LEY Nº 565/95 QUE APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL DE
BÚSQUEDA Y SALVAMENTO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Multilateral de
Búsqueda y Salvamento, firmado por nuestro país en la ciudad de Lima,
Perú, el 4 de Octubre de 1973; cuyo texto es como sigue:
ACUERDO MULTILATERAL DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO
PREÁMBULO CONSIDERANDO que ciertas
situaciones que se han presentado en el pasado y que pueden presentarse
en el futuro de la aviación han hecho evidente la necesidad de propender
a una mayor unificación de las normas y procedimientos que se adopten en
cada uno de los Estados Americanos para el suministro de Servicios de
Búsqueda y Salvamento;
CONSIDERANDO que los Servicios de Búsqueda y
Salvamento de la mayoría de los Estados Americanos son conjuntamente
provistos por organizaciones civiles y militares del mismo Estado, en
beneficio de la aviación en general sin distinciones;
CONSIDERANDO que la VI Conferencia de Comandantes en
Jefe y Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas Americanas, reunida
en Lima en el mes de mayo de 1966, al debatir el tema referente al "Rol
de las Fuerzas Aéreas Americanas en las Operaciones de Búsqueda y
Salvamento", concluyó que era altamente deseable que la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), establecida por el Convenio de
Aviación Civil Internacional, convoque una reunión para proceder a la
pronta adopción de un Acuerdo Multilateral de Búsqueda y Salvamento
entre los Estados Americanos;
CONSIDERANDO que todos los Estados Americanos son
Estados Contratantes del Convenio de Aviación Civil Internacional cuyos
artículos 25, 37, 38 y 44 tratan sobre aeronaves en peligro;
CONSIDERANDO que debe haber amplia cooperación entre
los Estados Americanos para la provisión del Servicio de Búsqueda y
Salvamento en América y esta cooperación, bien sea ofrecida o
solicitada, debe planearse de conformidad con las disposiciones
pertinentes de los Anexos 9, 11, y 12 al Convenio de Aviación Civil
Internacional y de los Procedimientos para los Servicios de Navegación
Aérea - Reglamento del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo (Doc. 4444-RAC/501)
y de los Procedimientos Suplementarios Regionales de la OACI (Doc.
7030);
LOS ESTADOS AMERICANOS, TODOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, QUE FIRMAN Y ACEPTAN ESTE
ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
1. GENERAL
1.1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo deberá
tomar las medidas necesarias para realizar las operaciones de Búsqueda y
Salvamento en su respectivo territorio y aguas jurisdiccionales,
incluyendo el espacio aéreo, y establecer los detalles para facilitar su
participación en la realización de operaciones combinadas de Búsqueda y
Salvamento, en la medida de lo practicable. 1.2 Cada
Estado Parte del presente Acuerdo se compromete a:
a) Aplicar las recomendaciones concernientes a los
Servicios de Búsqueda y Salvamento del Plan de Navegación Aérea de la
OACI, en las partes que corresponden a su territorio y aguas
jurisdiccionales, incluyendo el espacio aéreo;
b) Establecer los planes detallados para conducir las
operaciones eficientes de Búsqueda y Salvamento dentro de las Areas de
Búsqueda y Salvamento (SRR) bajo su jurisdicción;
c) Aplicar, como mínimo, los procedimientos de Alerta
y de Búsqueda y Salvamento basados sobre los procedimientos contenidos
en los Anexos 11 y 12 al Convenio de Aviación Civil Internacional; en
los Procedimientos para los Servicios de Tránsito Aéreo (Doc. 4444-RAC/501),
y en los Procedimientos Suplementarios Regionales de la OACI (Doc.
7030);
d) Poner al día dichos procedimientos conforme se
actualicen cualquiera de los Anexos y Documentos de la OACI mencionados
en el presente Acuerdo;
e) Continuar con los acuerdos bilaterales que
permitan una mejor aplicación del presente Acuerdo Multilateral.
