LEY Nº 573/95
QUE APRUEBA EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE
LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Relativo a la
Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar, del 10 de Diciembre de 1982, firmado por el Paraguay
el 29 de Julio de 1994; y cuyo texto es como sigue:
ANEXO
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI
DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO
DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Los Estados Partes en este Acuerdo,
Reconociendo la importante contribución de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de
diciembre de 1982 1/ (en adelante, "la Convención") al mantenimiento de
la paz, la justicia y el progreso de todos los pueblos del mundo,
Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional (en adelante,
"la Zona"), así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,
Conscientes de la importancia que reviste la
Convención para la protección y preservación del medio marino y de la
creciente preocupación por el medio ambiente mundial,
Habiendo examinado el informe del Secretario General
de las Naciones Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas
entre Estados celebradas desde 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones
pendientes relativas a la Parte XI y disposiciones conexas de la
Convención 4/ (en adelante, "la Parte XI"),
Observando los cambios políticos y económicos, entre
ellos, los sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de
la Parte XI,
Deseando facilitar la participación universal en la
Convención,
Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación
de la Parte XI sería el mejor medio de lograr ese objetivo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Aplicación de la Parte XI
1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen
a aplicar la Parte XI de conformidad con este Acuerdo.
2. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 2
Relación entre este Acuerdo y la Parte XI
1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI
deberán ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo
instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte
XI, prevalecerán las disposiciones de este Acuerdo.
2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se
aplicarán a este Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la
Convención.
Artículo 3
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados
y las entidades mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del
párrafo 1 del artículo 305 de la Convención, en la Sede de las Naciones
Unidas, durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción.
Artículo 4
Consentimiento en obligarse
1. Después de la adopción de este Acuerdo, todo
instrumento de ratificación o de confirmación formal de la Convención o
de adhesión a ella constituirá también consentimiento en obligarse por
el Acuerdo.
2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su
consentimiento en obligarse por este Acuerdo a menos que haya
manifestado previamente o manifieste al mismo tiempo su consentimiento
en obligarse por la Convención.
3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo
3 podrán manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo
mediante:
a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación
formal o al procedimiento establecido en el artículo 5;
b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal,
seguida de ratificación o confirmación formal;
c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el
artículo 5; o
d) Adhesión.
4. La confirmación formal por las entidades
mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 de la
Convención se hará de conformidad con el Anexo IX de la Convención.
5. Los instrumentos de ratificación, confirmación
formal o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
à Artículo 5
Procedimiento simplificado
1. Se considerará que los Estados o entidades que
hayan depositado, antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un
instrumento de ratificación o confirmación formal de la Convención o de
adhesión a ella y que hayan firmado este Acuerdo de conformidad con lo
dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 4, han
manifestado su consentimiento en obligarse por este Acuerdo 12 meses
después de la fecha de su adopción, a menos que tales Estados o
entidades notifiquen al depositario por escrito antes de esa fecha que
no se acogerán al procedimiento simplificado establecido en este
artículo.
2. En el caso de tal notificación, se manifestará el
consentimiento en obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto
en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 4.
Artículo 6
Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de
la fecha en que 40 Estados hayan manifestado su consentimiento en
obligarse de conformidad con los artículos 4 y 5, siempre que entre
ellos figuren al menos siete de los Estados mencionados en el apartado
a) del párrafo 1 de la resolución II de la Tercera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 5/ (en adelante, la "resolución
II"), de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados. Si
las condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del 16 de
noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de noviembre de
1994.
2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste
su consentimiento en obligarse por este Acuerdo después de que se hayan
cumplido los requisitos establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo
entrará en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha en que haya
manifestado su consentimiento en obligarse.
Artículo 7
Aplicación provisional
1. Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de
noviembre de 1994, será aplicado provisionalmente hasta su entrada en
vigor por:
a) Los Estados que han consentido en su adopción en
la Asamblea General de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del
16 de noviembre de 1994 notifiquen al depositario por escrito que no
aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación
únicamente previa firma o notificación por escrito;
b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo,
salvo aquellos que notifiquen al depositario por escrito en el momento
de la firma que no aplicarán en esa forma el Acuerdo;
c) Los Estados y entidades que consientan en su
aplicación provisional mediante notificación por escrito de su
consentimiento al depositario; y,
d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.
2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este
Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos
nacionales o internos, con efecto a partir del 16 de noviembre de 1994 ó
a partir de la fecha de la firma, la notificación del consentimiento o
la adhesión, si ésta fuese posterior.
3. La aplicación provisional terminará en la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación
provisional terminará el 16 de noviembre de 1998 si en esa fecha no se
ha cumplido el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 6 de
que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo al menos siete de los
Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II
(de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados).
Artículo 8
Estados Partes
1. Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados
Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por
este Acuerdo y para los cuales el Acuerdo esté en vigor.
2. Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las
entidades mencionadas en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del
artículo 305 de la Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de
conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa
medida, el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.
Artículo 9
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
depositario de este Acuerdo.
Artículo 10
Textos auténticos
El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado este
Acuerdo.
HECHO EN NUEVA YORK, el día 29 de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.
Anexo
SECCIÓN 1. COSTOS PARA LOS ESTADOS PARTES Y ARREGLOS
INSTITUCIONALES.
1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos
(en adelante, "la Autoridad") es la organización por conducto de la cual
los Estados Partes en la Convención, de conformidad con el régimen
establecido para la Zona en la Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y
controlarán las actividades en la Zona, particularmente con miras a la
administración de los recursos de la Zona. La Autoridad tendrá las
facultades y funciones que expresamente se le confieren por la
Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con la
Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de
aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades en la
Zona.
2. Con el objeto de reducir al mínimo los costos para
los Estados Partes, todos los órganos y órganos subsidiarios que se
establezcan en virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus
actividades en forma eficaz en función de los costos. Este principio se
aplicará también a la frecuencia, la duración y la programación de las
reuniones.
3. El establecimiento y funcionamiento de los órganos
y órganos subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio
evolutivo, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de los órganos
y órganos subsidiarios en cuestión, con el fin de que puedan cumplir
eficazmente sus respectivas responsabilidades en las diversas etapas del
desarrollo de las actividades en la Zona.
4. Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar
en vigor la Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo,
la Secretaría, la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas.
Las funciones de la Comisión de Planificación Económica serán
desempeñadas por la Comisión Jurídica y Técnica hasta el momento en que
el Consejo decida otra cosa o hasta que se apruebe el primer plan de
trabajo para explotación.
5. Entre la entrada en vigor de la Convención y la
aprobación del primer plan de trabajo para explotación, la Autoridad se
ocupará principalmente de:
a) La tramitación de solicitudes de aprobación de
planes de trabajo para exploración de conformidad con la Parte XI y este
Acuerdo;
b) La aplicación de las decisiones de la Comisión
Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar (en adelante, "la Comisión
Preparatoria") relativas a los primeros inversionistas inscritos y sus
Estados certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la Convención y con el
párrafo 13 de la resolución II;
c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de
trabajo para exploración aprobados en forma de contratos;
d) El seguimiento y examen de las tendencias y los
acontecimientos relativos a las actividades de explotación minera de los
fondos marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del
mercado mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de
los metales;
e) El estudio de las posibles consecuencias de la
producción minera de la Zona para la economía de los Estados en
desarrollo, productores terrestres de esos minerales que puedan resultar
más gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y de
prestarles ayuda para su reajuste económico, teniendo en cuenta la labor
realizada a este respecto por la Comisión Preparatoria;
f) La aprobación de las normas, reglamentos y
procedimientos necesarios para la realización de las actividades en la
Zona a medida que éstas avancen. No obstante lo dispuesto en los
apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 17 del Anexo III de la
Convención, tales normas, reglamentos y procedimientos tendrán en cuenta
las disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de la
explotación minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable
de las actividades que se realicen en la Zona;
g) La aprobación de normas, reglamentos y
procedimientos en que se incorporen los estándares aplicables sobre
protección y preservación del medio marino;
h) La promoción y el estímulo de la realización de
investigaciones científicas marinas con respecto a las actividades
realizadas en la Zona y la compilación y difusión de los resultados de
esas investigaciones y análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo
especial hincapié en las investigaciones relativas a los efectos
ambientales de las actividades realizadas en la Zona;
i) La adquisición de conocimientos científicos y el
seguimiento del desarrollo de la tecnología marina pertinente a las
actividades en la Zona, en particular la tecnología relacionada con la
protección y preservación del medio marino;
j) La evaluación de los datos disponibles con
respecto a la prospección y exploración;
k) La elaboración en el momento oportuno de normas,
reglamentos y procedimientos para la explotación, entre ellos, los
relativos a la protección y preservación del medio marino.
6. a) El Consejo considerará una solicitud de
aprobación de un plan de trabajo para exploración después de recibir una
recomendación de la Comisión Jurídica y Técnica acerca de la solicitud.
La tramitación de una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para
exploración se hará de conformidad con las disposiciones de la
Convención, incluidas las de su Anexo III, y de este Acuerdo, y con
sujeción a las disposiciones siguientes:
i) Se considerará que un plan de trabajo para
exploración presentado en nombre de un Estado o una entidad, o un
componente de una entidad, de los mencionados en los incisos ii) o iii)
del apartado a) del párrafo 1 de la resolución II, que no sea un primer
inversionista inscrito y que ya hubiere realizado actividades
sustanciales en la Zona antes de la entrada en vigor de la Convención, o
del sucesor en sus intereses, ha cumplido los requisitos financieros y
técnicos necesarios para la aprobación del plan de trabajo si el Estado
o los Estados patrocinantes certifican que el solicitante ha gastado una
suma equivalente a por lo menos 30 millones de dólares de los EE.UU. en
actividades de investigación y exploración y ha destinado no menos del
10% de esa suma a la localización, el estudio y la evaluación del área
mencionada en el plan de trabajo. Si por lo demás el plan de trabajo
cumple los requisitos de la Convención y de las normas, reglamentos y
procedimientos adoptados de conformidad con ella, será aprobado por el
Consejo en forma de contrato. Las disposiciones del párrafo 11 de la
sección 3 del presente Anexo se interpretarán y aplicarán en
consecuencia;
ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del
párrafo 8 de la resolución II, un primer inversionista inscrito podrá
solicitar la aprobación de un plan de trabajo para exploración en un
plazo de 36 meses contados a partir de la entrada en vigor de la
Convención. El plan de trabajo para exploración comprenderá los
documentos, informes y demás datos que se presenten a la Comisión
Preparatoria antes y después de la inscripción, e irá acompañado de un
certificado de cumplimiento, consistente en un informe fáctico en que se
describa la forma en que se ha dado cumplimiento a las obligaciones
comprendidas en el régimen de los primeros inversionistas, expedido por
la Comisión Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el apartado
a) del párrafo 11 de la resolución II. Dicho plan de trabajo se
considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado tendrá la forma de un
contrato concertado entre la Autoridad y el primer inversionista
registrado de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI;
Y en este Acuerdo se considerará que el canon de
250.000 Dólares de los Estados Unidos; pagado de conformidad con lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la resolución II,
constituye el canon correspondiente a la etapa de exploración con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la sección 8 del presente
Anexo. El párrafo XI de la Sección 3 del presente Anexo se interpretará
y aplicará en consecuencia;
iii) De conformidad con el principio de no
discriminación, en todo contrato celebrado con un Estado o una entidad o
un componente de una entidad de los mencionados en el inciso i) del
apartado a), se incluirán condiciones similares y no menos favorables a
las convenidas con cualquier primer inversionista inscrito de los
mencionados en el inciso ii) del apartado a). Si se estipulan
condiciones más favorables para cualquiera de los Estados, las entidades
o los componentes de entidades mencionados en el inciso i) del apartado
a), el Consejo estipulará condiciones similares y no menos favorables
con respecto a los derechos y obligaciones asumidos por los primeros
inversionistas inscritos mencionados en el inciso ii) del apartado a),
siempre y cuando esas condiciones no afecten ni perjudiquen los
intereses de la Autoridad;
iv) El Estado que patrocina una solicitud de
aprobación de un plan de trabajo con arreglo a las disposiciones de los
incisos i) o ii) del apartado a), podrá ser un Estado Parte o un Estado
que esté aplicando provisionalmente este Acuerdo en virtud del artículo
7, o un Estado que sea miembro de la Autoridad con carácter provisional,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12;
v) El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II
se interpretará y aplicará de conformidad con lo establecido en el
inciso iv) del apartado a);
b) La aprobación de los planes de trabajo para
exploración se hará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 153 de la Convención.
7. Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo
irá acompañada de una evaluación de los posibles efectos sobre el medio
ambiente de las actividades propuestas y de una descripción de un
programa de estudios oceanográficos y estudios de referencia sobre el
medio ambiente de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos aprobados por la Autoridad.
8. Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo
para exploración, con sujeción a las disposiciones de los incisos i) o
ii) del apartado a) del párrafo 6, se tramitará de conformidad con los
procedimientos establecidos en el párrafo 11 de la sección 3 de este
Anexo.
9. Los planes de trabajo para exploración se
aprobarán por un período de 15 años. Al expirar el plan de trabajo para
exploración, el contratista solicitará la aprobación de un plan de
trabajo para explotación, a menos que ya lo haya hecho o que haya
obtenido prórroga del plan de trabajo para exploración. Los contratistas
podrán solicitar prórrogas por plazos no superiores a cinco años cada
vez. Las prórrogas se aprobarán si el contratista se ha esforzado de
buena fe por cumplir los requisitos del plan de trabajo, pero por
razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar el trabajo
preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o si las
circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la
etapa de explotación.
10. La designación de un área reservada para la
Autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo III de la
Convención, se efectuará en relación con la aprobación de un plan de
trabajo para exploración o con la aprobación de un plan de trabajo para
exploración y explotación.
11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo
plan de trabajo para exploración aprobado, que esté patrocinado por lo
menos por uno de los Estados que estén aplicando provisionalmente este
Acuerdo, quedará sin efecto si ese Estado cesa de aplicar
provisionalmente el Acuerdo y no ha llegado a ser miembro provisional
conforme a lo dispuesto en el párrafo 12, o no ha llegado a ser Estado
Parte.
12. Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y
las entidades mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan
estado aplicando provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y
para los cuales el Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo
miembros provisionales de la Autoridad hasta que el Acuerdo entre en
vigor con respecto a ellos, de conformidad con las disposiciones
siguientes:
a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de
noviembre de 1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a
continuar participando como miembros provisionales de la Autoridad una
vez que hayan notificado al depositario del Acuerdo su intención de
participar como miembros provisionales. La participación como miembro
provisional terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros,
si ésta fuese anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o la
entidad interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16
de noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a dos años en
total, a condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la
entidad interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser
partes en el Acuerdo y en la Convención;
b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de
noviembre de 1996, dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo
que les permita continuar siendo miembros provisionales de la Autoridad
por uno o más períodos que no vayan más allá del 16 de noviembre de
1998. El Consejo otorgará dicha calidad de miembro provisional con
efecto a partir de la fecha de la solicitud, si le consta que el Estado
o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte en el Acuerdo y en
la Convención;
c) Los Estados y entidades que sean miembros
provisionales de la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los
apartados a) o b), aplicarán las disposiciones de la Parte XI y este
Acuerdo de conformidad con sus leyes, reglamentos y consignaciones
presupuestarias anuales nacionales o internas, y tendrán los mismos
derechos y obligaciones que los demás miembros, entre otros:
i) La obligación de contribuir al presupuesto
administrativo de la Autoridad conforme a la escala de cuotas;
ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación
de planes de trabajo para exploración. En el caso de entidades cuyos
componentes sean personas naturales o jurídicas que posean la
nacionalidad de más de un Estado, los planes de trabajo para exploración
no se aprobarán a menos que todos los Estados cuyas personas naturales o
jurídicas compongan esas entidades sean Estados Partes o miembros
provisionales;
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo
plan de trabajo aprobado en forma de contrato de exploración que haya
sido patrocinado conforme a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado
c) por un Estado que era miembro provisional, quedará sin efecto si el
estado o entidad dejare de ser miembro provisional y no hubiere llegado
a ser Estado Parte;
e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas
o ha dejado de cumplir en alguna otra forma sus obligaciones conforme a
lo dispuesto en este párrafo, se pondrá término a su calidad de miembro
provisional.
13. La referencia al cumplimiento no satisfactorio
que figura en el artículo 10 del Anexo III de la Convención se
interpretará en el sentido de que el contratista no ha cumplido los
requisitos de un plan de trabajo aprobado a pesar de que la Autoridad le
ha dirigido una o más advertencias escritas acerca de su cumplimiento.
14. La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta
el final del año siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor,
los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al
presupuesto de las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos
administrativos de la Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus
miembros, incluidos los miembros provisionales, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado a) del artículo 171 y el artículo 173 de la
Convención y en este Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga fondos
suficientes procedentes de otras fuentes para sufragar esos gastos. La
Autoridad no ejercerá la facultad mencionada en el párrafo 1 del
artículo 174 de la Convención con el fin de contratar préstamos para
financiar su presupuesto administrativo.
15. La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a
lo dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo
162 de la Convención, normas, reglamentos y procedimientos basados en
los principios contenidos en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este Anexo,
así como las demás normas, reglamentos y procedimientos que sean
necesarios para facilitar la aprobación de los planes de trabajo para
exploración o explotación, de conformidad con las disposiciones
siguientes:
a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales
normas, reglamentos o procedimientos en el momento en que estime que son
necesarios para la realización de actividades en la Zona o cuando
determine que la explotación comercial es inminente, o a petición de un
Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la aprobación de un
plan de trabajo para explotación;
b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a)
pide que se adopten esas normas, reglamentos y procedimientos, el
Consejo lo hará dentro de los dos años siguientes a la petición, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado o) del párrafo 2 del
artículo 162 de la Convención;
c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de
las normas, reglamentos y procedimientos relacionados con la explotación
en el plazo prescrito, y está pendiente la aprobación de una solicitud
de plan de trabajo para explotación, procederá de todos modos a
considerar y aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la base
de las disposiciones de la Convención y de todas las normas ,
reglamentos y procedimientos que el Consejo haya aprobado
provisionalmente, o sobre la base de las normas contenidas en la
Convención y de los términos y principios contenidos en el presente
anexo, así como del principio de no discriminación entre contratistas.
16. Los proyectos de normas, reglamentos y
procedimientos y todas las recomendaciones relativas a las disposiciones
de la Parte XI que figuren en los informes y recomendaciones de la
Comisión Preparatoria, serán tomados en cuenta por la Autoridad al
adoptar normas, reglamentos y procedimientos de conformidad con lo
dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo.
17. Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de
la Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad
con este Acuerdo.
SECCIÓN 2. LA EMPRESA
1. La Secretaría de la Autoridad desempeñará las
funciones de la Empresa hasta que ésta comience a operar
independientemente de la Secretaría. El Secretario General de la
Autoridad nombrará de entre el personal de la Autoridad un Director
General interino que supervisará la realización de esas funciones por la
Secretaría.
Esas funciones serán las siguientes:
a) Seguimiento y análisis de las tendencias y
acontecimientos relacionados con las actividades de explotación minera
de los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones
del mercado mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas
de los metales;
b) Evaluación de los resultados de las
investigaciones científicas marinas llevadas a cabo con respecto a las
actividades realizadas en la Zona, y especialmente los de las
investigaciones relacionadas con el impacto ambiental de las actividades
realizadas en la Zona;
c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a
las prospección y la exploración, incluidos los principios aplicables a
esas actividades;
d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de
importancia para las actividades realizadas en la Zona, en particular la
tecnología relativa a la protección y preservación del medio marino;
e) Evaluación de la información y los datos relativos
a las áreas reservadas para la Autoridad;
f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las
operaciones de empresa conjunta;
g) Reunión de información acerca de la disponibilidad
de mano de obra calificada;
h) Estudio de las distintas políticas de gestión
aplicables a la administración de la Empresa en diferentes etapas de sus
operaciones.
2. La Empresa llevará a cabo sus actividades
iniciales de explotación minera de los fondos marinos por medio de
empresas conjuntas. Al aprobarse un plan de trabajo para explotación
para una entidad distinta de la Empresa, o al recibir el Consejo una
solicitud de constitución de empresa conjunta con la Empresa, el Consejo
se ocupará de la cuestión del funcionamiento de la Empresa
independientemente de la Secretaría de la Autoridad. Si las operaciones
realizadas en régimen de empresa conjunta con la Empresa se basan en
principios comerciales sólidos, el Consejo emitirá una directriz de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 170 de la
Convención, por la que establecerá dicho funcionamiento independiente.
3. La obligación de los Estados Partes de financiar
las actividades de la Empresa en un sitio minero prevista en el párrafo
3 del artículo 11 del Anexo IV de la Convención no será aplicable, y los
Estados Partes no estarán obligados a financiar ninguna de las
operaciones que se lleven a cabo en los sitios mineros de la Empresa ni
las que se lleven a cabo conforme a sus arreglos de empresa conjunta.
4. Las obligaciones aplicables a los contratistas se
aplicarán a la Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 153 y en el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo III de la
Convención, un plan de trabajo para la Empresa tendrá, una vez aprobado,
la forma de un contrato concertado entre la Autoridad y la Empresa.
5. Un Contratista que haya aportado un área
determinada a la Autoridad como área reservada tiene derecho de opción
preferente a concertar un arreglo de empresa conjunta con la Empresa
para la exploración y explotación de esa área. Si la Empresa no presenta
una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para la realización de
actividades respecto de esa área reservada dentro de los 15 años
siguientes a la iniciación de sus funciones independientemente de la
Secretaría de la Autoridad, o dentro de los 15 años siguientes a la
fecha en que se haya reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha
es posterior, el contratista que haya aportado el área tendrá derecho a
solicitar la aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a
condición de que ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en
una empresa conjunta.
6. El párrafo 4 del artículo 170, el Anexo IV y las
demás disposiciones de la Convención relativas a la Empresa se
interpretarán y aplicarán con arreglo a lo estipulado en esta sección.
SECCIÓN 3. ADOPCIÓN DE DECISIONES
1. La Asamblea, en colaboración con el Consejo,
determinará la política general de la Autoridad.
2. Como norma general, las decisiones de los órganos
de la Autoridad se deberán adoptar por consenso.
3. Si todos los intentos de adoptar una decisión por
consenso se hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de
procedimiento adoptadas por votación en la Asamblea lo serán por mayoría
de los Estados presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones
de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados
presentes y votantes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del
artículo 159 de la Convención.
4. Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier
asunto respecto del cual también tenga competencia el Consejo, o sobre
cualquier asunto administrativo, presupuestario o financiero, se basarán
en las recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la
recomendación del Consejo sobre algún asunto, devolverá este al Consejo
para que lo examine nuevamente. El Consejo reexaminará el asunto
teniendo presentes las opiniones expresadas por la Asamblea.
5. Si todos los intentos de adoptar una decisión por
consenso se hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de
procedimiento adoptadas por votación en el Consejo lo serán por la
mayoría de los miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre
cuestiones de fondo, salvo en los casos en que la Convención disponga
que se adopten por consenso en el Consejo, lo serán por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se oponga a
tales decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras mencionadas en
el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el Consejo procurará promover los
intereses de todos los miembros de la Autoridad.
6. El Consejo podrá aplazar la adopción de una
decisión a fin de facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada
vez que parezca que no se han agotado todos los intentos por llegar a un
consenso respecto de algún asunto.
7. Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el
Consejo que tengan consecuencias financieras o presupuestarias se
basarán en las recomendaciones del Comité de Finanzas.
8. Las disposiciones de los apartados b) y c) del
párrafo 8 del artículo 161 de la Convención no serán aplicables.
9. a) Cada grupo de Estados elegidos conforme a lo
dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 15 será tratado como una
cámara para los efectos de la votación en el Consejo. Los Estados en
desarrollo elegidos conforme a lo dispuesto en los apartados d) y e) del
párrafo 15 serán tratados como una cámara única para los efectos de la
votación en el Consejo;
b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la
Asamblea preparará listas de países que reúnen las condiciones
necesarias para formar parte de los grupos de Estados a que se refieren
los incisos a) a d) del párrafo 15. Si un Estado reúne las condiciones
necesarias para formar parte de más de un grupo, sólo podrá ser
propuesto por uno de ellos como candidato a miembro del Consejo y
representará únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.
10. Cada grupo de Estado señalado en los apartados a)
a d) del párrafo 15 estará representado en el Consejo por los miembros
designados por ese grupo. Cada grupo designará sólo candidatos como
número de puestos deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles
candidatos de cada uno de los grupos mencionados en los apartados a) a
e) del párrafo 15 sea superior al número de puestos disponibles en cada
uno de los grupos respectivos, por regla general se aplicará el
principio de rotación. Los Estados miembros de cada uno de los grupos
determinarán la forma en que se aplicará este principio a esos grupos.
11. a) El Consejo aprobará la recomendación de
aprobación de un plan de trabajo formulada por la Comisión Jurídica y
Técnica, a menos que el Consejo, por mayoría de dos tercios de sus
miembros presentes y votantes, que comprenderá la mayoría de los
miembros presentes y votantes en cada una de las cámaras del Consejo,
decida rechazar el plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una
decisión acerca de una recomendación de aprobación de un plan de trabajo
dentro del plazo prescrito, se considerará que la recomendación ha sido
aprobada por el Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescripto
normalmente será de 60 días, a menos que el Consejo decida fijar un
plazo mayor. Si la Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo
o no hace una recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el
plan de trabajo de conformidad con su reglamento relativo a la adopción
de decisiones sobre cuestiones de fondo.
b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2
del artículo 162 de la Convención no serán aplicables.
12. Toda controversia que pudiera producirse con
respecto al rechazo de un plan de trabajo, será sometida al
procedimiento de solución de controversias establecido en la Convención.
13. La adopción de decisiones mediante votación en la
Comisión Jurídica y Técnica se hará por mayoría de los miembros
presentes y votantes.
14. Las subsecciones B y C de la sección 4 de la
Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad
con la presente sección.
15. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la
Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes
que, durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga
de estadísticas, hayan absorbido más del 2% en términos de valor del
consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del
2% en términos de valor de las importaciones mundiales totales de los
productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que
hayan de extraerse de la Zona, a condición de que entre esos cuatro
miembros se incluya a un Estado de la región de Europa Oriental que
tenga la economía más importante de esa región en términos de producto
interno bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada en vigor de la
Convención, tenga la economía más importante en términos de producto
interno bruto, si esos Estados desean estar representados en este grupo;
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados
Partes que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las
mayores inversiones en la preparación y realización de actividades en la
Zona;
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes
que, sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo
su jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de
minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos
Estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan
importancia considerable para su economía;
d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes
en desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses
especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados
con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, los Estados insulares, los Estados que sean grandes
importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la
Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y
los Estados en desarrollo menos adelantados;
e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el
principio de asegurar una distribución geográfica equitativa de los
puestos del Consejo en su totalidad, a condición de que cada región
geográfica cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este
apartado. A tal efecto se considerarán regiones geográficas Africa,
América Latina y el Caribe, Asia, Europa Occidental y otros Estados, y
Europa Oriental.
16. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161
de la Convención no serán aplicables.
SECCIÓN 4. CONFERENCIA DE REVISIÓN
Las disposiciones relativas a la Conferencia de
Revisión de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 155 de la Convención no
serán aplicables. No obstante las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 314 de la Convención, la Asamblea, por recomendación del
consejo, podrá efectuar en cualquier momento una revisión de los asuntos
indicados en el párrafo 1 del artículo 155 de la Convención. Las
enmiendas relativas a este Acuerdo y a la Parte XI estarán sujetas a los
procedimientos previstos en los artículos 314, 315 y 316 de la
Convención, a condición de que se mantengan los principios, el régimen y
las demás disposiciones mencionadas en el párrafo 2 del artículo 155 de
la Convención y de que los derechos mencionados en el párrafo 5 de ese
artículo no resulten afectados.
SECCIÓN 5. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
1. Además de regirse por las disposiciones del
artículo 144 de la Convención, la transferencia de tecnología se regirá,
para los efectos de la Parte XI, por los principios siguientes:
a) La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen
obtener tecnología para la explotación minera de los fondos marinos,
procurarán obtener esa tecnología según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables en el mercado abierto, o bien
mediante arreglos de empresa conjunta;
b) Si la Empresa o los Estados en desarrollo no
pudieran obtener tecnología para la explotación minera de los fondos
marinos, la Autoridad podrá pedir a todos o a cualquiera de los
contratistas y al Estado o los Estados patrocinantes respectivos a que
cooperen con ella para facilitar la adquisición de tecnología para la
explotación minera de los fondos marinos por la Empresa o por su empresa
conjunta, o por uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir
esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, compatibles, con la protección eficaz de los derechos de
propiedad intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar
plena y efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar por que
los contratistas patrocinados por ellos también cooperen plenamente con
la Autoridad;
c) Por regla general, los Estados Partes promoverán
la cooperación internacional científica y técnica respecto de las
actividades en la Zona, ya sea entre las partes interesadas o mediante
la creación de programas de capacitación, asistencia técnica y
cooperación científica en materia de ciencia y tecnología marina, y de
protección y preservación del medio marino.
2. Las disposiciones del artículo 5 del Anexo III de
la Convención no serán aplicables.
SECCIÓN 6. POLÍTICA DE PRODUCCIÓN
1. La política de producción de la Autoridad se
basará en los principios siguientes:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona se
hará conforme a principios comerciales sólidos;
b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, sus correspondientes códigos y los
acuerdos que le sucedan o reemplacen, se aplicarán con respecto a las
actividades en la Zona;
c) En particular, no se otorgarán subsidios a las
actividades realizadas en la Zona salvo en la medida en que lo permitan
los acuerdos indicados en el apartado b). El otorgamiento de subsidios
para los efectos de estos principios se definirá según los acuerdos
indicados en el apartado b);
d) No se discriminará entre los minerales extraídos
de la Zona y de otras fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados
para esos minerales, ni para las importaciones de productos básicos
elaborados a partir de ellos, en particular:
i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o
no arancelarias;
ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales
o a los productos básicos elaborados a partir de esos minerales por sus
empresas estatales, o por personas naturales o jurídicas que tengan su
nacionalidad ó estén controladas por ellos o por sus nacionales;
e) El plan de trabajo para explotación aprobado por
la Autoridad respecto de cada área de explotación minera indicará el
calendario de producción previsto, en el que se incluirán las cantidades
máximas estimadas de minerales que se producirían por año de conformidad
con el plan de trabajo;
f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución
de las controversias relativas a las disposiciones de los acuerdos
mencionados en el apartado b):
i) Si los Estados Partes afectados son partes en
dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de
controversias previstos en esos acuerdos;
ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no
son partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de
solución de controversias establecidos en la Convención;
g) En los casos en que se determine, a tenor de los
acuerdos mencionados en el apartado b), que un Estado Parte ha otorgado
subsidios que están prohibidos o que han redundado en perjuicio de los
intereses de otro Estado Parte, y que el Estado Parte o los Estados
Partes en cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado
Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.
2. Los principios contenidos en el párrafo 1 no
afectarán a los derechos y obligaciones previstos en las disposiciones
de los acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1, ni a los
acuerdos de libre comercio y de unión aduanera correspondientes, en las
relaciones entre Estados Partes que sean partes en esos acuerdos.
3. La aceptación por un contratista de subsidios
distintos de los permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el
apartado b) del párrafo 1 constituirá una violación de los términos
fundamentales del contrato por el que se establezca un plan de trabajo
para la realización de actividades en la Zona.
4. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que
ha habido una infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del
párrafo 1 o del párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de
controversias de conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g)
del párrafo 1.
5. Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar
a la atención del Consejo aquellas actividades que en su opinión sean
incompatibles con los requisitos establecidos en los apartados b) a d)
del párrafo 1.
6. La Autoridad elaborará normas, reglamentos y
procedimientos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de
esta sección, entre ellos, normas, reglamentos y procedimientos
pertinentes que gobiernen la aprobación de los planes de trabajo.
7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del
artículo 151, del apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del
apartado n) del párrafo 2 del artículo 165, y del párrafo 5 del artículo
6 y del artículo 7 del Anexo III de la Convención, no serán aplicables.
SECCIÓN 7. ASISTENCIA ECONÓMICA
1. La política de la Autoridad de prestar asistencia
a los países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía
sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio
o del volumen de exportaciones de un mineral, en la medida en que tal
disminución se deba a actividades en la Zona, se basará en los
principios siguientes:
a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia
económica con cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad que
exceda los necesarios para cubrir los gastos administrativos de ésta. La
cantidad que se destine a este objeto será determinada periódicamente
por el Consejo, por recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se
destinarán al establecimiento del fondo de asistencia económica fondos
procedentes de pagos recibidos de los contratistas, incluida la Empresa,
y contribuciones voluntarias;
b) Los Estados en desarrollo productores terrestres
cuya economía se haya determinado que ha resultado gravemente afectada
por la producción de minerales de los fondos marinos recibirán
asistencia con cargo al fondo de asistencia económica de la Autoridad;
c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al
fondo a los Estados en desarrollo productores terrestres afectados,
cuando corresponda, en cooperación con la instituciones mundiales o
regionales de desarrollo existentes que tengan la infraestructura y los
conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos programas de
asistencia;
d) El alcance y la duración de esa asistencia se
determinarán en cada caso en particular. Al hacerlo, se tomará
debidamente en consideración el carácter y la magnitud de los problemas
con que se han encontrado los Estados en desarrollo productores
terrestres que hayan resultado afectados.
2. Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de
la Convención se cumplirá por medio de las medidas de asistencia
económica indicadas en el párrafo 1. El apartado 1) del párrafo 2 del
artículo 160, el apartado n) del párrafo 2 del artículo 162, el apartado
d) del párrafo 2 del artículo 164, el apartado f) del artículo 171 y el
apartado c) del párrafo 2 del artículo 173 de la Convención serán
interpretados en consecuencia.
SECCIÓN 8. DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS CONTRATOS
1. Los principios que a continuación se enuncian
servirán de base para establecer las normas, los reglamentos y los
procedimientos relativos a las disposiciones financieras de los
contratos:
a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo
tanto para el contratista como para la Autoridad y proporcionará los
medios adecuados para determinar si el contratista se ha atenido al
sistema;
b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al
sistema serán semejantes a las usuales respecto de la producción
terrestre del mismo mineral o de minerales semejantes a fin de evitar
que se otorgue a los productores de minerales de los fondos marinos una
ventaja competitiva artificial o que se les imponga una desventaja
competitiva;
c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá
imponer gastos administrativos importantes a la Autoridad ni al
contratista. Deberá considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de
regalías o un sistema combinado de regalías y participación en los
beneficios. Si se decide establecer distintos sistemas, el contratista
tendrá el derecho de elegir el sistema aplicable a su contrato. No
obstante, todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará
mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de
iniciación de la producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los
demás pagos que se deban conforme al sistema que se adopte en virtud de
apartado c). El Consejo fijará el monto de ese canon;
e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente
atendiendo a los cambios de las circunstancias. Toda modificación se
aplicará de manera no discriminatoria. Tales modificaciones podrán
aplicarse a los contratos existentes sólo a elección del contratista.
Todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante
acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
f) Las controversias relativas a la interpretación o
aplicación de las normas y los reglamentos basados en estos principios
se someterán a los procedimientos de solución de controversias previstos
en la Convención.
2. Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del
artículo 13 del Anexo III de la Convención no serán aplicables.
3. Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2
del artículo 13 del Anexo III de la Convención, el canon correspondiente
a la tramitación de solicitudes de aprobación de un plan de trabajo
limitado a una sola etapa, sea ésta la etapa de exploración o la etapa
de explotación, será de 250.000 dólares de los EE.UU.
SECCIÓN 9. EL COMITÉ DE FINANZAS
1. Se establece un Comité de Finanzas. El Comité
estará integrado por 15 miembros con las debidas calificaciones para
ocuparse de asuntos financieros. Los Estados Partes propondrán como
candidatos a personas de competencia e integridad máximas.
2. No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos
personas que sean nacionales del mismo Estado Parte.
3. Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos
por la Asamblea y se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una
distribución geográfica equitativa y la representación de intereses
especiales. Cada grupo de Estados a que se refieren los apartados a),
b), c), y d), del párrafo 15 de la sección 3 de este Anexo estará
representado en el Comité por un miembro por lo menos. Hasta que la
Autoridad tenga fondos suficientes, al margen de las cuotas, para
sufragar sus gastos administrativos, se incluirá entre los miembros del
Comité a los cinco mayores contribuyentes financieros al presupuesto
administrativo de la Autoridad. De allí en adelante, la elección de un
miembro de cada grupo se hará sobre la base de los candidatos propuestos
por los miembros del grupo respectivo, sin perjuicio de la posibilidad
de que se elija a otros miembros de cada grupo.
4. Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán
su cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo
período.
5. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia
de un miembro del Comité de Finanzas antes de que expire su mandato, la
Asamblea elegirá a una persona de la misma región geográfica o del mismo
grupo de Estados para que ejerza el cargo durante el resto del mandato.
6. Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán
interés financiero en ninguna actividad relacionada con los asuntos
respecto de los cuales corresponda al comité formular recomendaciones.
No revelarán, ni siquiera después de la expiración de su mandato,
ninguna información confidencial que obre en su conocimiento en razón de
sus funciones respecto de la Autoridad.
7. Las decisiones de la Asamblea y el Consejo
respecto de las cuestiones siguientes se adoptarán tomando en cuenta las
recomendaciones del Comité de Finanzas:
a) Los proyectos de normas, reglamentos y
procedimientos financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión
financiera y administración financiera interna de la Autoridad;
b) La determinación de las cuotas de los miembros
para el presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo
previsto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160 de la
Convención;
c) Todos los asuntos financieros pertinentes,
incluidos el proyecto de presupuesto anual preparado por el Secretario
General de la Autoridad de conformidad con el artículo 172 de la
Convención y los aspectos financieros de la ejecución de los programas
de trabajo de la Secretaría;
d) El presupuesto administrativo;
e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes
derivadas de la aplicación de este Acuerdo y de la Parte XI así como las
consecuencias administrativas y presupuestarias de las propuestas y
recomendaciones que impliquen gastos con cargo a los fondos de la
Autoridad;
f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos
a la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros
beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y las
decisiones que hayan de adoptarse al respecto.
8. El Comité de Finanzas adoptará las decisiones
relativas a cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros
presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se
adoptarán por consenso.
9. Se considerará que el requisito del apartado y)
del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención de que se establezca un
órganos subsidiario encargado de los asuntos financieros quedará
cumplido mediante el establecimiento del Comité de Finanzas conforme a
la presente sección.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
dieciocho de abril del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de mayo
del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de
mayo de
1995
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores
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