Viena el 20 de Diciembre de 1988, y ratificada por ambas Partes; o
ii) Cualquier convenio internacional de car�cter
obligatorio para ambas Partes, cuando tal actividad es considerada como
un delito en virtud de ese convenio;
f) "Inmovilizaci�n de bienes" significa cualquier
medida para la prohibici�n temporal de la venta, conversi�n,
transferencia o movimiento de bienes, o la custodia o el control
temporal de los mismos.
ARTICULO 3�
AUTORIDADES CENTRALES
1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este
Convenio se efectuar�n a trav�s de las autoridades centrales de las
Partes.
2) En el Reino Unido la autoridad central es el
Ministerio del Interior. En el Paraguay la autoridad central es la
Secretar�a Nacional Antidroga de la Presidencia de la Rep�blica (SENAD).
ARTICULO 4�
CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS
1) Los requerimientos se har�n por escrito. En caso
de urgencia, o cuando fuere permitida por la Parte Requerida, podr�n
hacerse en forma oral, debiendo ser confirmados por escrito en la mayor
brevedad posible.
2) Los requerimientos de asistencia contendr�n:
a) El nombre de la autoridad competente que dirige la
investigaci�n o el procedimiento judicial a que se refiere el
requerimiento;
b) Las cuestiones a que se refiere la investigaci�n o
el procedimiento judicial, con inclusi�n de los hechos y de las
disposiciones legales pertinentes;
c) El prop�sito del requerimiento y el tipo de
asistencia solicitada;
d) Los detalles de cualquier procedimiento o
requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga;
e) El plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;
f) La identidad, nacionalidad, domicilio y residencia
y ubicaci�n de la persona o las personas que son objeto de la
investigaci�n o del procedimiento judicial.
3) Si la Parte Requerida considera que la informaci�n
contenida en el requerimiento no es suficiente para atenderlo, podr�
solicitar que se le proporcione, informaci�n o informaciones
adicionales.
ARTICULO 5�
EJECUCI�N DE REQUERIMIENTOS
1) Un requerimiento se ejecutar� en la medida en que
lo permita el derecho interno de la Parte Requerida y de conformidad con
tal derecho.
2) La Parte Requerida informar� en la mayor brevedad
a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una
demora significativa en la respuesta al requerimiento.
3) La Parte Requerida informar�, en la mayor
brevedad, a la Parte Requirente de una decisi�n de la Parte Requerida de
no cumplir, en todo o en parte, con el requerimiento de asistencia y del
motivo de tal decisi�n.
4) La Parte Requirente informar�, en la mayor
brevedad, a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda
afectar el requerimiento o su ejecuci�n o que pueda volver improcedente
proseguir su cumplimiento.
ARTICULO 6�
DENEGACI�N DE ASISTENCIA
1) La asistencia podr� denegarse:
a) Si la Parte Requerida considera que el
cumplimiento del requerimiento pueda menoscabar seriamente su soberan�a,
seguridad, inter�s nacional u otro inter�s fundamental; o
b) Si la prestaci�n de la asistencia solicitada pueda
perjudicar una investigaci�n o procedimiento judicial en el territorio
de la Parte Requerida o perjudicar la seguridad de cualquier persona o
imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o
c) Si la acci�n solicitada pueda infringir los
principios del derecho de la Parte Requerida; o,
d) Si el requerimiento se refiere a un delito
respecto del cual la persona ya ha sido indultada o absuelta
definitivamente, o la orden de decomiso ha sido satisfecha.
2) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de
asistencia la Parte Requerida considerar� si puede otorgarla sujeta a
las condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta
la asistencia sujeta a condiciones, deber� cumplir con ellas.