1.3 Siempre que surja un conflicto entre las normas,
métodos recomendados y procedimientos de la OACI y los términos de este
Acuerdo, las disposiciones de la OACI prevalecerán a menos que la
totalidad de los Estados, Partes del Acuerdo, notifique a la OACI
idénticas diferencias a las disposiciones en cuestión.
2. APLICACIÓN
2.1. Notificación de una Emergencia y Acción
Preparatoria
2.1.1 Dentro de los términos del presente Acuerdo y
de conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo 11 al
Convenio de Aviación Civil Internacional, será responsabilidad del
Estado que esté suministrando servicios de tránsito aéreo, notificar
inmediatamente, por el correspondiente Centro de Control de Area (ACC) o
Centro de Información de Vuelo (FIC), al Centro Coordinador de
Salvamento (RCC) apropiado, sobre cualquier aeronave que, operando
dentro de la Región de Información de Vuelo bajo su jurisdicción, sea
considerada que está en estado de emergencia. 2.1.2
Con este fin y de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Anexo
11, será responsabilidad del Estado que esté dando servicio de control
de aeródromo o servicio de control de aproximación, notificar, a través
de la Torre de Control del Aeródromo (TWR) o de la Oficina de Control de
Aproximación (APP) concerniente, al Centro de Información de Vuelo (FIC)
o al Centro de Control de Area (ACC), si se produce un estado de
emergencia de cualquier aeronave bajo el control de esta Torre de
Control de Aeródromo (TWR) o de la Oficina de Control de Aproximación (APP).
2.1.3 Será entonces responsabilidad del Estado en
donde está situado el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del Area de
Búsqueda y Salvamento (SRR), dentro de la cual se encuentre, o pueda
encontrarse, la aeronave en emergencia, iniciar, a través de este Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) cualquier acción que considere necesaria
para notificar a los Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) de los
Estados Adyacentes, Partes de este Acuerdo, de la existencia de tal
emergencia.
2.1.3.1 Cuando en el Area de Búsqueda y Salvamento (SRR)
de responsabilidad de un Centro Coordinador de Salvamento (RCC) estén
establecidos Subcentros de Salvamento (RSC) ubicados en otros Estados,
será también responsabilidad del Estado, en donde está situado el Centro
Coordinador de Salvamento (RCC), de esta Area de Búsqueda y Salvamento (SRR),
dentro de la cual se encuentre, o pueda encontrarse la aeronave en
emergencia, iniciar, a través de este Centro Coordinador de Salvamento (RCC),
cualquier acción que considere necesaria para notificar a los Subcentros
de Salvamento (RSC) de su Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) ubicados
en otros Estados Partes de este Acuerdo, de la existencia de tal
emergencia.
2.1.4 Si un Centro Coordinador de Salvamento (RCC)
recibe información sobre una aeronave en estado de emergencia dentro del
Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) de su responsabilidad, por otro
medio que no sea el Centro de Control de Area (ACC) o el Centro de
Información de Vuelo (FIC) correspondiente, será responsabilidad del
mencionado Centro Coordinador de Salvamento (RCC) evaluar la información
y determinar a qué fase corresponde la situación de emergencia.
2.1.5 Al recibo de la información provista por el
Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable del Area de Búsqueda
y Salvamento (SRR), dentro de la cual una aeronave se encuentra o puede
encontrarse en estado de emergencia, y de acuerdo con el grado de
emergencia, será responsabilidad de cada Centro Coordinador de
Salvamento (RCC) de los Estados Adyacentes Partes de este Acuerdo
notificados, y de cada Subcentro de Salvamento (RSC) también notificado
de acuerdo con 2.1.3.1, tomar la acción que se considere necesaria para
preparar sus brigadas de salvamento a fin de prestar la asistencia
requerida por el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable de
la iniciación de las operaciones de Búsqueda y Salvamento, y también
notificar a ese Centro Coordinador de Salvamento (RCC), lo más pronto
posible, de las facilidades de Búsqueda y Salvamento disponibles.
