LEY Nº 544/95 QUE APRUEBA LA ADHESIÓN DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO DE AFICIONADOS,
"CONVENIO DE LIMA" EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Apruébase la Adhesión de la República del Paraguay al Convenio
Interamericano sobre el Servicio de Aficionados, "Convenio de Lima",
adoptado en la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL),
realizada en Lima, Perú, el 14 de Agosto de 1987, cuyo texto es como
sigue: CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO DE
AFICIONADOS, "CONVENIO DE LIMA" Los Estados miembros
de la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL),
Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), lo dispuesto en el Régimen de la CITEL y las
disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio
Internacional de Telecomunicaciones vigente,
Convencidos de la bondad del Servicio de Aficionados y atendiendo al
interés de diferentes Estados miembros de la CITEL en que a los
nacionales de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el
Servicio de Aficionados, se les permita el ejercicio temporal del
Servicio de Aficionados, en el territorio de otro Estado miembro de la
CITEL, Han acordado suscribir el siguiente Convenio
Interamericano sobre el Servicio de Aficionados: I.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Las
disposiciones del presente Convenio se aplicarán a la expedición de
autorizaciones que permitan el ejercicio temporal de las actividades
propias del Servicio de Aficionados a nacionales de un Estado Parte, en
el territorio de otro Estado Parte, siempre y cuando cuenten con la
debida autorización para realizar las actividades del Servicio de
Aficionados, expedida por la autoridad competente de un Estado Parte.
Artículo 2º.- Las autorizaciones para realizar las actividades del
Servicio de Aficionados serán otorgadas de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en los respectivos Estados Partes y las
contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio
Internacional de Telecomunicaciones. II.
PROCEDIMIENTOS Artículo 3º.- La solicitud de
autorización a que se refiere el Artículo 1º deberá ser presentada por
el interesado directamente ante la autoridad competente del Estado Parte
en el cual pretende obtener autorización temporal para operar el
Servicio de Aficionados. Artículo 4º.- El Estado Parte
que reciba una solicitud de autorización podrá negarla o limitarla y, si
se trata de una autorización ya dada, podrá cancelarla de acuerdo con
los procedimientos establecidos por dicho Estado.
Artículo 5º.- El aficionado que obtenga autorización para operar una
estación del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado
Parte estará sujeto a las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables
al Servicio de Aficionados en ese Estado. III.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 6º.- El presente
Convenio no afectará la vigencia de los acuerdos previos en esta
materia. Los Estados Partes se reservan la facultad de
concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de
aplicación de este Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar
en contradicción con las disposiciones del presente Convenio. Las Partes
harán del conocimiento de la Secretaría General de la OEA los acuerdos
complementarios, la que a su vez enviará copia auténtica de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría
General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 7º.- El presente Convenio permanecerá abierto a la firma en la
Secretaría General de la OEA hasta su entrada en vigor y, después,
permanecerá abierto a la adhesión. Los Estados miembros de la OEA o de
la CITEL pueden llegar a ser Partes en el Convenio mediante:
a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;
b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o, c. La
adhesión. Artículo 8º.- La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en la Secretaría General de la OEA, en su carácter de
depositaria. Artículo 9º.- Los Estados Partes podrán
formular reservas en el momento de la firma o depósito de un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que dicha
reserva verse sobre disposiciones específicas de este Convenio y no sea
incompatible con el objeto y fin del mismo. Artículo
10.- El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la
fecha en que cuatro Estados hayan llegado a ser Partes en el mismo.
Artículo 11.- El presente Convenio regirá por tiempo indefinido, pero
podrá ser terminado por consentimiento de los Estados Partes.
Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar el presente Convenio.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de
la OEA. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo 12.- El instrumento original del presente Convenio, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, se depositará en la Secretaría General de la OEA, la cual
enviará una copia auténtica de su texto para su registro y publicación a
la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102
de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. El Secretario General de la OEA
notificará a los Estados Partes las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y
denuncia y las reservas que se formularen. EN FE DE LO
CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN LA CIUDAD DE LIMA, República del Perú, el día 14 de agosto de
mil novecientos ochenta y siete. Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de octubre del año un mil
novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintitrés de marzo del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Víctor Rodríguez
Bojanovich
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de Abril de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores |