LEY N� 559/95 QUE APRUEBA EL ACUERDO B�SICO DE
COOPERACI�N ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF).
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: Art�culo 1o.- Apru�base el Acuerdo B�sico
de Cooperaci�n entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), suscrito en Asunci�n
el 16 de Agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue: ACUERDO B�SICO
DE COOPERACI�N ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
Resoluci�n 57(I), del 11 de diciembre de 1946, estableci� el Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) como �rgano de las
Naciones Unidas y que en resoluciones posteriores le encomend� la tarea
de, mediante la prestaci�n de apoyo financiero, suministro, capacitaci�n
y asesoramiento, atender las necesidades de la infancia, incluidas las
apremiantes y a largo plazo y las permanentes, as� como la tarea de
prestar servicios en las esferas de la salud maternoinfantil, nutrici�n,
abastecimiento de agua, ense�anza b�sica y prestaci�n de asistencia a la
mujer en los pa�ses en desarrollo, con miras a fortalecer, cuando
procediese, los programas de supervivencia, desarrollo y protecci�n del
ni�o en los pa�ses con los que cooperase el UNICEF.
CONSIDERANDO que el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el UNICEF
desean establecer las condiciones con arreglo a las cuales el UNICEF, en
el marco de las actividades operacionales de las Naciones Unidas y de su
Mandato, cooperar� en programas de Cooperaci�n. El
Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el UNICEF, animados por un
esp�ritu de cooperaci�n amistosa, han concertado el presente Acuerdo.
ARTICULO I Definiciones A los
efectos del presente Acuerdo, ser�n aplicables las definiciones
siguientes: a) Por "autoridad competente" se
entender�n las autoridades centrales, municipales y otras autoridades
competentes, con arreglo a la legislaci�n del pa�s; b)
Por "Convenci�n" se entender� la Convenci�n General sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946; c)
Por "expertos en misi�n" se entender�n a los expertos comprendidos en el
�mbito de la aplicaci�n de los art�culos VI y VII de la Convenci�n;
d) Por "Gobierno" se entender� al Gobierno de la Rep�blica del Paraguay;
e) Por "Operaci�n de Tarjetas de Felicitaci�n" se entender� la entidad
org�nica establecida en el UNICEF para despertar conciencia p�blica y
conseguir apoyo y fondos complementarios para el UNICEF principalmente
mediante la publicaci�n y comercializaci�n de tarjetas de felicitaci�n y
otros productos; f) Por "Jefe de la Oficina" se
entender� el funcionario encargado de la oficina de UNICEF;
g) Por "pa�s" se entender� el pa�s en que est� situada la oficina del
UNICEF o que reciba apoyo de los programas de una oficina del UNICEF
situada en otro lugar; h) Por "Parte" se entender� el
UNICEF y el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay; i)
Por "Personas que prestan servicios en nombre del UNICEF" se entender�n
los contratistas, que no sean funcionarios, a los que el UNICEF asigne
la prestaci�n de servicios en la ejecuci�n de programas de cooperaci�n;
j) Por "Programas de Cooperaci�n" se entender�n los programas del pa�s
en que coopera el UNICEF, con arreglo al Art�culo III del Presente
Acuerdo; k) Por "UNICEF" se entender� el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia; y, l) Por "Oficina
de UNICEF" se entender� todo el personal del UNICEF contratado de
conformidad con el Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones
Unidas, salvo que haya sido contratado localmente y sea remunerado por
hora, seg�n se establece en la resoluci�n 76 (I) de la Asamblea General,
del 7 de diciembre de 1946. ARTICULO II
Alcance del Acuerdo 1. El presente Acuerdo contiene
las condiciones b�sicas con arreglo a las cuales el UNICEF cooperar� en
los programas del pa�s. 2. El UNICEF cooperar� en los
programas del pa�s de manera compatible con las resoluciones,
decisiones, disposiciones, reglamentos y normas pertinentes de los
�rganos competentes de las Naciones Unidas, incluida la Junta Ejecutiva
del UNICEF. ARTICULO III Programas
de cooperaci�n y plan general de actividades 1. Los
programas de cooperaci�n que concierten al Gobierno y el UNICEF
figurar�n en un plan general de actividades que ser� suscrito por el
UNICEF, el Gobierno, y seg�n proceda, por otras instituciones que
participen en �l. 2. En el plan general de actividades
se detallar�n los programas de cooperaci�n, los objetivos que se
procuren con las actividades que hayan de realizarse, las obligaciones
del UNICEF, el Gobierno y las instituciones participantes y los recursos
financieros que se estimen necesarios para llevar adelante los programas
de cooperaci�n. 3. El Gobierno permitir� que
funcionarios del UNICEF, expertos en misi�n, y personas que presten
servicios en nombre del UNICEF, observen y supervisen todas las fases y
todos los aspectos de los programas de cooperaci�n. 4.