2.1.6 Cada Estado, para el propósito de este Acuerdo,
prestará toda la asistencia posible para Búsqueda y Salvamento al Estado
que lo requiera y asimismo pondrá sus brigadas de salvamento al servicio
del Centro Coordinador de Salvamento (RCC) interesado, para el propósito
de Búsqueda y Salvamento.
2.1.6.1 Cuando, durante el desarrollo de las
Operaciones de Búsqueda y Salvamento, el Centro Coordinador de
Salvamento (RCC) decide delegar autoridad a un Subcentro de Salvamento (RSC)
a él subordinado, situado dentro del Area de Búsqueda y Salvamento (SRR)
de este Centro Coordinador de Salvamento (RCC) pero en otro Estado, cada
Estado, Parte de este Acuerdo, prestará toda la asistencia posible para
Búsqueda y Salvamento al Estado responsable por dicho Subcentro de
Salvamento (RSC) y pondrá sus brigadas de salvamento al servicio de este
Subcentro de Salvamento (RSC), para el propósito de Búsqueda y
Salvamento.
2.1.7 Cuando en un Area de Búsqueda y Salvamento (SRR)
que abarque el territorio o aguas de un solo Estado se produzca una
emergencia, es responsabilidad de este Estado Parte de este Acuerdo
dirigir todas las Operaciones de Búsqueda y Salvamento.
2.1.8 Cuando en un Area de Búsqueda y Salvamento (SRR)
que abarque el territorio o aguas de más de un Estado se produzca una
emergencia, la responsabilidad de la dirección de las operaciones en la
totalidad de esta Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) podrá ser
atribuida al Estado donde esté situado el Centro Coordinador de
Salvamento (RCC) del Area o bien divida entre dichos Estados en la forma
y extensión que sea fijada por los Estados interesados, en los acuerdos
concertados para el establecimiento del plan detallado de operación para
el Area de Búsqueda y Salvamento (SRR). En este caso, cada uno de los
Estados responsables por la dirección de las operaciones en dicha Area
de Búsqueda y Salvamento (SRR), deberá proceder de acuerdo con el plan
detallado de operación para el área cuando así lo solicite el Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) del área.
2.1.9 La necesidad de ayuda para el desarrollo de las
operaciones de Búsqueda y Salvamento será decidida por el Estado en
donde está ubicado el Centro Coordinador de Salvamento (RCC)
responsable.
2.1.9.1 Cuando el Centro Coordinador de Salvamento (RCC)
decide delegar la autoridad de conducir las Operaciones de Búsqueda y
Salvamento a un Subcentro de Salvamento (RSC) a él subordinado pero
situado en otro Estado cuyo territorio esté dentro de su Area de
Búsqueda y Salvamento (SRR), la necesidad de ayuda para el desarrollo de
las operaciones de Búsqueda y Salvamento será decidida por el Estado en
donde esté ubicado este Subcentro de Salvamento (RSC).
2.1.10 En el caso de que se declare una fase de
alarma respecto a una aeronave cuya posición se desconoce, será
aplicable lo siguiente:
a) Cuando el Centro Coordinador de Salvamento (RCC)
es notificado de que existe una fase de alarma y no sabe si otros
Centros han tomado las medidas apropiadas, asumirá la responsabilidad de
iniciar las medidas adecuadas a dicha fase y de consultar con los otros
Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) vecinos, con el objeto de
designar un Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que asuma
inmediatamente después la responsabilidad.
b) A menos que se decida otra cosa de común acuerdo
entre los Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) interesados, el
Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que se designe será el Centro
responsable del:
- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) en la que
estaba la aeronave según su última posición notificada;
- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) a la cual se
dirigía la aeronave, si la última posición notificada estaba en el
límite de dos Areas de Búsqueda y Salvamento (SRR);
- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) del punto de
destino de la aeronave, si ésta no estuviese equipada para comunicar por
radio en ambos sentidos o no tuviese la obligación de mantener
comunicación por radio.
