LEY Nº 594/95 QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL Y DE
COOPERACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y DE RUMANIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO COMERCIAL Y DE
COOPERACIÓN ECONÓMICA, suscrito entre los Gobiernos de la República del
Paraguay y de Rumania, en Asunción, el 21 de Mayo de 1994, y cuyo texto
es como sigue: CONVENIO COMERCIAL
Y
DE COOPERACIÓN ECONÓMICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE RUMANIA
El Gobierno de la República del Paraguay y
El Gobierno de Rumania
(denominados en adelante "Partes"),
ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar
las relaciones comerciales y la cooperación económica entre ambos
Estados sobre la base del respeto de la soberanía nacional, igualdad de
derechos y beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes adoptarán las medidas necesarias
tendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo
y ampliación de las relaciones comerciales y la cooperación económica,
con el propósito de promocionar y facilitar los intercambios de
productos y servicios entre personas naturales y jurídicas habilitadas a
efectuar actos comerciales y económicos, conforme a la legislación de
cada Parte.
Artículo II
Las Partes se concederán mutuamente el tratamiento de
nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la
importación y exportación de mercancías entre ambos Estados, según las
reglas del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).
Artículo III
Las Partes determinan que lo establecido en el
Artículo II no se aplicará a:
a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios
que las Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier
Estado, con relación a su adhesión a la unión arancelaria, zona de libre
comercio y otros convenios de integración regionales o subregionales; y,
b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios
que con miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes han
concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.
Artículo IV
Los contratos comerciales entre las personas
naturales y/o jurídicas de ambas Partes serán celebrados y ejecutados
conforme a las disposiciones del presente Convenio, así como también a
los reglamentos vigentes en cada Parte.
Artículo V
Los pagos derivados de los contratos celebrados de
conformidad a este Convenio serán efectuados en divisas de libre
convertibilidad, de acuerdo a los reglamentos vigentes en cada Parte.
Artículo VI
Las Partes, con el fin de estimular el incremento del
comercio y la cooperación económica entre ellas, de conformidad con sus
legislaciones nacionales, apoyarán:
a) La organización de ferias y exposiciones
comerciales;
b) La organización de representaciones y oficinas
comerciales por los comerciantes habilitados a efectuar operaciones de
comercio, aplicando un tratamiento no discriminatorio frente a terceros
Estados para las actividades de estos representantes; y,
c) La creación en el territorio de uno de los Estados
o en terceros Estados de sociedades mixtas comerciales, sociedades con
capital propio, bancos mixtos, oficinas técnicas y comerciales, talleres
de servicio y asistencia técnica, depósitos de productos y repuestos,
talleres de reparaciones y otras formas de organización a convenirse
entre los agentes económicos de ambas Partes.
Las Partes apoyarán, de conformidad con sus
legislaciones, a los hombres de negocios, técnicos, especialistas y
representantes de las compañías de los dos Estados para el cumplimiento
de su actividad en el área comercial y de la cooperación económica, por
intermedio de las Instituciones competentes en dominio a las cuales se
comunicarán las disposiciones del presente Convenio.
Artículo VII
Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes
eximirán o reducirán los derechos arancelarios, impuestos y demás
gravámenes a las siguientes mercaderías y materiales:
a) Muestras de mercancías sin valor comercial y
materiales de publicidad, necesarias para la obtención de pedidos y para
publicidad comercial;
b) Mercancías y objetos llevados temporalmente para
ferias y exposiciones;
c) Equipos introducidos temporalmente, con el fin de
llevar a cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con
la realización de los programas previamente acordados por las Partes; y,
d) Mercancías que deben ser enviadas de una de las
Partes a la otra, con el fin de ser reemplazadas o reparadas en
cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante
respectivo, y de acuerdo con los reglamentos vigentes en la Parte
receptora.
En caso de que productos amparados por las
facilidades mencionadas en el presente Artículo sean vendidos, se
aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos
a la importación, conforme al régimen aduanero de cada Parte.
Artículo VIII
Las Partes, con el deseo de incentivar el incremento
continuo de la cooperación económica entre la República del Paraguay y
Rumania, expresan el interés de que sus vínculos de cooperación sean
dirigidos hacia los principales campos de la actividad económica y
tengan como fin, en particular lo siguiente:
a) Contribuir al desarrollo económico de ambas
Partes, incluso por un mejor abastecimiento de materias primas,
combustibles y energía, máquinas y equipos, productos alimenticios y
bienes de consumo;
b) Crear las condiciones para el uso eficiente de los
recursos humanos, recursos materiales y las capacidades de producción en
los dos países;
c) Proteger y mejorar el medio ambiente y combatir la
contaminación;
d) Incentivar, facilitar y promover las inversiones
recíprocas de capital, de conformidad con sus legislaciones nacionales;
e) El establecimiento de empresas binacionales de
producción y comercio; y,
f) El desarrollo de otras formas de cooperación
económica, acordadas mutuamente por las Partes.
Artículo IX
Las Partes apoyarán a los agentes económicos de sus
Estados a practicar y realizar las más variadas formas de cooperación,
que fueran acordadas por éstas por contratos, en función de sus
intereses y posibilidades, respetando las legislaciones nacionales de
los dos Estados, entre los cuales:
a) Realización de prospecciones, exploraciones y
explotaciones de yacimientos de minerales útiles de los dos Estados o de
terceros Estados;
b) Realización de estudios, proyección, construcción
y puesta en marcha de objetivos socio-económicos en las dos Partes, así
como la ampliación y modernización de capacidades de producción
existentes;
c) Cooperación en la fabricación de máquinas, equipos
u otros productos, tales como equipos fluviales, viales, mineros, etc.,
subensamblajes y repuestos en vistas a satisfacer las necesidades
internas de las dos Partes y/o para sumistro a terceros mercados;
d) Fabricación de productos de acuerdo a la capacidad
de producción disponibles en los dos Estados;
e) Utilización de los puertos y las zonas francas,
como vía de transporte entre las dos Partes; y,
f) Cooperación en terceros mercados en campos de
mutuo interés, respetando las reglamentaciones legales nacionales de las
Partes.
Las formas de cooperación arriba mencionadas no son
limitativas; los agentes económicos podrán utilizar cualesquiera otras
formas que sean de interés para las Partes.
Artículo X
Las Partes acuerdan que la documentación técnica, las
informaciones y datos resultantes dispuestos en el Artículo VIII, no
podrán ser transmitidos a un tercer Estado, salvo previo acuerdo entre
las Partes
Artículo XI
Las Partes tratarán en lo posible de evitar
situaciones de conflicto en el comercio mutuo. En caso contrario, las
Partes tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo,
recurrirán a las normas del GATT.
Artículo XII
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente
Convenio, las Partes acuerdan instituir un mecanismo de consultas
económicas bilaterales anuales o cada vez que sea necesario, en
reuniones que se realizarán alternadamente en Paraguay y Rumania.
Las Partes acuerdan que los organismos encargados de
coordinar y ejecutar el presente Convenio serán: por la República del
Paraguay - Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Industria y Comercio y por Rumania - Ministerio de Comercio.
Artículo XIII
El presente Convenio será objeto de ratificación de
acuerdo a la legislación vigente en cada uno de los Estados, que será
confirmada mediante el canje de notas. El Convenio entrará en vigor en
la fecha de obtener la nota posterior.
Artículo XIV
Este Convenio tendrá una validez de 5 (cinco) años y
será prorrogable automáticamente por períodos similares, salvo que una
de las Partes manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante
notificación escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía
diplomática, con 6 (seis) meses, de antelación.
Artículo XV
En caso de caducación del presente Convenio, sus
disposiciones se aplicarán a las obligaciones resultantes de los
contratos comerciales concluidos durante la vigencia del Convenio.
HECHO en la ciudad de Asunción a los veinte y un días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares,
cada uno, en idioma castellano y rumano, siendo ambos textos igualmente
válidos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de Rumania, CRISTIAN FONESCU,
Ministro de Comercio
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos
de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de mayo del año
un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de Junio de 1995.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores
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