El Gobierno llevar� los registros estad�sticos que las Partes consideren
necesarios en relaci�n a la ejecuci�n del plan general de actividades y
facilitar� al UNICEF los registros que �ste solicite.
5. El Gobierno cooperar� con el UNICEF a los efectos de proporcionar los
medios procedentes que sean necesarios para informar adecuadamente a la
opini�n p�blica acerca de los programas de cooperaci�n realizados en
virtud del presente Acuerdo. ARTICULO IV
Oficina del UNICEF 1. El UNICEF podr� establecer y
mantener una oficina del UNICEF en el pa�s para facilitar la ejecuci�n
de los programas de cooperaci�n si las Partes lo consideran necesario.
2. El UNICEF podr�, previo consentimiento del Gobierno, establecer y
mantener una oficina regional o de zona en el pa�s para prestar apoyo a
los programas de otros pa�ses de la regi�n o la zona.
3. El UNICEF, en caso de que no mantenga una oficina del UNICEF en el
pa�s, podr� prestar, con el consentimiento del Gobierno, apoyo a los
programas de Cooperaci�n que hayan convenido con �ste en virtud del
presente Acuerdo por conducto de una de sus oficinas regionales o de
zona establecidas en otro pa�s. ARTICULO V
Asignaci�n a la oficina de la UNICEF 1. El UNICEF
podr� asignar a su oficina en el pa�s los funcionarios, expertos en
misi�n y personas que presten servicios en nombre del UNICEF que
considere necesarios para prestar apoyo a los programas de cooperaci�n
en relaci�n con: a) La preparaci�n, el examen, la
supervisi�n, y la evaluaci�n de los programas de cooperaci�n;
b) El env�o, la recepci�n, la distribuci�n o la utilizaci�n de los
suministros, el equipo y otros materiales que suministre el UNICEF;
c) El asesoramiento al Gobierno acerca de la marcha de los programas de
cooperaci�n; y, d) Cualesquiera otros asuntos
relacionados con la aplicaci�n del presente Acuerdo.
El UNICEF notificar� peri�dicamente al Gobierno los nombres de sus
funcionarios, expertos en misi�n y personas que presten servicios en
nombre del UNICEF; el UNICEF notificar� asimismo al Gobierno los cambios
en las funciones de esas personas. ARTICULO VI
Aportaciones del Gobierno 1. El Gobierno facilitar� al
UNICEF, previo acuerdo y en la medida de los posible:
a) Locales adecuados para las oficinas del UNICEF, solo o junto con las
organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas; b)
Franqueo y servicios de telecomunicaciones de uso oficial;
c) El costo de ciertos servicios locales, como equipo y accesorios y el
del mantenimiento de los locales de oficina; d) Medios
de transporte para funcionarios del UNICEF, expertos en misi�n y
personas que presten servicios en nombre del UNICEF en el desempe�o de
sus funciones oficiales en el pa�s; 2. Asimismo el
Gobierno prestar� asistencia al UNICEF: a) En la
b�squeda o el suministro de vivienda adecuada para el personal de
contrataci�n internacional del UNICEF, expertos en misi�n y personas que
presten servicios en nombre del UNICEF; b) En la
instalaci�n y el suministro de servicios p�blicos, como agua,
electricidad, alcantarillado, protecci�n contra incendios y otros
servicios, para los locales de oficina del UNICEF. 3.
En caso de que el UNICEF no mantenga una oficina en el pa�s, el Gobierno
se compromete a aportar fondos, hasta el l�mite que haya pactado y
teniendo en cuenta las contribuciones en especie, de haberlas, a fin de
sufragar los gastos que haga el UNICEF para mantener una oficina
regional o de zona en otro lugar cuando esta oficina se utilice para
prestar apoyo a los programas de cooperaci�n en el pa�s.
ARTICULO VII Suministro, equipos, y asistencia de otra
�ndole 1. La contribuci�n del UNICEF a los programas
de cooperaci�n podr� revestir la forma de asistencia financiera o de
otra �ndole. Los suministros, el equipo y el material de otra �ndole que
est�n destinados a los programas de cooperaci�n en virtud del presente
Acuerdo una vez llegados al pa�s ser�n transferidos al Gobierno, salvo
que se disponga otra cosa en el plan general de actividades.
2. El UNICEF podr� marcar los suministros, el equipo y el material de
otra �ndole destinados a programas de cooperaci�n en la forma que
considere necesaria para indicar que fueron facilitados por �l.
3. El Gobierno conceder� al UNICEF todos los permisos y las
autorizaciones necesarias para la importaci�n de los suministros, el
equipo y el material de otra �ndole, en virtud del presente Acuerdo. El
Gobierno tomar� a su cargo el despacho de aduana, la recepci�n, la
descarga, el almacenamiento, los seguros, el transporte, y la
distribuci�n de los suministros, el equipo y otros materiales una vez
que lleguen al pa�s y correr� con los gastos correspondientes.
4. El UNICEF, teniendo debidamente en cuenta los principios de la
licitaci�n internacional, asignar�, en la medida de lo posible, alta
prioridad a la compra en el pa�s de suministros, equipo y material de
otra �ndole que cumplan sus requisitos en materia de calidad, precio y
fecha de entrega. 5. El Gobierno har� todo lo posible
y adoptar� todas las medidas que sean necesarias para que los
suministros, el equipo y el material de otra �ndole, as� como la
asistencia financiera y de otra �ndole destinada a los programas de
cooperaci�n sean utilizados de conformidad con los objetivos indicados
en el plan general de actividades y de modo equitativo y eficaz, sin
discriminaciones por razones de sexo, raza, creencia, nacionalidad u
opini�n pol�tica. No se exigir� el abono de cantidad alguna a los
destinatarios de los suministros, el equipo y el material de otra �ndole
que facilite el UNICEF, salvo y en la medida en que se disponga lo
contrario en el correspondiente plan general de actividades.
6. Los suministros, el equipo y el material de otra �ndole que est�n
destinados a programas de cooperaci�n de conformidad con el plan general
de actividades no estar�n sujetos a impuestos directos, impuestos sobre
el valor agregado, c�nones, tributos ni grav�menes. Con respecto a los
suministros y el equipo que se adquieran en el pa�s para destinarlos a
programas de cooperaci�n, el Gobierno, de conformidad a la Secci�n 8 de
la Convenci�n, tomar� las disposiciones administrativas que correspondan
para la exenci�n o devoluci�n de los grav�menes o impuestos indirectos,
pagaderos como parte del precio. 7. El Gobierno,
previa solicitud del UNICEF, devolver� a �ste todos los fondos,
suministros, equipos, material de otra �ndole que no se hayan utilizado
en los programas de cooperaci�n. 8. El Gobierno
llevar� cuentas, libros y documentos adecuados respecto de los fondos,
los suministros, el equipo y la asistencia de otra �ndole en virtud del
presente Acuerdo. La forma y el contenido de las cuentas, los registros,
y los documentos, ser�n objeto de pacto entre las partes. Los
funcionarios autorizados del UNICEF tendr�n acceso a las cuentas, los
registros y los documentos relativos a la distribuci�n de los
suministros, el equipo y el material de otra �ndole y al desembolso de
fondos. 9. El Gobierno presentar� al UNICEF a la
brevedad posible y, en cualquier caso, dentro de los 60 d�as siguientes
al cierre de cada ejercicio financiero del UNICEF, informes sobre la
marcha de los programas de cooperaci�n y estados financieros
certificados y comprobados de conformidad con las normas y los
procedimientos vigentes. ARTICULO VIII
Derechos de propiedad intelectual 1. Las partes
convienen en cooperar e intercambiar informaci�n en relaci�n con los
descubrimientos, inventos u obras que sean resultado de actividades de
programas realizadas en virtud del presente Acuerdo con miras a velar
porque el Gobierno y el UNICEF los utilicen y aprovechen en la forma m�s
eficiente y efectiva con arreglo al derecho aplicable.