c) Después de declararse la fase de peligro, el
Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que coordine las actividades de
Búsqueda y Salvamento informará a todos los Centros Coordinadores de
Salvamento (RCC) correspondientes a la ruta planeada de la aeronave, así
como a aquéllos cuyas áreas queden dentro del radio de acción de la
aeronave, determinado desde su última posición conocida, de todas las
circunstancias de la emergencia y acontecimientos subsiguientes.
Igualmente todos los centros Coordinadores de Salvamento (RCC)
correspondientes a la ruta planeada de la aeronave así como aquéllos
cuyas áreas estén dentro del radio de acción de la aeronave, determinado
desde su última posición conocida, notificarán al Centro Coordinador de
Salvamento (RCC) que coordine las actividades de Búsqueda y Salvamento,
toda la información relativa al incidente que llegue a su conocimiento.
3. ASISTENCIA
3.1 Solicitud de Auxilio
3.1.1 Cada uno de los Estados tiene la facultad de
solicitar la cooperación de otro Estado para utilizar las facilidades
SAR de ese Estado cuando, en su opinión, ellas son requeridas.
3.1.2 El Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que
solicita el apoyo o, en su lugar, el Subcentro de Salvamento (RSC)
subordinado a este Centro Coordinador de Salvamento (RCC) pero situado
en otro Estado, y que, por delegación de autoridad, esté conduciendo las
operaciones de Búsqueda y Salvamento, deberá enviar un mensaje al Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) apropiado, detallando los datos
relativos a la misión, número y tipo de aeronaves y buques deseados.
3.1.3 La respuesta a la solicitud de apoyo deberá ser
cursada lo más pronto posible.
3.1.4 Para asegurar una coordinación apropiada y
efectiva, así como la mayor cooperación, durante el desarrollo de
cualquier operación de Búsqueda y Salvamento, el Estado cuyo Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) tiene la responsabilidad del control de
las Operaciones SAR y/o el Estado a cuyo Subcentro de Salvamento (RSC)
se ha delegado autoridad para conducir las operaciones de Búsqueda y
Salvamento dentro de un área determinada, deberá aceptar la designación
de un Oficial de Enlace de todo Estado que participa en la operación.
3.1.5 El Oficial de Enlace de un Estado que participe
en la operación tendrá la decisión final sobre las misiones asignadas a
sus brigadas de salvamento u otros medios SAR por el Centro Coordinador
de Salvamento (RCC) responsable, o por el Subcentro de Salvamento (RSC)
subordinado, al cual se ha delegado autorización para conducir las
Operaciones de Búsqueda y Salvamento siempre que, en su opinión,
representen o puedan representar un peligro para la vida y/o material y
equipo de las brigadas de salvamento u otros medios SAR involucrados.
3.1.6 Cuando un Oficial de Enlace declina llevar a
cabo una misión asignada por el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) o
por el Subcentro de Salvamento (RSC) concerniente de acuerdo con lo
estipulado en el párrafo 3.1.5, él declarará por escrito, lo más pronto
posible, las razones por las cuales no procedió a la misión.
3.1.7 Cuando la operación de Búsqueda y Salvamento no
es una empresa combinada, el Estado en el cual la aeronave accidentada o
perdida está matriculada podrá, si lo estima necesario, designar un
observador ante el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable o
ante el Subcentro de Salvamento (RSC) subordinado a este Centro
Coordinador de Salvamento (RCC), situado en otro Estado, al cual le haya
sido delegada la autoridad para conducir las Operaciones de Búsqueda y
Salvamento.
3.2 Ofrecimiento de Apoyo
3.2.1 Cada uno de los Estados tiene facultad de
ofrecer la utilización de sus facilidades SAR a otro Estado cuando, en
su opinión estas facilidades puedan ayudar en la Operación de Búsqueda y
Salvamento.
3.2.2 Cuando un Estado desee apoyar a otro Estado en
las Operaciones de Búsqueda y Salvamento, enviará un mensaje al Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) responsable, conteniendo los datos
relativos a la misión, número y tipo de aeronaves y buques ofrecidos,
cantidad de personal necesario y combustible y lubricantes que se
requieran.
3.2.3 El Estado que recibe un ofrecimiento de apoyo
(como se menciona en 3.2.2) acusará recibo de inmediato al ofrecimiento
y, lo antes posible, hará conocer al Estado oferente la decisión tomada
al respecto, indicando, en caso de ser necesario, el tipo de apoyo que
se requiere. En caso de que el Centro Coordinador de Salvamento (RCC)
del Estado que recibe el ofrecimiento haya delegado autoridad para
conducir las Operaciones de Búsqueda y Salvamento a un Subcentro de
Salvamento (RSC), a él subordinado pero situado en otro Estado, ese
Subcentro de Salvamento (RSC) será consultado sobre tal ofrecimiento
antes de hacer conocer al Estado oferente la decisión tomada en conjunto
al respecto.
4. FACILITACIONES
4.1 Salvamento de Aeronaves SAR
4.1.1 En el caso de pedidos de apoyo de conformidad
con el párrafo 3.1.1 supra, se conceptuará que el Estado que solicita
apoyo ha otorgado, por la misma solicitud, la autorización para que las
brigadas de salvamento ingresen y aterricen en su territorio.
4.1.2 En el caso de ofrecimiento de apoyo, de
conformidad con el párrafo 3.2.1 supra, la autorización para que las
brigadas de salvamento ingresen y aterricen en el territorio del Estado
que a cuyo ofrecimiento será considerada como concedida por dicho Estado
tan pronto como el ofrecimiento es aceptado.
4.1.3 Cuando las brigadas de salvamento de un Estado,
en misión SAR en otro Estado, necesiten ingresar y/o aterrizar en el
territorio de un tercer Estado, Parte de este Acuerdo, geográficamente
situado a lo largo del patrón natural de vuelo, los planos de vuelo
indicarán que el vuelo es una misión SAR y las autorizaciones serán
concedidas sin demora, por el tercer Estado.
4.1.4 Para indicar una "Misión SAR" será suficiente
incluir la información pertinente en el formulario de plan de vuelo
OACI, de acuerdo con las instrucciones vigentes para completar dicho
formulario.
4.2 Autorización
4.2.1 Cada Estado acuerda facilitar el ingreso
temporal a su territorio de barcos, aeronaves, equipo y repuestos
pertenecientes a cualquier otro Estado que esté colaborando en la
operación SAR.
Estos artículos deberán ser temporalmente admitidos libres de derechos
de aterrizaje, de derechos de aduana y otras tasas o cargos.
Queda entendido que esta disposición no impide que se
apliquen las medidas de sanidad y reglamentación veterinaria y
fitosanitaria, y de cumplimiento de la reglamentación aduanera, si es
necesario.
4.2.2 Cada Estado también acuerda facilitar el
ingreso temporal del personal de cada uno de los Estados que colaboren
en las operaciones SAR y que sea requerido para la búsqueda de aeronaves
en peligro o para rescatar sobrevivientes de accidentes de aeronaves.
Este personal será admitido con el mínimo de formalidades sanitarias, de
inmigración y policía. Al respecto, cada Estado acuerda que los únicos
documentos que el personal SAR necesita presentar para la admisión
temporal son la correspondiente autorización y orden de la misión SAR,
así como tarjetas de identificación de salud, emitidas por el Estado
concerniente. El personal SAR estará exento de derechos de aduana y
otras tasas o impuestos.
