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LEY N� 559/95

QUE APRUEBA EL ACUERDO B�SICO DE COOPERACI�N ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF).

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art�culo 1o.- Apru�base el Acuerdo B�sico de Cooperaci�n entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), suscrito en Asunci�n el 16 de Agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO B�SICO DE COOPERACI�N ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL

FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA

CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resoluci�n 57(I), del 11 de diciembre de 1946, estableci� el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) como �rgano de las Naciones Unidas y que en resoluciones posteriores le encomend� la tarea de, mediante la prestaci�n de apoyo financiero, suministro, capacitaci�n y asesoramiento, atender las necesidades de la infancia, incluidas las apremiantes y a largo plazo y las permanentes, as� como la tarea de prestar servicios en las esferas de la salud maternoinfantil, nutrici�n, abastecimiento de agua, ense�anza b�sica y prestaci�n de asistencia a la mujer en los pa�ses en desarrollo, con miras a fortalecer, cuando procediese, los programas de supervivencia, desarrollo y protecci�n del ni�o en los pa�ses con los que cooperase el UNICEF.

CONSIDERANDO que el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el UNICEF desean establecer las condiciones con arreglo a las cuales el UNICEF, en el marco de las actividades operacionales de las Naciones Unidas y de su Mandato, cooperar� en programas de Cooperaci�n.

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el UNICEF, animados por un esp�ritu de cooperaci�n amistosa, han concertado el presente Acuerdo.

ARTICULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, ser�n aplicables las definiciones siguientes:

a) Por "autoridad competente" se entender�n las autoridades centrales, municipales y otras autoridades competentes, con arreglo a la legislaci�n del pa�s;

b) Por "Convenci�n" se entender� la Convenci�n General sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;

c) Por "expertos en misi�n" se entender�n a los expertos comprendidos en el �mbito de la aplicaci�n de los art�culos VI y VII de la Convenci�n;

d) Por "Gobierno" se entender� al Gobierno de la Rep�blica del Paraguay;

e) Por "Operaci�n de Tarjetas de Felicitaci�n" se entender� la entidad org�nica establecida en el UNICEF para despertar conciencia p�blica y conseguir apoyo y fondos complementarios para el UNICEF principalmente mediante la publicaci�n y comercializaci�n de tarjetas de felicitaci�n y otros productos;

f) Por "Jefe de la Oficina" se entender� el funcionario encargado de la oficina de UNICEF;

g) Por "pa�s" se entender� el pa�s en que est� situada la oficina del UNICEF o que reciba apoyo de los programas de una oficina del UNICEF situada en otro lugar;

h) Por "Parte" se entender� el UNICEF y el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay;

i) Por "Personas que prestan servicios en nombre del UNICEF" se entender�n los contratistas, que no sean funcionarios, a los que el UNICEF asigne la prestaci�n de servicios en la ejecuci�n de programas de cooperaci�n;

j) Por "Programas de Cooperaci�n" se entender�n los programas del pa�s en que coopera el UNICEF, con arreglo al Art�culo III del Presente Acuerdo;

k) Por "UNICEF" se entender� el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia; y,

l) Por "Oficina de UNICEF" se entender� todo el personal del UNICEF contratado de conformidad con el Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones Unidas, salvo que haya sido contratado localmente y sea remunerado por hora, seg�n se establece en la resoluci�n 76 (I) de la Asamblea General, del 7 de diciembre de 1946.

ARTICULO II

Alcance del Acuerdo

1. El presente Acuerdo contiene las condiciones b�sicas con arreglo a las cuales el UNICEF cooperar� en los programas del pa�s.

2. El UNICEF cooperar� en los programas del pa�s de manera compatible con las resoluciones, decisiones, disposiciones, reglamentos y normas pertinentes de los �rganos competentes de las Naciones Unidas, incluida la Junta Ejecutiva del UNICEF.