2. Los derechos de patente, los derechos de autor y otros derechos
similares de propiedad intelectual correspondientes a descubrimientos,
inventos u obras realizadas con arreglo al p�rrafo 1 del presente
art�culo y que sean resultado de programas en los que coopere el UNICEF
podr�n ser facilitados por �ste libres del pago de derechos a otros
gobiernos con los que coopere para que los utilicen y aprovechen en
programas. ARTICULO IX Aplicabilidad
de la Convenci�n La convenci�n ser� aplicable, mutatis
mutandis, al UNICEF, su oficina, sus bienes, fondos y haberes y a sus
funcionarios y expertos en misi�n en el pa�s. ARTICULO
X Condici�n jur�dica de la oficina del UNICEF
1. El UNICEF, sus bienes, fondos y haberes, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozar�n de inmunidad de jurisdicci�n salvo en
la medida en que el UNICEF renuncie expresamente a las medidas de
ejecuci�n. 2. a) Los locales de la oficina de la
UNICEF ser�n inviolables. Los bienes y haberes del UNICEF, dondequiera y
en poder de quienquiera que se hallen, gozar�n de inmunidad de registro,
requisa, confiscaci�n, expropiaci�n o cualquier otra forma de
incautaci�n por decisi�n ejecutiva, administrativa, judicial o
legislativa; y, b) Las autoridades competentes no
podr�n ingresar en los locales de la oficina para desempe�ar funciones
oficiales si no es con el consentimiento expreso del Jefe de la Oficina
y en las condiciones en que �ste convenga. 3. Las
autoridades competentes ejercer�n la debida diligencia para velar por la
seguridad y protecci�n de la oficina del UNICEF y porque la tranquilidad
de �sta no sea perturbada por el ingreso no autorizado de personas o
grupos de personas del exterior o por disturbios en sus inmediaciones.
4. Los archivos del UNICEF y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan ser�n inviolables dondequiera y en poder de quienquiera que
se hallen. ARTICULO XI Fondos,
haberes y otros bienes del UNICEF 1. Sin que se
imponga ning�n tipo de control, reglamentaci�n o moratoria de car�cter
financiero: a) El UNICEF podr� poseer y utilizar
fondos, oro o t�tulos negociables de toda �ndole, abrir y utilizar
cuentas en cualquier moneda y cambiar la moneda que posea por cualquier
otra; b) El UNICEF podr� transferir libremente a otras
organizaciones u organismos de las Naciones Unidas los fondos, el oro o
la moneda que posea en un pa�s a otro o dentro del pa�s; y,
c) Se conceder� al UNICEF para sus operaciones financieras el tipo de
cambio m�s favorable que permita la ley. 2. El UNICEF,
sus haberes, ingresos y otros bienes estar�n: a)
Exentos de todo impuesto directo, impuesto al valor agregado, canon,
tributo o derecho; quedar� entendido, en todo caso, que el UNICEF no
pedir� la exenci�n del pago de los grav�menes que constituyan en
realidad cargos por concepto de servicios p�blicos prestados por el
Gobierno o por una empresa sujeta a la reglamentaci�n p�blica contra el
pago de una suma fija que corresponda al monto de los servicios
prestados y que pueda ser espec�ficamente determinada, descrita y
detallada; b) Exentos de los grav�menes aduaneros y de
las prohibiciones o restricciones que poseen sobre la importaci�n o
exportaci�n respecto de los art�culos que el UNICEF importe o exporte
para su uso oficial. Queda entendido en todo caso que los art�culos
importados con el beneficio de las exenciones previstas en este art�culo
no ser�n enajenados en el pa�s en que fueran importados salvo en las
condiciones convenidas con el Gobierno de �l; c)
Exentos de grav�menes aduaneros y de prohibiciones y restricciones que
poseen sobre las importaciones y exportaciones respecto de sus