4.3 Información
4.3.1 Cada Estado deberá publicar toda la información
necesaria concerniente a sus autoridades que controlan la entrada en su
territorio y las medidas de control que ellas ejerzan.
5. LOGÍSTICA
5.1 El Estado que solicite ayuda proporcionará, en la
medida de sus posibilidades y sin cargo alguno, el apoyo material y
técnico que las brigadas de salvamento de los Estados que presten ayuda
puedan necesitar para la Operación de Búsqueda y Salvamento. Este apoyo
material y técnico incluye combustible, lubricantes, mantenimiento,
alojamiento, alimento, transporte y asistencia médica. Los repuestos
serán suministrados siempre que sea posible bajo la condición de que
sean reemplazados o reembolsados.
5.2 Cuando un Estado acepta el ofrecimiento de ayuda
de otro Estado para apoyar una misión SAR en su territorio,
proporcionará en el mayor grado posible el apoyo técnico y material que
las brigadas de salvamento del otro Estado pudieran necesitar para la
Búsqueda y Salvamento. Este apoyo técnico y material que deberá ser
suministrado en forma de reemplazo o reembolso, incluye combustible,
lubricantes, repuestos, mantenimiento, alojamiento y alimentación. El
transporte dentro de su territorio y la asistencia médica serán
suministrados sin cargo.
6. COMUNICACIONES
6.1 Se acuerda que durante las operaciones SAR se
deberá poner a la disposición del Centro Coordinador de Salvamento (RCC)
controlador, las comunicaciones especializadas SAR y, en el mayor grado
posible, todos los medios de comunicación disponibles, incluyendo las
comunicaciones de los servicios de tránsito aéreo y el Servicio Fijo
Aeronáutico/Red de Telecomunicaciones Fijas Aeronáuticas, así como
cualquier medio de comunicación militar pertinente.
6.2 El Oficial de Enlace asignado al Centro Coordinador de Salvamento (RCC)
tendrá facilidades para enviar a las autoridades de su país mensajes e
información necesarios referentes a la misión SAR, a través del servicio
fijo aeronáutico, libre de pago.
7. ACEPTACIÓN Y VIGENCIA
7.1 Los Estados Miembros de la Organización de
Aviación Civil Internacional pueden ser Partes en el presente Acuerdo ya
sea mediante:
a) La firma, sin reserva de aceptación, o
b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de
aceptación, o
c) La aceptación.
7.2 El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en
Lima, Perú.
7.3 La aceptación se llevará a cabo mediante el
depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno del Perú.
7.4 La adhesión al presente Acuerdo o su ratificación
o aprobación se considera como aceptación del mismo.
7.5 El presente Acuerdo entrará en vigor el
nonagésimo día después que dos Estados, de acuerdo con las disposiciones
de los párrafos 7.1, 7.2, 7.3, y 7.4 supra, lo hayan firmado sin reserva
de aceptación o lo hayan aceptado.
7.6 Por lo que se refiere a cualquier otro Estado que
sea posteriormente Parte en el presente Acuerdo, de conformidad con los
párrafos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 supra, el Acuerdo entrará en vigor el
nonagésimo día después de la firma sin reserva de aceptación o de la
aceptación.
7.7 El presente Acuerdo podrá ser enmendado a
propuesta de cualquier Estado participante siempre y cuando la enmienda
propuesta no entre en conflicto con las normas, métodos recomendados y
procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional. La
propuesta de enmienda será sometida al Gobierno del Perú, el cual en
consulta con el Secretario General de la Organización de Aviación Civil
Internacional determinará que la enmienda propuesta no esté en conflicto
con las normas, métodos recomendados y procedimientos excepto para
aquellos Estados que hayan notificado su desaprobación por escrito al
Gobierno del Perú. El Gobierno del Perú comunicará a todos los Estados
participantes la fecha de vigencia de la enmienda así como la relación
de los Estados que no la aplicarán.
7.8 Tan pronto como el presente Acuerdo entre en
vigor, será registrado en las Naciones Unidas y en la Organización de
Aviación Civil Internacional por el Gobierno del Perú.
7.9 Cualquier Estado participante podrá denunciar el
presente Acuerdo por medio de notificación escrita dirigida al Gobierno
del Perú, quien inmediatamente informará de ello a cada uno de los
Estados participantes. La denuncia surtirá efecto noventa días después
de la fecha de recibo de la notificación por el Gobierno del Perú y sólo
se aplicará al Estado que haya hecho la denuncia.
7.10 El Gobierno del Perú comunicará a todos los
Estados participantes:
a) Toda firma del presente Acuerdo y la fecha de la
misma, indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de
aceptación.
b) El depósito de cualquier instrumento de aceptación
y fecha del mismo.
c) La fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor
de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 7.5 y 7.6 supra;
d) La denuncia del Acuerdo y la fecha de recibo.
7.11 El presente Acuerdo, redactado en los idiomas
español e inglés teniendo cada texto igual autenticidad, será depositado
en los archivos del Gobierno del Perú, el cual transmitirá copias
debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los Estados
Americanos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo
firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo, en
la fechas que se indican.
Lima, 10 de mayo de 1973
Fdo.: Por la República del Perú el Ministro de
Aeronáutica y Comandante General de la Fuerza Aérea.
Lima, 11 de mayo de 1973
Fdo.: Juan Carlos De Marchi, Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario de la República Argentina.
Lima, 14 de mayo de 1973
Fdo.: Ciro A. Dargan Cruz, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República Dominicana.
Lima, 15 de mayo de 1973
Fdo.: Jorge Escobari Cusicanqui, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de Bolivia.
Lima, 15 de mayo de 1973
Fdo.: Enrique Castellanos Carrillo, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de Guatemala.
Lima, 16 de mayo de 1973
Fdo.: Luis Jerez Ramírez, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Chile.
Lima, 18 de mayo de 1973
Fdo.: Ad Referéndum aprobación por Poder Legislativo,
Carlos González Demare, Ministro Plenipotenciario del Uruguay.
Lima, 29 de mayo de 1973
Fdo.: Ad Referéndum aprobación por Poder Legislativo,
Alfonso Rosas Rodas, Ministro Consejero Encargado de Negocios ad-interim,
de Colombia.
Lima, 14 de junio de 1973
Fdo.: Julio A. Ortiz López, Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario de Costa Rica.
Lima, 26 de junio de 1973
Fdo.: Ad Referéndum, José León Sandino, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de Nicaragua.
Lima, 4 de octubre de 1973
Fdo.: Ad Referéndum, Fermín Dos Santos Silva,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Paraguay.
Lima, 4 de octubre de 1973
Fdo.: Ad Referéndum, Arnaldo G. Soler, Representante
del Paraguay en la Conferencia de Autoridades de Aviación Civil de la
Región Sudamericana.
Lima, 6 de junio de 1974
Fdo.: Alfredo Luna Tobar, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario del Ecuador.
Lima, 7 de mayo de 1976
Fdo.: Ad-Referéndum, Coronel FAS Godofredo Regalado,
Comandante General de la Fuerza Aérea de la República de El Salvador.
Lima, 22 de junio de 1978
Fdo.: Humberto López Villamil, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de Honduras.
Lima, 29 de setiembre de 1982
Fdo.: Bajo Reserva de Aceptación, Sergio Rodríguez,
Teniente Piloto Aviador de la Fuerza Aérea Panameña Embajador en Misión
Especial de la República de Panamá.
Lima, 27 de diciembre de 1985
Fdo.: Adhesión con Reserva a los Artículos 3.1.7 y
4.1.3, Luiz A.P. Souto Maior, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintidós de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete
de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio
Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Luis María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario |
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de Junio de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner Ministro de Relaciones
Exteriores
|