LEY N°
444/94
QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE LA RONDA DEL URUGUAY DEL
GATT
EL CONGRESO DE LA NACIÓN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Acta Final de la Ronda del
Uruguay del Gatt, aprobada en ocasión de la Conferencia Ministerial de
Marrakech, en fecha 15 de abril de 1994; y cuyo texto es como sigue:
ACTA
FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA
RONDA URUGUAY
DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes
de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de
Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la
presente Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las Declaraciones y
Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos
en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta,
contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante
de esta Acta Final.
2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes
acuerdan:
a) someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a
la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin
de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con
los procedimientos que correspondan; y
b) adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los representantes convienen en que es deseable que
todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales (denominados en la presente Acta Final "participantes")
acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de
enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de
finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el
párrafo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para
decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la
fecha de su entrada en vigor.
4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre
la OMC estará abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o
formalidad de otra clase, de todos los participantes, de conformidad con
su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la
OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial
Plurilateral.
5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los
participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su
adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del
mismo. En el caso de los participantes que no sean partes contratantes
del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se
consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la
adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación
por ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma
quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES
CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada
participante.
HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos
noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e
inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.
[Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel
de tratado que se someterá a la firma.]
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la
actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de
vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante
aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la
producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo
tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad
con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y
preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de
manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los
diferentes niveles de desarrollo económico,
Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos
positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos
adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio
internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo
económico,
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos
mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base
de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los
aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la
eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales
internacionales,
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema
multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de
anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados
integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda
Uruguay,
Decididas a preservar los principios fundamentales y a
favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema
multilateral de comercio,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Establecimiento de la Organización
Se establece por el presente Acuerdo la Organización
Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC").
Artículo II
Ambito de la OMC
1. La OMC constituirá el marco institucional común para
el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los
asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos
incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos
Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del presente
Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales
Plurilaterales") también forman parte del presente Acuerdo para los
Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos
para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en
adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947,
anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones
de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o
modificado (denominado en adelante "GATT de 1947").
Artículo III
Funciones de la OMC
1. La OMC facilitará la aplicación, administración y
funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y
constituirá también el marco para la aplicación, administración y
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus
Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos
tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del
presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores
negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas
negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las
normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
(denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o
"ESD") que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales (denominado en adelante "MEPC") establecido en el
Anexo 3 del presente Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la
formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC
cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos
conexos.
Artículo IV
Estructura de la OMC
1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta
por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos
una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las
funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal
efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar
decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide
un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en
materia de adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y
en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por
representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En
los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial,
desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo
General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el
presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de
procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias
establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El
Órgano de Solución de Diferencias podrá tener su propio presidente y
establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el
cumplimiento de dichas funciones.
4. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las
Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las
normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de
dichas funciones.
5. Se establecerán un Consejo del Comercio de
Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante "Consejo de los ADPIC"), que
funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo
del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de
Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de
los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos
Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas
de procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General.
Podrán formar parte de estos Consejos representantes de todos los
Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el
desempeño de sus funciones.
6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del
Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos
subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios
establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de
aprobación por los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de
Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y
un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y
en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones
adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer
Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité
de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como parte de sus
funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos
adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción
de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités
representantes de todos los Miembros.
8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas
en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco
institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al
Consejo General sobre sus respectivas actividades.
Artículo V
Relaciones con otras organizaciones
1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de
cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que
tengan responsabilidades afines a las de la OMC.
2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones
apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con
organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a
las de la OMC.
Artículo VI
La Secretaría
1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada
en adelante la "Secretaría") dirigida por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director
General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los
deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del
Director General.
3. El Director General nombrará al personal de la
Secretaría y determinará sus deberes y condiciones de servicio de
conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal de
la Secretaría serán de carácter exclusivamente internacional. En el
cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la
Secretaría no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno
ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar
cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de
funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el
carácter internacional de las funciones del Director General y del
personal de la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el
cumplimiento de sus deberes.
Artículo VII
Presupuesto y contribuciones
1. El Director General presentará al Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de
presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de
Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el
proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por
el Director General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo
General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación
del Consejo General.
2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero
que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:
a) la
escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC
entre sus Miembros; y
b) las
medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos
en el pago.
El reglamento financiero se basará, en la medida en que
sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero
y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que
comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte
que le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con
el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.
Artículo VIII
Condición jurídica de la OMC
1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de
sus Miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el
ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los
funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de
sus funciones en relación con la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un
Miembro a la OMC a sus funcionarios y a los representantes de sus
Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
Artículo IX
Adopción de decisiones
1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de
decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947.
Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión
por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante
votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo
General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades
Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al
número de sus Estados miembros
que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en
el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General
tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente
Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una
interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1,
ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo
encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión
de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de
los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que
menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el
artículo X.
3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia
Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta
por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por tres
cuartos
de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente
párrafo.
Se
considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una
decisión por consenso sobre un asunto sometido a su
consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se
adopte la decisión se opone formalmente a ella.
El
número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros no excederá en ningún caso del número de los Estados
miembros de las Comunidades Europeas.
Las
decisiones del Consejo General reunido como Órgano de Solución
de Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
Las
decisiones de conceder una exención respecto de una obligación
sujeta a un período de transición o a un período de aplicación
escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido al final
del período correspondiente se adoptarán únicamente por
consenso.
a) Las
solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán
a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la
práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia
Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para
examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un
consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por tres
cuartos4 de los Miembros.
b) Las
solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán
inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del
Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para
que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al
final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a
la Conferencia Ministerial.
4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la
que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias
excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones
que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de
ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será
objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año
después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede
sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si
subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención
y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta.
Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá
prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo
Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y
exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo X
Enmiendas
1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta
de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia
Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV
podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de
enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen.
Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso,
durante un período de 90 días contados a partir de la presentación
formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la
Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean
aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión
se especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó
4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de
inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no
llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia
Ministerial dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial
decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a
la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo
dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda
propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia
Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se
aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente
artículo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a
continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los
Miembros:
Artículo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y
1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por
su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los
Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras
su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno
de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia
Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros,
que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal
naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo
fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la
OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia
Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y
1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por
su naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones de los
Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por
dos tercios de éstos.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las
enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes
Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su
aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada
Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda
hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal
naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo
fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la
OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia
Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás disposiciones del presente
artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los
requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo
podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de
aceptación formal.
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente
Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un
instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro
del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta
de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia
Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la
Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del
Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos
los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los
Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente
por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia
Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo
Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del
Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral
se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XI
Miembros iniciales
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas,
que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y
Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de
Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la
OMC.
2. Los países menos adelantados reconocidos como tales
por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer
concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus
capacidades administrativas e institucionales.
Artículo XII
Adhesión
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que
disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones
comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente
Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al
presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa
adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales anexos al mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas
por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las
condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la
OMC.
3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIII
No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales
entre Miembros
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos
Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en
que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros
iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947
únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al
artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente
entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para
ellas del presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro
Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el
Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la
Conferencia Ministerial antes de la aprobación por ésta del acuerdo
sobre las condiciones de adhesión.
4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia
Ministerial podrá examinar la aplicación del presente artículo en casos
particulares y formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral
entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIV
Aceptación, entrada en vigor y depósito
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación,
mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes
del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las
condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser
Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente
Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos
entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo
dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de
dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los
Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente
Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con
posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las
concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran
aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su
texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados
en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de
1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los
gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente
Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los
mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los
mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.
4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Tales Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente
Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de
la OMC.
Artículo XV
Denuncia
1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo.
Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo
de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido
notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XVI
Disposiciones varias
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo
o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las
decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del
mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del
GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General
de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director
General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un
Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
artículo VI del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposición del
presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya
conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones
que le impongan los Acuerdos anexos.
5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera
de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo
podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas
respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
HECHO
en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en
un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada
uno de los textos igualmente auténtico.
Notas
explicativas:
Debe
entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el presente
Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el
caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una
expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales esté calificada por el término "nacional" se
entenderá que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero,
salvo estipulación en contrario.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de
Mercancías
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones
relacionadas con el Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inspección Previa a la
Expedición
Acuerdo sobre Normas de Origen
Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias
Acuerdo sobre Salvaguardias
ANEXO 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
y Anexos
ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
ANEXO 2
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por
los que se rige la solución de diferencias
ANEXO 3
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4
Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves
Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos
Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de
Bovino
ANEXO 1
ANEXO 1A
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
Nota interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición
de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los
Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdo sobre la OMC") prevalecerá, en el grado
en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 ("GATT de 1994") comprenderá:
a) las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término
del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el
Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o
modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan
entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC;
b) las
disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que
hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i)
protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii)
protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la
aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y
b) por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará
provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación
existente en la fecha del Protocolo);
iii)
decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del
GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC;
iv)
las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;
c) los
Entendimientos indicados a continuación:
i)
Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo
II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
ii)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y
Las
exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en
la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento
MTN/FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6
de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer
período de sesiones, establecerá una lista revisada de las
exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán
las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el
GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se
suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.
Comercio de 1994;
iii)
Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v)
Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el
Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2. Notas explicativas
a) Las
referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una
"parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las
referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte
contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo
Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las referencias al
"Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al "Director General de la
OMC".
b) Las
referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo
XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las
disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3,
6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la
OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se
atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán
asignadas por la Conferencia Ministerial.
c)i)
El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.
ii) El
texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones
terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii)
El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de
la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las
rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento
MTN.TNC/41.
3.a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994
no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una
legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de
pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la
utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o
reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre
puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica
exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta
renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la
enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida
en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la
Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las
medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito
supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación
se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la
Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente
párrafo.
b) La
Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el
fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad
de la exención.
c) Un
Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará
anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un
promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las
embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización,
venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas
por esta exención.
d) Un
Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que
justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización,
venta, alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el
territorio del Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad
para establecer tal limitación previa notificación a la Conferencia
Ministerial.
e)
Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a
aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en
acuerdos sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 1
b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los
derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo
II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o
cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que
se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de
concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la
partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este
registro no modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o
cargas".
2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados
los "demás derechos o cargas" a los efectos del artículo II será el 15
de abril de 1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo
tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha.
Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de
una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de
que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la
Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en
la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento
por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de
1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.
3. Se registrarán los "demás derechos o cargas"
correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido
anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los "demás derechos o
cargas" registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que
el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a
esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de
depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el
que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha
es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa
naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera
consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad
del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el nivel
previamente consolidado.
5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las
Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y
obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados
por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar,
en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás
derechos o cargas" con esas obligaciones.
6. A los efectos del presente Entendimiento, se
aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una
Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora
la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director
General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno
de los "demás derechos o cargas" registrados a un nivel inferior al
vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos
que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la
fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la
fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL
ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones
a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas
comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo,
exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no
discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas
gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones
efectuadas por comerciantes privados;
Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a
las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las
medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del
Estado;
Reconociendo que el presente Entendimiento es sin
perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;
Convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las
actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros
notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para
su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del
párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:
"Las
empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades
de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios
exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o
constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de
sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones
o las exportaciones."
Esta prescripción de notificación no se aplica a las
importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o
finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas
especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la
producción de mercancías para la venta.
2. Cada Miembro realizará un examen de su política con
respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas
comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo
en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo
ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de
conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin
de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas
notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio
internacional.
3. Las notificaciones se harán con arreglo al
cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960
(IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las
empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de
que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.
4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro
Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá
plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se
resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contranotificación
al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el
grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, informando
simultáneamente al Miembro de que se trate.
5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del
Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y
contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio
de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la
suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información.
El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones
recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de
Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas
en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una
lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones
existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de
actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a
efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la
Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base
sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden
relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo
de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se
reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como
mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo
del Comercio de Mercancías.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS
Los Miembros
Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la
sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre
las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos,
adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el
presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el propósito de
aclarar esas disposiciones;
Convienen en lo siguiente:
Aplicación de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar
públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la
eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios
podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones
de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie
públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que
lo justifiquen.
2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar
preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá
que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas
basadas en los precios") comprenden los recargos a la importación, las
prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras
medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las
mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las
disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las
medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos
además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además,
ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al
procedimiento de notificación que se establece en el presente
Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda
del derecho consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de
nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a
menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las
medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento
del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro
aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que
justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un
instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de
pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará
en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción
sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales
medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de
medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de
balanza de pagos al mismo producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción
de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos
únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las
importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la
situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los
efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada
Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las
autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los
criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a
restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán
excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general
u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en
su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá
productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que
contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su
balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios
para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un
Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente
cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se
justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar
la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.
Procedimientos para la celebración de consultas sobre
las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos
5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos
(denominado en el presente Entendimiento el "Comité") llevará a cabo
consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar
parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo.
El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas
sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado
el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente
Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las
disposiciones que figuran a continuación.
Las
actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del
grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión
Ministerial relativa a los procedimientos de notificación
adoptada el 15 de abril de 1994.
Nada
de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar
los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en
virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII del
GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de
la aplicación de medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos.
6.
Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general
de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas
entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a
partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales
medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al
párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII,
según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente
del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta.
Entre los factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el
establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de
balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del
número de productos por ellas abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de
balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con
arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo
XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las
consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en
cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda
recomendar el Consejo General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el
procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD
20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de
consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos
adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén
realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario
presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de
consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las
políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado
para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las
consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse
el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados
en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países
menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas
sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.
Notificación y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el
establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en
su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los
calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan
anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1. Los cambios
importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o
no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro
facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una
notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones
de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos.
Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información
completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas
aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos
abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán
ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán
circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una
notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con
arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo
XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de
restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha
adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la
consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información
sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del
derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en
el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado
para que las examine el Miembro objeto de la consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto
un Documento Básico que, además de cualquier otra información que se
considere pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación
y perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores
internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de
política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base
sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones
aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las
disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección
incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la
última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones,
a la luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la
eliminación y la atenuación progresiva de las restricciones
subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la
información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a
la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto
de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga
información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento
Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité,
la Secretaría preparará un documento de información fáctico sobre los
diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los países
en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaría incluirá
información de base e información analítica pertinente sobre la
incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de
la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un
país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la
Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las consultas.
Conclusiones de las consultas sobre las restricciones
impuestas por motivos de balanza de pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus
consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena,
deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los
diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y
razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus
conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la
aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la
Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se
haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas
restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo
General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus
obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario.
Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se
evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales
recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del
Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes
opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen
de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión
sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO
XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV
del GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre
comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el
establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una
proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo la contribución a la expansión del comercio
mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las
economías de los países que participan en tales acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si
la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones
comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende
a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus
sectores importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser
facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir
obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que
las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que
su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el
comercio de otros Miembros;
Convencidos también de la necesidad de reforzar la
eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el
examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante
la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los
acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia
de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un común
entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud
del párrafo 12 del artículo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las
uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos
provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una
zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones
de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5 del artículo XXIV
2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del
artículo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y demás
reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del
establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a
los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de
los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este
cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un
período representativo anterior que facilitará la unión aduanera,
expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y
desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría
calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los
derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la
evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y
cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se
reconoce que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las
demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son
difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,
reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales
afectadas.
3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5
c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos
excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán
al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la
necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el
procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo
una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de
un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el
procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las
directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en
el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren
concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión
aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al
establecimiento de una unión aduanera.
5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con
miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En
esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del
artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de
derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros
constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de
que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario
ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que
podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas
arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que
tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o
retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando
inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos
esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el
ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado
en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación
de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o
retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar
concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXVIII.
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se
beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento
de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de
otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre
comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del
párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo
a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del
párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará
un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de
Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que
estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de
trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre
el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar
el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De
ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el
plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio
de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud
del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en
contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de
trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o
pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a
modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la
ulterior realización de un examen de la aplicación de las
recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas
de libre comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de
Mercancías, según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de
1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los
informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el
funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el
momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o
acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.
Solución de diferencias
12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones
del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre
comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12 del artículo XXIV
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es
plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de
ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance
para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades
regionales y locales dentro de su territorio.
14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro.
Cuando el Órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha
respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable
deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr
su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla,
serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la
suspensión de concesiones o de otras obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con
comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con
respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al
funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para
la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES
DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una
exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone
adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de
perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de
política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas
en virtud del GATT de 1994.
2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de
conformidad con el procedimiento indicado supra y el previsto en el
artículo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si
este plazo venciera antes.
3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante
para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como
consecuencia de:
a) el
incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el
Miembro a la que ésta ha sido concedida, o
b) la
aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la
exención, podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL
ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos de la modificación o retirada de una
concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al
Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por
la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del
Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus
exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o
un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo
del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin
de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para
garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de
los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se
considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función
de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio
basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión
y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como
abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su
pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o
retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría.
Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para
las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" adoptado el 10 de
noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para determinar qué Miembros tienen interés como
abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del
párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial,
sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado
realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta
el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias
no contractuales si, en el momento de la negociación para la
modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación,
el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato
preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión
arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del
cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un
período de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer
negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de
derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el
producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para
determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial
y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la
capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador
respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las
exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el
Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que
el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas arancelarias
resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como
abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4,
comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro
que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo
tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4
del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"
mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin
limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la compensación
que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio
efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base
para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las
perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente.
Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro
deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la
media del comercio anual del trienio representativo más reciente,
incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones
en ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje
fuera superior a dicha tasa; o
b) el
comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un Miembro
no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si se
retirase por entero la concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se
otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en
ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII,
un derecho de primer negociador respecto de las concesiones
compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma
de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del
GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la
Ronda Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa
al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa
al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo
sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión
Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados
se considerará anexa al presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada
Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos,
salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera
de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará
a efecto el 1º de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo
final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario
en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la
OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que
dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan
tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la
cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1º de
enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones
restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente,
salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá
redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los
productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del
Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se
aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las
listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos
recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida,
previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta
disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones
que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en
el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un
Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al
GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese
Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en
todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a
cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro
participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser
Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal
medida después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio
de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de
haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para
el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista
anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto
de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada
a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un
interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la
referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y
c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada
producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de
concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
b) A
los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en
el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para
una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de
éste.
