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Agrarias y Forestales
Cronológico 1994

LEY Nº 515/94

QUE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN Y TRÁFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo1º.- Prohíbese la exportación y el tráfico internacional de maderas en rollos, trozos y vigas de cualquier especie, cantidad, peso o volumen. La presente prohibición no admitirá excepción alguna.

Artículo 2º.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de industrias procesadoras de maderas en rollos, a una distancia menor de 20 (veinte) kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil, comprendida desde la desembocadura del Río APA hasta la línea del dique de contención de la Represa de Itaipú.

Las industrias ubicadas en las zonas de exclusión establecidas en el párrafo anterior, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su reubicación, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- El Servicio Forestal Nacional en ningún caso otorgará las guías para el transporte y comercialización de las maderas en rollos, trozos y vigas que tengan como destino final localidades situadas en la zona de exclusión del Artículo anterior a menos de 20 (veinte) kilómetros de la línea demarcatoria de frontera.

Artículo 4º.- Los que violaren las disposiciones del Artículo 1º serán sancionados con la pena de prisión de 12 (doce) a 36 (treinta y seis) meses, más el decomiso de los rollos, trozos y vigas de maderas, y de los vehículos o elementos utilizados para su transporte.

Los cómplices y encubridores serán penados en los términos establecidos en los Artículos 98 y 100 del Código Penal.

Los objetos decomisados mencionados en el Artículo precedente, serán subastados en remate público a cuyo efecto se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil.

Artículo 5º.- El monto resultante de la subasta de los bienes se destinará de la siguiente manera: el 40 % (cuarenta por ciento) al funcionario interviniente, el 30 % (treinta por ciento) al Municipio, y  el 30 % (treinta por ciento) al Gobierno Departamental del lugar en que se produjo el decomiso.

Artículo 6º.- Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, serán responsables del  estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

El funcionario público que por acción u omisión contribuyere a la comisión del delito, será sancionado con la plena de destitución, sin perjuicio de otras penas establecidas.

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de octubre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el primero de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

Atilio Martinez Casado

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Evelio Fernández Arévalos

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Mirian Graciela Alfonso González

Secretaría Parlamentaria

 

Juan Manuel Peralta

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 9 de diciembre de 1994.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Vice - Presidente de la República del Paraguay en Ejercicio de la Presidencia

Angel Roberto Seifart

 

Arsenio Vasconsellos

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

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