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Agrarias y Forestales
Cronológico 1995

Ley Vetada por la H. Cámara de Diputados

LEY Nº 542/95

DE LOS RECURSOS FORESTALES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

DE LOS OBJETIVOS, DE LAS DEFINICIONES Y JURISDICCIÓN

CAPITULO I

DE LOS OBJETIVOS

Artículo 1º.- Decláranse de interés social el aprovechamiento y el manejo sostenible y racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyen en el régimen de esta Ley. Decláranse asimismo de interés público y obligatorios la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales.

El ejercicio de los derechos sobre los bosques, tierras forestales de propiedad pública o privada, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 2º.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:

a) La protección, conservación, aumento, renovación y aprovechamiento sostenible y racional de los recursos forestales del país;

b) La incorporación al patrimonio y economía nacional de aquellas tierras que puedan mantener vegetación forestal, como bienes de producción de recursos forestales;

c) La regulación de las actividades de sustitución o eliminación de la cobertura forestal natural por desmonte;

d) La protección de las cuencas hídricas, nacientes naturales de agua y el control de la erosión de los suelos, en coordinación con los organismos pertinentes;

e) La promoción de la forestación, reforestación, protección de cultivos, defensa y embellecimiento de las vías de comunicación, de salud pública y de áreas de turista

f) El ordenamiento y desarrollo del sector económico forestal, en sus fases de producción, aprovechamiento, elaboración, consumo y comercialización;

g) El estudio, la investigación y la difusión de las disciplinas forestales y del medio ambiente;

h) El perfeccionamiento de la capacidad técnica y de gestión de la administración forestal pública;

i) La promoción y el fomento de la industrialización forestal y el uso eficiente de sus materias primas;

j) La prevención y represión del tráfico ilegal de maderas en rollos y elaboradas; y,

k) La conservación y promoción de los recursos naturales en todo el territorio nacional con el objeto de mejorar el equilibrio ambiental y obtener beneficios.

CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES Y JURISDICCIÓN

Artículo 3º.- Establécense las siguientes definiciones a los efectos de la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones emanadas del Servicio Forestal Nacional:

a) Por "recursos forestales", a los bosques naturales o implantados y a los suelos forestales;

b) Por "bosque", a todo agrupamiento vegetal en el que predominan los árboles, incluye además los suelos, las aguas y la vida silvestre;

c) Por "tierras forestales", a aquellas compuestas por suelos cuya capacidad de uso mayor las hagan capaces de sustentar y desarrollar bosques; y,

d) Por "capacidad de uso mayor" de un suelo se entiende la aptitud potencial predominante para el crecimiento y desarrollo de bosques productivos aun en el caso de que no los posean en ese momento.

Artículo 4º.- Los suelos forestales y los bosques serán clasificados a los fines de la presente Ley y declarados como tales por el Servicio Forestal Nacional o el Poder Ejecutivo según los casos.

Artículo 5º.- Los suelos serán calificados como forestales cuando su capacidad de uso mayor junto a consideraciones de localización, mercado, interés o trascendencia así lo recomienda en:

a) "Suelos de prioridad forestal", cuando de los análisis y estudios surja que su función productiva maderera debe ser promovida; y,

b) "Suelos de necesidad forestal", cuando razones de interés público o características del suelo determinen que la forestación sea obligatoria, casos en los cuales se adoptarán medidas de fomento que permitan alcanzar dichos objetivos.

Artículo 6º.- Los bosques serán calificados, de acuerdo a la función principal de los mismos en:

a) "De protección", aquellos que por su ubicación cumplen fines de interés para:

1) Regularizar el régimen de aguas;

2) Proteger el suelo, cultivos agrícolas, explotación ganadera, caminos, orillas de ríos, arroyos, lagos, islas, canales y embalses;

3) Prevenir la erosión y acción de los aludes e inundaciones y evitar los efectos desecantes de los vientos;

4) Albergar y proteger especies de la flora y de la fauna cuya existencia se declara necesaria;

5) Proteger la salubridad pública; y,

6) Aquellos que para el logro de objetivos científicos, educativos, recreativos o turísticos, no convenga eliminar y corresponda restringir o impedir su aprovechamiento;

b) "De producción", aquellos que por las características propias del bosque, así como de suelos y localización sean apropiados para mantener una producción de madera u otros productos de origen forestal.

Artículo 7º.- La calificación de "bosques de protección", tal como lo define el Inciso a) del Artículo 6º, podrá ser recomendada por el Servicio Forestal Nacional al Poder Ejecutivo, quien deberá proceder a su declaración.

Artículo 8º.- El Patrimonio Forestal del Estado estará bajo jurisdicción administrativa del Servicio Forestal Nacional y quedará constituido por:

a) Las Tierras Forestales Fiscales;

b) Los Bosques Fiscales; y,

c) Viveros Fiscales.

Artículo 9º.- El Patrimonio Forestal es inalienable y será mantenido bajo dominio público y bajo administración del Estado.

Artículo 10.- Los bosques y tierras forestales adquiridos por el Estado, pasan a conformar el Patrimonio Forestal del Estado.

TITULO II

DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL

CAPITULO I

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL

Artículo 11.- El Servicio Forestal Nacional, dependiente del Gabinete del Vice Ministro de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o el órgano que lo sustituya, tendrá facultades y atribuciones específicas que se le conceden expresamente por esta Ley, para administrar, promover y desarrollar los recursos forestales del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización.

Artículo 12.- El Servicio Forestal Nacional tendrá su domicilio en la Capital, con jurisdicción en toda la República y deberá establecer las dependencias regionales requeridas para el cumplimiento de sus funciones en coordinación con los distintos gobiernos departamentales.

Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Servicio Forestal Nacional:

a) Formular y proponer la Política Forestal en coordinación con los organismos del Estado que actúen en el campo del desarrollo económico y de protección ambiental del país;

b) Administrar el fondo de desarrollo forestal así como los recursos ordinarios y extraordinarios de su presupuesto y su patrimonio;

c) Adoptar las acciones pertinentes para la prevención y represión del tráfico ilegal de maderas en rollos y elaboradas;

d) Realizar inventarios y monitoreo de los bosques de producción y tierras forestales del país;

e) Preparar mapas forestales, catastro y la clasificación de los bosques y tierras forestales;

f) Fiscalizar las actividades de aprovechamiento y desmonte de los recursos forestales del país;

g) Desarrollar los estudios técnicos y tecnológicos y de normalización de productos forestales conjuntamente con los organismos oficiales y privados hábiles en los mismos;

h) Fijar los precios y tarifas de productos y sub-productos forestales de los bosques y viveros de su propiedad, así como de los servicios que preste a terceros;

i) Administrar el patrimonio forestal del Estado para su aprovechamiento, recuperación o protección;

j) Determinar las zonas de reservas forestales, proveer y verificar su protección integral;

k) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, así como fijar el monto de las multas;

l) Establecer las medidas necesarias para la prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales;

m) Fomentar la creación de cooperativas forestales y promover la creación de bosques comunales;

n) Establecer cánones por aprovechamiento de bosques fiscales y privados. Se atenderá para establecer los cánones, el costo de producción, precio de venta del producto, especie, calidad y aplicación de los mismos;

o) Exigir de acuerdo a los Artículos 48 y 58 la realización de la evaluación de impacto ambiental, hacer recomendaciones de acuerdo a sus resultados y fiscalizar el cumplimiento de aquellas que establezca como obligatorias;

p) Administrar y fomentar la creación de centros de investigación, educación, extensión y producción forestal;

q) Adquirir áreas destinadas al Patrimonio Forestal del Estado;

r) Crear y mantener mecanismos orgánicos de control y vigilancia para el mejor cumplimiento de esta Ley;

s) Proponer, gestionar y establecer convenios de cooperaciones así como gestionar asistencia técnica y financiera con organismos nacionales o extranjeros, bi o multilaterales, dentro del ámbito de la presente Ley y demás normas vigentes para este tipo de acciones;

t) Fomentar y desarrollar actividades de educación y extensión forestal, con organismos oficiales y privados hábiles en los mismos;

u) Habilitar viveros forestales en cada uno de los Departamentos del país; y,

v) Forestar hasta el 5% (cinco por ciento) de todos los campos comunales del país.

Artículo 14.- Los estudios técnicos, peritajes y otros servicios realizados por el Servicio Forestal Nacional a solicitud de particulares estarán sujetos a la retribución de una tasa cuyo monto será fijado por esta Institución.

Artículo 15.- El Servicio Forestal Nacional, el Ministerio de Educación y Culto y los Gobiernos Departamentales coordinarán los programas de educación forestal en los colegios secundarios y vocacionales del país.

CAPITULO II

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL

Artículo 16.- La Dirección y Administración del Servicio Forestal Nacional estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 17.- Para ser Director del Servicio Forestal Nacional se requiere la ciudadanía paraguaya, poseer título de Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo con especialización en Ciencias Forestales, experiencia técnico-administrativa y reconocida solvencia moral.

Artículo 18.- Son atribuciones, funciones y obligaciones del Director:

a) Ejercer la representación legal del Servicio Forestal Nacional. Esta representación, en los casos de contienda judicial, la podrá delegar en el asesor legal del Servicio;

b) Administrar los bienes de la Institución y ejercer el control de sus actividades técnicas, financieras y administrativas;

c) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por esta Ley;

d) Establecer la organización interna y las normas de funcionamiento del Servicio Forestal Nacional;

e) Preparar y someter a los órganos correspondientes el Proyecto de Presupuesto, Memoria y Balance del Servicio Forestal Nacional;

f) Preparar los llamados a licitación pública y concurso de precios, conforme a esta Ley y proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería las respectivas adjudicaciones;

g) Gestionar y tramitar la aprobación de convenios y contratos de préstamo con organismos nacionales e internacionales;

h) Designar, promover y remover al personal técnico, administrativo y de servicio y fijar sus atribuciones;

i) Contratar personal técnico nacional o extranjero en carácter de temporario, asesor o consultor;

j) Establecer el valor de los cánones, tarifas, aranceles y multas de las actividades y servicios de la Institución;

k) Dictar los reglamentos y resoluciones que ordenen y permitan implementar los planes y programas del Servicio Forestal Nacional;

l) Proponer al Ministerio correspondiente la adquisición, el arrendamiento de bienes y contraer obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines;

m) Coordinar las actividades del Servicio Forestal Nacional con los demás organismos vinculados a los recursos naturales y desarrollo rural;

n) Elevar a los órganos jerárquicos superiores con los que esté relacionado, las políticas, planes, programas y proyectos;

o) Realizar todos los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines del Servicio Forestal Nacional;

p) Informar al Consejo Asesor Forestal de todas las resoluciones dictadas; y,

q) Convocar a los miembros del Consejo a reunión, por lo menos dos veces al mes.

CAPITULO III

DEL CONSEJO ASESOR

Artículo 19.- El Servicio Forestal Nacional contará con un Consejo Asesor integrado por un representante del Servicio Forestal Nacional, un representante de la Secretaría Técnica de Planificación, un representante de la Universidad Nacional de Asunción en la carrera de ingeniería forestal, un representante del Instituto de Bienestar Rural, un representante de la asociación que nuclea a los madereros. Será presidido por el Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades, y no gozarán de remuneración.

Artículo 20.- El Consejo Asesor tendrá por objeto asesorar permanentemente al Director del Servicio Forestal Nacional en los aspectos técnicos, administrativos y financieros de la Institución, para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones del Consejo Asesor.

TITULO III

DEL RÉGIMEN FORESTAL

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Están sometidos al régimen de esta Ley todos los bosques y tierras forestales existentes en el territorio del país.

Artículo 23.- Son de utilidad pública y susceptibles de expropiación los bosques y tierras forestales que sean necesarios para:

a) Control de la erosión del suelo;

b) Regulación y protección de las cuencas hídricas y manantiales;

c) Protección de cultivos;

d) Defensa y embellecimiento de vías de comunicación;

e) Salud pública y área de turismo, investigación científica;

f) Fracciones destinadas a áreas silvestres y para comunidades indígenas;

g) Colonias de pequeños productores agroforestales.

Artículo 24.- Prohíbanse las devastaciones de bosques y tierras forestales como asimismo la utilización irracional de los productos forestales.

Artículo 25.- El aprovechamiento de los bosques se iniciará previa autorización del Servicio Forestal Nacional a cuyo efecto se presentará la solicitud respectiva acompañada del correspondiente Plan de Manejo Forestal. La solicitud será respondida dentro del plazo de no más de 60 (sesenta) días.

Artículo 26.- El Plan de Manejo Forestal aprobado por el Servicio Forestal Nacional dará lugar a la expedición de la correspondiente Guía de Circulación de Productos Forestales, y a la utilización de una marca debidamente registrada cuyo uso será obligatorio en los productos de aprovechamiento. Habrá un solo tipo de guía cuyo costo será único y determinado en base a los costos de reposición de 3 (tres) plantas.

Artículo 27.- El transporte y la comercialización de las maderas y otros productos forestales no podrán realizarse sin las correspondientes Guías expedidas por el Servicio Forestal Nacional. Dichas Guías especificarán: cantidad, especie, peso o volumen, procedencia y destino del producto transportado.

Artículo 28.- Se prohíbe el corte, el transporte y comercialización de madera en rollo cuyo diámetro en su punto medio sea inferior a 40 (cuarenta) centímetros sobre corteza.

Artículo 29.- Toda persona física o jurídica que se dedique al aprovechamiento, industrialización, comercio de productos forestales y la reforestación con fines de producción, deberá inscribirse en los registros que a tal efecto habilitará el Servicio Forestal Nacional.

Artículo 30.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización de productos forestales, queda obligado a llevar y exhibir los documentos que registran los movimientos de dicho producto, suministrar los informes que sean requeridos y facilitar en todo momento el acceso a los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de control y fiscalización.

Artículo 31.- El empleo del fuego para la rehabilitación de nuevas áreas agropecuarias cualquiera fuera el régimen de propiedad de las mismas será autorizado, restringido o prohibido en zonas y épocas que establezca el Servicio Forestal Nacional.

Artículo 32.- Quedan prohibidos el desmonte y todo tipo de aprovechamiento forestal en los bosques de protección calificados como tales según los Artículos 6º y 7º.

Artículo 33.- El Servicio Forestal Nacional para la protección de especies forestales amenazadas de extinción, queda autorizado a tomar las medidas de regulación o restricción en forma total o parcial sobre el aprovechamiento, comercialización y circulación de dichas especies por el territorio nacional.

Artículo 34.- Queda prohibida la ocupación por terceros de bosques y tierras forestales de dominio público o privado.

Artículo 35.- El Servicio Forestal Nacional queda facultado a expedir certificados fitosanitarios para la exportación o importación de productos o subproductos forestales, así como fiscalizar la calidad y cantidad de lo exportado o importado.

Artículo 36.- Será responsabilidad del Servicio Forestal Nacional la implementación y ejecución de medidas preventivas y de lucha contra los incendios forestales. Asimismo deberá coordinar con aquellas instituciones públicas o privadas que por su función o localización puedan ser idóneas para ello.

Artículo 37.- Queda establecida la obligatoriedad de las instituciones civiles, militares y policiales a prestar la asistencia necesaria para prevenir y combatir los incendios forestales.

Artículo 38.- Los propietarios, administradores, arrendatarios, encargados u ocupantes a cualquier título de áreas de bosque, así como las autoridades regionales o locales, están obligados a dar cuenta al Servicio Forestal Nacional de incendios, plagas o enfermedades forestales ante el menor indicio de su aparición.

Artículo 39.- A partir de la promulgación de la presente Ley el Servicio Forestal Nacional sólo autorizará la habilitación de industrias forestales que estén ubicadas a una distancia mínima de 30 (treinta) kilómetros de la línea de frontera más próxima y en línea recta.

Las industrias instaladas y habilitadas en la actualidad fuera del límite establecido en esta Ley tendrán un plazo de 120 (ciento veinte) días para proceder a su traslado o reubicación; aquellas industrias que no cumplieran con este requisito serán clausuradas indefinidamente.

Artículo 40.- Las autoridades civiles, militares y policiales de la República tienen la obligación de prestar la debida y oportuna colaboración para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS FORESTALES DEL ESTADO

Artículo 41.- Todas las tierras forestales fiscales que conforman el Patrimonio Forestal del Estado, quedan bajo la administración, dirección y supervisión del Servicio Forestal Nacional, con la cooperación de los Gobiernos Departamentales. Los bosques fiscales naturales no podrán ser modificados en ningún caso, y pasarán a integrar el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.

Artículo 42.- El aprovechamiento de las tierras referidas en el artículo precedente quedará sometido al siguiente régimen:

a) Por administración directa del Servicio Forestal Nacional, conjuntamente con los Gobiernos Departamentales en su caso;

b) Por concesión, previa licitación pública, a particulares, solamente en la Región Occidental del país; y,

c) Por adjudicación directa a empresas de economía mixta en las que el Estado participe como accionista prioritario.

El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerá la oportunidad, modo, monto y procedimiento de la licitación pública y recaudos que deberá llenar el o los oferentes.

Artículo 43.- Previo llamado de licitación para la concesión de aprovechamiento de las tierras forestales fiscales que conforman el Patrimonio Forestal del Estado, el Servicio Forestal Nacional realizará un Plan de Manejo Forestal que deberá ser respetado estrictamente por el concesionario.

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a las Gobernaciones, Municipalidades y establecimientos escolares ubicados dentro del área de las tierras forestales fiscales, una superficie que deberán dedicar preferentemente al aprovechamiento forestal, en condiciones fijadas en la presente Ley, y a la forestación con el fin de atender sus necesidades.

Las superficies a otorgar no podrán exceder las 100 (cien) hectáreas y serán dimensionadas de acuerdo a los planes que presenten las entidades solicitantes que deberán ser aprobadas por el Servicio Forestal Nacional.

CAPITULO III

DE LOS RECURSOS FORESTALES PRIVADOS

Artículo 45.- Todas las propiedades rurales, cualquiera sea su extensión, deberán mantener el 25% (veinte y cinco por ciento) de su área de bosque natural. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá forestar hasta alcanzar el 5% (cinco por ciento) para propiedades hasta de 100 (cien) hectáreas y hasta el 10% (diez por ciento) para propiedades de más de 100 (cien) hectáreas de la superficie del predio y de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 46.- En los casos de ventas o transferencias a cualquier título de propiedades con planes de Manejo Forestal aprobados, los adquirentes son, ante el Servicio Forestal Nacional, responsables de la continuidad de los mismos, dado su carácter de imprescriptibles e inherentes a la propiedad.

Artículo 47.- Toda actividad de desmonte sólo podrá iniciarse previa autorización del Servicio Forestal Nacional de acuerdo a la presente Ley y a lo que establezca su reglamentación.

Artículo 48.- Cuando el bosque no fuera aprovechado de acuerdo a los Planes a que hacen referencia los Artículos 25 y 47 de la presente Ley, el Servicio Forestal Nacional intimará al propietario para hacer cumplir el Plan autorizado, pudiendo disponer la suspensión de los trabajos y la cancelación de permisos, además de aplicarle las sanciones correspondientes si aquel no cumpliera el requerimiento formulado.

Artículo 49.- Los titulares de Proyectos de Asentamientos Rurales u otros programas privados de desarrollo rural, deberán presentar al Servicio Forestal Nacional un Plan de Manejo de los Recursos Forestales del área en cuestión que contemple el mantenimiento de la productividad y las funciones de dichos recursos incluyendo la evaluación de Impacto Ambiental de las eventuales intervenciones, sustituciones y eliminaciones previstas de los recursos forestales.

Artículo 50.- Los titulares de los proyectos comprendidos en los artículos 25, 47 y 49 en curso de ejecución al momento de entrar en vigencia esta ley, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para la presentación del plan a que se refiere el artículo anterior y , de no hacerlo dentro de dicho plazo, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 51.- El Servicio Forestal Nacional deberá aprobar, rechazar o modificar los Planes a que aluden los Artículos 25, 47 y 49 dependiendo de ello la realización del Proyecto que luego de aprobado deberá ser fiscalizado en lo pertinente a los recursos forestales por dicha Institución.

Artículo 52.- Las Instituciones Bancarias y Crediticias, públicas o privadas que otorguen créditos para desmonte, no podrán aprobar el desembolso de los mismos hasta no disponer de la autorización del Servicio Forestal Nacional a que refiere el Artículo 47 y deberán cancelar los mismos en caso de que el desmonte, aun habiendo sido autorizado, no esté siendo ejecutado de acuerdo al Plan autorizado.

CAPITULO IV

DE LOS BOSQUES IMPLANTADOS

Artículo 53.- El Estado propenderá, a través del Servicio Forestal Nacional, al aprovechamiento racional de los bosques implantados, mediante la extensión y el fomento forestal.

Artículo 54.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques implantados no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin conformidad del Servicio Forestal Nacional, solicitado a través de un Plan de Manejo.

Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que deseen acogerse a las prerrogativas que ofrece para la implantación de bosques el régimen de fomento de la presente Ley, deberán presentar ante el Servicio Forestal Nacional, los Planes técnicos que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO FORESTAL

Artículo 56.- Las Medidas de Ordenamiento Forestal contempladas en la presente Ley estarán constituidas por los Planes de Manejo Forestal y los Planes del Uso de la Tierra.

Artículo 57.- Los Planes de Manejo Forestal deberán asegurar la permanencia del bosque en función a la extracción exclusiva de su crecimiento anual, asegurando el mejoramiento y regeneración natural del mismo.

El Plan de Manejo Forestal incluirá, además de las consideraciones económicas y financieras del bosque, las sociales y ambientales que implica su manejo, tales como control de agua, bellezas escénicas, protección de la vida silvestre y patrimonio genético.

Artículo 58.- Los Planes de Manejo Forestal deberán señalar el objetivo principal de las inversiones a ejecutar y la época para la cosecha del bosque comprendiendo, según la naturaleza de los trabajos que se desee ejecutar, uno o más de los siguientes programas: enriquecimiento de bosque nativo, forestación con especies nativas, podas y raleos, cada uno de los cuales deberá ser acompañado de su respectivo programa de protección.

Artículo 59.- Los permisos de desmonte serán concedidos previa presentación y aprobación de un Plan de Uso de la Tierra que deberá elaborarse para la superficie total del inmueble.

Los Planes de Uso de la Tierra deberán incluir la declaración del Impacto Ambiental con indicación de las medidas que se adoptarán para disminuir los efectos negativos del desmonte. Dicho estudio se realizará cuando la superficie total objeto del desmonte exceda las 100 (cien) hectáreas para la región oriental y 1.000 (mil) hectáreas para la región occidental.

TITULO IV

DEL FOMENTO FORESTAL Y LAS FRANQUICIAS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 60.- Las áreas de bosques naturales o implantados o cultivados con planes de manejo aprobados por el Servicio Forestal Nacional estarán exentas del pago del impuesto inmobiliario y de todo impuesto sustitutivo y adicional que se creare sobre la propiedad del inmueble rural.

Artículo 61.- El contribuyente que invierta o reinvierta total o parcialmente el monto del Impuesto a la Renta en plantaciones forestales y/o enriquecimiento de bosque nativo, quedará exonerado del pago de dicho impuesto hasta un 80% (ochenta por ciento) del monto de la inversión del primer año, disposición ésta que deroga el  en lo que se refiere a forestación.

Artículo 62.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de forestación o reforestación, gozarán de exoneración de los tributos fiscales para importación de bienes de capital e insumos necesarios para las actividades, según las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 63.- El Poder Ejecutivo, a través de las instituciones pertinentes, estimulará con créditos de fomento las actividades del sector privado para el manejo de los bosques nativos, la forestación, el aprovechamiento así como la industrialización y comercialización de productos forestales.

TITULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 64.- Constituyen infracciones:

a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y de las resoluciones que en su consecuencia se dicten;

b) El incumplimiento de los planes de manejo y planes de uso de la tierra aprobados por el Servicio Forestal Nacional;

c) El talado con fines comerciales de uno o mas árboles de cualquier especie forestal, el desmonte, la extracción de resinas y cortezas, o cualquier otra labor de explotación forestal sin la debida autorización del Servicio Forestal Nacional;

d) La falsedad de las declaraciones y de los informes presentados al Servicio Forestal Nacional;

e) La provocación de incendios forestales;

f) El pastoreo en bosques y tierras forestales públicas sin autorización del Servicio Forestal Nacional;

g) El transporte de productos forestales sin la documentación exigida por la presente Ley y sus reglamentos;

h) La adquisición a sabiendas de productos forestales que provengan de explotaciones clandestinas;

i) La compra o venta de productos y/o subproductos forestales que provengan de explotaciones no ajustadas a los procedimientos de aprovechamiento que determinan esta Ley y sus reglamentaciones;

j) La exportación de productos y/o subproductos forestales expresamente prohibidos;

k) El rosado y quema que infrinjan lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones; y,

l) El corte de árboles que no tengan el diámetro mínimo establecido por esta Ley.

Artículo 65.- Las infracciones referidas en el artículo anterior, serán sancionadas con:

a) Multas;

b) Comisos;

c) Suspensión de los permisos de aprovechamiento y de explotación; y,

d) Inhabilitación temporaria o permanente para las actividades autorizadas.

A los efectos previstos en el Artículo 64 de esta Ley, la comisión de los hechos previstos en los incisos h) e i) de este artículo será considerada como cómplice y sometida a las penas previstas en el Código Penal.

Artículo 66.- Las sanciones previstas en el Artículo 65 serán aplicadas por la Dirección del Servicio Forestal Nacional.

Artículo 67.- Las multas serán desde el equivalente de 1 (un) jornal hasta 1.500 (un mil quinientos) jornales mínimos diarios, según el valor del jornal para un obrero no especializado de la Capital del país, a la fecha de aplicación de la multa.

Artículo 68.- El Servicio Forestal Nacional se encargará de reglamentar el monto de la multa a ser aplicada a cada caso, según las especies, cantidad, volumen o peso del producto intervenido. En aquellos casos en que no pudieren determinarse tales elementos, se tendrá en cuenta cada infracción existente.

Artículo 69.- Los casos tipificados por las leyes nacionales como contrabando, y que se traten de productos o sub-productos forestales, serán sancionados con el decomiso de los productos transportados y el vehículo transportador, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las leyes nacionales.

La circulación de estas mercaderías dentro del país sin contar con las documentaciones correspondientes, será considerada delito contra el patrimonio del Estado, previsto por el Artículo 397 y concordantes del Código Penal.

Artículo 70.- La reincidencia de cualquiera de las infracciones establecidas en el Artículo 64 será sancionada con el decomiso de los productos forestales o inhabilitación temporal o definitiva para realizar actividades autorizadas por esta Ley.

Artículo 71.- En los casos en que la sanción aplicada consistiere en el decomiso de productos o subproductos forestales, se procederá a la subasta pública de los mismos por intermedio de un rematador público debidamente inscripto, previa publicación de los avisos de remates, por 3 (tres) días, en un periódico de la Capital de amplia difusión, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.

La venta en subasta pública no podrá ser adjudicada a los autores del corte, y será sin perjuicio de seguir contra los mismos la acción de daños y perjuicios que pudieran haber causado a los bosques.

Artículo 72.- Los recursos provenientes de las multas y subastas públicas de productos o sub-productos forestales, serán destinados en un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo de Desarrollo Forestal y el restante 50% (cincuenta por ciento) se distribuirá en un 25% (veinte y cinco por ciento) a los funcionarios del Servicio interviniente o las personas que hayan denunciado el ilícito y el 25% (veinte y cinco por ciento) restante para el patrimonio de los Gobiernos Departamentales.

Los fondos destinados a los Gobiernos Departamentales generados por este artículo serán destinados exclusivamente a programas de manejo forestal y reforestación a nivel de departamentos en concordancia con los lineamientos de la política forestal nacional y los objetivos de esta ley.

Artículo 73.- Los casos previstos en el Artículo 64 incisos j) y l), serán pasibles de comiso directo por parte de la autoridad forestal interviniente.

Artículo 74.- Toda partida de cualquier producto forestal que fuese transportada sin las documentaciones requeridas, será retenida hasta que se justifique debidamente su procedencia en el sumario.

Si los productos retenidos resultasen de procedencia clandestina, serán decomisados y subastados por cuenta de la autoridad forestal.

Artículo 75.- Si se explotasen clandestinamente especies arbóreas no determinadas en los respectivos planes de manejo o en mayor cantidad de lo estipulado en los mismos, serán decomisadas, quedando sujetos los contraventores a otras sanciones previstas en la Ley.

Artículo 76.- Cuando las infracciones hayan sido cometidas por agentes o empleados al servicio de personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de las responsabilidades de aquellos, se podrá responsabilizar y sancionar a éstas.

Artículo 77.- Las penas establecidas en la presente Ley prescriben a los 5 (cinco) años.

Artículo 78.- Para la aplicación de las sanciones por la Autoridad Forestal, se oirá previamente al inculpado, reuniéndose en el expediente administrativo de tramitación sumarial, todos los elementos de juicio que fueren necesarios para expedir el dictamen correspondiente.

Artículo 79.- Las resoluciones de la Autoridad Forestal que impongan sanciones, darán lugar para el efecto, al pedido de reconsideración que deberá ser planteado ante la misma, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles de notificada la respectiva resolución.

Artículo 80.- En caso de no hacerse lugar al recurso señalado en el artículo anterior, el afectado podrá apelar ante el Vice-Ministro de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles de la notificación de la resolución pertinente, sin perjuicio de la acción contencioso-administrativa que pudiere corresponder.

Artículo 81.- En caso de condena administrativa firme, dictada en causa por infracciones forestales, serán solidariamente responsables frente al fisco, por las sanciones impuestas, el propietario de las maderas, el concesionario, las industrias que las recibieren, el transportista y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho.

Artículo 82.- Serán separados de sus cargos, previo sumario administrativo y sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente, aquellos funcionarios del Servicio o cualquier otro funcionario del Estado que contravinieren las disposiciones de esta Ley o que amparen actos que vayan en perjuicio de la finalidad establecida por la misma.

TITULO VI

DE LOS RECURSOS, DEL PATRIMONIO Y DEL FONDO DE DESARROLLO FORESTAL

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIO

Artículo 83.- Los recursos destinados al funcionamiento y operación del Servicio Forestal Nacional se integrarán con:

a) Las asignaciones ordinarias o extraordinarias que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y Leyes especiales;

b) El producido de derechos, tasas y adicionales que se crean por esta Ley;

c) El producido de los cánones provenientes del aprovechamiento de bosques y transporte de maderas;

d) El producido de multas, comisos, subastas, indemnizaciones, peritajes, estudios y servicios técnicos a terceros;

e) El producido por ventas de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, publicaciones, fotografías, muestras de maderas, ingresos a ferias, exposiciones y similares que organizara;

f) Los préstamos reembolsables o no reembolsables que obtenga de instituciones nacionales y extranjeras;

g) Los legados y donaciones;

h) Aquellos recursos no utilizados en ejercicios anteriores, previa autorización legal;

i) Todos aquellos que genere en virtud del ejercicio de las funciones que esta Ley le asigna y no comprendidos en los incisos anteriores; y,

j) Todos aquellos que incorpore el Fondo de Desarrollo Forestal a los recursos y al patrimonio.

Artículo 84.- Los montos recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central del Paraguay y a la orden del Servicio Forestal Nacional.

Artículo 85.- Integrarán el patrimonio del Servicio todos aquellos bienes inmuebles y muebles que de acuerdo a esta Ley pertenezcan al Servicio Forestal Nacional, y los cuales se incorporen por compra o expropiación y los que se reciban por cesión, transferencia, adjudicación, donaciones, legados u otros.

CAPITULO II

DEL FONDO DE DESARROLLO FORESTAL

Artículo 86.- Créase el Fondo de Desarrollo Forestal de carácter acumulativo, cuyos recursos se destinarán exclusivamente a los fines establecidos en esta Ley y administrados por el Servicio Forestal Nacional del siguiente modo:

a) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado se destinará a programas de reforestación o recuperación de áreas degradadas; y,

b) El 40% (cuarenta por ciento) restante será destinado a equipamiento, enseñanza, investigación, adquisición de bosques y tierras forestales, como así mismo al financiamiento de programas de obras de infraestructura necesarias para su funcionamiento.

Artículo 87.- Integrarán el Fondo de Desarrollo Forestal los recursos del Fondo Forestal, además de aquellos a que hacen referencia los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 83.

Artículo 88.- El desenvolvimiento administrativo y financiero del Servicio Forestal Nacional será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

Artículo 89.- El Presupuesto General del Servicio Forestal Nacional, así como la memoria y balance de cada ejercicio, serán elevados anualmente a los Ministerios de Hacienda y Agricultura y Ganadería, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

DE LA DEFENSA Y CUSTODIA DE LOS RECURSOS FORESTALES

Artículo 90.- Créase en el ámbito del Servicio Forestal Nacional un cuerpo especializado para la defensa de los recursos forestales públicos y privados del país con la denominación de Guardia Forestal.

Artículo 91.- Los miembros de la Guardia Forestal, en ejercicio de sus funciones, serán equiparados a los agentes del Orden Público, permitiéndoseles la portación de armas.

Artículo 92.- Las atribuciones de la Guardia Forestal así como su jurisdicción, estructura orgánica y régimen disciplinario se regirán por Decreto Reglamentario.

Artículo 93.- Los miembros de la Guardia Forestal para el fiel cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las decisiones administrativas que se tomen en el marco de las mismas podrán efectuar inspecciones, vigilancias, tomar o solicitar medidas precautorias de seguridad, correctivas o de sanción, efectuar decomisos, traslados o depósitos dentro de los límites que le señale el Servicio Forestal Nacional, en cooperación con la Policía Nacional.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 94.- Para el otorgamiento de Guías de Circulación de Productos Forestales en el marco del Régimen Compensatorio de Inversión al Procesamiento y Comercialización de Productos Forestales provenientes de bosques sin manejo se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 14.047 de fecha 25 de junio de 1992.

Artículo 95.- La reglamentación de la presente ley estará a cargo del Poder Ejecutivo.

Artículo 96.- Derógase la Ley Nº 422 del 23 de noviembre del año un mil novecientos setenta y tres y todas las demás disposiciones de igual e inferior categoría, contrarias a lo establecido por la presente Ley.

Artículo 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a veinte días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintitrés días del mes de marzo, del año un mil novecientos noventa y cinco.

Atilio Martínez Casado    

H. Cámara de Senadores  

 

Basilio Nikiphoroff

Vice-Presidente Ejercicio de la Presidencia

Presidente 1º en H. Cámara de Diputados

 

                                       Luís María Careaga                             Artemio Castillo

                                 Secretario Parlamentario             Secretario Parlamentario

Asunción, 20 de octubre de 1995.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Arsenio Vasconsellos

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

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