6. En casos de modificación o retiro de concesiones
relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las
Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del
GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del
artículo XXVIII" aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28),
sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los
Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente
Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que
el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el
Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas
que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las
disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del
GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables
únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente
Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se indica en
cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril
de 1994.
[Las
listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de
Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Los Miembros
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación
de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en
armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración
de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en
el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, "es establecer un
sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y
... que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación
de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el
establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz";
Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba
mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la
ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera
sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las
cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los
mercados agropecuarios mundiales";
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos
en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda
interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo
sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en
materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros
tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares
de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las
oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios
de especial interés para estos Miembros ‑con inclusión de la más
completa liberalización del comercio de productos agropecuarios
tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período‑ y para los
productos de particular importancia para una diversificación de la
producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen
estupefacientes ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del
programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos
los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no
comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de
proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el
acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en
desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en
cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de
reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios;
Convienen en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1º
Definición de los términos
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro
significado,
a) por
"Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un
producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de
base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los
productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco
de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con
arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica
en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados
mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii)
con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de
aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los
datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte
IV de la Lista de cada Miembro;
b) por
"producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en
materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más
próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista
de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los
"desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos
fiscales sacrificados;
d) por
"Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado
en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un
producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más
medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es
factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan
considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del
presente Acuerdo, y que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica
en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados
mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii)
con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de
aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los
datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte
IV de la Lista de cada Miembro;
e) por
"subvenciones a la exportación" se entiende a las subvenciones
supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas
en el artículo 9º del presente Acuerdo;
f) por
"período de aplicación" se entiende el período de seis años que se
inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso
se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las
"concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los
compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco
del presente Acuerdo;
h) por
"Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de
toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida
sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a
productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda
no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda
equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA
Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del
período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de
Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV
de la Lista de cada Miembro; y
ii)
con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier
año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total
Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo, incluido el artículo 6º, y con los datos constitutivos
y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro;
i) por
"año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos
específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio
financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista
relativa a ese Miembro.
Artículo 2º
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados
en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante "productos
agropecuarios".
Parte II
Artículo 3º
Incorporación de las concesiones y los compromisos
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de
subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de
cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y
forman parte integrante del GATT de 1994.
2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún
Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los
niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su
Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y
4 del artículo 9º, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación
de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9º con respecto a los
productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la
Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de
compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades
especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a
un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.
Parte III
Artículo 4º
Acceso a los mercados
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados
consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de
los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados,
según se especifique en ellas.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5º y en
el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas
del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana
propiamente dichos.
Artículo 5º
Disposiciones de salvaguardia especial
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación
de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en
un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 4º del presente Acuerdo y que se designe en su
Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión
respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente
artículo, en los siguientes casos:
a) si
el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un
año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión
excede de un nivel de activación establecido en función de las
oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4;
o, pero no simultáneamente,
b) si
el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el
territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado
sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate
expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación
igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el
período 1986‑1988.
2. Las importaciones realizadas en el marco de
compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de
una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán
a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido
para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del
párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos
compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto
al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado
b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3. Los suministros del producto en cuestión que estén en
camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición
del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al
párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante,
podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en
cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al
apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del
año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no
exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho
vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de
En
estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas
de las importaciones, los gravámenes variables a la importación,
los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias
de importación discrecionales, las medidas no arancelarias
mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las
limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas
similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de
aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas
se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de
las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países
específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas
en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o
al amparo de otras disposiciones generales no referidas
específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC.
El
precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto
en este apartado será, por regla general, el valor unitario
c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio
adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de
elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se
publicará y pondrá a disposición del público en la medida
necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho
adicional que podrá percibirse.
activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en
las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de
importaciones con relación al correspondiente consumo interno
durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
a)
cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base
será igual al 125 por ciento;
b)
cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento,
el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;
c)
cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual
al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional
en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del
producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro
que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación
de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de
importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que
se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del
consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto
del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante,
el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad
media de importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado
b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
a) si
la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se
trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de
importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es
igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se
impondrá ningún derecho adicional;
b) si
la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación
(denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento
pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el
derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si
la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60
por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al
50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por
ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
d) si
la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75
por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la
cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de
activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los
apartados b) y c);
e) si
la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el
derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales
permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de
temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que
se tengan en cuenta las características específicas de tales productos.
En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del
apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos
correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del
apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para
diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se
realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con
arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito
‑incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor
antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días
siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban
atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias
sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos
pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para
atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al
párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar
consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales
medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del
párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos
pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a
la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de
cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada.
Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las
disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el
volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u
otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros
interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las
condiciones de aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las
disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a
no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los
párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del
artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán
en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo
al artículo 20.
Parte IV
Artículo 6º
Compromisos en materia de ayuda interna
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de
cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la
totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores
agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción
de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en
el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en
Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados".
2.De
conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de
que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas
a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los
programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a
la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en
los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos
agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con
ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros
quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna
que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará
también la ayuda interna dada a los productores de los países en
desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de
abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos.
La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente
párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total
Corriente del Miembro de que se trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus
compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su
ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total
Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o
final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a)
Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA
Total Corriente ni de reducir:
i) la
ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría
obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda
no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un
producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y
ii) la
ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo
tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando
tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción
agropecuaria total.
b) En
el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de
minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
5. a)
Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de
la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda
interna:
i) si
se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si
se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de
producción de base; o
iii)
si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a
un número de cabezas fijo.
b) La
exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados
supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del
valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del
Miembro de que se trate.
Artículo 7º
Disciplinas generales en materia de ayuda interna
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda
interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a
compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el
Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos
criterios.
2. a)
Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un
Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de
los productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las
mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las
que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el
Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de
cualquier otra disposición del mismo.
b)
Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso
alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los
productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis
establecido en el párrafo 4 del artículo 6º.
Parte V
Artículo 8º
Compromisos en materia de competencia
de las exportaciones
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a
la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los
compromisos especificados en su Lista.
Artículo 9º
Compromisos en materia de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a
continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en
virtud del presente Acuerdo:
a) el
otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una
empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto
agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores,
o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con
inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) la
venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los
organismos públicos de existencias no comerciales de productos
agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los
compradores en el mercado interno por el producto similar;
c) los
pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud
de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad
pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un
gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un
producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;
d) el
otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización
de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios
de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad)
incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos
de transformación, y los costos de los transportes y fletes
internacionales;
e) las
tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de
exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones
más favorables que para los envíos internos;
f) las
subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a
productos exportados.
2. a)
Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso
en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año
del período de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro,
representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas
en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:
i) en
el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos
presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones
que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al
producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se
trate; y
ii) en
el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación,
la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de
productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales
subvenciones.
b) En
cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un
Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas
en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes
niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de
productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a
condición de que:
i) las
cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a
dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta
el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que
habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles
anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la
Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos
presupuestarios en el período de base;
ii)
las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas
subvenciones a la exportación desde el principio del período de
aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades
acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los
correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades
especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las
cantidades del período de base;
iii)
las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios
destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se
beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean
superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la
Lista del Miembro; y
iv)
los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las
subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de
ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por
ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período
de base 1986‑1990. En el caso de Miembros que sean países en
desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la
ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que
se especifican en las Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en
desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto
de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e)
del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de
manera que se eludan los compromisos de reducción.
Artículo 10
Prevención de la elusión de los compromisos en materia
de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9º no serán aplicadas de forma que constituya, o
amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no
comerciales para eludir esos compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar
disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la
concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la
exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales
disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de
créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de
conformidad con las mismas.
3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada
por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada
deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha
otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el
artículo 9º.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria
internacional se asegurarán:
a) de
que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o
indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos
agropecuarios a los países beneficiarios;
b) de
que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida
la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad
con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y
obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de
Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
c) de
que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de
donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en
el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Artículo 11
Productos incorporados
La subvención unitaria pagada respecto de un producto
agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la
subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a
las exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
Artículo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y
restricciones a la exportación
1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o
restricción a la exportación de productos alimenticios de conformidad
con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las
siguientes disposiciones:
a) el
Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación
tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o
restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;
b)
antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el
Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor
antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo
tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de
esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier
otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con
respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se
trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la
exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información
a ese otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán
aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la
medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del
producto alimenticio específico de que se trate.
Parte VII
Artículo 13
Debida moderación
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace
referencia en el presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"),
durante el período de aplicación:
a) las
medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:
i)
serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos
compensatorios;
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y
en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii)
estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin
infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias
resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;
b) las
medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos
directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de
dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la
ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 6º:
i)
estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que
se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño
de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la
iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos
compensatorios;
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del
GATT de 1994 o en los artículos 5º y 6º del Acuerdo sobre Subvenciones,
a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por
encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y
iii)
estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin
infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias
resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a
condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por
encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992;
c) las
subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las
disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista
de cada Miembro:
i)
estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una
determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el
volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de
conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la
iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos
compensatorios; y
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o
en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Parte IX
Artículo 15
Trato especial y diferenciado
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más
favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante
de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con
respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las
Listas de concesiones y compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán
flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un
período de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados
Miembros que contraigan compromisos de reducción.
Parte X
Artículo 16
Países menos adelantados y países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas
previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los
posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos
adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios.
2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el
seguimiento de dicha Decisión.
Parte XI
Artículo 17
Comité de Agricultura
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Agricultura.
Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos
realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco
del programa de reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de
las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones
y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la
documentación que se pida a la Secretaría que prepare con el fin de
facilitar el proceso de examen.
3. Además de las notificaciones que han de presentarse
de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier
nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida existente,
respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta
notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su
conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el
artículo 6º o en el Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán
debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación
excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos
en materia de ayuda interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente
consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en
el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en
el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindará a los Miembros la
oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de
los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma
establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité
de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido
notificada por otro Miembro.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la
solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Parte XII
Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de
reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que
se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los
Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se
inicien un año antes del término del período de aplicación, teniendo en
cuenta:
a) la
experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los
compromisos de reducción;
b) los
efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el
sector de la agricultura;
c) las
preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los
países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de
comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los
demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del
presente Acuerdo; y
d) qué
nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados
objetivos a largo plazo.
Parte XIII
Artículo 21
Disposiciones finales
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de
los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente
Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes
productos:
i)
Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado,
más;
ii)
Código del SA 2905.43 (manitol)
Código del SA
2905.44 (sorbitol)
Partida del SA
33.01 (aceites esenciales)
Partidas del SA 35.01 a
35.05(materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula
modificados, colas)
Código
del SA 3809.10(aprestos y productos de acabado)
Código
del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)
Partidas del SA 41.01 a
41.03 (cueros y pieles)
Partida del SA
43.01 (peletería en bruto)
Partidas del SA 50.01 a 50.03(seda cruda y desperdicios de seda)
Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)
Partidas del SA 52.01 a 52.03(algodón en rama, desperdicios de
algodón y algodón cardado o peinado)
Partida del SA 53.01 (lino en bruto)
Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)
2. Lo que antecede no limitará los productos
comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
* Las designaciones de productos que figuran entre
paréntesis no son necesariamente exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION
DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden
eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito
fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en
la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por
consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se
ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la
ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental
financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales
sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y
b) la
ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de
precios a los productores;
y,
además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas
que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan
gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de
prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad
rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas
de transformación. Tales programas ‑entre los que figuran los
enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva‑
cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y
las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados
infra:
a)
investigación, con inclusión de investigación de carácter general,
investigación en relación con programas ambientales, y programas de
investigación relativos a determinados productos;
b)
lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha
contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a
productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata,
cuarentena y erradicación;
c)
servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto
general como especializada;
d)
servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro
de medios para facilitar la transferencia de información y de los
resultados de la investigación a productores y consumidores;
e)
servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de
inspección y la inspección de determinados productos a efectos de
sanidad, seguridad, clasificación o normalización;
f)
servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información
de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados
productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar
que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de
venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
g)
servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de
electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones
portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y
sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con
programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán
al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y
excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a
nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes
de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán
subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas
de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de
seguridad alimentaria
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos
que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria
establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda
gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado
como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán
a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad
alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias
será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de
productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios
corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las
existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al
precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en
cuestión.
4.Ayuda alimentaria interna
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la
población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto
a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de
nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de
productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que
permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de
mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos
alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del
mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán
transparentes.
5.Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos
directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en
especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción
se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a
los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos
directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se
pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo,
existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6
a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los
apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales
establecidos en el párrafo 1.
6.Ayuda a los ingresos desconectada
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de
propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de
la producción en un período de base definido y establecido.
b) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año
posterior al período de base.
c) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los factores de producción empleados en cualquier año
posterior al período de base.
e) No
se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7.Participación financiera del gobierno en los programas
de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una
pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos
derivados de la agricultura-superior al 30 por ciento de los ingresos
brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares)
del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años
precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores
ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a
recibir los pagos.
b) La
cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida
de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir
esta asistencia.
c) La
cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los
ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a
tal producción; ni con los factores de producción empleados.
d)
Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de
desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por
ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la
participación financiera del gobierno en planes de seguro de las
cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El
derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo
reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha
ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar
(por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes
nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y
vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por
ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio
trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de
mayor y el de menor producción.
b) Los
pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con
respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los
pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales),
tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de
que se trate.
c) Los
pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas
pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la
futura producción.
d) Los
pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario
para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el
criterio enunciado en el apartado b) supra.
e)
Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro
de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de
tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del
productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada
mediante programas de retiro de productores
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de
personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a
actividades no agrícolas.
b) Los
pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la
producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada
mediante programas de detracción de recursos
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros
recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola
comercializable.
b) Los
pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción
agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del
ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los
pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra
utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de
bienes agropecuarios comercializables.
d) Los
pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni
con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción
a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en
una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada
mediante ayudas a la inversión
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar
asistencia para la reestructuración financiera o física de las
operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales
objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas
podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido
de reprivatización de las tierras agrícolas.
b) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año
posterior al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e)
infra.
c) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los
pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la
realización de la inversión con la que estén relacionados.
e) Los
pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de
los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios,
excepto la prescripción de no producir un determinado producto.
f) Los
pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja
estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa
gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y
dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el
programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con
los métodos de producción o los insumos.
b) La
cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de
ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia
regional
a) El
derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de
regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona
geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y
administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base
de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o
reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de
circunstancias no meramente temporales.
b) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año
posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa
producción.
c) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los
pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones
con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los
productores situados en esas regiones.
e)
Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se
realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del
factor de que se trate.
f) Los
pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos
que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA
1.A reserva de las disposiciones del artículo 6º, se
calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos
con respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de
sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o
de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de reducción
("otras políticas no exentas"). La ayuda no referida a productos
específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos
expresada en valor monetario total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1
comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos
fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional
como subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos
específicamente agrícolas pagados por los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para
el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación del
compromiso de reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se
establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible
al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se
trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de
productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda
destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calculará
multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo
y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con
derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios
efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a
cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la
MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en
los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio
del producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador
neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de
base en un país importador neto durante el período de base. El precio
de referencia fijo podrá ajustarse en función de las diferencias de
calidad, según sea necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no
exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán
multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el
precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a
recibir este último precio, o utilizando los desembolsos
presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los
años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para
determinar las tasas de los pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en
factores distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos
presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las
subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de
reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas
se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este
método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la
base para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del
producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo
de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese
producto o servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA
EQUIVALENTE
1.A reserva de las disposiciones del artículo 6, se
calcularán medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los
productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de
los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los
que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso
de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los
compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un
componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en
medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no
exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo
dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel
tanto nacional como subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el
párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a todos
los productos agropecuarios de base en el punto más próximo posible al
de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios
del mercado y para los que no sea factible el cálculo del componente de
sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos
productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda
destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán
utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción
con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los
desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al
productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de
base comprendidos en el ámbito del párrafo 1 sean objeto de pagos
directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos
específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la
ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos
previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados
en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán
basándose en la cuantía de la subvención en el punto más próximo posible
al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se
trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de
productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes
o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores
reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía
correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PÁRRAFO 2 DEL ARTICULO 4º
Sección A
1. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4º no se
aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos
elaborados y/o preparados ("productos designados") respecto de los
cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en
adelante "trato especial"):
a) que
las importaciones de los productos designados representen menos del 3
por ciento del consumo interno correspondiente del período de base
1986-1988 ("período de base");
b) que
desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones
a la exportación de los productos designados;
c) que
se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de
restricción de la producción;
d) que
esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista
de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-Anexo
5", indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a
factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y
la protección del medio ambiente; y
e) que
las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados,
especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de
que se trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el
período de base de los productos designados desde el comienzo del primer
año del período de aplicación, y se incrementen después anualmente
durante el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del
consumo interno correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de
aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto
de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del
párrafo 6. En ese caso, el Miembro de que se trate mantendrá las
oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y
las incrementará anualmente durante el resto del período de aplicación
en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del período de
base. Después, se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el
nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el último año del período de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá
continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez
terminado el período de aplicación se concluirá dentro del marco
temporal del propio período de aplicación como parte de las
negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo, teniendo
en cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la negociación a
que se hace referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá
continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones
adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa
negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez
acabado el período de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará
las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, una vez terminado el
período de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las
oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel
del 8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de
base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de
aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos
designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 4º con efecto a partir del comienzo del año en que cese de
aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a
derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidarán en la Lista
del Miembro de que se trate y se aplicarán, a partir del comienzo del
año en que cese el trato especial y en años sucesivos, a los tipos que
habrían sido aplicables si durante el período de aplicación se hubiera
hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos
anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de
equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las
directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4º
tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el
producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en
desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las
condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la
medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las
condiciones siguientes:
a) que
las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión,
especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en
desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del
consumo interno de dichos productos durante el período de base desde el
comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen en
tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo
interno correspondiente del período de base al principio del quinto año
del período de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del
período de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los
productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base y se incrementen en tramos anuales
iguales hasta el comienzo del 10º año al 4 por ciento del consumo
interno correspondiente del período de base. Posteriormente, se
mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el
nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el 10º año;
b) que
se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con
respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato
especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el
10º año contado a partir del principio del período de aplicación se
iniciará y completará dentro de ese 10º año contado a partir del
comienzo del período de aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a
que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá
continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones
adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa
negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el
párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10º año contado a
partir del principio del período de aplicación, los productos en
cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos,
establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con
arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo,
que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros
aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por
el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en
desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.
APENDICE DEL ANEXO 5
DIRECTRICES PARA EL CALCULO DE LOS EQUIVALENTES ARANCELARIOS CON EL FIN
ESPECIFICO
INDICADO
EN LOS PARRAFOS 6 Y 10 DEL PRESENTE ANEXO
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se
expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera
transparente, utilizando la diferencia real entre los precios interiores
y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años
1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se
establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se
establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA
cuando proceda;
c) en
el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en
general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos
correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o
las proporciones en términos de valor o en términos físicos, según
proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en
los productos elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando
sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento
protección a la rama de producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores
unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se
disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados,
los precios exteriores serán:
a) los
valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los
estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o
varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la
adición de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos
pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la
moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado
correspondiente al mismo período al que se refieran los datos de los
precios.
4. El precio interior será en general un precio al por
mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se
disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán
ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de
calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas
directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá
establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo
consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto
de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario
que haya resultado de la aplicación de las directrices establecidas
supra, el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud,
oportunidades plenas para la celebración de consultas con miras a
negociar soluciones apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro
adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la
salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros
en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta
del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los
animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los
Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o
protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de
normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y
observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al
mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer
a este respecto las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y
fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas,
directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las
organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del
Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las
organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el
marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin
que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de
protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de
preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros
pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas
sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como
consecuencia, para acceder a los mercados, así como para formular y
aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios,
y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la
aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el
empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las
disposiciones del apartado b) del artículo XX;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas
sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán
y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las
definiciones que figuran en el
Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente
Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a
los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no
comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2º
Derechos y obligaciones básicos
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas
sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida
de las personas y de los animales o para preservar los vegetales,
siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida
sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y
de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva
de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5º.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o
injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas
o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las
medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que
constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en
virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo
de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del
apartado b) del artículo XX.
Artículo 3º
Armonización
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas
sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias
o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o
recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y
la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales
y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas
sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante
medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si
ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria
que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las
disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5º.
Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas
basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no
habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente
Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los
límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales
competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del
Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las
organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en
esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las
medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al
que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12º (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el
proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones
internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
Artículo 4º
Equivalencia
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas
sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de
las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien
con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente
al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales
efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso
razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud
a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos
bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de
medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
Artículo 5º
Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las
circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de los vegetales,
teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en
cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos
de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección,
muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas;
la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones
ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y
otros.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los
animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que
habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria
o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como
factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de
producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de
una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el
territorio del Miembro importador; y la relación costo‑eficacia de
otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el
objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del
concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como
para las de los animales o la preservación de los vegetales, cada
Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los
niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales
distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción
encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el
Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12º, para
elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente
disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta
todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional
de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen
por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 3º, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o
fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no
entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para
lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria,
teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean
insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas
sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente
de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones
internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias
que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los
Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una
evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida
sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una
determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por
otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida
no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa
medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida
habrá de darla.
Artículo 6º
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión
de
las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias
o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se
trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de
varios países. Al evaluar las características sanitarias o
fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre
otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas,
la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios
o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones
internacionales competentes.
2. Los Miembros reconocerán, en particular, los
conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas
se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la
vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o
fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas
situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas
necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas
zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen.
A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un
acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
Artículo 7º
Transparencia
Los Miembros notificarán las modificaciones de sus
medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus
medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones
del Anexo B.
Artículo 8º
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al
aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con
inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o
de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo
demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9º
Asistencia técnica
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de
asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países en
desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá
prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración,
investigación e infraestructura ‑con inclusión del establecimiento de
instituciones normativas nacionales‑ y podrá adoptar la forma de
asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de
procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países
puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias
necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria en sus mercados de exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para
que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones
sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este último
considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria
para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus
oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o
fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de
los países menos adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas
sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para
su cumplimiento con respecto a los productos de interés para los países
en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de
exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en
desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente
Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa
solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o
parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas,
comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la
participación activa de los países en desarrollo Miembros en las
organizaciones internacionales competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de
consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente
Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o
técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a
expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A
tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer
un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones
internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes en
la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará
los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos
internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos
oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras
organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.
Artículo 12
Administración
1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro
para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para
aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de
sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité
adoptará sus decisiones por consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre
los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones
sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la
utilización por todos los Miembros de normas, directrices o
recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas
y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la
integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales
para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento
de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las
bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las
organizaciones internacionales competentes en materia de protección
sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de
lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a
efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el
proceso de armonización internacional y la utilización de normas,
directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité,
conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá
establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que
el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio.
En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de
las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican
como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de
acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a
tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma,
directriz o recomendación internacional como condición para la
importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en
particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para
proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o
recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara
su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar
al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales
competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal
explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el
Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada
por los procedimientos ‑especialmente en materia de notificación‑
vigentes en las organizaciones internacionales competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá
invitar por los conductos apropiados a las organizaciones
internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar
cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o
recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de
conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación
del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando
proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías
propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en
cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.
Artículo 13
Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son
plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en
él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones
del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno
central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales
existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de
que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio,
cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar
directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no
gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de
manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los
Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las
medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no
gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con
respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la
importación o a los productos importados. Los demás países en
desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo
5º y en el artículo 7º, hasta dos años después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los
productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por
la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida
aplicada:
a)
para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los
vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la
entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos
patógenos o portadores de enfermedades;
b)
para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el
territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de
aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos;
c)
para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por
animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,
radicación o propagación de plagas; o
d)
para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas
las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos
pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos
al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de
prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de
cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al
transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para
su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas
a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de
evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de
embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los
alimentos.
2. Armonización ‑ Establecimiento, reconocimiento y
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes
Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a) en
materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y
recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius
sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y
plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y
directrices sobre prácticas en materia de higiene;
b) en
materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y
recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina
Internacional de Epizootias;
c) en
materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la
Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en
colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de
dicha Convención Internacional; y
d) en
lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones
mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas
promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las
que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.
4. Evaluación del riesgo ‑ Evaluación de la probabilidad
de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el
territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o
fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles
consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los
posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los
animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria ‑ Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que
establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o
la salud de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales en su territorio.
NOTA:
Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión
"nivel de riesgo aceptable".
6. Zona libre de plagas o enfermedades ‑ Zona designada
por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un
país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la
que no existe una determinada plaga o enfermedad.
NOTA:
Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por
o ser adyacente a una zona ‑ya sea dentro de una parte de un país o en
una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de
varios países‑ en la que se sepa que existe una determinada plaga o
enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales
como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y
amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en
cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ‑
Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios
países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que
en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia,
lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las
reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias
que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los
Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación
sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar
tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de
los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus
métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio
encargado de responder a todas las peticiones razonables de información
formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos
pertinentes referentes a:
a) las
reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se
proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los
procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y
cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas
y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su
territorio;
c) los
procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en
consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria
o fitosanitaria;
d) la
condición de integrante o participante del Miembro, o de las
instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y
sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así
como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del
presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los
Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos
ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo
de su envío, que a los nacionales
del Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma,
directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia
el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y
siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros, los Miembros:
a)
publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de
establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de
los Miembros interesados;
b)
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles
serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en
proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando
puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;
c)
facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la
reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las
partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o
directrices internacionales;
d) sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás
Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán
en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria,
dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del
presente Anexo según considere necesario, a condición de que:
a)
notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como
la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b)
facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la
reglamentación;
c) dé
a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por
escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le
solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las
conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán
en español, francés o inglés.
8. A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés,
ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes
de los documentos correspondientes a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la
notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales
interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo
Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un
interés particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del
gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel
nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de
notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:
a) la
comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de
textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso
previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la
comunicación por los Miembros de información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la
legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses
comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN
1. Con respecto a todos los procedimientos para
verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de
que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de
manera que no sea menos favorable para los productos importados que para
los productos nacionales similares;
b) de
que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o
se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación
previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución
competente examine prontamente si la documentación está completa y
comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y
completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo
antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y
completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias,
la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable,
si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,
explicándole los eventuales retrasos;
c) de
que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos
los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento
de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o
piensos;
d) de
que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los
productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación
o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma
manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se
protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de
que las prescripciones que puedan establecerse para el control,
inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se
limiten a lo que sea razonable y necesario;
f) de
que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los
productos importados sean equitativos en comparación con los que se
perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios
de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del
servicio;
g) de
que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las
instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de
muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con
objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los
solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de
que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su
control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el
procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo
necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el
producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i) de
que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas
cuando la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de
aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas
o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su
mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador
considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base
del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se
especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo
territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria
para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de
realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a
los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su
territorio.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este
que "las negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán
por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente este
sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT
reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución del
objetivo de una mayor liberalización del comercio";
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el
Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el
proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de
carácter progresivo;
Recordando además que se acordó que debería otorgarse un
trato especial a los países menos adelantados Miembros;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones
que han de aplicar los Miembros durante un período de transición para la
integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones
del párrafo 18 del artículo 2º y del párrafo 6 b) del artículo 6º de una
manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de
acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de
mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la
esfera del comercio de textiles y vestido.
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la
situación de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de
prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles
(denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida
posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses
particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón
deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del sector de
los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán
prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la
competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente
Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones
que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del
Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y
prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
Artículo 2º
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas
contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo
4º ó notificadas en virtud de los artículos 7º u 8º del AMF que estén
vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en
detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles
de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en
materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión de los Textiles
previsto en el artículo 8º (denominado en el presente Acuerdo el
"OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre
partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha
entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los
Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la
atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de
las notificaciones, toda observación que considere apropiada con
respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a
los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer
recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.
3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones
que se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con
el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados
deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para
ajustar el período de las restricciones al período anual de vigencia del
Acuerdo
y para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a
los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas
que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las
disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores,
las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los
resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las
recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados.
4. Se considerará que las restricciones notificadas de
conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales
restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se
introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de
Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.
Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se
dejarán sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo
3º del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido,
pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Órgano de Vigilancia
de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido
en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de
examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de conformidad con
las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas
tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un
acuerdo regido por el artículo 4º del AMF y que sea objeto de una
diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será
también examinada por el OST de conformidad con las normas y
procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la
OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan
representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las
importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los
productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de
categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de
cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a
los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que
habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:
a) los
Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se
comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más
tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de
1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones
a los demás participantes para su información. Estas notificaciones se
transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los
Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6º se hayan
reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6º
notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los
Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1º, a más
tardar al finalizar el 12º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El
OST distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su
información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que
no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo
6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres
etapas, a saber:
a) el
primer día del 37º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos
que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de
las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de
los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros
han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos
siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles
confeccionados y prendas de vestir;
b) el
primer día del 85º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos
que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de
las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de
los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros
han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos
siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles
confeccionados y prendas de vestir;
c) el
primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector
de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al
haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del
presente Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que
los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 6º su intención de no reservarse el derecho de recurrir a las
disposiciones del artículo 6º han integrado sus productos textiles y de
vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán
exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y
del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá
que un Miembro que haya presentado un programa de integración según lo
dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994
antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de
productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del
Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres
meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de
conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo
menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a
todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a
los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles
de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de
vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en
los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el
período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un
porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido
para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de
Mercancías o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo contrario
en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción
restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente
Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a)
para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC
inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas
restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b)
para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las
respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por
ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá
que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad
con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier
período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición,
a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y
al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta
efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá reducirse
a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST
distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la
eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo,
los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones
similares procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es
decir, la compensación, la transferencia del remanente y la utilización
anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de
conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén
para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos
en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la
transferencia del remanente y la utilización anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren
necesarias en relación con la aplicación de cualquier disposición del
presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros
interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén
sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del
volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador
al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente
artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora
significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de
crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 ó mediante los cambios,
como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en
relación con una combinación diferente de los niveles de base, los
coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el período de vigencia del
presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT
de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado
producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en
el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20,
las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no
arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la
manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a
petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos
en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente
Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la
adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado
administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las
exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período
representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de
las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos
años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además,
cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel
aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares,
durante el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador
de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del
párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones
u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación del
presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda
cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones.
El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de
30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos
invitado a participar en sus trabajos.
Artículo 3º
1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan
restricciones
a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al
amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del
artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las
notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a éste notificaciones
relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro
órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán
suministrar información sobre la justificación de las restricciones en
el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT
de 1994 en que se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas
en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de
una disposición del GATT de 1994:
a) las
pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado
a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo
notificarán al OST para su información; o
b) las
suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar
al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión
gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración
del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho
programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo,
los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las
notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en
relación con toda nueva restricción o toda modificación de las
restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que
haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en
vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al
OST, para información de éste, con respecto a la justificación en virtud
del GATT de 1994 ó con respecto a cualquier restricción que pueda no
haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente
artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los
Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las disposiciones o
procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de
la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su
información, las notificaciones presentadas de conformidad con el
presente artículo.
Artículo 4º
1. Las restricciones a que se hace referencia en el
artículo 2º y las aplicadas de conformidad con el artículo 6º serán
administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores
no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones
notificadas en virtud del artículo 2º ó de las restricciones aplicadas
de conformidad con el artículo 6º.
2. Los Miembros convienen en que la introducción de
modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones
notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las
modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la
clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías,
incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar
el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en
el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el
acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena
utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el
presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su
integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2º un producto
que no sea el único objeto de una restricción, ninguna modificación del
nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y
obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente
Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario
introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el
Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los
Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con
ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución
mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los
Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar
consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se
proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro
afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros
interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria
sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8º. En caso de
que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia
relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será
examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del
AMF aplicables a tal examen.
Artículo 5º
1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante
reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de
origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento
del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el
vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán
establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos
necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla.
Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y
procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los
problemas resultantes de la elusión.
2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el
presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa
sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales,
y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o
que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el
Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente
satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y,
siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en
conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e
investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así
convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra
ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad
con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o
supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los
hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y,
cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha
colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos,
incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las
exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene
las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia,
informes y demás información pertinente, en la medida en que esté
disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y
entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros
procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los
exportadores o importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de
una investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una
elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar
de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán
adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para
resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la
denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías
hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de
los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o
lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias
reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además,
cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los
Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías,
podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de limitaciones
para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de
aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas
entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los
Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones.
Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste
podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros
afectados. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria,
cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST
para que éste proceda con prontitud a examinarla y a hacer
recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de
elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países o
lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o
alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros
toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares
de tránsito un control sobre dichos envíos.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones
falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o
clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del
presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de
que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de
elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que
se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y
procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros
considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha
declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas
para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican
son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud,
con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente
satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los
Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste
haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir
que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se
hayan cometido errores en las declaraciones.
Cuando
no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el
nivel de activación de base previsto en el apartado a) del
párrafo 4.
Se
entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace
referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el
artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
A
los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que
los programas gubernamentales de constitución de existencias con
fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que
se apliquen de manera transparente y se desarrollen de
conformidad con criterios o directrices objetivos publicados
oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este
párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se
adquieran y liberen a precios administrados existencias de
productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a
condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia
entre el precio de adquisición y el precio de referencia
exterior.
9A
los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se
considerará que el suministro de productos alimenticios a
precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a
precios razonables las necesidades alimentarias de sectores
pobres de la población urbana y rural de los países en
desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este
párrafo.
En
el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del artículo
XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.
A
los efectos del párrafo 3 del artículo 3º, existe una
justificación científica si, sobre la base de un examen y
evaluación de la información científica disponible en
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes
para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria.
A
los efectos del párrafo 6 del artículo 5º, una medida sólo
entrañará un grado de restricción del comercio mayor del
requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible
teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que
se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del
comercio.
A
los efectos de estas definiciones, el término "animales" incluye
los peces y la fauna silvestre; el término "vegetales" incluye
los bosques y la flora silvestre; el término "plagas" incluye
las malas hierbas; y el término "contaminantes" incluye los
residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las
sustancias extrañas.
Medidas
sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes
que sean de aplicación general.
Cuando
en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales" se
entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro
de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio
o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en
ese territorio aduanero.
Los
procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden,
entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y
certificación.
En
la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de
esta disposición las exportaciones de los países menos
adelantados Miembros.
Por
"período anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período
de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a
partir de la fecha en que finalice el anterior.
Entre
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido
el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún
no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio
de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
Por
restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas
unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un
efecto similar.
Artículo 6º
1. Los Miembros reconocen que durante el período
de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia
específico de transición (denominado en el presente Acuerdo
"salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la
salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el
Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de
las disposiciones del artículo 2º. Los Miembros que no mantengan
restricciones comprendidas en el artículo 2º notificarán al OST, dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las
disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado
los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la
mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones
del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de
integración previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo
del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación
formulada por un Miembro,
se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su
territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente
causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder
demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de
perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales
del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones
tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia del
perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace
referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas
importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se
reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como
la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los
salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación
con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las
disposiciones del presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se
determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave
o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y
3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente,
de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados
individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en
comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y
los precios de importación e internos en una etapa comparable de la
transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en
combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un
Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya
a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
5. El período de validez de toda determinación de
existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a
efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días
contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el
párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de transición
deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros
exportadores, en los siguientes términos:
a) se
concederá a los países menos adelantados Miembros un trato
considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de
Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo,
preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos
generales;
b) al
fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14,
se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo
volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en
comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros,
y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de
las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador.
Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1º, las
posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de
admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;
c) en
cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo
productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y
vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de
textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y
cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los
Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial
atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al examinar
el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la
flexibilidad;
d) se
concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de
productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro
Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta
definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción
a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos
productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de
comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones
totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de
salvaguardia procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que
vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas
habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los
hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a:
a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que
el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la
existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio
grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4,
sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de
salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La
información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del
presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con
segmentos identificables de la producción y con el período de referencia
fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará
además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones
del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados;
este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el
párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de
consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas,
con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace
referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación
propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la
solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de
que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro
o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las
consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber
finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que
se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento
mutuo de que la situación exige la limitación de las exportaciones del
producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará
para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo
de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado
durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en
que se haya hecho la solicitud de consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se
comunicarán al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha
de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está
justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos
fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el
párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan
proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los
Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60
días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de
consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se
proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en
función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con
las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días
siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de
consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de
los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del
período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá
con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de
la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de
sus causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros
interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST
tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente,
a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás
informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros
interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en
las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable,
podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a
condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se
presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso
de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la
correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo
caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la
medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y
formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un
plazo de 30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las
consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y
en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación
de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las
medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente
artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta
que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera
lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por
un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual
al nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación
de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual,
salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de
limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno
u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la
transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo
representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se
impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la
transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición
objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo,
someta a limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el
nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por
ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto
de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los
productos limitados de esta forma en virtud del presente artículo, sobre
la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación
de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta
disposición pro rata a todo período en que haya superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia
en virtud del presente artículo a un producto al que se haya aplicado
previamente una limitación al amparo del AMF durante el período de los
12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de
conformidad con las disposiciones de los artículos 2º ó 6º, el nivel de
la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la
nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir
de:
a) la
fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del
artículo 2º a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la
fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a
lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF en cuyo caso el nivel
no será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de
limitación correspondiente al último período de 12 meses durante el cual
el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación
previsto en el párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en
virtud del artículo 2º decida aplicar una limitación con arreglo a lo
dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones
apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la
clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas
basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de
exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la composición
en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo
segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización
excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u
11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.
Artículo 7º
1. Como parte del proceso de integración y en relación
con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como
resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas
que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT
de 1994 con objeto de:
a)
lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de
vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación
de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no
arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros,
administrativos y de concesión de licencias;
b)
garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio
leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas
tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las
subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los
derechos de propiedad intelectual; y
c)
evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de
los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política
comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se
refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del
presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros
órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del
presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la
notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones
inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha
adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado
el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e
informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos
órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.
Artículo 8º
1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de
Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la
aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas
en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de
tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST
constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será
equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la
rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Éstos serán nombrados
para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del
Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos de
trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no
requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los
Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en
examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se
reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las
funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en
las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en
virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas
por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los
Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también
basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los
informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que
considere apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a
toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en
las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a
petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y
prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros
interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con
prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial
para sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya
podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas
por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se
refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que
estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen
previsto en el párrafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u
observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los
Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se
trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o
conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30
días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo.
Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los
Miembros directamente interesados. Serán comunicadas también al Consejo
del Comercio de Mercancías para su información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las
recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la
aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de
ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a
más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones.
Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin
demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de
esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera
de los Miembros podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y
recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las
disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente
Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen
general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para
facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de
Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un
informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la
etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones
relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo
de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y
disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los
artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las
recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del
Comercio de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de
Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para
garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones
consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de
cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones
a que hace referencia el artículo 7, el Órgano de Solución de
Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en
el artículo 9º, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo
2º, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro
que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él
asumidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9º
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas
las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121º mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los
textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994.
El presente Acuerdo no será prorrogable.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de
vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las
disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6º se aplicarán
respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no
sobre la base de las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las
disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6º del presente
Acuerdo no se aplicarán:
a) a
las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de
tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de
productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a
las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore
tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una
certificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los
Miembros interesados;
b) a
los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de
1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente
significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo,
cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices
fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá,
maguey y henequén;
c) a
los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las
disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias
textiles y sus manufacturas)de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA)
Nº del
SA Designación de los productos
Cap.
50 Seda
5004.00Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta
p. menor
5005.00Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor
5006.00Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo
Mesina (crin Florencia)
5007.10Tejidos de borrilla
5007.20Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o
más de esas fibras
5007.90 Tejidos de seda, n.e.p.
Cap.
51 Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
5105.10 Lana cardada
5105.21 Lana peinada a granel
5105.29 Lana peinada, excepto a granel
5105.30 Pelo fino, cardado o peinado
5106.10 Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond.
pa. venta p. menor
5106.20 Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa.
venta p. menor
5107.10 Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond.
pa. venta p. menor
5107.20 Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa.
venta p. menor
5108.10 Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor
5108.20 Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor
5109.10Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso,
acond. pa. venta p. menor
5109.90Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso,
acond. pa. venta p. menor
5110.00 Hilados pelo ordinario o crin
5111.11 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino
en peso, </= 300 g/m2
5111.19Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino
en peso, > 300 g/m2
5111.20Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino
en peso, mezcl. con fil. sint. o artif.
5111.30Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino
en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5111.90Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino
en peso, n.e.p.
5112.11Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino
en peso, </= 200 g/m2
5112.19Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino
en peso, > 200 g/m2
5112.20Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en
peso, mezcl. con fil. sint. o artif.
5112.30Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en
peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5112.90 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino
en peso, n.e.p.
5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin
Nº del
SA Designación de los productos
Cap.
52 Algodón
5204.11Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin
acond. pa. venta p. menor
5204.19Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin
acond. pa. venta p. menor
5204.20Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor
5205.11Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor
5205.12Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex
>/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.13Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex
>/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.14Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex
>/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.15Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5205.21Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor
5205.22Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.24Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.25Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5205.31Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/=
714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.32Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar,
714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar,
232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.34Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar,
192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.35Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.41Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/=
714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.42Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29
> dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.43Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56
> dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.44Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31
> dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.45Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.11Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor
5206.12Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
Nº del
SA Designación de los productos
5206.13Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.15Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5206.21Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5206.22Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.23Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.24Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.25Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond.
pa. venta p. menor
5206.31Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/=
714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.32Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29
> dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.33Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56
> dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.34Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31
> dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.35Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.41Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/=
714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.42Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 >
dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.43Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 >
dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.44Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 >
dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.45Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5207.10Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón
en peso, acond. pa. venta p. menor
5207.90Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en
peso, acond. pa. venta p. menor
5208.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
crudos
5208.12Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2,
hasta 200 g/m2, crudos
5208.13Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
crudos
5208.19Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos,
n.e.p.
5208.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
blanqueados
5208.22Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2,
hasta 200 g/m2 blanqueados
5208.23Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
blanqueados
5208.29Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
5208.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
teñidos
5208.32Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2,
hasta 200 g/m2, teñidos
Nº del
SA Designación de los productos
5208.33Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
teñidos
5208.39Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos,
n.e.p.
5208.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
hilados distintos colores
5208.42Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2
hasta 200 g/m2, hilados distintos colores
5208.43Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
hilados distintos colores
5208.49Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados
distintos colores, n.e.p.
5208.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
estampados
5208.52Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2,
hasta 200 g/m2, estampados
5208.53Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
estampados
5208.59Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
5209.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
crudos
5209.12Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,
crudos
5209.19Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos,
n.e.p.
5209.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
blanqueados
5209.22Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,
blanqueados
5209.29Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
5209.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
teñidos
5209.32Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,
teñidos
5209.39Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos,
n.e.p.
5209.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
hilados distintos colores
5209.42Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200
g/m2
5209.43Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/=
85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5209.49Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados
distintos colores, n.e.p.
5209.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
estampados
5209.52Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,
estampados
5209.59Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados,
n.e.p.
5210.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc. con fibras
sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos
5210.12Tejidos de algodón de ligamento sarga,< 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5210.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </=
200 g/m2, crudos, n.e.p.
5210.21Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </=
200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5210.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos
5210.32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, teñidos
5210.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </=
200 g/m2, teñidos, n.e.p.
Nº del
SA Designación de los productos
5210.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados destintos colores
5210.42Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5210.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </=
200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5210.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.52Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </=
200 g/m2, estampados, n.e.p.
5211.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.12Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de
200 g/m2, crudos, n.e.p.
5211.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de
200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5211.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211
32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de
200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5211.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.42Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl. con
fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
5211.43Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%,
mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados
distintos colores
5211.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200
g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5211.51Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados
5211.52Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados
5211.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de
200 g/m2, estampados, n.e.p.
5212.11Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2,
crudos, n.e.p.
5212.12Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
5212.13Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2,
teñidos, n.e.p.
5212.14 Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de
distintos colores, n.e.p.
5212.15 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
5212.21 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos,
n.e.p.
Nº del
SA Designación de los productos
5212.22 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
5212.23 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos,
n.e.p.
5212.24 Tejidos algodón, > 200 g/m2, con hilados de distintos
colores, n.e.p.
5212.25 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
Cap.
53 Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos.
papel
5306.10 Hilados de lino, sencillos
5306.20 Hilados de lino, torcidos o cableados
5307.10 Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos
5307.20 Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o
cableados
5308.20 Hilados de cáñamo
5308.90 Hilados de las demás fibras vegetales
5309.11 Tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o
blanqueados
5309.19 Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso
5309.21 Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados
5309.29 Los demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso
5310.10 Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos
5310.90 Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber
5311.00 Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de
papel
Cap.
54 Filamentos sintéticos o artificiales
5401.10 Hilo de coser de filamentos sintéticos
5401.20 Hilo de coser de filamentos artificiales
5402.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de
nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor
5402.20Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de
poliéster, sin acond. pa. venta p. menor
5402.31Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50
tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.32Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50
tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.33 Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa.
venta p. menor
5402.39 Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.41Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin
torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.42Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.43Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.49Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.51Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50
vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.52Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.59Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.61Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas,
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.62Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
Nº del
SA Designación de los productos
5402.69 Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5403.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón
viscosa, sin acond. pa. venta p. menor
5403.20 Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa.
venta p. menor
5403.31Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5403.32Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.33 Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5403.39 Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5403.41Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5403.42Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.49 Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5404.10Monofil. sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección
transversal no exceda de 1 mm
5404.90 Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de
5 mm
5405.00Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv.
>1 mm,
tiras mat. text. artif. anchura </= 5 mm
5406.10Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond.
pa. venta p. menor
5406.20 Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond.
pa. venta p. menor
5407.10Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras
poliamidas/poliésteres
5407.20 Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text.
sintéticas
5407.30 "Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de
hilados text. sint. paralelizados)
5407.41Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas,
crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.42 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas,
teñidos, n.e.p.
5407.43Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas,
hilados distintos colores, n.e.p.
5407.44 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas,
estampados, n.e.p.
5407.51 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos
o blanqueados, n.e.p.
5407.52 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados,
teñidos, n.e.p.
5407.53Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados
distintos colores, n.e.p.
5407.54 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados,
estampados, n.e.p.
5407.60 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar,
n.e.p.
5407.71 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.72 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.73 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos
colores, n.e.p.
5407.74 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados,
n.e.p.
5407.81Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,
crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.82 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,
teñidos, n.e.p.
5407.83Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,
hilados distintos colores, n.e.p.
5407.84 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,
estampados, n.e.p.
5407.91 Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.92 Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.93 Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores,
n.e.p.
Nº del
SA Designación de los productos
5407.94 Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5408.10 Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón
viscosa
5408.21Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
teñidos, n.e.p.
5408.23Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
hilados distintos colores, n.e.p.
5408.24 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
estampados, n.e.p.
5408.31 Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.
5408.32 Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.
5408.33 Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores,
n.e.p.
5408.34 Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.
Cap.
55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5501.10 Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas
5501.20 Cables de filamentos de poliésteres
5501.30 Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos
5501.90 Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
5502.00 Cables de filamentos artificiales
5503.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar
ni peinar
5503.20 Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar
5503.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni
peinar
5503.40 Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar
5503.90 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
5504.10 Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
5504.90 Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar
ni peinar
5505.10 Desperdicios de fibras sintéticas
5505.20 Desperdicios de fibras artificiales
5506.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o
peinadas
5506.20 Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas
5506.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o
peinadas
5506.90 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
5508.10 Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas
5508.20 Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas
5509.11Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas,
sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.21Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin
acond. pa. venta p. menor
5509.22Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.31Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos,
sin acond. pa. venta p. menor
5509.32Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.41Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas,
sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
Nº del
SA Designación de los productos
5509.42Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.51Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc.,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.52Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.53Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.59 Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
5509.61Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.62Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.69 Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.91 Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino,
n.e.p.
5509.92Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.99 Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
5510.11Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin
acond. pa. venta p. menor
5510.12Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc.,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.20Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.30Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5510.90 Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
5511.10Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de
coser, acond. pa. venta p. menor
5511.20 Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5511.30Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond.
pa. venta p. menor
5512.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, crudos o
blanqueados
5512.19 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster
5512.21 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o
blanqueados
5512.29 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas
5512.91 Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o
blanqueados
5512.99 Los demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc.
5513.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, <
85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.13Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p.
5513.19Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </=
170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.21Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, <
85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos
5513.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos
5513.23Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=
170 g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.29Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </=
170 g/m2, teñidos
5513.31Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, <
85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos
colores
Nº del
SA Designación de los productos
5513.32Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores
5513.33Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </=
170 g/m2, hilados distintos colores
5513.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados
5513.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados
5513.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m2, estampados, n.e.p.
5513.49Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </=
170 g/m2, estampados
5514.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.
5514.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.
5514.13Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, >
170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p.
5514.19Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, >
170 g/m2, crudos/blanq.
5514.21Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos
5514.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos
5514.23Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, >
170 g/m2, teñidos
5514.29Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, >
170 g/m2, teñidos
5514.31Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
5514.32Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
5514.33Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, >
170 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5514.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, >
170 g/m2, hilados distintos colores
5514.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados
5514.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados
5514.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, >
170 g/m2, estampados, n.e.p.
5514.49Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, estampados
5515.11 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón
viscosa, n.e.p.
5515.12 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o
artif., n.e.p.
5515.13 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino,
n.e.p.
5515.19 Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.
5515.21 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o
artif., n.e.p.
5515.22 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino,
n.e.p.
5515.29 Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.
5515.91 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.
5515.92 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino,
n.e.p.
Nº del
SA Designación de los productos
5515.99 Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
5516.12 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos
5516.13 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos
colores
5516.14 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados
5516.21Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint.
o artif., crudos/blanq.
5516.22Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint.
o artif., teñidos
5516.23Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint.
o artif., hilados distintos colores
5516.24Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint.
o artif., estampados
5516.31Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
crudos/blanqueados
5516.32Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
teñidos
5516.33Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
hilados distintos colores
5516.34Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
estampados
5516.41Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,
crudos/blanqueados
5516.42Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,
teñidos
5516.43Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,
hilados distintos colores
5516.44Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,
estampados
5516.91Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.
5516.92Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.
Una
unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como
entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una
unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad
única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de
perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las
condiciones existentes en la unión aduanera considerada en
conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en
nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la
determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una
amenaza real de perjuicio grave se basarán en las condiciones
existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a dicho
Estado miembro.
El
incremento inminente será susceptible de medida y su existencia
no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o
de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la
capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
5516.93Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores,
n.e.p.
5516.94Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.
Cap.
56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.
5601.10Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y
tampones higiénicos
5601.21 Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos
higiénicos
5601.22Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto
artículos higiénicos
5601.29 Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts.
sanitarios
5601.30 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5602.10 Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por
cadeneta
5602.21Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin
impreg. recub., revest. etc.
5602.29Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin
impreg., recub., revest. etc.
5602.90 Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
5603.00 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o
estratificada
5604.10 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
5604.20Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras
poliamidas, rayón viscosa, recub. etc.
5604.90Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho
o plásticos, n.e.p.
5605.00Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos,
tiras o polvo de metal
5606.00 Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de
cadeneta"
5607.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles
del líber
5607.21Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib.
textiles del gén. Agave
5607.29 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal
5607.30Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text.
duras (de las hojas)
5607.41 Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de
polipropileno
5607.49 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de
polipropileno
5607.50 Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
5607.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias
Nº del
SA Designación de los productos
5608.11 Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o
artificiales
5608.19Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o
cordajes, n.e.p. y redes conf. de mat. text.
5608.90Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o
cordajes, n.e.p., y otras redes conf. de otras mat. text.
5609.00 Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes,
n.e.p.
Cap.
57 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
5701.10 Alfombras de nudo de lana o de pelos finos
5701.90 Alfombras de nudo de las demás mat. textiles
5702.10Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y tejidos text.
sim. hechos a mano
5702.20 Revestimientos de fibras de coco para el suelo
5702.31Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados,
sin confeccionar, n.e.p.
5702.32Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos
aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.39Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin
confeccionar, n.e.p.
5702.41Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados,
confeccionadas, n.e.p.
5702.42Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos
aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.49Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados,
confeccionadas, n.e.p.
5702.51 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar,
n.e.p.
5702.52Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin
confeccionar, n.e.p.
5702.59 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar,
n.e.p.
5702.91 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas,
n.e.p.
5702.92Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas,
confeccionadas, n.e.p.
5702.99 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas,
n.e.p.
5703.10 Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado
5703.20 Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado
5703.30 Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo
insertado
5703.90 Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado
5704.10 Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a
0,3 m2
5704.90 Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles,
n.e.p.
Cap.
58Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado;
encajes; tapicería; etc.
5801.10 Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con
bucles/cintas
5801.21Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón,
excepto tejidos con bucles/cintas
5801.22 Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas
5801.23 Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
5801.24Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados
de algodón, excepto tej..con bucles/cintas
5801.25Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de
algodón, excepto tej. con bucles/cintas
5801.26 Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas
5801.31Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de
fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas
5801.32Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de
fib. art., excepto cintas
5801.33 Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art.,
n.e.p.
Nº del
SA Designación de los productos
5801.34Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art.
(sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas
5801.35Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art.,
cortados, except. con bucles/cintas
5801.36 Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
5801.90Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text.,
excepto con bucles/cintas
5802.11Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón
sim., excepto cintas, crudos
5802.19Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón
sim., excepto crudos y cintas
5802.20Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat.
textiles, excepto cintas
5802.30Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida
57.03
5803.10Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
5803.90Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas
5804.10Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto
tejidos o de punto
5804.21Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas,
tiras o motivos
5804.29Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas,
tiras o motivos
5804.30Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos
5805.00Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
5806.10Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
5806.20Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de
hilos de caucho
5806.31 Cintas de algodón, n.e.p.
5806.32 Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39 Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.
5806.40 Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas
5807.10 Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.
5807.90 Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text.,
n.e.p.
5808.10 Trenzas en pieza
5808.90Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de
punto bell, pomp. y sim.
5809.00Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para
prendas, etc., n.e.p.
5810.10Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras
o motivos
5810.91Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
5810.92Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos,
n.e.p.
5810.99 Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos
5811.00Productos textiles en pieza
Cap.
59 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
5901.10 Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la
encuadernación
5901.90Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para
pintar tej. ríg. para sombrería
5902.10Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab.
con hilados de alta tenacidad
5902.20Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de
poliésteres
5902.90Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de
rayón viscosa
5903.10Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro
de vinilo, n.e.p.
5903.20Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con
poliuretano, n.e.p.
5903.90Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico,
n.e.p.
5904.10Linóleo, incluso cortado
5904.91Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro
punzonado o telas sin tejer
5904.92Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles
5905.00Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura
máxima
Nº del
SA Designación de los productos
5906.91Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
5906.99 Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco.
para teatro)
5908.00Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de
inconol y tej. de punto ut. para su fab.
5909.00Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles
5910.00Correas transp. o de transmisión de mat. textiles
5911.10Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim.
para otros usos téc.
5911.20 Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas
5911.31Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de
peso inf. a 650 g/m2
5911.32Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de
peso >/= 650 g/m2
5911.40Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos
análogos, incluso los de cabello
5911.90Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.
Cap.
60 Tejidos de punto
6001.10 Tejidos de punto de pelo largo
6001.21Tejidos de punto con bucles, de algodón
6001.22Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales
6001.29Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles
6001.91 Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.
6001.92 Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o
artificiales, n.e.p.
6001.99 Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles,
n.e.p.
6002.10 Tejidos de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5%
elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.20 Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.
6002.30 Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% de
elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.41 Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.42 Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
6002.43 Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o
artificiales, n.e.p.
6002.49 Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.
6002.91 Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.92 Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
6002.93 Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.99 Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap.
61 Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana
o de pelo fino
6101.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de
algodón
6101.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de
fibras sintéticas o artificiales
6101.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las
demás materias textiles
6102.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana
o de pelo fino
6102.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de
algodón
6102.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6102.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las
demás materias textiles
6103.11 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo
fino
6103.12 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas
6103.19 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6103.21 Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.22 Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.23 Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
Nº del
SA Designación de los productos
6103.29 Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
6103.31 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de
pelo fino
6103.32 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón
6103.33 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas
6103.39 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6103.41 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de
lana o de pelo fino
6103.42 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de
algodón
6103.43 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de
fibras sintéticas
6103.49Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de
las demás materias textiles
6104.11 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo
fino
6104.12 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.13 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas
6104.19 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6104.21 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.22 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.23 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.29 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6104.31 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de
pelo fino
6104.32 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.33 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas
6104.39 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6104.41 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.42 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.43 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.44 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
6104.49 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6104.51 Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.52 Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.53 Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.59 Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6104.61 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de
lana o de pelo fino
6104.62 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6104.63 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas
6104.69Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de
las demás materias textiles
6105.10 Camisas de punto para hombres o niños, de algodón
6105.20 Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
6105.90 Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
6106.10 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6106.20 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras
sintéticas o artificiales
6106.90 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6107.11 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón
6107.12 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
o artificiales
6107.19 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6107.21 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
6107.22 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6107.29 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6107.91 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de
algodón
6107.92 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas o artificiales
Nº del
SA Designación de los productos
6107.99 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las
demás materias textiles
6108.11 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas o artificiales
6108.19 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las
demás materias textiles
6108.21 Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.22 Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
6108.29 Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6108.31 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.32 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas o artificiales
6108.39Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6108.91 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6108.92 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas o artificiales
6108.99 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las
demás materias textiles
6109.10 Camisetas de punto, de algodón
6109.90 Camisetas de punto, de las demás materias textiles
6110.10 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana
o de pelo fino
6110.20"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
algodón
6110.30"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
fibras sintéticas
6110.90"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las
demás materias textiles
6111.10 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana
o de pelo fino
6111.20 Prendas y complementos de vestir, de punto, para
bebés, de algodón
6111.30 Prendas y complementos de vestir, de punto, para
bebés, de fibras sintéticas
6111.90 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las
demás materias textiles
6112.11 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto,
de algodón
6112.12Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras
sintéticas
6112.19Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás
materias textiles
6112.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto
6112.31 Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de
fibras sintéticas
6112.39Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de
las demás materias textiles
6112.41 Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas
6112.49Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6113.00 Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos
o estratificados
6114.10 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6114.20 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón
6114.30 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o
artificiales
6114.90 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias
textiles
6115.11Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de
hilado a un cabo < 67 decitex
6115.12Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de
hilado a un cabo >/= 67 decitex
6115.19 Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles
6115.20 Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67
dtex
6115.91 Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino
6115.92 Otros artículos de punto similares, de algodón
6115.93 Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas
6115.99 Otros artículos de punto similares, de las demás materias
textiles
6116.10 Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con
plástico o caucho
6116.91 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6116.92 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón
6116.93 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
Nº del
SA Designación de los productos
6116.99 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias
textiles
6117.10Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de
punto, de materias textiles
6117.20 Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles
6117.80 Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles
6117.90 Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de
materias textiles
Cap.
62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
6201.11Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
lana o de pelo fino
6201.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños,
de algodón
6201.13Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
fibras sintéticas o artificiales
6201.19Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
las demás materias textiles
6201.91Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
lana o de pelo fino
6201.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños,
de algodón
6201.93Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
fibras sintéticas o artificiales
6201.99Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
las demás materias textiles
6202.11Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
lana o de pelo fino
6202.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas,
de algodón
6202.13Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6202.19Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
las demás materias textiles
6202.91Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
lana o de pelo fino
6202.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas,
de algodón
6202.93Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6202.99Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
las demás materias textiles
6203.11 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6203.12 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas
6203.19 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias textiles
6203.21 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo
fino
6203.22 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.23 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.29 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias
textiles
6203.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6203.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas
6203.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias textiles
6203.41Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños,
de lana o de pelo fino
6203.42 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños,
de algodón
6203.43Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños,
de fibras sintéticas
6203.49Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños,
de las demás materias textiles
6204.11 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo
fino
6204.12 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.13 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras
sintéticas
Nº del
SA Designación de los productos
6204.19 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
6204.21 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo
fino
6204.22 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.23 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.29 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias
textiles
6204.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de
pelo fino
6204.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras
sintéticas
6204.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
6204.41 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.42 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.43 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.44 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales
6204.49 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias
textiles
6204.51Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6204.52Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.53Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6204.59Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de
punto
6204.61Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos
finos, excepto de punto
6204.62Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto
de punto
6204.63Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6204.69Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat.
textiles, excepto de punto
6205.10 Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de
punto
6205.20 Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6205.30 Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6205.90 Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de
punto
6206.10Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda,
excepto de punto
6206.20 Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto
de punto
6206.30 Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6206.40Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6206.90 Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
6207.11 Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.19 Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles,
excepto de punto
6207.21 Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.22Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6207.29 Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
6207.91 Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto
de punto
6207.92Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas
o artificiales, excepto de punto
6207.99Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás
materias textiles, excepto de punto
6208.11Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6208.19Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6208.21Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6208.22Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6208.29Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6208.91Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de
punto
Nº del
SA Designación de los productos
6208.92Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6208.99Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6209.10Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos
finos, excepto de punto
6209.20Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto
de punto
6209.30Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas
o artificiales, excepto de punto
6209.90Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás
materias textiles, excepto de punto
6210.10 Prendas de fieltro y telas sin tejer
6210.20Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos, etc.
6210.30Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos, etc.
6210.40Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos, etc.
6210.50Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos, etc.
6211.11Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles,
excepto de punto
6211.12Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles,
excepto de punto
6211.20Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de
punto
6211.31 Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto
de punto
6211.32 Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6211.33Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6211.39Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto
de punto
6211.41 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto
de punto
6211.42 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6211.43Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6211.49Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto
de punto
6212.10 Sostenes y sus partes, de materias textiles
6212.20 Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles
6212.30 Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles
6212.90 Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles
6213.10 Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de
punto
6213.20 Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto
6213.90 Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de
punto
6214.10Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de
seda, excepto de punto
6214.20 Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos,
excepto de punto
6214.30 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas,
excepto de punto
6214.40 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales,
excepto de punto
6214.90 Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6215.10 Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda,
excepto de punto
6215.20 Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6215.90 Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles,
excepto de punto
6216.00 Guantes, de materias textiles, excepto de punto
6217.10 Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de
punto
6217.90 Partes de prendas o complementos de vestir, de materias
textiles, excepto de punto
Cap.
63 Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería,
etc.
6301.10 Mantas eléctricas de materias textiles
6301.20 Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)
6301.30 Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40 Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)
Nº del
SA Designación de los productos
6301.90 Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)
6302.10 Ropa de cama de materias textiles, de punto
6302.21 Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto
6302.22 Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto
6302.29 Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de
punto
6302.31 Ropa de cama, de algodón, n.e.p.
6302.32 Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6302.39 Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.
6302.40 Ropa de mesa, de materias textiles, de punto
6302.51 Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
6302.52 Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
6302.53 Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
6302.59 Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto
6302.60 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de
algodón
6302.91 Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.
6302.92 Ropa de tocador o de cocina, de lino
6302.93 Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales
6302.99 Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles
6303.11 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de
punto
6303.12 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras
sintéticas, de punto
6303.19 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat.
textiles, de punto
6303.91Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto
de punto
6303.92Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras
sintéticas, excepto de punto
6303.99Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat.
textiles, excepto de punto
6304.11 Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto
6304.19 Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto
6304.91 Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto
6304.92 Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto
6304.93 Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de
punto
6304.99 Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto
de punto
6305.10 Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras
textiles del líber
6305.20 Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31 Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de
polipropileno
6305.39 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
artificiales
6305.90 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
6306.11 Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12 Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas
6306.19 Toldos de cualquier clase, de de las demás mat. textiles
6306.21 Tiendas, de algodón
6306.22 Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29 Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31 Velas, de fibras sintéticas
6306.39 Velas, de las demás materias textiles
6306.41 Colchones neumáticos, de algodón
6306.49 Colchones neumáticos, de las demás materias textiles
6306.91 Artículos de acampar n.e.p. de algodón
6306.99Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles
6307.10Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares,
de materias textiles
6307.20Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles
6307.90Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los
patrones para prendas
Nº del
SA Designación de los productos
6308.00Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la
confección de alfombras, tapicería, etc.
6309.00Artículos de prendería
Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en
los capítulos 30-49, 64-96
Nº del
SA Designación de los productos
3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex
3921.12} {
ex
3921.13} {Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas,
revestidas o estratificadas con plástico
ex
3921.90} {
ex
4202.12} {
ex
4202.22}{Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf.
recubrim. ext. ppalment. {de mat. tex.
ex
4202.32} {
ex
4202.92} {
ex
6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex
6406.10 Parte superior de calzado con 50% o más, con superf.
recubrim. ext. mat. text.
ex
6406.99 Polainas, botines
6501.00 Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para
sombreros
6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de
bandas de cualquier materia 6503.00 Sombreros y demás tocados de
fieltro
6504.00Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de
bandas de cualquier materia
6505.90 Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia
textil
6601.10 Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín
6601.91 Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o
mango telescópico
6601.99 Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles
ex
7019.10 Hilados de fibra de vidrio
ex
7019.20 Tejidos de fibra de vidrio
8708.21 Cinturones de seguridad para vehículos automóviles
8804.00 Paracaídas, partes y accesorios
9113.90 Pulseras de materias textiles para relojes
ex
9404.90Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y
artículos análogos de mat. text.
9502.91 Prendas de vestir para muñecas
ex
9612.10Cintas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura
inferior a 30 mm, acond. perm. en recambios
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Los Miembros
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del
GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la contribución que las
normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de
la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la
producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de
normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos
técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje,
marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la
conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen
obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que
adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las
personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la
protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que
puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a
condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de
discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del
comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las
disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que
adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses
esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo la contribución que la normalización
internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países
desarrollados hacia los países en desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden
encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de
reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas,
y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta
esfera;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
1.1 Los términos generales relativos a normalización y
procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el
sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las
Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades
de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del
presente Acuerdo.
1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el
sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se
precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y
los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente
Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas por
instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de
consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las
disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo
sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.
1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son
aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el
Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en
el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los
procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a
cualquier enmienda a los mismos, así como a cualquier adición a sus
reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepción de
las enmiendas y adiciones de poca importancia.
REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS
Artículo 2º
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos
por instituciones del gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno
central:
2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a
los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del
territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que
el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos
similares originarios de cualquier otro país.
2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren,
adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los
reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario
para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que
crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los
imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que
puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas,
de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al
evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en
consideración son, entre otros: la información disponible científica y
técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se
destinen los productos.
2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las
circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen
o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una
manera menos restrictiva del comercio.
2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y
existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su
formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas
internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus
reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o
inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por
ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un
reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la
justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a
4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore,
adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos
mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las
normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de
impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio
internacional.
2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en
el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de
los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones
internacionales competentes con actividades de normalización, de normas
internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado,
o prevean adoptar, reglamentos técnicos.
2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la
posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros
Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la
convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos
de sus propios reglamentos.
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los
reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán
definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo
de los productos más bien que en función de su diseño o de sus
características descriptivas.
2.9 En todos los casos en que no exista una norma
internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento
técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de
las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento
técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros
Miembros, los Miembros:
2.9.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de
las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir
un determinado reglamento técnico;
2.9.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles
serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto,
indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones
se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se
formulen;
2.9.3
previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre
que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas
internacionales pertinentes;
2.9.4
sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y
tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de
dichas conversaciones.
2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción
del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran
planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del
medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los
trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, a
condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo
siguiente:
2.10.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate,
indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento
técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento
técnico;
2.10.3
dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se
le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los
reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o
se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los
demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en
el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la
publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en
especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
Artículo 3º
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos por instituciones
públicas locales y por instituciones no gubernamentales
En lo que se refiere a sus instituciones públicas
locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio:
3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones del artículo 2º, a excepción de la obligación de notificar
estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2º.
3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos
técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al
del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con
las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2º, quedando
entendido que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo
contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos
técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del
Miembro interesado.
3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con
otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de
discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2º, se realicen
por conducto del gobierno central.
3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o
alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera
incompatible con las disposiciones del artículo 2º.
3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son
plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del
artículo 2º. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
artículo 2º por las instituciones que no sean del gobierno central.
Artículo 4º
Elaboración, adopción y aplicación de normas
4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones
de su gobierno central con actividades de normalización acepten y
cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y
Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena
Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
las instituciones públicas locales y las instituciones no
gubernamentales con actividades de normalización existentes en su
territorio, así como las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias
instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena
Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por
efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones
con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el
Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto
al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por
las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con
independencia de que una institución con actividades de normalización
haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de
Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS
Artículo 5º
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados
por
las instituciones del gobierno central
5.1 En los casos en que se exija una declaración
positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central
apliquen a los productos originarios de los territorios de otros
Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1
los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán,
adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores
de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros
en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores
de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier
otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho
de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas
del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la
posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se
realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca
del sistema;
5.1.2
no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de
la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras
cosas, que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán
más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para
dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están
en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables,
habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no
estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los
Miembros se asegurarán de que:
5.2.1
los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen
con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los
productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los
productos nacionales similares;
5.2.2
se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de
evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa
petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución
competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de
la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan
tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando
la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga
adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si
así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,
explicándole los eventuales retrasos;
5.2.3
no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad
y calcular los derechos;
5.2.4
el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos
originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales
procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas
con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los
productos nacionales y de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
5.2.5
los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los
productos originarios de los territorios de otros Miembros sean
equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la
conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de
cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las
comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las
diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las
de la institución de evaluación de la conformidad;
5.2.6
el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos
de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de
muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus
agentes;
5.2.7
cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse
declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas
aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del
producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si
existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los
reglamentos técnicos o a las normas aplicables;
5.2.8
exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y
tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a
los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por
muestreo.
5.4 En los casos en que se exija una declaración
positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, los Miembros se
asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas
orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como
base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en
el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas
orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no
resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones tales como
imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida
o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u
otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de
infraestructura fundamentales.
5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros
participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración por las instituciones internacionales competentes con
actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones
referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6 En todos los casos en que no exista una orientación
o recomendación pertinente de una institución internacional con
actividades de normalización o en que el contenido técnico de un
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en
conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización, y
siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener
un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de
las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir
un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;
5.6.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles
serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la
conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de
ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3
previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que
sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con
actividades de normalización;
5.6.4
sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán
en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del
párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele
problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente
o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados
en el párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar
el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la
naturaleza de los problemas urgentes;
5.7.2
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas
del procedimiento;
5.7.3
dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas
observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas
observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los
procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se
publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las
partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer
su contenido.
5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en
el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la
publicación de las prescripciones relativas a los procedimientos de
evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar
tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de
los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus
métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 6º
Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por
las instituciones del gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno
central:
6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4,
los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten
los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de
los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los
suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de
procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos
técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios
procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder
previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente
satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1
la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones
pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con
el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los
resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se
tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el
hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que
esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización;
6.1.2
la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro
exportador.
6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos
de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la
aplicación de las disposiciones del párrafo 1.
6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de
otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de
acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos
procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán
exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo
1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las
posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de
que se trate.
6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la
participación de las instituciones de evaluación de la conformidad
ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de
cualquier otro país.
Artículo 7º
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados
por las instituciones públicas locales
Por lo que se refiere a las instituciones públicas
locales existentes en su territorio:
7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones de los artículos 5º y 6º, a excepción de la obligación de
notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5º.
7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del
nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se
notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y
7.1 del artículo 5º, quedando entendido que no se exigirá notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico
sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de
evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central
de los Miembros interesados.
7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con
otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de
conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5º, se realicen
por conducto del gobierno central.
7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o
alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus
territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los
artículos 5º y 6º.
7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son
plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de
los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones
de los artículos 5º y 6º por las instituciones que no sean del gobierno
central.
Artículo 8º
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados
por las instituciones no gubernamentales
8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos
de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los
artículos 5º y 6º, a excepción de la obligación de notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar
directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera
incompatible con las disposiciones de los artículos 5º y 6º.
8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones
de su gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de
evaluación de la conformidad aplicados por instituciones no
gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los artículos 5º y
6º, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de
evaluación de la conformidad en proyecto.
Artículo 9º
Sistemas internacionales y regionales
9.1 Cuando se exija una declaración positiva de
conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros
elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de
esos sistemas o participarán en ellos.
9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y
regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones
competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las
disposiciones de los artículos 5º y 6º. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con
alguna de las disposiciones de los artículos 5º y 6º.
9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones
de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o
regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos
cumplan las disposiciones de los artículos 5º y 6º, según proceda.