ARTICULO III

Programas de cooperaci�n y plan general de actividades

1. Los programas de cooperaci�n que concierten al Gobierno y el UNICEF figurar�n en un plan general de actividades que ser� suscrito por el UNICEF, el Gobierno, y seg�n proceda, por otras instituciones que participen en �l.

2. En el plan general de actividades se detallar�n los programas de cooperaci�n, los objetivos que se procuren con las actividades que hayan de realizarse, las obligaciones del UNICEF, el Gobierno y las instituciones participantes y los recursos financieros que se estimen necesarios para llevar adelante los programas de cooperaci�n.

3. El Gobierno permitir� que funcionarios del UNICEF, expertos en misi�n, y personas que presten servicios en nombre del UNICEF, observen y supervisen todas las fases y todos los aspectos de los programas de cooperaci�n.

4. El Gobierno llevar� los registros estad�sticos que las Partes consideren necesarios en relaci�n a la ejecuci�n del plan general de actividades y facilitar� al UNICEF los registros que �ste solicite.

5. El Gobierno cooperar� con el UNICEF a los efectos de proporcionar los medios procedentes que sean necesarios para informar adecuadamente a la opini�n p�blica acerca de los programas de cooperaci�n realizados en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Oficina del UNICEF

1. El UNICEF podr� establecer y mantener una oficina del UNICEF en el pa�s para facilitar la ejecuci�n de los programas de cooperaci�n si las Partes lo consideran necesario.

2. El UNICEF podr�, previo consentimiento del Gobierno, establecer y mantener una oficina regional o de zona en el pa�s para prestar apoyo a los programas de otros pa�ses de la regi�n o la zona.

3. El UNICEF, en caso de que no mantenga una oficina del UNICEF en el pa�s, podr� prestar, con el consentimiento del Gobierno, apoyo a los programas de Cooperaci�n que hayan convenido con �ste en virtud del presente Acuerdo por conducto de una de sus oficinas regionales o de zona establecidas en otro pa�s.

ARTICULO V

Asignaci�n a la oficina de la UNICEF

1. El UNICEF podr� asignar a su oficina en el pa�s los funcionarios, expertos en misi�n y personas que presten servicios en nombre del UNICEF que considere necesarios para prestar apoyo a los programas de cooperaci�n en relaci�n con:

a) La preparaci�n, el examen, la supervisi�n, y la evaluaci�n de los programas de cooperaci�n;

b) El env�o, la recepci�n, la distribuci�n o la utilizaci�n de los suministros, el equipo y otros materiales que suministre el UNICEF;

c) El asesoramiento al Gobierno acerca de la marcha de los programas de cooperaci�n; y,

d) Cualesquiera otros asuntos relacionados con la aplicaci�n del presente Acuerdo.

El UNICEF notificar� peri�dicamente al Gobierno los nombres de sus funcionarios, expertos en misi�n y personas que presten servicios en nombre del UNICEF; el UNICEF notificar� asimismo al Gobierno los cambios en las funciones de esas personas.

ARTICULO VI

Aportaciones del Gobierno

1. El Gobierno facilitar� al UNICEF, previo acuerdo y en la medida de los posible:

a) Locales adecuados para las oficinas del UNICEF, solo o junto con las organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas;

b) Franqueo y servicios de telecomunicaciones de uso oficial;

c) El costo de ciertos servicios locales, como equipo y accesorios y el del mantenimiento de los locales de oficina;

d) Medios de transporte para funcionarios del UNICEF, expertos en misi�n y personas que presten servicios en nombre del UNICEF en el desempe�o de sus funciones oficiales en el pa�s;

2. Asimismo el Gobierno prestar� asistencia al UNICEF:

a) En la b�squeda o el suministro de vivienda adecuada para el personal de contrataci�n internacional del UNICEF, expertos en misi�n y personas que presten servicios en nombre del UNICEF;

b) En la instalaci�n y el suministro de servicios p�blicos, como agua, electricidad, alcantarillado, protecci�n contra incendios y otros servicios, para los locales de oficina del UNICEF.

3. En caso de que el UNICEF no mantenga una oficina en el pa�s, el Gobierno se compromete a aportar fondos, hasta el l�mite que haya pactado y teniendo en cuenta las contribuciones en especie, de haberlas, a fin de sufragar los gastos que haga el UNICEF para mantener una oficina regional o de zona en otro lugar cuando esta oficina se utilice para prestar apoyo a los programas de cooperaci�n en el pa�s.

ARTICULO VII

Suministro, equipos, y asistencia de otra �ndole

1. La contribuci�n del UNICEF a los programas de cooperaci�n podr� revestir la forma de asistencia financiera o de otra �ndole. Los suministros, el equipo y el material de otra �ndole que est�n destinados a los programas de cooperaci�n en virtud del presente Acuerdo una vez llegados al pa�s ser�n transferidos al Gobierno, salvo que se disponga otra cosa en el plan general de actividades.

2. El UNICEF podr� marcar los suministros, el equipo y el material de otra �ndole destinados a programas de cooperaci�n en la forma que considere necesaria para indicar que fueron facilitados por �l.

3. El Gobierno conceder� al UNICEF todos los permisos y las autorizaciones necesarias para la importaci�n de los suministros, el equipo y el material de otra �ndole, en virtud del presente Acuerdo. El Gobierno tomar� a su cargo el despacho de aduana, la recepci�n, la descarga, el almacenamiento, los seguros, el transporte, y la distribuci�n de los suministros, el equipo y otros materiales una vez que lleguen al pa�s y correr� con los gastos correspondientes.

4. El UNICEF, teniendo debidamente en cuenta los principios de la licitaci�n internacional, asignar�, en la medida de lo posible, alta prioridad a la compra en el pa�s de suministros, equipo y material de otra �ndole que cumplan sus requisitos en materia de calidad, precio y fecha de entrega.

5. El Gobierno har� todo lo posible y adoptar� todas las medidas que sean necesarias para que los suministros, el equipo y el material de otra �ndole, as� como la asistencia financiera y de otra �ndole destinada a los programas de cooperaci�n sean utilizados de conformidad con los objetivos indicados en el plan general de actividades y de modo equitativo y eficaz, sin discriminaciones por razones de sexo, raza, creencia, nacionalidad u opini�n pol�tica. No se exigir� el abono de cantidad alguna a los destinatarios de los suministros, el equipo y el material de otra �ndole que facilite el UNICEF, salvo y en la medida en que se disponga lo contrario en el correspondiente plan general de actividades.

6. Los suministros, el equipo y el material de otra �ndole que est�n destinados a programas de cooperaci�n de conformidad con el plan general de actividades no estar�n sujetos a impuestos directos, impuestos sobre el valor agregado, c�nones, tributos ni grav�menes. Con respecto a los suministros y el equipo que se adquieran en el pa�s para destinarlos a programas de cooperaci�n, el Gobierno, de conformidad a la Secci�n 8 de la Convenci�n, tomar� las disposiciones administrativas que correspondan para la exenci�n o devoluci�n de los grav�menes o impuestos indirectos, pagaderos como parte del precio.

7. El Gobierno, previa solicitud del UNICEF, devolver� a �ste todos los fondos, suministros, equipos, material de otra �ndole que no se hayan utilizado en los programas de cooperaci�n.

8. El Gobierno llevar� cuentas, libros y documentos adecuados respecto de los fondos, los suministros, el equipo y la asistencia de otra �ndole en virtud del presente Acuerdo. La forma y el contenido de las cuentas, los registros, y los documentos, ser�n objeto de pacto entre las partes. Los funcionarios autorizados del UNICEF tendr�n acceso a las cuentas, los registros y los documentos relativos a la distribuci�n de los suministros, el equipo y el material de otra �ndole y al desembolso de fondos.

9. El Gobierno presentar� al UNICEF a la brevedad posible y, en cualquier caso, dentro de los 60 d�as siguientes al cierre de cada ejercicio financiero del UNICEF, informes sobre la marcha de los programas de cooperaci�n y estados financieros certificados y comprobados de conformidad con las normas y los procedimientos vigentes.

ARTICULO VIII

Derechos de propiedad intelectual

1. Las partes convienen en cooperar e intercambiar informaci�n en relaci�n con los descubrimientos, inventos u obras que sean resultado de actividades de programas realizadas en virtud del presente Acuerdo con miras a velar porque el Gobierno y el UNICEF los utilicen y aprovechen en la forma m�s eficiente y efectiva con arreglo al derecho aplicable.

2. Los derechos de patente, los derechos de autor y otros derechos similares de propiedad intelectual correspondientes a descubrimientos, inventos u obras realizadas con arreglo al p�rrafo 1 del presente art�culo y que sean resultado de programas en los que coopere el UNICEF podr�n ser facilitados por �ste libres del pago de derechos a otros gobiernos con los que coopere para que los utilicen y aprovechen en programas.

ARTICULO IX

Aplicabilidad de la Convenci�n

La convenci�n ser� aplicable, mutatis mutandis, al UNICEF, su oficina, sus bienes, fondos y haberes y a sus funcionarios y expertos en misi�n en el pa�s.

ARTICULO X

Condici�n jur�dica de la oficina del UNICEF

1. El UNICEF, sus bienes, fondos y haberes, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozar�n de inmunidad de jurisdicci�n salvo en la medida en que el UNICEF renuncie expresamente a las medidas de ejecuci�n.

2. a) Los locales de la oficina de la UNICEF ser�n inviolables. Los bienes y haberes del UNICEF, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozar�n de inmunidad de registro, requisa, confiscaci�n, expropiaci�n o cualquier otra forma de incautaci�n por decisi�n ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa; y,

b) Las autoridades competentes no podr�n ingresar en los locales de la oficina para desempe�ar funciones oficiales si no es con el consentimiento expreso del Jefe de la Oficina y en las condiciones en que �ste convenga.

3. Las autoridades competentes ejercer�n la debida diligencia para velar por la seguridad y protecci�n de la oficina del UNICEF y porque la tranquilidad de �sta no sea perturbada por el ingreso no autorizado de personas o grupos de personas del exterior o por disturbios en sus inmediaciones.

4. Los archivos del UNICEF y, en general, todos los documentos que le pertenezcan ser�n inviolables dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen.

ARTICULO XI

Fondos, haberes y otros bienes del UNICEF

1. Sin que se imponga ning�n tipo de control, reglamentaci�n o moratoria de car�cter financiero:

a) El UNICEF podr� poseer y utilizar fondos, oro o t�tulos negociables de toda �ndole, abrir y utilizar cuentas en cualquier moneda y cambiar la moneda que posea por cualquier otra;

b) El UNICEF podr� transferir libremente a otras organizaciones u organismos de las Naciones Unidas los fondos, el oro o la moneda que posea en un pa�s a otro o dentro del pa�s; y,

c) Se conceder� al UNICEF para sus operaciones financieras el tipo de cambio m�s favorable que permita la ley.

2. El UNICEF, sus haberes, ingresos y otros bienes estar�n:

a) Exentos de todo impuesto directo, impuesto al valor agregado, canon, tributo o derecho; quedar� entendido, en todo caso, que el UNICEF no pedir� la exenci�n del pago de los grav�menes que constituyan en realidad cargos por concepto de servicios p�blicos prestados por el Gobierno o por una empresa sujeta a la reglamentaci�n p�blica contra el pago de una suma fija que corresponda al monto de los servicios prestados y que pueda ser espec�ficamente determinada, descrita y detallada;

b) Exentos de los grav�menes aduaneros y de las prohibiciones o restricciones que poseen sobre la importaci�n o exportaci�n respecto de los art�culos que el UNICEF importe o exporte para su uso oficial. Queda entendido en todo caso que los art�culos importados con el beneficio de las exenciones previstas en este art�culo no ser�n enajenados en el pa�s en que fueran importados salvo en las condiciones convenidas con el Gobierno de �l;

c) Exentos de grav�menes aduaneros y de prohibiciones y restricciones que poseen sobre las importaciones y exportaciones respecto de sus publicaciones.

ARTICULO XII

Tarjetas de Felicitaci�n y otros productos del UNICEF

El material que, en relaci�n con los principios y los objetivos establecidos de la Operaci�n Tarjetas de Felicitaci�n, importe o exporte el UNICEF o los �rganos nacionales debidamente autorizados por el UNICEF para actuar en su nombre no estar� sujeto al pago de derechos de aduana ni a otras prohibiciones y restricciones, y la venta de este material en beneficio del UNICEF estar� exenta de todo impuesto nacional o municipal.

ARTICULO XIII

Funcionarios del UNICEF

1. Los funcionarios del UNICEF:

a) Gozar�n de inmunidad de jurisdicci�n respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempe�o de sus funciones oficiales. Esta inmunidad subsistir� incluso despu�s de que hayan cesado de prestar servicios en el UNICEF;

b) Estar�n exentos de impuestos respecto de los sueldos y emolumentos que perciban del UNICEF;

c) Estar�n exentos de las obligaciones del servicio nacional;

d) Estar�n exentos, junto con sus c�nyuges y familiares a cargo, de las restricciones de inmigraci�n y los requisitos de inscripci�n de extranjeros;

e) Tendr�n las mismas facilidades cambiarias que se concedan a funcionarios de rango equivalente que formen parte de misiones diplom�ticas ante el Gobierno;

f) Tendr�n, junto con sus c�nyuges y familiares a cargo, las mismas facilidades de repatriaci�n en tiempo de crisis internacional que se concedan a los enviados diplom�ticos; y,

g) Tendr�n derecho a importar sin cargo sus muebles, sus efectos personales y todos sus enseres dom�sticos cuando asuman su puesto en el pa�s receptor.

2. El jefe y otros altos funcionarios de la oficina del UNICEF, seg�n convengan el UNICEF y el Gobierno, tendr�n las mismas prerrogativas e inmunidades que el Gobierno conceda a los miembros de misiones diplom�ticas de rango comparable.  A tal efecto, el nombre del jefe de la oficina del UNICEF ser� incluido en la lista diplom�tica.

3. Los funcionarios del UNICEF tendr�n tambi�n derecho a las siguientes facilidades que se concedan a los miembros de las misiones diplom�ticas de rango comparable:

a) Importar libres de derechos aduaneros e impuestos indirectos cantidades limitadas de ciertos art�culos destinados al consumo personal de conformidad con las reglamentaciones p�blicas vigentes; y,

b) Importar un veh�culo motorizado, libre de derechos aduaneros e impuestos indirectos, incluido el impuesto al valor agregado de conformidad con las reglamentaciones p�blicas vigentes.

ARTICULO XIV

Expertos en misi�n

1. Los expertos en misi�n gozar�n de las prerrogativas e inmunidades establecidas en las secciones 22 y 23 del art�culo VI de la Convenci�n.

2. Se podr� conceder a los expertos en misi�n las prerrogativas, inmunidades y facilidades adicionales que convengan las Partes.

ARTICULO XV

Personas que presten servicios en nombre del UNICEF

1. Las personas que presten servicios en nombre del UNICEF:

a) Gozar�n de inmunidad de jurisdicci�n por las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempe�o de sus funciones oficiales. Esa inmunidad subsistir� incluso despu�s de que hayan cesado de prestar servicios en el UNICEF; y,

b) Tendr�n, junto con sus c�nyuges y familiares a cargo, las mismas facilidades de repatriaci�n en tiempos de crisis internacional que los enviados diplom�ticos.

2. Podr� concederse a las personas que presten servicios en nombre del UNICEF, a los efectos de que puedan desempe�ar sus funciones en forma independiente y eficiente, las dem�s prerrogativas, inmunidades y facilidades que se indican en el art�culo XIII del presente Acuerdo o en que convengan las Partes.

ARTICULO XVI

Facilidades de acceso

1. Los funcionarios del UNICEF, expertos en misi�n y las personas que presten servicios en nombre del UNICEF tendr�n derecho a:

a) La pronta tramitaci�n y expedici�n gratuita de los visados, las autorizaciones o los permisos que les sean necesarios; y,

b) Acceso sin restricciones al pa�s, y dentro del pa�s a todos los lugares en que se realicen actividades de cooperaci�n, en la medida necesaria para la ejecuci�n de los programas de cooperaci�n.

ARTICULO XVII

Funcionarios de contrataci�n local remunerados por hora

Las condiciones de empleo de los funcionarios de contrataci�n local remunerados por hora se ajustar�n a las resoluciones, decisiones, estatutos, reglamentos y normas pertinentes de los �rganos competentes de las Naciones Unidas, incluido el UNICEF. Se conceder� a los funcionarios de contrataci�n local todas las facilidades necesarias para el desempe�o independiente de sus funciones en el UNICEF.

ARTICULO XVIII

Facilidades en materia de comunicaci�n

1. El UNICEF gozar� para sus comunicaciones de un trato menos favorable que el que conceda el Gobierno a una misi�n diplom�tica (u organizaci�n intergubernamental) en materia de instalaci�n, funcionamiento, prioridades, tarifas, gastos de correo y telegramas y de teleimpresoras, facs�mil, tel�fonos y otras comunicaciones y respecto de las tarifas que se cobren para la difusi�n de informaci�n por conducto de la prensa y radio.

2. No estar�n sujetos a censura la correspondencia oficial ni cualquier otro tipo de comunicaci�n del UNICEF. Esa inmunidad se aplicar� al material impreso y fotogr�fico, las comunicaciones electr�nicas de datos y cualquier otro tipo de comunicaciones en que convengan las partes. El UNICEF podr� utilizar claves y enviar y recibir correspondencia mediante correos especiales o valijas precintadas que ser�n inviolables y no estar�n sometidas a censura.

3. El UNICEF tendr� derecho a poner en servicio entre sus oficinas dentro y fuera del pa�s y, en particular, con su sede en Nueva York equipo de radio u otro equipo de telecomunicaciones en la frecuencia registrada de las Naciones Unidas y en las asignadas por el Gobierno.

4. La instalaci�n y el manejo de las comunicaciones oficiales del UNICEF estar�n amparadas por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y su reglamento.

ARTICULO XIX

Facilidades en materia de medios de transporte

El Gobierno conceder� al UNICEF las autorizaciones o los permisos necesarios para que adquiera o utilice y mantenga las aeronaves civiles o de otra �ndole que sean necesarias para realizar actividades de los programas en virtud del presente Acuerdo y no le impondr� limitaciones excesivas en cuanto a su adquisici�n, uso o mantenimiento.

ARTICULO XX

Retiro de prerrogativas e inmunidades

Las prerrogativas e inmunidades previstas en el presente Acuerdo se conceden en inter�s de las Naciones Unidas y no en beneficio personal de los interesados. El Secretario General de las Naciones Unidas tiene el derecho y el deber de retirar la inmunidad de las personas a que se hace referencia en los art�culos XIII, XIV y XV en los casos en que, a su juicio, esa inmunidad obstaculice la acci�n de la justicia y pueda ser retirada sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas ni del UNICEF.

ARTICULO XXI

Reclamaciones contra el UNICEF

1. Habida cuenta de que, en virtud del presente Acuerdo, el UNICEF coopera en los programas en beneficio del Gobierno y el pueblo del pa�s, el Gobierno asumir� todos los riesgos de las actividades que se realicen en el marco del Acuerdo.

2. En particular, el Gobierno se har� cargo de todas las reclamaciones que dinamen de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o sean directamente imputables a ellas y hayan sido interpuestas por terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF, expertos en misi�n y personas que presten servicios en nombre del UNICEF, los cuales quedar�n exonerados de responsabilidades a menos que el Gobierno y el UNICEF convengan en que la demanda u obligaci�n de que se trate obedece a negligencia grave o conducta dolosa.

ARTICULO XXII

Arreglo de controversias

Las controversias entre el UNICEF y el Gobierno dimanadas de la interpretaci�n o aplicaci�n del presente Acuerdo que no fueren resueltas por negociaci�n u otra forma convenida de arreglo ser�n sometidas a arbitraje previa solicitud de una de las Partes. Cada una de las Partes designar� un �rbitro y los dos �rbitros designar�n a su vez a un tercero, que ser� el Presidente. Si una de las Partes no hubiese designado a un �rbitro dentro de los 30 (treinta) d�as siguientes a la solicitud de arbitraje o no se hubiese designado al tercer �rbitro dentro de los 15 (quince) d�as siguientes al nombramiento de los dos primeros, la otra Parte en el primer caso o cualquiera de las dos en el segundo podr� pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a hacer el nombramiento. El procedimiento arbitral ser� fijado por los �rbitros y las costas del arbitraje, evaluadas por los �rbitros, ser�n sufragados por las Partes. El laudo arbitral incluir� una exposici�n de las razones en que se funda y ser� aceptado por las partes como sentencia definitiva en la controversia.

ARTICULO XXIII

Entrada en vigor

1. Una vez firmado, el presente Acuerdo entrar� en vigor al d�a siguiente a aquel en que el Gobierno entregue un instrumento de ratificaci�n o aceptaci�n al UNICEF y �ste a su vez entregue al Gobierno un instrumento que constituya un acto de confirmaci�n formal; hasta tanto se efect�e la ratificaci�n entrar� en vigor provisionalmente con el consentimiento de las partes.

2. El presente Acuerdo reemplaza y deja sin efecto todos los Acuerdos b�sicos anteriores concertados entre el UNICEF y el Gobierno, incluidas sus adiciones.

ARTICULO XXIV

Enmiendas

El presente Acuerdo no podr� modificarse ni enmendarse sin el consentimiento escrito de las partes.

ARTICULO XXV

Denuncia

El presente Acuerdo quedar� sin efecto seis meses despu�s de la fecha en que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra su decisi�n de denunciarlo. En todo caso, el Acuerdo seguir� en vigor por el per�odo adicional que sea necesario a los efectos de que el UNICEF ponga ordenadamente t�rmino a sus actividades y de resolver las controversias que haya entre las partes.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, habiendo sido uno debidamente autorizado como plenipotenciario del Gobierno, y el otro nombrado Representante del UNICEF, han firmado el presente Acuerdo en nombre de las partes en idioma espa�ol en dos originales de un mismo tenor.

HECHO en Asunci�n, el d�a dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

FDO.: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, Dr. Luis Mar�a Ram�rez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Dr. Juan Aguilar Le�n, Representante para Paraguay.

Art�culo 2o.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el diecinueve de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley el once de abril del a�o un mil novecientos noventa y cinco.

 

Atilio Mart�nez Casado        Evelio Fern�ndez Ar�valos

                                         Presidente                           Presidente

                                H. C�mara de Diputados       H. C�mara de Senadores

 

                               Luis Mar�a Careaga Flecha     V�ctor Rodr�guez Bojanovich

                                Secretario Parlamentario        Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 27 de abril de 1995

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis Mar�a Ram�rez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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