publicaciones. ARTICULO XII Tarjetas
de Felicitaci�n y otros productos del UNICEF El
material que, en relaci�n con los principios y los objetivos
establecidos de la Operaci�n Tarjetas de Felicitaci�n, importe o exporte
el UNICEF o los �rganos nacionales debidamente autorizados por el UNICEF
para actuar en su nombre no estar� sujeto al pago de derechos de aduana
ni a otras prohibiciones y restricciones, y la venta de este material en
beneficio del UNICEF estar� exenta de todo impuesto nacional o
municipal. ARTICULO XIII
Funcionarios del UNICEF 1. Los funcionarios del
UNICEF: a) Gozar�n de inmunidad de jurisdicci�n
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los
actos que realicen en el desempe�o de sus funciones oficiales. Esta
inmunidad subsistir� incluso despu�s de que hayan cesado de prestar
servicios en el UNICEF; b) Estar�n exentos de
impuestos respecto de los sueldos y emolumentos que perciban del UNICEF;
c) Estar�n exentos de las obligaciones del servicio nacional;
d) Estar�n exentos, junto con sus c�nyuges y familiares a cargo, de las
restricciones de inmigraci�n y los requisitos de inscripci�n de
extranjeros; e) Tendr�n las mismas facilidades
cambiarias que se concedan a funcionarios de rango equivalente que
formen parte de misiones diplom�ticas ante el Gobierno;
f) Tendr�n, junto con sus c�nyuges y familiares a cargo, las mismas
facilidades de repatriaci�n en tiempo de crisis internacional que se
concedan a los enviados diplom�ticos; y, g) Tendr�n
derecho a importar sin cargo sus muebles, sus efectos personales y todos
sus enseres dom�sticos cuando asuman su puesto en el pa�s receptor.
2. El jefe y otros altos funcionarios de la oficina del UNICEF, seg�n
convengan el UNICEF y el Gobierno, tendr�n las mismas prerrogativas e
inmunidades que el Gobierno conceda a los miembros de misiones
diplom�ticas de rango comparable. A tal efecto, el nombre del jefe de
la oficina del UNICEF ser� incluido en la lista diplom�tica.
3. Los funcionarios del UNICEF tendr�n tambi�n derecho a las siguientes
facilidades que se concedan a los miembros de las misiones diplom�ticas
de rango comparable: a) Importar libres de derechos
aduaneros e impuestos indirectos cantidades limitadas de ciertos
art�culos destinados al consumo personal de conformidad con las
reglamentaciones p�blicas vigentes; y, b) Importar un
veh�culo motorizado, libre de derechos aduaneros e impuestos indirectos,
incluido el impuesto al valor agregado de conformidad con las
reglamentaciones p�blicas vigentes. ARTICULO XIV
Expertos en misi�n 1. Los expertos en misi�n gozar�n
de las prerrogativas e inmunidades establecidas en las secciones 22 y 23
del art�culo VI de la Convenci�n. 2. Se podr� conceder
a los expertos en misi�n las prerrogativas, inmunidades y facilidades
adicionales que convengan las Partes. ARTICULO XV
Personas que presten servicios en nombre del UNICEF 1.
Las personas que presten servicios en nombre del UNICEF:
a) Gozar�n de inmunidad de jurisdicci�n por las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempe�o de
sus funciones oficiales. Esa inmunidad subsistir� incluso despu�s de que
hayan cesado de prestar servicios en el UNICEF; y, b)
Tendr�n, junto con sus c�nyuges y familiares a cargo, las mismas
facilidades de repatriaci�n en tiempos de crisis internacional que los
enviados diplom�ticos. 2. Podr� concederse a las
personas que presten servicios en nombre del UNICEF, a los efectos de
que puedan desempe�ar sus funciones en forma independiente y eficiente,
las dem�s prerrogativas, inmunidades y facilidades que se indican en el
art�culo XIII del presente Acuerdo o en que convengan las Partes.