ARTICULO 7�
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACI�N AL USO DE PRUEBAS E
INFORMACI�N
1) A menos que la Parte Requirente indique lo contrario, la Parte
Requerida mantendr� la confidencialidad del requerimiento de asistencia,
de su contenido, de los documentos justificativos y del hecho de otorgar
tal asistencia, salvo cuando su revelaci�n sea necesaria para ejecutar
el requerimiento. Si �ste no puede ejecutarse sin violar la
confidencialidad, la Parte Requerida informar� de ello a la Parte
Requirente, la cual determinar� la medida en que desea que se ejecute el
requerimiento. 2) La Parte Requirente mantendr� la
confidencialidad, de serle solicitada, de cualquier prueba e informaci�n
proporcionada por la Parte Requerida, salvo cuando su revelaci�n sea
necesaria para la investigaci�n o los procedimientos judiciales
descritos en el requerimiento.
3) La Parte Requirente no utilizar� para otros fines
que no sean declarados en el requerimiento, pruebas e informaci�n
obtenidas como resultado del mismo, sin el previo consentimiento de la
Parte Requerida.
ARTICULO 8�
INFORMACI�N Y PRUEBAS
1) Las Partes podr�n solicitar informaci�n y pruebas
a los efectos de una investigaci�n o de un procedimiento judicial.
2) La asistencia que podr� prestarse en virtud de este Art�culo
comprende, sin que ello sea limitativo, lo siguiente:
a) Proporcionar informaci�n y documentos, o copias de
�stos, a los efectos de una investigaci�n o de un procedimiento judicial
en el territorio de la Parte Requirente;
b) Recibir las pruebas o tomar declaraciones de
testigos o de otras personas y obtener documentos, registros u otro tipo
de material para su transmisi�n a la Parte Requirente;
c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente
cualquier material pertinente y proporcionar la informaci�n que pueda
necesitar la Parte Requirente respecto del lugar de incautaci�n, las
circunstancias de la misma y la custodia posterior del material
incautado antes de la entrega.
3) La Parte Requerida podr� posponer la entrega de
material solicitado si �ste es requerido para un procedimiento judicial,
penal o civil, en su territorio. La Parte Requerida proporcionar�, al
serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.
4) Cuando lo exija la Parte Requerida, la Parte
Requirente devolver� el material proporcionado en virtud de este
Art�culo cuando ya no lo necesite para la finalidad a cuyo efecto fue
proporcionado.
ARTICULO 9�
INMOVILIZACI�N
1) De conformidad con las disposiciones de este
Art�culo, una de las Partes puede requerir la inmovilizaci�n de bienes a
fin de asegurar su disponibilidad para ejecutar un decomiso, que se ha
ordenado o se puede ordenar. 2) Un requerimiento
efectuado en virtud de este Art�culo deber� incluir:
a) i) En el caso de un requerimiento del Reino Unido,
una copia de una orden judicial para la inmovilizaci�n de los bienes;
ii) En el caso de un requerimiento del Paraguay, un
certificado declarando, que un Juez ha ordenado la inmovilizaci�n de
bienes y que ha dictado un auto de detenci�n.
b) Ya sea:
i) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una
descripci�n del delito d�nde y cu�ndo se cometi�, una referencia a las
disposiciones legales pertinentes, los fundamentos en los que se basa la
sospecha; o bien, ii) Cuando se ha ordenado el
decomiso, una copia de la orden pertinente;
c) En la medida de lo posible, una descripci�n de los
bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilizaci�n o que se
considera est�n disponibles para tal efecto, y su relaci�n con la
persona contra la que se inici� o, en el caso de un requerimiento del
Reino Unido, se iniciar� un procedimiento judicial;
3) Cada Parte informar� a la mayor brevedad a la otra
de cualquier apelaci�n o variaci�n efectuada respecto de la
inmovilizaci�n solicitada o adoptada.
4) La Parte Requerida podr� imponer una condici�n que
limite la duraci�n de la inmovilizaci�n. La Parte Requerida notificar� a
la mayor brevedad a la Parte Requirente cualquier condici�n de esa
�ndole y los fundamentos de la misma.
ARTICULO 10
EJECUCI�N DE ORDENES DE DECOMISO
1) Este art�culo se aplica a una orden expedida por
una autoridad jurisdiccional de la Parte Requirente, a los efectos de
decomisar el producto o los instrumentos del tr�fico de drogas.
2) Un requerimiento de asistencia en la ejecuci�n de tal orden ser�
acompa�ado de una copia de ella, certificada por un funcionario de la
autoridad jurisdiccional que expidi� la orden o por la autoridad central
y contendr� informaci�n que indique:
a) Que ni la orden ni ninguna condena por
culpabilidad con la que se relacione est�n sujetas a apelaci�n;
b) Que la orden se pueda ejecutar en el territorio de
la Parte Requirente;
c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para
ejecuci�n o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia,
declarando la relaci�n existente entre esos bienes y la persona contra
la que se expidi� la orden;
d) Cuando corresponda, y cuando se disponga de tal
informaci�n, los intereses en los bienes de cualquier persona que no sea
la persona contra la que se expidi� la orden; y,
e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener
como resultado de tal asistencia.
3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita
que se ejecute un requerimiento en su totalidad, lo ejecutar� en la
medida en que pueda hacerlo.
4) Si un requerimiento en virtud de este Art�culo se
refiere a una suma de dinero, ella ser� convertida a la moneda de la
Parte Requerida, de conformidad con su derecho y procedimientos
internos.
5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la
ejecuci�n de una orden a la que se aplique este Art�culo, quedar�n en
poder de esa Parte, a menos que las mismas dispongan de otro modo.
ARTICULO 11
GASTOS
La Parte Requerida correr� con los gastos que surjan
en su territorio, como resultado de las acciones adoptadas a solicitud
de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios podr�n estar sujetos
a un acuerdo especial entre las Partes.
ARTICULO 12
IDIOMA
Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en
un caso determinado los requerimientos, de conformidad con los Art�culos
8� ,9� y 10 y los documentos justificativos se redactar�n en el idioma
de la Parte Requirente y ser�n acompa�ados de una traducci�n al idioma
de la Parte Requerida.
ARTICULO 13
AUTENTICACI�N
A menos que la legislaci�n nacional contenga
disposiciones en contrario, y sin perjuicio del Art�culo 10 (2), los
documentos certificados por una autoridad central no requerir�n ninguna
otra certificaci�n, autenticaci�n ni legalizaci�n a los efectos de este
Convenio.
ARTICULO 14
APLICACI�N TERRITORIAL
Este Convenio se aplicar�:
a) Con relaci�n al Reino Unido:
i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte;
y
ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones
internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este Convenio
haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones
acordadas, por acuerdo entre las Partes. Dicha extensi�n podr� ser
denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificaci�n escrita a
la otra por v�a diplom�tica con seis meses de antelaci�n; y
b) A la Rep�blica del Paraguay.
ARTICULO 15
DISPOSICIONES FINALES
1) Cada Parte notificar� a la otra Parte cuando se
hayan cumplido los tr�mites constitucionales requeridos por sus leyes
para que este Convenio entre en vigor. El Convenio entrar� en vigor a
los treinta d�as despu�s de la fecha de recepci�n de la segunda
notificaci�n.
2) Este Convenio podr� ser denunciado por
cualesquiera de las Partes mediante notificaci�n a la otra por la v�a
diplom�tica. Su vigencia cesar� a los seis meses de la fecha de
recepci�n de tal notificaci�n.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en dos ejemplares, en Londres, a los 6 d�as del
mes de Julio de 1994, en los idiomas espa�ol e ingl�s, siendo ambos
textos igualmente aut�nticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay,
Luis Mar�a Ram�rez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta�a
e Irlanda del Norte, David Heathcoat-Amori, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el
veintinueve de junio del a�o un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el veintis�is de
setiembre del a�o un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ram�rez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Tadeo Zarratea
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunci�n, 18 de octubre de 1995
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy
Luis Mar�a Ram�rez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |