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LEY Nº 581/95

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN LOS CAMPOS DE LA CIENCIA, LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y EL DEPORTE, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y RUMANIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación en los Campos de la Ciencia, la Educación, la Cultura y el Deporte, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Rumania, el 21 de mayo de 1994, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

DE

COOPERACIÓN EN LOS

CAMPOS DE LA CIENCIA, LA EDUCACIÓN,

LA CULTURA Y EL DEPORTE

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE RUMANIA

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de Rumania

(denominados a continuación "Partes"),

TENIENDO en cuenta las transformaciones fundamentales que tienen lugar en la sociedad contemporánea,

CONSIDERANDO que éstas están en condiciones de permitir la edificación sobre bases duraderas, de una cooperación amplia y diversificada entre sus países,

DESEANDO desarrollar y profundizar la colaboración en los campos de la ciencia, la educación, la cultura, el arte y el deporte, así como otros sectores, de conformidad con las previsiones de los acuerdos internacionales de los cuales ambos países son partes,

CON LA INTENCION de contribuir también a través de esta vía al conocimiento recíproco, al acercamiento entre los ciudadanos de los dos países, a una mejor comprensión entre sí,

HAN CONVENIDO en concluir el presente Acuerdo que reglamenta el marco general de la colaboración en los campos arriba mencionados, tal como sigue:

Artículo I

Las partes desarrollarán la cooperación entre sus países en los campos de la ciencia, la educación, la cultura, el arte, y el deporte, así como en otras áreas relacionadas de interés recíproco, promoverán los intercambios de materiales y documentación en estas esferas y facilitarán los contactos directos entre instituciones y personas.

Artículo II

Las Partes favorecerán la cooperación en el campo de la ciencia, la tecnología y de la investigación científica, a través de:

a) El establecimiento y la realización de programas, estudios y otras actividades comunes en diferentes ramas de la ciencia y tecnología;

b) Intercambios de especialistas, cuadros didácticos universitarios, investigadores, técnicos y visitas de expertos; y,

c) Intercambio de publicaciones y de documentación científica inclusive películas y vídeo cassettes con carácter científico, así como resultados de investigaciones científicas.

Las Partes alentarán y apoyarán al mismo tiempo la colaboración directa entre las academias, los ministerios, los departamentos de ciencia y tecnología de sus países, a través de la conclusión de documentos jurídicos en este sentido.

Ambas Partes facilitarán la organización de exposiciones y manifestaciones científico-técnicas, investigaciones comunes sobre temas de interés recíproco y la valoración conjunta de los resultados obtenidos en los campos de la ciencia y la tecnología.

Los detalles y las condiciones financieras de la colaboración serán establecidos en acuerdos, programas, memoranda, entendimientos, protocolos o convenios que se concluirán entre las instituciones interesadas.

Artículo III

Las partes apoyarán la colaboración y el intercambio de experiencias en el campo de la enseñanza y educación, a través de:

a) Intercambio de profesores y otros especialistas para dar cursos o realizar investigaciones en su campo de especialidad;

b) La promoción de la colaboración directa entre distintas instituciones de enseñanza a todos los niveles;

c) La concesión, en la medida de las posibilidades de cada una de las Partes, de cupos y becas para estudios universitarios, especialización posuniversitaria y doctorado, en áreas establecidas de común acuerdo;

d) El fomento y el apoyo del estudio del idioma y la literatura del otro país en las instituciones nacionales de enseñanza mediante: la creación, en el marco de éstas, de cátedras/centros lingüísticos; el envío de catedráticos del país; el envío de libros y publicaciones especializadas y la participación recíproca en cursos de verano organizados por cada una de las Partes;

e) Intercambios de estudiantes universitarios y alumnos; y,

f) Acciones comunes inclusive para el suministro de materiales documentales específicos y la creación de Comisiones Mixtas con el fin de reflejar correctamente la historia, la geografía y el desarrollo económico social de cada país en libros de texto y cursos universitarios del otro país.

Las Partes convienen que en los términos del presente Acuerdo la colaboración en el campo de la enseñanza puede abarcar los más diferentes sectores de los sistemas educacionales respectivos según como sean convenidos a nivel interinstitucional.

Artículo IV

Las Partes alentarán el reconocimiento recíproco de los diplomas y títulos concedidos por sus instituciones de enseñanza mediante la conclusión de entendimientos separados en los cuales se precisen las condiciones y exigencias impuestas para su convalidación.

Artículo V

Las Partes reconocerán los certificados, diplomas, títulos y grados académicos concedidos como consecuencia de la preparación, perfeccionamiento o especialización de los cuadros propios en las instituciones de la otra Parte. Respecto al reconocimiento recíproco de los grados académicos, podrán ser concluidos entendimientos separados entre los órganos competentes de ambas Partes.

Artículo VI

Ambas Partes facilitarán un mejor conocimiento recíproco de los valores auténticos de la cultura y el arte de sus pueblos a través de:

a) Intercambio de escritores, hombres de arte, solistas y conjuntos artísticos de aficionados y profesionales, así como de especialistas y personalidades que actúan en los campos previstos en el presente Acuerdo;

b) La organización de manifestaciones culturales y artísticas, exposiciones de arte, presentaciones de películas, programas de radio y televisión, obras de teatro, festivales de baile y música - por una de las Partes en el territorio de la otra Parte -, inclusive sobre bases comerciales;

c) Intercambio y donaciones de publicaciones de arte, películas, libros, periódicos, grabaciones musicales, partituras, discos y cintas entre bibliotecas, museos y otras instituciones culturales;

d) La colaboración entre casas editoriales inclusive en lo que concierne a la difusión y comercialización de libros;

e) La organización conjunta de manifestaciones culturales (exposiciones, simposios, etc.) sobre temas convenidos de antemano;

f) La inclusión en el repertorio de las instituciones culturales de su propio país de piezas teatrales y musicales de los creadores del otro país; y,

g) El fomento de la traducción y publicación en sus países de trabajos literarios, científicos, etc. representativos, de autores del otro país.

Artículo VII

Las Partes se comprometen en tomar las medidas necesarias encaminadas a asegurar el pago de los derechos de autor y de los honorarios de los artistas, así como la transferencia de las sumas debidas, conforme a las condiciones estipuladas en los contratos concluidos y a las reglamentaciones internacionales en la materia.

Artículo VIII

Las partes fomentarán la invitación y participación recíproca de personalidades de los campos de la ciencia, de la enseñanza, de la cultura y de las artes del otro país, en congresos, conferencias, festivales artísticos u otras manifestaciones de carácter internacional organizados en su territorio.

Artículo IX

Según sus intereses y posibilidades, las dos Partes podrán convenir sobre la apertura, en base a la reciprocidad, de centros culturales propios en los países respectivos.

Las condiciones de apertura y funcionamiento de los mismos serán objeto de acuerdos separados que se concluirán entre los dos países.

Artículo X

Ambas Partes estimularán la colaboración entre sus instituciones en el campo de la conservación y valoración del patrimonio cultural de los dos países.

Artículo XI

Las Partes promoverán la colaboración activa de sus representantes y delegaciones en el marco de la UNESCO y de otros organismos y reuniones internacionales relacionadas con la política cultural.

Artículo XII

Las Partes apoyarán y facilitarán la colaboración, bajo las más diversas formas, entre sus instituciones nacionales y locales de archivos, museos y bibliotecas, facilitando el acceso de los científicos e investigadores del otro país a los registros de las respectivas instituciones.

Estas facilidades serán concedidas en base a la reciprocidad y de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país, debiendo ser convenidas entre las organizaciones competentes.

Artículo XIII

Las Partes alentarán y apoyarán la colaboración bajo distintas formas, entre las asociaciones de intelectuales (escritores, arquitectos, hombres de arte, artistas plásticos, compositores y musicólogos, hombres de teatro, cineastas, fotógrafos, etc.) en base a programas, protocolos u otros documentos de trabajo que serán convenidos directamente entre las mismas.

Artículo XIV

Las Partes alentarán la colaboración en el campo audiovisual, a través del intercambio de emisiones y programas radiofónicos y de televisión relativos al desarrollo económico, social y cultural de sus países, el intercambio y la acreditación de especialistas y reporteros de radio y televisión, con el fin de promover el conocimiento recíproco de los dos pueblos y de sus realizaciones en los campos arriba mencionados.

Artículo XV

Las Partes apoyarán la colaboración entre archivos de películas, cinematecas y sus instituciones cinematográficas, con el fin de realizar coproducciones, intercambio de películas, participación recíproca en festivales organizados en el otro país, intercambio de afiches de cine, revistas y publicaciones especializadas.

Artículo XVI

Las Partes de comprometen a alentar el establecimiento y el desarrollo de amplias actividades comunes en el campo de la juventud, facilitando así el acercamiento y conocimiento recíprocos.

Artículo XVII

Las Partes apoyarán el fomento de la colaboración en el campo de la cultura física y el deporte, sobre la base de entendimientos entre las organizaciones correspondientes.

Artículo XVIII

Las Partes promoverán la extensión de los intercambios turísticos sobre bases no comerciales y la diversificación de las formas de realización de los mismos.

Artículo XIX

Las Partes apoyarán la colaboración entre las agencias de prensa y asociaciones de periodistas y reporteros de los dos países, los intercambios de visitas de éstos, así como la acreditación de corresponsales en forma permanente o por períodos limitados.

Artículo XX

Las Partes alentarán y apoyarán los contactos directos en el campo de la salud a todos los niveles: ministerios, academias, universidades y facultades de medicina, institutos de investigación médica, etc.

Artículo XXI

Las Partes se informarán sobre las manifestaciones científicas, culturales, artísticas, deportivas, etc. que organicen facilitándose recíprocamente la participación en las mismas.

Artículo XXII

Para aplicar las previsiones del presente Acuerdo, las Partes podrán concluir programas periódicos intergubernamentales y/o interinstitucionales de colaboración e intercambios, en los cuales se acordarán las formas de cooperación, las modalidades de ejecución y financiación de las mismas.

Con el mismo fin, las Partes podrán designar representantes o delegados de los ministerios e instituciones que contribuyan a la aplicación del presente Acuerdo, que se reunirán periódicamente en Comisión Mixta.

La Comisión se reunirá alternadamente en Asunción y en Bucarest para concluir programas y planes de intercambio cuya duración se establecerá de común acuerdo entre las Partes, y para analizar la puesta en práctica de las disposiciones de los mismos.

Artículo XXIII

Cada una de las Partes facilitará, dentro del límite de sus posibilidades, la solución a los problemas con carácter administrativo y financiero surgidos en el curso de la realización de las acciones emprendidas en su territorio por la otra Parte en la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo XXIV

Las disposiciones del presente Acuerdo no excluyen la posibilidad de establecer una colaboración bilateral también en otros sectores que tienen relación con los campos que constituyen su objeto o que corresponden al objetivo del mismo.

Artículo XXV

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites internos necesarios para su aprobación.

Artículo XXVI

El presente Acuerdo tendrá una validez de cinco años, y será prorrogado automáticamente, tácitamente por nuevos períodos sucesivos iguales, si ninguna de las Partes lo denunciara por escrito, por vía diplomática. En este caso, la denuncia producirá sus efectos después de seis meses de la fecha de la respectiva notificación.

En el caso de la denuncia del presente Acuerdo, de conformidad con las previsiones de este Artículo, cualquier programa de intercambio, entendimiento o proyecto realizado en el marco del mismo y que no haya concluido, conservará su validez por el período por el cual ha sido convenido.

HECHO en la ciudad de Asunción, a los veinte y un días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, en idiomas castellano y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de Rumania, Liviu Maior, Ministro de Educación.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.

 

Atilio Martínez Casado            Evelio Fernández Arévalos

                                       Presidente                               Presidente

                              H. Cámara de Diputados           H. Cámara de Senadores

 

                             Luis María Careaga Flecha             Juan Manuel Peralta

                              Secretario Parlamentario            Secretario Parlamentario

 

Asunción, 1 de Junio de 1995

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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