ARTICULO XVI Facilidades de acceso
1. Los funcionarios del UNICEF, expertos en misi�n y las personas que
presten servicios en nombre del UNICEF tendr�n derecho a:
a) La pronta tramitaci�n y expedici�n gratuita de los visados, las
autorizaciones o los permisos que les sean necesarios; y,
b) Acceso sin restricciones al pa�s, y dentro del pa�s a todos los
lugares en que se realicen actividades de cooperaci�n, en la medida
necesaria para la ejecuci�n de los programas de cooperaci�n.
ARTICULO XVII Funcionarios de contrataci�n local
remunerados por hora Las condiciones de empleo de los
funcionarios de contrataci�n local remunerados por hora se ajustar�n a
las resoluciones, decisiones, estatutos, reglamentos y normas
pertinentes de los �rganos competentes de las Naciones Unidas, incluido
el UNICEF. Se conceder� a los funcionarios de contrataci�n local todas
las facilidades necesarias para el desempe�o independiente de sus
funciones en el UNICEF. ARTICULO XVIII
Facilidades en materia de comunicaci�n 1. El UNICEF
gozar� para sus comunicaciones de un trato menos favorable que el que
conceda el Gobierno a una misi�n diplom�tica (u organizaci�n
intergubernamental) en materia de instalaci�n, funcionamiento,
prioridades, tarifas, gastos de correo y telegramas y de teleimpresoras,
facs�mil, tel�fonos y otras comunicaciones y respecto de las tarifas que
se cobren para la difusi�n de informaci�n por conducto de la prensa y
radio. 2. No estar�n sujetos a censura la
correspondencia oficial ni cualquier otro tipo de comunicaci�n del
UNICEF. Esa inmunidad se aplicar� al material impreso y fotogr�fico, las
comunicaciones electr�nicas de datos y cualquier otro tipo de
comunicaciones en que convengan las partes. El UNICEF podr� utilizar
claves y enviar y recibir correspondencia mediante correos especiales o
valijas precintadas que ser�n inviolables y no estar�n sometidas a
censura. 3. El UNICEF tendr� derecho a poner en
servicio entre sus oficinas dentro y fuera del pa�s y, en particular,
con su sede en Nueva York equipo de radio u otro equipo de
telecomunicaciones en la frecuencia registrada de las Naciones Unidas y
en las asignadas por el Gobierno. 4. La instalaci�n y
el manejo de las comunicaciones oficiales del UNICEF estar�n amparadas
por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y su
reglamento. ARTICULO XIX Facilidades
en materia de medios de transporte El Gobierno
conceder� al UNICEF las autorizaciones o los permisos necesarios para
que adquiera o utilice y mantenga las aeronaves civiles o de otra �ndole
que sean necesarias para realizar actividades de los programas en virtud
del presente Acuerdo y no le impondr� limitaciones excesivas en cuanto a
su adquisici�n, uso o mantenimiento. ARTICULO XX
Retiro de prerrogativas e inmunidades Las
prerrogativas e inmunidades previstas en el presente Acuerdo se conceden
en inter�s de las Naciones Unidas y no en beneficio personal de los
interesados. El Secretario General de las Naciones Unidas tiene el
derecho y el deber de retirar la inmunidad de las personas a que se hace
referencia en los art�culos XIII, XIV y XV en los casos en que, a su
juicio, esa inmunidad obstaculice la acci�n de la justicia y pueda ser
retirada sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas ni del
UNICEF. ARTICULO XXI Reclamaciones
contra el UNICEF 1. Habida cuenta de que, en virtud
del presente Acuerdo, el UNICEF coopera en los programas en beneficio
del Gobierno y el pueblo del pa�s, el Gobierno asumir� todos los riesgos
de las actividades que se realicen en el marco del Acuerdo.
2. En particular, el Gobierno se har� cargo de todas las reclamaciones
que dinamen de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o
sean directamente imputables a ellas y hayan sido interpuestas por
terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF, expertos en misi�n y
personas que presten servicios en nombre del UNICEF, los cuales quedar�n
exonerados de responsabilidades a menos que el Gobierno y el UNICEF
convengan en que la demanda u obligaci�n de que se trate obedece a
negligencia grave o conducta dolosa. ARTICULO XXII
Arreglo de controversias Las controversias entre el
UNICEF y el Gobierno dimanadas de la interpretaci�n o aplicaci�n del
presente Acuerdo que no fueren resueltas por negociaci�n u otra forma
convenida de arreglo ser�n sometidas a arbitraje previa solicitud de una
de las Partes. Cada una de las Partes designar� un �rbitro y los dos
�rbitros designar�n a su vez a un tercero, que ser� el Presidente. Si
una de las Partes no hubiese designado a un �rbitro dentro de los 30
(treinta) d�as siguientes a la solicitud de arbitraje o no se hubiese
designado al tercer �rbitro dentro de los 15 (quince) d�as siguientes al
nombramiento de los dos primeros, la otra Parte en el primer caso o
cualquiera de las dos en el segundo podr� pedir al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia que proceda a hacer el nombramiento. El
procedimiento arbitral ser� fijado por los �rbitros y las costas del
arbitraje, evaluadas por los �rbitros, ser�n sufragados por las Partes.
El laudo arbitral incluir� una exposici�n de las razones en que se funda
y ser� aceptado por las partes como sentencia definitiva en la
controversia. ARTICULO XXIII Entrada
en vigor 1. Una vez firmado, el presente Acuerdo
entrar� en vigor al d�a siguiente a aquel en que el Gobierno entregue un
instrumento de ratificaci�n o aceptaci�n al UNICEF y �ste a su vez
entregue al Gobierno un instrumento que constituya un acto de
confirmaci�n formal; hasta tanto se efect�e la ratificaci�n entrar� en
vigor provisionalmente con el consentimiento de las partes.
2. El presente Acuerdo reemplaza y deja sin efecto todos los Acuerdos
b�sicos anteriores concertados entre el UNICEF y el Gobierno, incluidas
sus adiciones. ARTICULO XXIV
Enmiendas El presente Acuerdo no podr� modificarse ni
enmendarse sin el consentimiento escrito de las partes.
ARTICULO XXV Denuncia El presente
Acuerdo quedar� sin efecto seis meses despu�s de la fecha en que
cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra su decisi�n de
denunciarlo. En todo caso, el Acuerdo seguir� en vigor por el per�odo
adicional que sea necesario a los efectos de que el UNICEF ponga
ordenadamente t�rmino a sus actividades y de resolver las controversias
que haya entre las partes. EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos, habiendo sido uno debidamente autorizado como
plenipotenciario del Gobierno, y el otro nombrado Representante del
UNICEF, han firmado el presente Acuerdo en nombre de las partes en
idioma espa�ol en dos originales de un mismo tenor.
HECHO en Asunci�n, el d�a dieciseis de agosto de mil novecientos noventa
y cuatro. FDO.: Por el Gobierno de la Rep�blica del
Paraguay, Dr. Luis Mar�a Ram�rez Boettner, Ministro de Relaciones
Exteriores. FDO.: Por el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia, Dr. Juan Aguilar Le�n, Representante para Paraguay.
Art�culo 2o.- Comun�quese al Poder Ejecutivo. Aprobada
por la Honorable C�mara de Senadores el diecinueve de diciembre del a�o
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable C�mara de
Diputados, sancion�ndose la Ley el once de abril del a�o un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Mart�nez Casado Evelio
Fern�ndez Ar�valos
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados H. C�mara de
Senadores
Luis Mar�a Careaga Flecha V�ctor Rodr�guez
Bojanovich
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunci�n, 27 de abril de 1995
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy
Luis Mar�a Ram�rez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores |