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DECRETO N� 11.459/95

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA IMPORTACI�N DE PRENDAS USADAS Y TRAPOS, Y SE DESGLOSA LA NOMENCLATURA COM�N MERCOSUR (N.C.M.)

Asunci�n, 27 de Noviembre de 1995

VISTO: El inciso b) art�culo 10� de la Ley 1.095 del 14 de diciembre de 1984 y los art�culos 2� y 4�, de la Ley 904/63,

CONSIDERANDO:

Que las importaciones crecientes de art�culos de prender�a y trapos han provocado graves distorsiones en el mercado nacional de la industria de la confecci�n;

Que con el fin de garantizar una adecuada protecci�n al consumidor y de evitar mayores perjuicios a la econom�a nacional, se hace necesario corregir tales distorsiones;

Que es necesario ajustar las regulaciones nacionales al proceso de armonizaci�n de pol�tica comercial de los Estados Miembros del Mercosur, tendiente al establecimiento de una Pol�tica Comercial Com�n;

Que consecuentemente se hace necesario aplicar Derechos de Importaci�n Espec�ficos M�nimos y algunas otras medidas de control en relaci�n con la importaci�n de art�culos de prender�a y trapos;

POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1�.- Establ�cese el siguiente desglose de la posici�n 6309 de la Nomenclatura Com�n MERCOSUR (N.C.M.)

6309.00.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, camperas, cazadoras y art�culos similares

6309.00.20 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones, trajes sastre

6309.00.30 Camisas, blusas, y blusas camisetas

6309.00.40 Camisetas interiores, calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas, combinaciones, enaguas, bragas, sostenes (corpi�os), fajas, corteses, tirantes, ligas y art�culos similares y sus partes

6309.00.50 Prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebes

6309.00.60 Conjunto de abrigo para entrenamiento o deporte, monos (overoles), conjunto de esqu�, traje de ba�o, las dem�s prendas

6309.00.70 Pa�uelos de bolsillo, chales, pa�uelos de cuello, pasamonta�as, bufandas, mantillas, velos, corbatas, guantes, y art�culos similares

6309.00.80 Los dem�s partes de prendas o complementos de vestir

6309.00.90 Los dem�s

Art. 2�.- Aplicase, por el t�rmino de 180 (ciento ochenta) d�as Derechos de Importaci�n Espec�ficos M�nimos (D.I.E.M) a los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Com�n MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto. Dichos derechos ser�n abonados en la misma liquidaci�n del despacho de aduana correspondiente, adem�s de los impuestos vigentes.

Art. 3�.- Los Fardos o embalajes equivalentes de los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Com�n MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto deber�n pesar 50 (cincuenta) kilos como m�ximo.

Art. 4�.- Los Fardos o embalajes equivalentes de los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Com�n MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto deber�n contener los art�culos de prender�a o trapos correspondientes a una misma posici�n arancelaria a ocho d�gitos de acuerdo con el desglose establecido en el articulo 1� del presente Decreto. A partir de la promulgaci�n de este Decreto y con la salvedad de lo dispuesto en el articulo 9�, todo despacho de aduana de los productos comprendidos en las posiciones de la N.C.M. que se indican en el anexo I del presente Decreto deber�n efectuarse de acuerdo con la clasificaci�n establecida en el articulo 1� del presente Decreto.

Art. 5�.- Solo se autorizar� el despacho de aduana previa presentaci�n a la autoridad aduanera correspondiente de un certificado de inspecci�n sanitaria emitido por la autoridad competente.

Art. 6�.- Los derechos de importaci�n espec�ficos m�nimos que se establecen en el articulo 2� del presente Decreto, no ser�n de aplicaci�n para las importaciones originarias de los Estados Partes del MERCOSUR.

Las importaciones que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo I del presente Decreto que tengan como origen los pa�ses integrantes de ALADI (excluidos los Estados Partes del MERCOSUR) seguir�n benefici�ndose de las preferencias arancelarias vigentes, y no estar�n afectadas por las medidas a que se refiere el Art�culo 2� del presente Decreto.

Art. 7�.- Todo producto comprendido en las posiciones de la N.C.M que se indican en el Anexo I del presente Decreto de origen extranjero deber� tener adherida, mediante estampado, bordado o etiquetas adhesivas, la informaci�n siguiente y en idioma espa�ol:

a) Pa�s desde el cual la prenda fue importada,

b) Nombre o raz�n social del Importador,

c) La indicaci�n de ser "Ropa Usada".

La informaci�n a que se refiere la letra a) deber� ubicarse en el extremo superior de la etiqueta, la contenida en la letra b), en su extremo inferior, en tanto que la expresi�n "Ropa Usada" deber� ubicarse al centro de la etiqueta en caract�res claramente destacados.

d) C�digo de Talla ubicado en la misma etiqueta. Dichas prendas utilizar�n los siguientes C�digos de Talla:

P: Talla Peque�a (P)

M: Talla Media (M)

G: Talla Grande (G)

EG: Talla Extra Grande (EG)

La informaci�n a que se refiere el presente art�culo deber� mantenerse durante todo el proceso de comercializaci�n.

Art. 8�.- No se aceptar� el ingreso de mercanc�as que no cumplen con las disposiciones de los art�culos 3�, 4�, 5� y 7� del presente Decreto.

Art. 9�.- Todas las personas f�sicas o jur�dicas que tengan como prop�sito o fin la importaci�n y/o comercializaci�n de los productos a que se refiere el presente Decreto, deber�n estar previa y debidamente autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 10�.- El no cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, en particular de los art�culos 3�, 4�, 5�, 7� y 9� dar� lugar a la cancelaci�n inmediata del permiso otorgado por el Ministerio de Industria y Comercio y/o al decomiso y destrucci�n en acto p�blico de los productos incautados y comprendidos en el Anexo I, de conformidad con lo que establece la Ley 904/63.

Art. 11�.- El presente Decreto no ser� aplicado a la importaci�n de productos comprendidos en las posiciones de la N.C.M que se indican en el Anexo I del presente Decreto cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior a la fecha de promulgaci�n de este Decreto.

Art. 12�.- El presente Decreto ser� refrendado por los se�ores Ministros de Hacienda e Industria y Comercio.

Art. 13�.- Comun�quese, publ�quese, dese al Registro Oficial y cumplido, arch�vese.

ANEXO I

 

Posici�n Nomenclatura Com�n del MERCOSUR D.I.E.M. U$S/KG
6309.00.10 10,00
6309.00.20 10,00
6309.00.30 10,00
6309.00.40 10,00
6309.00.50 10,00
6309.00.60 10,00
6309.00.70 10,00
6309.00.80 10,00
6309.00.90 10,00
6310.10.00 10,00
6310.90.00 10,00

 

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