DECRETO N� 11.459/95
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA IMPORTACI�N DE PRENDAS
USADAS Y TRAPOS, Y SE DESGLOSA LA NOMENCLATURA COM�N MERCOSUR (N.C.M.)
Asunci�n, 27 de Noviembre de 1995
VISTO: El inciso b) art�culo 10� de la Ley
1.095 del 14 de diciembre de 1984 y los art�culos 2� y 4�, de la Ley
904/63,
CONSIDERANDO:
Que las importaciones crecientes de art�culos de
prender�a y trapos han provocado graves distorsiones en el mercado
nacional de la industria de la confecci�n;
Que con el fin de garantizar una adecuada protecci�n
al consumidor y de evitar mayores perjuicios a la econom�a nacional, se
hace necesario corregir tales distorsiones;
Que es necesario ajustar las regulaciones nacionales
al proceso de armonizaci�n de pol�tica comercial de los Estados Miembros
del Mercosur, tendiente al establecimiento de una Pol�tica Comercial
Com�n;
Que consecuentemente se hace necesario aplicar
Derechos de Importaci�n Espec�ficos M�nimos y algunas otras medidas de
control en relaci�n con la importaci�n de art�culos de prender�a y
trapos;
POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1�.- Establ�cese el siguiente desglose de la
posici�n 6309 de la Nomenclatura Com�n MERCOSUR (N.C.M.)
6309.00.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks,
camperas, cazadoras y art�culos similares
6309.00.20 Trajes (ambos o ternos), conjuntos,
chaquetas (sacos), pantalones, trajes sastre
6309.00.30 Camisas, blusas, y blusas camisetas
6309.00.40 Camisetas interiores, calzoncillos,
camisones, pijamas, albornoces, batas, combinaciones, enaguas, bragas,
sostenes (corpi�os), fajas, corteses, tirantes, ligas y art�culos
similares y sus partes
6309.00.50 Prendas y complementos (accesorios) de
vestir para bebes
6309.00.60 Conjunto de abrigo para entrenamiento o
deporte, monos (overoles), conjunto de esqu�, traje de ba�o, las dem�s
prendas
6309.00.70 Pa�uelos de bolsillo, chales, pa�uelos de
cuello, pasamonta�as, bufandas, mantillas, velos, corbatas, guantes, y
art�culos similares
6309.00.80 Los dem�s partes de prendas o complementos
de vestir
6309.00.90 Los dem�s
Art. 2�.- Aplicase, por el t�rmino de 180 (ciento
ochenta) d�as Derechos de Importaci�n Espec�ficos M�nimos (D.I.E.M) a
los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Com�n
MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto.
Dichos derechos ser�n abonados en la misma liquidaci�n del despacho de
aduana correspondiente, adem�s de los impuestos vigentes.
Art. 3�.- Los Fardos o embalajes equivalentes de los
productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Com�n
MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto
deber�n pesar 50 (cincuenta) kilos como m�ximo.
Art. 4�.- Los Fardos o embalajes equivalentes de los
productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Com�n
MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto
deber�n contener los art�culos de prender�a o trapos correspondientes a
una misma posici�n arancelaria a ocho d�gitos de acuerdo con el desglose
establecido en el articulo 1� del presente Decreto. A partir de la
promulgaci�n de este Decreto y con la salvedad de lo dispuesto en el
articulo 9�, todo despacho de aduana de los productos comprendidos en
las posiciones de la N.C.M. que se indican en el anexo I del presente
Decreto deber�n efectuarse de acuerdo con la clasificaci�n establecida
en el articulo 1� del presente Decreto.
Art. 5�.- Solo se autorizar� el despacho de aduana
previa presentaci�n a la autoridad aduanera correspondiente de un
certificado de inspecci�n sanitaria emitido por la autoridad competente.
Art. 6�.- Los derechos de importaci�n espec�ficos
m�nimos que se establecen en el articulo 2� del presente Decreto, no
ser�n de aplicaci�n para las importaciones originarias de los Estados
Partes del MERCOSUR.
Las importaciones que se despachen por las posiciones
arancelarias comprendidas en el Anexo I del presente Decreto que tengan
como origen los pa�ses integrantes de ALADI (excluidos los Estados
Partes del MERCOSUR) seguir�n benefici�ndose de las preferencias
arancelarias vigentes, y no estar�n afectadas por las medidas a que se
refiere el Art�culo 2� del presente Decreto.
Art. 7�.- Todo producto comprendido en las posiciones
de la N.C.M que se indican en el Anexo I del presente Decreto de origen
extranjero deber� tener adherida, mediante estampado, bordado o
etiquetas adhesivas, la informaci�n siguiente y en idioma espa�ol:
a)
Pa�s desde el cual la prenda fue importada,
b) Nombre o raz�n social del
Importador,
c) La indicaci�n de ser "Ropa Usada".
La informaci�n a que se refiere la letra a) deber�
ubicarse en el extremo superior de la etiqueta, la contenida en la letra
b), en su extremo inferior, en tanto que la expresi�n "Ropa Usada"
deber� ubicarse al centro de la etiqueta en caract�res claramente
destacados.
d) C�digo de Talla ubicado en la misma etiqueta. Dichas
prendas utilizar�n los siguientes C�digos de Talla:
P: Talla Peque�a (P)
M: Talla Media (M)
G: Talla Grande (G)
EG: Talla Extra Grande (EG)
La
informaci�n a que se refiere el presente art�culo deber� mantenerse
durante todo el proceso de comercializaci�n.
Art. 8�.- No se aceptar� el ingreso de mercanc�as que
no cumplen con las disposiciones de los art�culos 3�, 4�, 5� y 7� del
presente Decreto.
Art. 9�.- Todas las personas f�sicas o jur�dicas que
tengan como prop�sito o fin la importaci�n y/o comercializaci�n de los
productos a que se refiere el presente Decreto, deber�n estar previa y
debidamente autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 10�.- El no cumplimiento de las disposiciones
del presente Decreto, en particular de los art�culos 3�, 4�, 5�, 7� y 9�
dar� lugar a la cancelaci�n inmediata del permiso otorgado por el
Ministerio de Industria y Comercio y/o al decomiso y destrucci�n en acto
p�blico de los productos incautados y comprendidos en el Anexo I, de
conformidad con lo que establece la Ley 904/63.
Art. 11�.- El presente Decreto no ser� aplicado a la
importaci�n de productos comprendidos en las posiciones de la N.C.M que
se indican en el Anexo I del presente Decreto cuyo conocimiento de
embarque tenga fecha anterior a la fecha de promulgaci�n de este
Decreto.
Art. 12�.- El presente Decreto ser� refrendado por
los se�ores Ministros de Hacienda e Industria y Comercio.
Art. 13�.- Comun�quese, publ�quese, dese al Registro
Oficial y cumplido, arch�vese.
Posici�n Nomenclatura
Com�n del MERCOSUR |
D.I.E.M. U$S/KG |
6309.00.10 |
10,00 |
6309.00.20 |
10,00 |
6309.00.30 |
10,00 |
6309.00.40 |
10,00 |
6309.00.50 |
10,00 |
6309.00.60 |
10,00 |
6309.00.70 |
10,00 |
6309.00.80 |
10,00 |
6309.00.90 |
10,00 |
6310.10.00 |
10,00 |
6310.90.00 |
10,00 |
|