LEY
N° 555/95
QUE APRUEBA
EL ACUERDO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA ACUÁTICA EN LOS CURSOS DE LOS RÍOS
LIMÍTROFES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.-
Apruébase el Acuerdo para la Conservación de la Fauna Acuática
en los Cursos de los Ríos Limítrofes, suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en
Brasilia el 1o. de Septiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL
PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA ACUÁTICA
EN LOS CURSOS DE LOS RÍOS LIMÍTROFES
El Gobierno de la República del Paraguay
y,
El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante
denominadas "Partes Contratantes"),
CONSCIENTES
de la necesidad de preservar y conservar racionalmente los
recursos pesqueros en su frontera líquida, estableciendo criterios adecuados
de pesca;
DESEOSOS
de evitar por todos los medios posibles el deterioro ambiental
y la contaminación de las aguas de los ríos limítrofes y de los ecosistemas a
ellos asociados;
INSPIRADOS
en el propósito de intensificar la cooperación
técnico-científica destinada a la protección de los recursos pesqueros, debido
a su importancia ambiental, económica, social y deportiva;
RECONOCIENDO
la necesidad de establecer mecanismos e instrumentos comunes a
ambos países;
ACUERDAN
lo siguiente:
ARTICULO
I
Las Partes Contratantes acuerdan regular la pesca en las aguas de
los ríos limítrofes entre sus territorios en armonía con las disposiciones de
este Acuerdo.
ARTICULO II
El presente Acuerdo se aplicará a las aguas del Río Paraguay, en el
tramo comprendido entre la desembocadura del Río Apa y la confluencia con el Río
Negro u Otuquis; en el Río Apa, desde su desembocadura en el Río Paraguay, hasta
su naciente principal; a lo largo del lago de Itaipú, desde la Presa hasta el
antiguo Salto de las Siete Caídas o Salto del Guairá y en el tramo del Río
Paraná, desde la confluencia con el Río Iguazú hasta la presa de Itaipú.
ARTICULO III
Cada Parte Contratante ejercerá el derecho de pescar en los tramos
definidos en el Artículo II en sus aguas territoriales, hasta el límite de su
respectiva soberanía. Sin embargo, se podrán efectuar controles en forma
conjunta, con la participación de funcionarios de los organismos competentes en
cada tramo, a fin de precautelar el cumplimiento de las disposiciones del
presente acuerdo.
ARTICULO IV
La actividad pesquera ejercida en los tramos definidos en el
Artículo II será objeto de reglamentos específicos, los cuales serán,
posteriormente, incorporados al presente Acuerdo bajo la forma de Protocolos
Adicionales.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes acuerdan realizar en las aguas a las que se
refiere el Artículo II del presente Acuerdo estudios conjuntos de evaluación del
recurso íctico que sirvan de base para el ordenamiento de la actividad pesquera
y para la ejecución de obras de mejoramiento y trabajos de piscicultura que
favorezcan las condiciones naturales para la reproducción, la cría y el
desarrollo de los peces.
ARTICULO VI
La construcción de obras hidráulicas, que puedan alterar el régimen
hidrológico e hidrobiológico del río, deberá ser precedida de la elaboración,
por las Partes Contratantes, de un plan de acción para la conservación de los
recursos pesqueros, que contemple las medidas y acciones adecuadas a la
evaluación de los impactos ambientales y otras exigencias legales pertinentes,
en particular las medidas para salvaguardar el movimiento migratorio normal de
les peces.
Las Partes Contratantes desarrollarán, al mismo tiempo, trabajos de
acuicultura, y otros, a fin de salvaguardar la reproducción y el crecimiento
normal de las especies y las nuevas condiciones ambientales, en los tramos de
los ríos localizados aguas arriba y abajo de las obras referidas en el párrafo
anterior. Para tales fines serán formalizados ajustes técnico-científicos
complementarios.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se obligan a no introducir en los ríos
limítrofes especies acuáticas exóticas.
ARTICULO
VIII
Las instituciones competentes de las Partes Contratantes elaborarán
y aplicarán medidas para prevenir la contaminación por efluentes no tratados y
otros desechos de origen industrial o agrícola, que afecten el equilibrio
ecológico y sean perjudiciales a la fauna acuática de los tramos definidos en el
Artículo II del presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes se comprometen a mantener el sistemático
intercambio de informaciones sobre la situación de los recursos pesqueros, en
especial en cuanto a los movimientos de las especies migratorias, y sobre las
actividades pesqueras, comerciales y deportivas en el interés de asegurar la
pesca sustentable, la reproducción normal y la conservación de la fauna
acuática, en todas las aguas, a las cuales se aplica el presente Acuerdo.
ARTICULO X
Serán establecidas por las Partes Contratantes, siempre que juzgaren
necesarios, limitaciones en cuanto a la intensidad de la pesca, al tipo de
pertrechos, a los tamaños de captura, a las áreas de protección, a los períodos
de prohibición de la actividad pesquera, al número de autorizaciones de pesca y
a los volúmenes máximos de captura por especie y sus correspondientes ajustes
periódicos.
ARTICULO XI
A fin de fortalecer la colaboración técnica y científica en materia
de recursos pesqueros, pesquerías e hidrobiología en las cuencas hidrográficas
de los tramos definidos en el Artículo II del presente Acuerdo, las Partes
Contratantes cooperarán mediante la formalización de acuerdos científicos y
técnicos correspondientes.
ARTICULO XII
Será constituido un Grupo de Trabajo, integrado por representantes
de las instituciones competentes de las Partes Contratantes, que se encargará de
la coordinación y la gestión de las acciones necesarias para la aplicación de
este Acuerdo y del tratamiento de los siguientes temas relativos a la actividad
pesquera en la región limítrofe:
a) Reglamentación de técnicas y métodos de pesca;
b) Reglamentación de los tamaños mínimos de peces;
c) Establecimiento de épocas y locales de veda;
d) Establecimiento de áreas de reserva o tramos
protegidos y sus reglamentos de pesca;
e) Los volúmenes máximos de captura y su ajuste
periódico;
f) El mejoramiento y el desarrollo de los recursos
pesqueros, incluyendo la reproducción artificial de peces y otros organismos;
g) El control de la implementación de las
recomendaciones a que se obligan las Partes Contratantes; y,
h) Cualquier otro tema relativo a la conservación y al
uso de la fauna acuática.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
Contratantes se notifiquen, por la vía diplomática, del cumplimiento de los
requisitos exigidos por su legislación nacional.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado, en
cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra por la vía
diplomática, con seis meses de antelación.
HECHO en Brasilia el primero de
septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués,
siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Luís
María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Celso L. N. Amorim, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el doce de diciembre del año un
mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el seis de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio
Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Luís María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario |
Evelio
Fernández Arévalos
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario |
Asunción, 28 de Abril de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luís María Ramírez Boettner
Ministro de
Relaciones Exteriores
|