INFORMACION Y ASISTENCIA
Artículo 10
Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y
los
procedimientos de evaluación de la conformidad
10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio
que pueda responder a todas las peticiones razonables de información
formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás
Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1
los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro
de su territorio las instituciones del gobierno central, las
instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales
legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que
aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2
las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones
públicas locales o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.1.3
los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en
proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones
del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no
gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento
técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.1.4
la condición de integrante o participante del Miembro, o de las
instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales
competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación
de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales
dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá
de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse
sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
10.1.5
los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con
el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas
informaciones y acuerdos.
10.1.6
los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el
párrafo 3.
10.2 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas un Miembro establece más de un servicio de información,
ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y
precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos
servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida
por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que
corresponda.
10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios
que puedan responder a todas las peticiones razonables de información
formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás
Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los
documentos pertinentes referentes a:
10.3.1
las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de
normalización o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes; y
10.3.2
los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en
proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no
gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.3.3
la condición de integrante o participante de las instituciones no
gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones
internacionales y regionales con actividades de normalización y en
sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos
bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo;
dichos servicios también habrán de poder facilitar la información que
razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas
y acuerdos.
10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o
partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con
arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos
ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte
del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales
del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.
10.5 A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o
inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o
de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.
10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con
arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las
notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones
internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la
conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en
desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que
ofrezcan un interés particular para ellos.
10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún
otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con
reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la
conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por
lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto
de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el
acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste.
Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con
otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o
prever su participación en esos acuerdos.
10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:
10.8.1
la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
10.8.2
la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma
distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo 5; o
10.8.3
la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya
divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su
seguridad.
10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se
harán en español, francés o inglés.
10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del
gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel
nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de
notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de
las contenidas en el Anexo 3.
10.11 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de
notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno
central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros
información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada
una de esas autoridades.
Artículo 11
Asistencia técnica a los demás Miembros
11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.
11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de
normalización y su participación en la labor de las instituciones
internacionales con actividades de normalización. Asimismo, alentarán a
sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo
mismo.
11.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las
instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a
los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y
les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1
la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y
11.3.2
los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste
asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad
con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si
quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales
existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición.
11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o
regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las
instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las
obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en
esos sistemas.
11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean
miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de
evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en
particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus
peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los
medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones
dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos
sistemas.
11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a
otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros
concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados
Miembros.
Artículo 12
Trato especial y diferenciado para los países en
desarrollo Miembros
12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo
Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable,
tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás
disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente
Acuerdo.
12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las
disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y
obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta
las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y
comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como
en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.
12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia
de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo
Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen
obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en
desarrollo Miembros.
12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir
normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en
desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y
socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos,
normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a
preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción
autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los
Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en
desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o
normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales
inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y
comercio.
12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización y los sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y
funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa
de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en
cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.
12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan
los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar
normas internacionales referentes a los productos que presenten especial
interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11,
los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países en
desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y
aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la
expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En
la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia
técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el
Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos
adelantados Miembros.
12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros
pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional
y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación
de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de
la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de
estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de
desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su
capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa
circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en
desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa
solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o
parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los
problemas especiales que existan en la esfera de la elaboración y la
aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en
desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la
etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir
su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo. En particular, el Comité tomará en cuenta los
problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.
12.9 Durante las consultas, los países desarrollados
Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los países en
desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de las normas,
reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la
conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo
Miembros en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los países
desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y
desarrollo.
12.10 El Comité examinará periódicamente el trato
especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente
Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el
plano nacional como en el internacional.
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 13
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la
consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean
asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros
órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les
encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo.
13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda
duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del
presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros
organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de
reducir al mínimo esa duplicación.
Artículo 14
Consultas y solución de diferencias
14.1 Las consultas y la solución de diferencias con
respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente
Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de
Diferencias y se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por
iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de
expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza
técnica que exijan una detallada consideración por expertos.
14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el
procedimiento del Anexo 2.
14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de
solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando
considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en
aplicación de las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 7º, 8º y 9º y
que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A
este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los
previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Disposiciones finales
Reservas
15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
Examen
15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud,
después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la
OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y
administración del presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité
cualquier modificación ulterior de tales medidas.
15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con
periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación
del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la
transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y
las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la
consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y
obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo
en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación
del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará
propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de
Mercancías.
Anexos
15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte
integrante del mismo.
ANEXO 1
TÉRMINOS Y SU DEFINICIÓN A LOS EFECTOS
DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos
presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991,
sobre términos generales y sus definiciones en relación con la
normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que
se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo
en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente
Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de
aplicación las definiciones siguientes:
1. Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las características de
un producto o los procesos y métodos de producción con ellas
relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas
aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o
tratar exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
La definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no
es independiente, pues está basada en el sistema denominado de los
"bloques de construcción".
2. Norma
Documento aprobado por una institución reconocida, que
prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los productos o los procesos y métodos de
producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI
abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo
trata de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los
procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de
la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los
efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de
aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos
obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de
normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca
asimismo documentos que no están basados en un consenso.
3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente,
para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los
reglamentos técnicos o normas.
Nota explicativa
Los procedimientos para la evaluación de la conformidad
comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección;
evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro,
acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.
4. Institución o sistema internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones
competentes de por lo menos todos los Miembros.
5. Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las instituciones
competentes de algunos de los Miembros.
6. Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y
cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en
lo que atañe a la actividad de que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables
las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos
centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas
instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la
conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del
presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas
regionales de evaluación de la conformidad.
7. Institución pública local
Poderes públicos distintos del gobierno central (por
ejemplo, de los Estados, provincias, Länder, cantones, municipios,
etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución
sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de
que se trata.
8. Institución no gubernamental
Institución que no sea del gobierno central ni
institución pública local, con inclusión de cualquier institución no
gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento
técnico.
ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS
El siguiente procedimiento será de aplicación a los
grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las
disposiciones del artículo 14.
1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la
autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los
detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos
técnicos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos de
expertos técnicos personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la
diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin
el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en
circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de
expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a
título personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de
expertos técnicos.
4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a
cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar
información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información
o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro,
el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los
Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les
dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que
considere necesaria y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la
información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos
técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información
confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será
revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona
que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo
de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el
gobierno, organización o persona que haya facilitado la información
suministrará un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto
de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones,
y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, que también
se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.
ANEXO 3
CÓDIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y
APLICACIÓN DE NORMAS
Disposiciones generales
A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las
definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.
B. El presente Código está abierto a la aceptación por
todas las instituciones con actividades de normalización del territorio
de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del
gobierno central como de instituciones públicas locales o instituciones
no gubernamentales; por todas las instituciones regionales
gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones
regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las
que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de
la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente "instituciones
con actividades de normalización" e individualmente "la institución con
actividades de normalización").
C. Las instituciones con actividades de normalización
que hayan aceptado o denunciado el presente Código notificarán este
hecho al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la
notificación se incluirá el nombre y dirección de la institución en
cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de
normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al
Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución
nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del
miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET,
según proceda.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
D. En relación con las normas, la institución con
actividades de normalización otorgará a los productos originarios del
territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos
favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y
a los productos similares originarios de cualquier otro país.
E. La institución con actividades de normalización se
asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan
por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio
internacional.
F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente
su formulación definitiva, la institución con actividades de
normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como
base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por
ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores
climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas
tecnológicos fundamentales.
G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado
posible, la institución con actividades de normalización participará
plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes, de normas internacionales referentes a la
materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La
participación de las instituciones con actividades de normalización
existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional
de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea
posible, a través de una delegación que represente a todas las
instituciones con actividades de normalización en el territorio que
hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se
refiere la actividad internacional de normalización.
H. La institución con actividades de normalización
existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios
evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras
instituciones con actividades de normalización dentro del territorio
nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales
de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo
posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren.
Asimismo, la institución regional con actividades de normalización
procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del
trabajo de las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes.
I. En todos los casos en que sea procedente, las normas
basadas en prescripciones para los productos serán definidas por la
institución con actividades de normalización en función de las
propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su
diseño o de sus características descriptivas.
J. La institución con actividades de normalización dará
a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que
contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en ese
momento y las normas que haya adoptado durante el período precedente.
Se entiende que una norma está en proceso de preparación desde el
momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha
sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas se
facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a
conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación
nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.
Respecto a cada una de las normas, el programa de
trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la
ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que
se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas
internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A
más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la
institución con actividades de normalización notificará al Centro de
Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.
En la notificación figurarán el nombre y la dirección de
la institución con actividades de normalización, el título y número de
la publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el
período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará
cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse
directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente,
por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial
internacional de la ISONET, según proceda.
K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos
los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra
institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más
avanzada posible como miembro de la ISONET. Las demás instituciones con
actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse
con el miembro de la ISONET.
L. Antes de adoptar una norma, la institución con
actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días
para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de
la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No
obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o
amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio
ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de
presentación de observaciones, la institución con actividades de
normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que
se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de
observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible,
si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales
pertinentes.
M. A petición de cualquier parte interesada dentro del
territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de
normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del
proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones.
Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será,
independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la elaboración ulterior de la norma, la
institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las
observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación
de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a
las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de
Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe
diferir de las normas internacionales pertinentes.
O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A petición de cualquier parte interesada dentro del
territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de
normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar
de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya
elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será,
independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La institución con actividades de normalización
examinará con comprensión las representaciones que le hagan las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del
mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por
atender cualquier queja.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES
RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Los Miembros
Considerando que, en la Declaración de Punta del Este,
los Ministros convinieron en que "A continuación de un examen del
funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los
efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las
medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán
elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran
ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio";
Deseando promover la expansión y la liberalización
progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de
las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de
todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en
desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;
Tomando en consideración las particulares necesidades
comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo
Miembros, especialmente las de los países menos adelantados Miembros;
Reconociendo que ciertas medidas en materia de
inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del
comercio;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas
en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías
(denominadas en el presente Acuerdo "MIC").
Artículo 2º
Trato nacional y restricciones cuantitativas
1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones
dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea
incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de
1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista
ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato
nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y
con la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT
de 1994.
Artículo 3º
Excepciones
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán
de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4º
Países en desarrollo Miembros
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad
para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2º en la
medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el
Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia
de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas comerciales
adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de noviembre
de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate
desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT
de 1994.
Artículo 5º
Notificación y disposiciones transitorias
1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al
Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en
aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general
o específica, con indicación de sus características principales.
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya
notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el
caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de
los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los
países menos adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa
petición, prorrogar el período de transición para la eliminación de las
MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en
desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados
Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades
para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al
examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de
Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del
Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante el período de transición, ningún Miembro
modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del
párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la
medida con las disposiciones del artículo 2º. Las disposiciones
transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC
introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2º, y con
objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que
estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro
podrá aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva
inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a
los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para
evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva
inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del
Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva
inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su
efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas
establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.
Artículo 6º
Transparencia
1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su
compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y
notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el
compromiso sobre "Notificación" recogido en el Entendimiento relativo a
las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la
vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión
Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril
de 1994.
2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las
publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los
gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
3. Cada Miembro examinará con comprensión las
solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del
presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad
con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a
revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al
interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
Artículo 7º
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas
con el Comercio
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité
de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar
parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su
Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando
lo pida cualquier Miembro.
2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya
el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la
oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación
del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al
Consejo del Comercio de Mercancías.
Artículo 8º
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de
diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 9º
Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías
A más tardar cinco años después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías
examinará el funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda,
propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En
el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará
si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la
política en materia de inversiones y competencia.
ANEXO
Lista ilustrativa
1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato
nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994
comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la
legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo
cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:
a) la
compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional
o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos
determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como
proporción del volumen o del valor de su producción local; o
b) que
las compras o la utilización de productos de importación por una empresa
se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los
productos locales que la empresa exporte.
2. Las MIC incompatibles con la obligación de
eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el
párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 comprenden las que sean
obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de
resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para
obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la
importación por una empresa de los productos utilizados en su producción
local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada
con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte;
b) la
importación por una empresa de productos utilizados en su producción
local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las
divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas
atribuibles a esa empresa; o
c) la
exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa,
ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de
volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor
de su producción local.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VI DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1º
Principios
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las
circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud
de investigaciones iniciadas
y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del
GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o
reglamentos antidumping.
Artículo 2º
Determinación de la existencia de dumping
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará
que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el
mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el
precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de
un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas
en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno
del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del
mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país
exportador,
tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping
se determinará mediante comparación con un precio comparable del
producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a
condición de que este precio sea representativo, o con el costo de
producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto
de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por
concepto de beneficios.
2.2.1
Las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los
costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos
administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no
realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones
de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal
únicamente si las autoridades
determinan que esas ventas se han efectuado durante un período
prolongado
en cantidades
sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos
dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos
unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos
unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de
investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los
costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán
normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o
productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados
del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la
producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en
consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los
costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o
productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones
hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor,
sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de
amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de
gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen
ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los
costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de
gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual,
o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al período objeto de investigación han resultado
afectados por operaciones de puesta en marcha.
2.2.2
A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto
de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción
y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales
normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de
investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta
base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las
cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en
cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado
interno del país de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la
media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros
exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la
producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del
país de origen;
iii)
cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de
beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de
productos de la misma categoría general en el mercado interno del país
de origen.
2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a
juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea
fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el
exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá
reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados
se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los
productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran
en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la
autoridad determine.
2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el
precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el
mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la
base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Se
tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las
cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la
comparabilidad de los precios.
En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta
también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se
incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la
comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor
normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de
exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos
que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades
indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
2.4.1
Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de
monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha
de venta,
con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a
término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que
se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se
tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una
investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de
60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de
manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio
durante el período objeto de investigación.
2.4.2
A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de una
comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio
ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación
comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los
precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal
establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con
los precios de transacciones de exportación individuales si las
autoridades constatan una pauta de precios de exportación
significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones
o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias
no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación
entre promedios ponderados o transacción por transacción.
2.5 En caso de que los productos no se importen
directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos
desde el país de exportación al Miembro importador se comparará,
normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin
embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen
cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de
exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un
precio comparable para ellos en el país de exportación.
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la
expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que
sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que
se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a
las del producto considerado.
2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del
artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.
Artículo 3º
Determinación de la existencia de daño
3.1 La determinación de la existencia de daño a los
efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas
y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones
objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos
similares en el mercado interno; y b) de la consiguiente repercusión de
esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones
objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o
en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En
lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los
precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una
significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de
dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de
otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida
significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno
de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes
de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones
antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que: a)
el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de
cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de
ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las
importaciones procedentes de cada país no es insignificante; y b)
procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a
la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados
y el producto nacional similar.
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones
objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate
incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos
pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción,
incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios,
el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la
magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o
potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el
empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o
la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente
para obtener una orientación decisiva.
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del
dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto
de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La
demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un
examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los
daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se
evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción
del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto
similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de
daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.
Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una
amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre
otros, los siguientes factores:
i) una
tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping
en el mercado interno que indique la
Por
"nacionales" se entiende a tal efecto, en el caso de un
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas
físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio
aduanero.
En
el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades
discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación.
No será necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
determinadas.
En
el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una
investigación" el trámite por el que un Miembro inicia o
comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el
artículo 5.
Normalmente
se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destinado al consumo en
el mercado interno del país exportador si dichas ventas
representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto
considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser
aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que
demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque
representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente
para permitir una comparación adecuada.
Cuando
se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o
"autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades
de un nivel superior adecuado.
El
período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y
nunca inferior a seis meses.
Se
habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos
unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades
establezcan que la media ponderada de los precios de venta de
las operaciones consideradas para la determinación del valor
normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios
o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a
los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del
volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo
del valor normal.
El
ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha
reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o,
si éste se prolonga más allá del período objeto de
investigación, los costos más recientes que las autoridades
puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.
Queda
entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se
dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente
disposición.
Por
regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en
que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien
sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del
pedido, o la factura.
En
el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en
contrario, un daño importante causado a una rama de producción
nacional, una amenaza de daño importante a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de
esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
Un
ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que
existan razones convincentes para creer que en el futuro
inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del
producto a precios de dumping.
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
ii)
una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad
de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de
otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de
las exportaciones;
iii)
el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en
los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de
manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones; y
iv)
las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos
juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten
medidas de protección, se producirá un daño importante.
3.8 Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación
de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
Artículo 4º
Definición de rama de producción nacional
4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión
"rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el
conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:
i)
cuando unos productores estén vinculados
a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores
del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de
producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al
resto de los productores;
ii) en
circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar
dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más
mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una rama de producción distinta si: a) los
productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su
producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese
mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores
del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En
estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando
no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción
nacional total siempre que haya una concentración de importaciones
objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las
importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la
totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción
nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos
antidumping sólo se percibirán
sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona
para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro
importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas
condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los
derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que
se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8º y no se han
dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan
las características de un solo mercado unificado, se considerará que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3º
serán aplicables al presente artículo.
Artículo 5º
Iniciación y procedimiento de la investigación
5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las
investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los
efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita
hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el
párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un
daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta
en el presente Acuerdo; y c) una relación causal entre las importaciones
objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para
cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:
i)
identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del
volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando
la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción
nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre
se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores
nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de
productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se
facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional
del producto similar que representen dichos productores;
ii)
una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping,
los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate,
la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una
lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii)
datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate
cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países
de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a
los que se venda el producto desde el país o países de origen o de
exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor
reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o,
cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por
primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro
importador;
iv)
datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del
producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de
las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el
estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en
los párrafos 2 y 4 del artículo 3º.
5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y
pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar
si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una
investigación.
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con
el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el
examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado
por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha
sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.
La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o
en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya
producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la parte de la rama de
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la
solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los
productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen
menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar
producido por la rama de producción nacional.
5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar
una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la
solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de
recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a
iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del
Miembro exportador interesado.
5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad
competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre
de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante
cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación
causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen
la iniciación de una investigación.
5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño
se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia
o no una investigación; y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día
en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.
5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud
presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin
demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el
margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones
reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis
el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como
porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará
insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando
se establezca que las procedentes de un determinado país representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas
importaciones.
5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para
el despacho de aduana.
5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso
en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
Artículo 6º
Pruebas
6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una
investigación antidumping aviso de la información que exijan las
autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las
pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la
investigación de que se trate.
6.1.1
Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se
envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un
plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.
Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30
días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse
dicha prórroga cada vez que sea factible.
6.1.2
A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de
carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte
interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes
interesadas que intervengan en la investigación.
6.1.3
Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan
y a las autoridades del país exportador el texto completo de la
solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 5º y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas
intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 5.
6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las
partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses.
A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa
solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan
intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y
argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de
tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de
la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará
obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de
su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa
justificación, a presentar otras informaciones oralmente.
6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la
información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a
continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de
las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado
1.2.
6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a
su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de
examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5
y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja
significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente
desfavorable para la persona que proporcione la información o para un
tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación
antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las
autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado.
6.5.1
Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten
información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de
la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para
permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la
información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias
excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede
ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer
las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2
Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación
en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo
8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de
la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en
la que basen sus conclusiones.
6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o
de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones
en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que
obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen
a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a
condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las
investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá
el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades
pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las
empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre
ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición
de los solicitantes.
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el
acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo
prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán
formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al
aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las
autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos
esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o
no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes
con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el
margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor
interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga
conocimiento. En los casos en que el número de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán
limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de
productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre
la base de la información de que dispongan en el momento de la
selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del
país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1
Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos
de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en
consulta con los exportadores, productores o importadores de que se
trate y con su consentimiento.
6.10.2
En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no
obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado inicialmente que presente la información
necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la
investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan
grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos
para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación.
No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.
6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán
"partes interesadas":
i) los
exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un
producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles,
gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean
productores, exportadores o importadores de ese producto;
ii) el
gobierno del Miembro exportador; y
iii)
los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el
territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan
la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras
distintas de las indicadas supra.
6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales
del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de
consumidores representativas en los casos en los que el producto se
venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier
información que sea pertinente para la investigación en relación con el
dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las
dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en
particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por
objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7º
Medidas provisionales
7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se
ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del
artículo 5º, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a
las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información
y hacer observaciones;
ii) se
ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de
dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii)
la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de
un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante
depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente
estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de
dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en
aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el
derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la
suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las
demás medidas provisionales.
7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de
transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el
período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por
decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que
representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate,
por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades,
en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho
inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos
podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
7.5 En la aplicación de medidas provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9º.
Artículo 8º
Compromisos relativos a los precios
8.1 Se podrán
suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica
que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus
precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a
precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de
que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de
precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo
necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los
aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan
para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores
compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las
autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación
preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por
ese dumping.
8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos
si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por
ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea
demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política
general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades
expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar
inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible,
darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al
respecto.
8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de
la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee
el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se
formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de
daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los
casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia
de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades
podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período
prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso
de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping
y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones del presente Acuerdo.
8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo
alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño
llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de
dumping.
8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán
pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que
suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal
compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En
caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro
importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con
lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán
consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la
base de la mejor información disponible. En tales casos podrán
percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los
productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la
aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes
del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9º
Establecimiento y percepción de derechos antidumping
9.1 La decisión de establecer o no un derecho
antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos
para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho
antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de
dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador.
Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el
territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen
si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.
9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping
con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de
ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de
dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones
procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en
materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.
Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de
que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica
designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país
proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos
los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable,
todos los países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del
margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2º.
9.3.1
Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes
posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de
18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de
fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.
Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días
después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de
la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando
no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades
darán una explicación a instancia de parte.
9.3.2
Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva,
se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado
en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en
exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo
de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha
en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya
presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas.
Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días
contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3
Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2º, al determinar si se debe
hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán
tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o
en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los
movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en
los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de
exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se
aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de
conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6º, los
derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores
o productores no abarcados por el examen no serán superiores:
i) al
promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores seleccionados, o
ii)
cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la
diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente
a los exportadores o productores seleccionados y los precios de
exportación de los exportadores o productores que no hayan sido
examinados individualmente, con la salvedad de que las autoridades no
tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos
y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que
hace referencia el párrafo 8 del artículo 6º. Las autoridades aplicarán
derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes
de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan
proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación,
de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6º.
9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en
un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un
examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan
corresponder a los exportadores o productores del país exportador en
cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador
durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos
exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a
ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son
objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se
iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los
procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el
Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se
percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de
esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán
suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para
asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de
existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores,
podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la
fecha de iniciación del examen.
Artículo 10
Retroactividad
10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos
antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la
fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 7º o el párrafo 1 del artículo 9º,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.
10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de
la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso
importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de
formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de
daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a
una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al
derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a
efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho
definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la
cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o
se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando
se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o
retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha
de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso
importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se
procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a
liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo
sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo
antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en
relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades
determinen:
i) que
hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía
o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste
causaría daño, y
ii)
que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso relativamente corto que, habida cuenta
del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping,
su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de
existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el
efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse,
a condición de que se haya dado a los importadores interesados la
oportunidad de formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de una investigación, las
autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como
la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los
derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo
previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes
de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de
conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo
antes de la fecha de iniciación de la investigación.
Artículo 11
Duración y examen de los derechos antidumping y de los
compromisos relativos a los precios
11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor
durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el
dumping que esté causando daño.
11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades
examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el
establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de
cualquier parte interesada que presente informaciones positivas
probatorias de la necesidad del examen.
Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que
examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el
dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera
a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado
de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que
el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.
11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un
plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la
fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si
ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último
realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en
un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de
una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama
de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha,
determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o
la repetición del daño y del dumping.
El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del
examen.
11.4 Las disposiciones del artículo 6º sobre pruebas y
procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad
con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y
normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha
de su iniciación.
11.5 Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandi a los compromisos en materia de precios
aceptados de conformidad con el artículo 8º.
Artículo 12
Aviso público y explicación de las determinaciones
12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que
existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al
Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
12.1.1
En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se
hará constar de otro modo mediante un informe separado,
la debida información sobre lo siguiente:
i) el
nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la
fecha de iniciación de la investigación;
iii)
la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un
resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la
dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por
las partes interesadas;
vi)
los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus
opiniones.
12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de
aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8º, de la terminación
de tal compromiso y de la terminación de un derecho antidumping
definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de
otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle, las
constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora
considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al
Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o
compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de
cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1
En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán,
o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,
explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones
preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia
a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el
rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, se indicará en particular:
i) los
nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los
países abastecedores de que se trate;
ii)
una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii)
los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las
razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y
comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al
artículo 2º;
iv)
las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño según se establece en el artículo 3;
v) las
principales razones en que se base la determinación.
12.2.2
En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación
en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la
imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en
materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un
informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de
hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de
medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de
precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial. En el aviso o informe
figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así
como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o
alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de
toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6º.
12.2.3
En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación
a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el
artículo 8º, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un
informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
12.3 Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán mutatis mutandi a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos
con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.
Artículo 13
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas
vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate.
Artículo 14
Medidas antidumping a favor de un tercer país
14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping
a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del
tercer país que solicite la adopción de esas medidas.
14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre
los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y
con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño
a la rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El
gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del
país importador para obtener cualquier información complementaria que
aquéllas puedan necesitar.
14.3 Las autoridades del país importador, cuando
examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del
supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate
del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación
solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la
rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta rama de producción.
14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud
corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a
adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al
Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.
Artículo 15
Países en desarrollo Miembros
Se reconoce que los países desarrollados Miembros
deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los
países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas
antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de
derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las
soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos
derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en
desarrollo Miembros.
PARTE II
Artículo 16
Comité de Prácticas Antidumping
16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité")
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y
siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará
las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o
por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o
la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC.
16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares
apropiados.
16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción
de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará
al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y
de toda empresa que haya de consultar.
16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de
todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o
definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para
que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que
hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en
él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 5º; y b) los procedimientos
internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas
investigaciones.
Artículo 17
Consultas y solución de diferencias
17.1 Salvo disposición en contrario en el presente
artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias
en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las
representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.
17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante
para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o
menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se
ve comprometida por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con
objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión,
pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros
de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición
de consultas que le dirija otro Miembro.
17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas
considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han
permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad
competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para
percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en
materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de
Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una
repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas
estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 7º, ese Miembro podrá también someter la
cuestión al OSD.
17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante,
establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base
de:
i) una
declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la
que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien
que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii)
los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos
apropiados a las autoridades del Miembro importador.
17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que
se hace referencia en el párrafo 5:
i) al
evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las
autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado
una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido
adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y
objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo
especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii)
interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad
con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho
internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de
que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias
interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las
autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de
esas interpretaciones admisibles.
17.7 La información confidencial que se proporcione al
grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la
persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se
solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la misma,
autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
Artículo 18
Disposiciones finales
18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra
el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad
con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el
presente Acuerdo.
18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y
3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.
18.3.1
En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el
procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9º, se
aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de
la existencia de dumping.
18.3.2
A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las
medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no
posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para
el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional
de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo
previsto en el párrafo mencionado.
18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias,
de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar
en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro
de que se trate.
18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda
modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre
las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.
18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN
SITU REALIZADAS CONFORME AL PÁRRAFO 7 DEL ARTICULO 6º
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a
las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se
sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in
situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea
incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se
deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del
consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro
exportador antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las
empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las
autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que
se trate con suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el
cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo
podrá realizarse si: a) las autoridades del Miembro importador lo
notifican a los representantes del Miembro de que se trate; y b) éstos
no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in
situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo
contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se
deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar,
si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se
efectúe la visita.
ANEXO II
MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PÁRRAFO 8
DEL ARTICULO 6º
1. Lo antes posible después de haber iniciado la
investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle
la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la
manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además
asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en
un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para
basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos
los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación
presentada por la rama de producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir además que una parte
interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo,
en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado.
Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la
parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el
medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la
parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora
distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una
petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una
contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la
forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para
la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los
costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de
respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte
interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o
lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma
pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la
parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los
costos y molestias.
3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en
cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo
que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas,
facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje
informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no
responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las
autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de
que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos
entorpece significativamente la investigación.
4. Cuando las autoridades no puedan procesar la
información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en
forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las
mismas.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima
en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las
autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido
en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte
que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las
razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de
presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo
debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las
autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones
por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones,
entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de
una fuente secundaria, incluida la información que figure en la
solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial
prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar
la información a la vista de la información de otras fuentes
independientes de que dispongan -tales como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de
aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas
durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una
parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a
las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
INTRODUCCIÓN GENERAL
1. El "valor de transacción", tal como se define en el
artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1º debe
considerarse en conjunción con el artículo 8º, que dispone, entre otras
cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en
que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en
aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo
8º prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien
la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2º a 7º
inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos
los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1º.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, normalmente deberán celebrarse
consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto
de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 2º ó 3º. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea
información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o
similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de
manera directa de esta información en el lugar de importación. También
es posible que la Administración de Aduanas disponga de información
acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares
importadas y que el importador no conozca esta información. La
celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la
información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto
comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en
aduana.
3. Los artículos 5º y 6º proporcionan dos bases para
determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la
base del valor de transacción de las mercancías importadas o de
mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1
del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio
a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son
importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de
importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho
a que las mercancías que son objeto de transformación después de la
importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º. En
virtud del artículo 6º, el valor en aduana se determina sobre la base
del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta
causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 4º, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4. El artículo 7º establece cómo determinar el valor en
aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno
de los artículos anteriores.
Los Miembros
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del
GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio
internacional de los países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el
artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su
aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad
y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo,
uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya
la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de
las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de
transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana
debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con
los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de
aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de
suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no
deben utilizarse para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA
Artículo 1º
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será
el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que
no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por
el comprador, con excepción de las que:
i)
impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii)
limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías; o
iii)
no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que
la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a
valorar;
c) que
no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido
ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º; y
d) que
no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en
caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos
aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2.a)
Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del
párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y
el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no
constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el
valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de
la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la
vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información
obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas
tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio,
comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable
para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán
por escrito.
b) En
una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción
y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima
mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación,
vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el
valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares
efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la
exportación al mismo país importador;
ii) el
valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º,
iii)
el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º,
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse
debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y
de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8º y los costos que
soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté
vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que
tiene vinculación.
c) Los
criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de
utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de
comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de
lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2º
1. a)
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º, el valor en aduana será el
valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la
exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al
aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables
y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2
del artículo 8º estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará
un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias
apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y
las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más
de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el
valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo.
Artículo 3º
1. a)
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, el valor en aduana
será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la
exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al
aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables
y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2
del artículo 8º estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará
un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias
apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y
las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más
de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el
valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo.
Artículo 4º
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no
puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y
3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda determinarse
con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del
importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y
6º.
Artículo 5º
1. a)
Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas,
se venden en el país de importación en el mismo estado en que son
importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se
basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor
cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que
compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las
comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por
beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con
las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o
clase;
ii)
los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos
conexos en que se incurra en el país importador;
iii)
cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 8º; y
iv)
los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el
país importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si
en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un
momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni
mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará,
con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1
de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en
el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas
o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la
fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de
valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país
de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el
importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del
precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías
importadas, después de su transformación, a personas del país de
importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren
las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo
1.
Artículo 6º
1. El valor en aduana de las mercancías importadas
determinado según el presente artículo se basará en un valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los
siguientes elementos:
a) el
costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones
efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una
cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que
suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o
clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por
productores del país de exportación en operaciones de exportación al
país de importación;
c) el
costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para
aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del
párrafo 2 del artículo 8º.
2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una
persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen,
un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a
ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la
información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto
de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este
artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país
de importación, con la conformidad del productor y siempre que se
notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate
y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
Artículo 7º
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no
puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º a 6º
inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos
disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente
artículo no se basará en:
a) el
precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en
dicho país;
b) un
sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del
más alto de dos valores posibles;
c) el
precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un
costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan
determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6º;
e) el
precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del
país de importación;
f)
valores en aduana mínimos;
g)
valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por
escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el presente artículo y del método utilizado a este efecto.
Artículo 8º
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1º, se añadirán al precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas:
a) los
siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y
no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías:
i) las
comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el
costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren
como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii)
los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de
materiales;
b) el
valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios,
siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya
suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en
la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y
en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente
pagado o por pagar:
i) los
materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados
a las mercancías importadas;
ii)
las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para
la producción de las mercancías importadas;
iii)
los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv)
ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,
y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios
para la producción de las mercancías importadas;
c) los
cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de
valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente
como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los
mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar;
d) el
valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa
o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro
dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo,
la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los
gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o
lugar de importación;
b) los
gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte
de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el
costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar
previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de
datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio
realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9º
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de
una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se
utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades
competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar
con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal
publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el
momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno
de los Miembros.
Artículo 10
Toda información que por su naturaleza sea confidencial
o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración
en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las
autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de
la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo
en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un
procedimiento judicial.
Artículo 11
1. En relación con la determinación del valor en aduana,
la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso,
sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al
pago de los derechos.
2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin
penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas
o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se
preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad
judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se
le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También
se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer
otro recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar
efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación
de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.
Artículo 13
Si en el curso de la determinación del valor en aduana
de las mercancías importadas resultase necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías
podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija,
presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio
apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar
sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse
en la legislación de cada Miembro.
Artículo 14
Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo
forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben
interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los
Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por
"valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de
las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad
valorem sobre las mercancías importadas;
b) por
"país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en
que se efectúe la importación;
c) por
"producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o
extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se
entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la
definición;
b) se
entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en
todo, tienen características y composición semejantes, lo que les
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán
de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio
comercial y la existencia de una marca comercial;
c) las
expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no
comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el
caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho
ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8º por haber sido
realizados tales elementos en el país de importación;
d)
sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
e)
sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona
diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares,
según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto
de valoración.
3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de
la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o
gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o
por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que
existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si
una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa
de la otra;
b) si
están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si
están en relación de empleador y empleado;
d) si
una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o
la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en
circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si
una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si
ambas personas están controladas directa o indirectamente por una
tercera;
g) si
juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si
son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque
una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra,
cualquiera sea la designación utilizada, se considerarán como
vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar
alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá
derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de
importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de sus mercancías.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de
las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud
de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS
Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 18
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité
de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité")
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o
cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones
relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana
por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración
pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la
consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás
funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría
del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en
Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente
Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II
del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de
procedimiento contenidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo,
el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las
consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante
para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o
menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se
ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con
objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión,
pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se
trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de
consultas que le dirija otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará
asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.
4. A petición de cualquiera de las partes en la
diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para
examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente
Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier
cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial
determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se
trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité
Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del
Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un
consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el
presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia
la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.
5. La información confidencial que se proporcione al
grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la
persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite
dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la
información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya
facilitado.
PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes
en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril
de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos
Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la
OMC.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1º y del
artículo 6º por un período que no exceda de tres años contados desde la
fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones
del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan
retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo
lo notificarán al Director General de la OMC.
3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en
condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en
desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países
desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que
podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal,
asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes
de información relativa a los métodos de valoración en aduana y
asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la
fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él,
sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que
tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán
prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las
funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos
servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota general
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. En los artículos 1º a 7º se establece la manera en
que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de
valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método
de valoración en aduana se define en el artículo 1º y las mercancías
importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones del artículo 1º, se determinará recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el
primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4º,
solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo
siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de
los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador
solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en
aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá
determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello
es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de los artículos 1º a 6º, se aplicará a ese
efecto el artículo 7º.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente
aceptados
1. Se entiende por "principios de contabilidad
generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso
reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país
y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones
económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del
activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y
pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué
forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden
consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración
de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme
con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que
corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para
determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales
a que se refiere el artículo 5º, se utilizarán datos preparados de
manera conforme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los
beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6,
se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo
podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el
párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que
se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en dicho país.
Nota al artículo 1º
Precio realmente pagado o por pagar
1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago
total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el
comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que
tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago
puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos
negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un
ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea
en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2. Se considerará que las actividades que por cuenta
propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba
efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no
constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que
benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la
determinación del valor en aduana.
3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes
gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas:
a) los
gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia
técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías
importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el
costo del transporte ulterior a la importación;
c) los
derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio
de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u
otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con
las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable
un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten
sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones
de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al
comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca
el comienzo del año para el modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición
o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será
aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el
vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de
que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el
precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que
el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al
vendedor de las mercancías importadas;
c) el
precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las
mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías
semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta
cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones
relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías
importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por
ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería
o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a
descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1º.
Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso
mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la
comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas
actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se
realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén
diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de
transacción.
2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como
valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el
precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en
todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a
la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no
tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin
solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que
la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal
vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del
comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información
para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no
pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá
dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada
adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar
si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas
debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la
transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor
tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya
fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse
que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el
artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador
como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado
que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por
ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado
que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que
se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos
y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios
globales realizados por la empresa en un período de tiempo
representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría
demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de
demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor
previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que,
por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo
1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b)
no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación
con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya
de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más
detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el
apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la
satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión
"compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores
que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro
valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores.
Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la
naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se
importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa
desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser
distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos
un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una
pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo
de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una
gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de
transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como
criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1º.
Nota al artículo 2º
1. Para la aplicación del artículo 2º, siempre que sea
posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción
de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una
venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una
venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas
cantidades; o
c) una
venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes
del caso en función de:
a)
factores de cantidad únicamente;
b)
factores de nivel comercial únicamente; o
c)
factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para
utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de
las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 2º, se entenderá que el
valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en
aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y
2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1º.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de
la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades que dicho
ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se
haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en
las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o
cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las
mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de
10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las
cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500
unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por
cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de
precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10
unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por
una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las
ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no
existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el
artículo 2º para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 3º
1. Para la aplicación del artículo 3º, siempre que sea
posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción
de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una
venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una
venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas
cantidades; o
c) una
venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes
del caso en función de:
a)
factores de cantidad únicamente;
b)
factores de nivel comercial únicamente; o
c)
factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para
utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de
las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3º, se entenderá que el
valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en
aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y
2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1º.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de
la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que
dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del
valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a
diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan
en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una
venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se
haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 3º para la determinación del valor
en aduana.
Nota al artículo 5º
1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda
... la mayor cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda
el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén
vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer
nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas
ventas.
2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una
lista de precios que establece precios unitarios favorables para las
compras en cantidades relativamente grandes.
A
los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los
productores están vinculados a los exportadores o a los
importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos
controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están
directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o
c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que
el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de
parte del productor considerado un comportamiento diferente del
de los productores no vinculados. A los efectos de este
párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando
la primera esté jurídica u operativamente en situación de
imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
En
el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la
liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o
gravamen por la autoridad competente.
En
el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un
número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades
podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la
utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
Los
Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos
Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de
investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los
productores nacionales del producto similar o representantes de
esos empleados.
Por
regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a
partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal
efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha
en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al
representante diplomático competente del Miembro exportador o,
en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
a un representante oficial del territorio exportador.
Queda
entendido que, si el número de exportadores de que se trata es
muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se
facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o
a la asociación mercantil o gremial competente.AVANZAR \D 6.0
Los
Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos
Miembros, podrá ser necesario revelar una información en
cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.
Los
Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las
peticiones de que se considere confidencial una información.
La
palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se
permite continuar los procedimientos simultáneamente con la
aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en
los casos previstos en el párrafo 4.
Queda
entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté
sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser
posible la observancia de los plazos mencionados en este
apartado y en el apartado 3.2.
Por
sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho
antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no
constituye un examen en el sentido del presente artículo.
Cuando
la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación
de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo
9º se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa
conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir
el derecho definitivo.
Cuando
las autoridades faciliten información o aclaraciones de
conformidad con las disposiciones del presente artículo en un
informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil
acceso a ese informe.
Esta
cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de
otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
El
término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que
en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias".
(Esta nota sólo concierne al texto español.)
Cantidad
vendida |
Precio
unitario |
Número
de ventas |
Cantidad total vendida a cada uno de los precios |
de 1 a 10 unidades |
100 |
10 ventas de 5 unidades
5 ventas de 3 unidades |
65 |
de 11 a 25 unidades |
95 |
5 ventas de 11 unidades |
55 |
más de 25 unidades |
90 |
1 venta de 30 unidades
1 venta de 50 unidades |
80 |
El
mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total
es 90.
3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En
la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias
cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades
monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas
a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 95.
4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se
venden diversas cantidades a diversos precios.
a) Ventas
Cantidad vendida |
Precio unitario |
40 unidades
30 unidades
15 unidades
50 unidades
25 unidades
35 unidades
5 unidades
|
100
90
100
95
105
90
100 |
b) Totales
Cantidad total vendida
65
50
60
25
|
Precio unitario
90
95
100
105
|
En
el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto
precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende
la mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el
precio unitario a los efectos del artículo 5º, ninguna venta que se
efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el
país de importación a una persona que suministre directa o
indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de
los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8º para
que se utilicen en relación con la producción de las mercancías
importadas o con la venta de éstas para exportación.
6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos
generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5º se han de
considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra
deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas
por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del
importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país
de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase,
en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos
generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de
las comunicadas por el importador o en nombre de éste.
7. Los "gastos generales" comprenden los gastos
directos e indirectos de comercialización de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de
la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción
según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5º
se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de
dicho párrafo.
9. Para determinar las comisiones o los beneficios y
gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo
5º, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o
clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en
cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en
el país de importación del grupo o gama más restringidos de
mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las
mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan
suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del
artículo 5º, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser
mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de
valoración o mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5º,
la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las
mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares
importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio
unitario.
11. Cuando se utilice el método expuesto en el
párrafo 2 del artículo 5º, la deducción del valor añadido por la
transformación ulterior se basará en datos objetivos y
cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se
basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas
aceptadas de la rama de producción de que se trate.
12. Se reconoce que el método de valoración definido
en el párrafo 2 del artículo 5º no será normalmente aplicable
cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías
importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en
que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el
valor añadido por la transformación se pueda determinar con
precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber
también casos en que las mercancías importadas mantengan su
identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de
importación un elemento de tan reducida importancia que no esté
justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo
presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán
de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6º
1. Por regla general, el valor en aduana se
determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información
de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin
embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario
examinar los costos de producción de las mercancías objeto de
valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país
de importación. En muchos casos, además, el productor de las
mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del
país de importación. La utilización del método del valor
reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el
comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el
productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país
de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar
facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser
necesaria.
2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1
a) del artículo 6º se determinará sobre la base de la información
relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración,
proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor
deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre
que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en
que se produce la mercancía.
3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los
elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a)
del artículo 8º. Comprenderá también el valor, debidamente repartido
según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de
cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de
dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente
por el comprador para que se utilice en relación con la producción
de las mercancías importadas. El valor de los elementos
especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8º que
hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará
comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda
entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá
contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos
mencionados en ese párrafo.
4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6º se
determinará sobre la base de la información proporcionada por el
productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no
concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de
la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,
efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la
"cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe
considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un
determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y
sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales
considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que
son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o
clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un
producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de
importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener
beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes
gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado.
Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las
ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias
comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus
beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones
comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de
precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la
rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por
ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados
a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución
imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para
complementar una gama de mercancías producidas en el país de
importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio
para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el
productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde
con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas
por los productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación, la cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones
pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las
mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se
utiliza una información distinta de la proporcionada por el
productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación
informarán al importador, si éste así lo solicita de la fuente de
dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados
sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el
artículo 10.
7. Los "gastos generales" a que se refiere el
párrafo 1 b) del artículo 6º comprenden los costos directos e
indirectos de producción y venta de las mercancías para la
exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo
párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son
"de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de
acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para
determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 6º se examinarán las ventas que se hagan
para exportación al país de importación del grupo o gama más
restringido de mercancías que incluya las mercancías objeto de
valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria. A los efectos del artículo 6º, las "mercancías de la
misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías
objeto de valoración.
Nota al artículo 7º
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana
que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º
deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse
para el artículo 7º son los previstos en los artículos 1º a 6º
inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la
aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y
disposiciones del artículo 7º.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por
ejemplo:
a)
Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de
manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar
constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un
país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya
determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo
dispuesto en los artículos 5º y 6º.
b)
Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de
manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar
constituida por mercancías importadas similares, producidas en un
país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya
determinados para mercancías similares importadas conforme a lo
dispuesto en los artículos 5º y 6º.
c)
Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5º, párrafo 1
a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado
en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el
requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad.
Nota al artículo 8º
Párrafo 1 a), inciso i)
La expresión "comisiones de compra" comprende la
retribución pagada por un importador a su agente por los servicios
que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las
mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1 b), inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los
elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del
artículo 8º, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del
elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre
las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe
hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si
el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y
paga por él un precio determinado, este precio será el valor del
elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una
persona vinculada a él, su valor será el costo de producción.
Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad,
independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se
efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o
de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y
determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es
preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias
posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer
envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por
el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta
el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del
primer envío. O también es posible que solicite que el valor se
reparta entre el total de la producción prevista cuando existan
contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El
método de reparto que se adopte dependerá de la documentación
presentada por el importador.
4. Supóngase, por ejemplo, que un importador
suministra al productor un molde para la fabricación de las
mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000
unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades,
el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a
la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre
1.000, 4.000 ó 10.000 unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos
especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8º
deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de
disminuir la carga que representa tanto para el importador como para
la Administración de Aduanas la determinación de los valores que
proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los
datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que
lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el
comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la
cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No
procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que
sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la
obtención de copias de los mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los
valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las
prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus
métodos de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que
importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad
de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una
manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a
un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el
ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º.
5. En otros casos, es posible que una empresa
registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de
importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos
productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de
conformidad con las disposiciones del artículo 8º respecto de las
mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de
diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y
cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las
circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren
factores diferentes para la determinación del método adecuado de
asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de
que se trate suponga la participación de diversos países durante
cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente
añadido a dicho elemento fuera del país de importación.
Párrafo 1 c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se
mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre
otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y
derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en
aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas
mercancías en el país de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho
de distribución o reventa de las mercancías importadas no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no
constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su
exportación al país importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y
cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en
virtud de lo estipulado en el artículo 8º, el valor de transacción
no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1º. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la
base del precio de venta en el país importador de un litro de un
producto que fue importado por kilos y fue transformado
posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la
mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada
que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se
mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada
separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas
disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador
y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón
del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en
las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se
podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9º
A los efectos del artículo 9º, la expresión "momento
... de la importación" podrá comprender el momento de la declaración
en aduana.
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del
importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la
Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración.
Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un
órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia
el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad
judicial.
2. Por "sin penalización" se entiende que el
importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de
su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el
derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las
costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no
impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de
aduana antes de la interposición de un recurso.
Nota al artículo 15
Párrafo 4
A los efectos del artículo 15, el término "personas"
comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que
una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de
derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a
la segunda.
ANEXO II
COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA
1. De conformidad con el artículo 18 del presente
Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA,
con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a)
examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la
administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los
Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones
pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b)
estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas
en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el
presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos
estudios;
c)
elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del
funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d)
suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa
a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite
cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá
revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas
explicativas;
e)
facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con
el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;
f)
hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y
g)
desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo
razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo
especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo
19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité
Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité
Técnico en sus actividades.
Representación
5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los
representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda
de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas
reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC
podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un
delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité
Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo
"Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no
sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir
a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores
para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario
General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y,
por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de
cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser
cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el
acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se
trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del
presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para
hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la
sede del CCA, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de
apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del
mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con
una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día
provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité
Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7
con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En
el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado
el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya
el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión
haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los
miembros del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al
comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá
modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus
miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y
los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El
Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El
mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un
miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o
de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso,
este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el
Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los
debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como
representante de un miembro del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las demás facultades que le
confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la
sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de
conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El
Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las
observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden
en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá
inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la
someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la
mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del
Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los
miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los representantes
de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto.
Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán,
como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes.
Cualquiera sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado,
el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto
al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el
correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el
presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso
en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el
caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico,
éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y
hará constar los puntos de vista de los miembros.
Idiomas y actas
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el
español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones
hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas
inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las
delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán
traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas
condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la
traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos
oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el
francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al
Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una
de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se
redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o
la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades
del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.
ANEXO III
1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1
del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por
los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la
práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un
país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período
mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo,
quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta
solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se
trate pueda justificarla.
2. Los países en desarrollo que normalmente determinan
el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente
establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener
esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que
acuerden los Miembros.
3. Los países en desarrollo que consideren que la
inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en
el artículo 4º del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para
ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:
"El
Gobierno de ................ se reserva el derecho de establecer que la
disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable
cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el
orden de aplicación de los artículos 5º y 6º."
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los
Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una
reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5º en los términos
siguientes:
"El
Gobierno de .............. se reserva el derecho de establecer que el
párrafo 2 del artículo 5º del Acuerdo se aplique de conformidad con las
disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o
no el importador".
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los
Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas
en la aplicación del artículo 1º del Acuerdo en lo relacionado con las
importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y
concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales
problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo,
se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos
Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo,
podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a
efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración que les sean presentados a efectos
de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden
realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los
elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras
en relación con la determinación del valor en aduana son completos y
exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos
nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los
importadores en esas investigaciones.
7. El precio realmente pagado o por pagar comprende
todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de
la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o
por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del
vendedor.
ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION
Los Miembros
Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros
acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e
"incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional";
Observando que cierto número de países en desarrollo
Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;
Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo
de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la
calidad, la cantidad o el precio de las mercancías importadas;
Teniendo presente que tales programas deben llevarse a
cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;
Observando que esta inspección se lleva a cabo, por
definición, en el territorio de los Miembros exportadores;
Reconociendo la necesidad de establecer un marco
internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros
usuarios como de los Miembros exportadores;
Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT
de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de
inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de
los gobiernos que son Miembros de la OMC;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia
al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición
y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la
expedición;
Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y
equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de
inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del
presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Alcance - Definiciones
1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las
actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el
territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por
prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de
que se trate.
2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo
gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de
inspección previa a la expedición o prescriba su uso.
3. Las actividades de inspección previa a la expedición
son todas las actividades relacionadas con la verificación de la
calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la
moneda correspondiente y las condiciones financieras- y/o la
clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al
territorio del Miembro usuario.
4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la
expedición" toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de
un Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la
expedición.
Artículo 2º
Obligaciones de los Miembros usuarios
No discriminación
1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera
no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en
el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre
una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se
asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.
Prescripciones de los gobiernos
2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el
curso de las actividades de inspección previa a la expedición
relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las
disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la
medida en que sean aplicables.
Lugar de la inspección
3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las
actividades de inspección previa a la expedición, incluida la emisión de
un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no emisión,
se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las
mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese territorio
aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que se trate o
si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que
se fabriquen las mercancías.
Normas
4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad
con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el
contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las
normas internacionales pertinentes.
Transparencia
5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera
transparente.
6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores
se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una
lista de toda la información que les es precisa para cumplir las
prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección
previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha
cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una
referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos
a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los
procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la
verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda
correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las
entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en
el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de
procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos
existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de
esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la
inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las
mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse
a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes
de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no
eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al
cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.
7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la
información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a
disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las
oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las
entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de
información donde pueda obtenerse dicha información.
8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas
las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de
inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los
comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Protección de la información comercial confidencial
9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición traten toda la
información recibida en el curso de la inspección previa a la expedición
como información comercial confidencial en la medida en que tal
información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de
terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.
10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que
lo soliciten información sobre las medidas que adopten para llevar a
efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente
párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter
confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los
programas de inspección previa a la expedición o lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información
comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de
inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con
los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o
prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la
información comercial confidencial que reciban de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de
inspección previa a la expedición no compartirán la información
comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus
servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal
información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras
formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de
importación o para el control de cambios.
12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los
exportadores que faciliten información respecto de:
a)
datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo
licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en
tramitación;
b)
datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar
la observancia de los reglamentos técnicos o normas;
c) la
fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;
d) los
niveles de beneficios;
e) las
condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a
menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en
cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la información
necesaria a tal fin.
13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá
revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo
12, que las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de
otra manera.
Conflictos de intereses
14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en
cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información
comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan
procedimientos para evitar conflictos de intereses:
a)
entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera
entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la
expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas
tengan un interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un
interés financiero en las entidades de inspección previa a la expedición
en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de
inspección previa a la expedición;
b)
entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera
otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a
la expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que
contraten las inspecciones o las prescriban;
c) con
las dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición
encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el
proceso de inspección.
Demoras
15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición eviten demoras
irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se
asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección previa a la
expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección, la
entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que ésta se
modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de
inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la
inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por
razones de fuerza mayor.
16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la
recepción de los documentos finales y la conclusión de la inspección,
las entidades de inspección previa a la expedición, dentro de un plazo
de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación sin objeciones
o den por escrito una explicación detallada de las razones por las
cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán
de que, en este último caso, las entidades de inspección previa a la
expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito
sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones
necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en
una fecha conveniente para ambas partes.
17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando
así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa a la
expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material, una
verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de
cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el
exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda,
de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya
sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre
la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a
condición de que las mercancías estén en conformidad con la
documentación de importación y/o la licencia de importación. Se
asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación
preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición informen
inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación
del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no
aceptarlos.
18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de
evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la
expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos
designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin
objeciones.
19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso
de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones, las
entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y
transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más
rápidamente posible.
Verificación de precios
20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de
evitar la facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades
de inspección previa a la expedición efectúen una verificación de
precios
con arreglo a las siguientes directrices:
a) las
entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio
contractual convenido entre un exportador y un importador más que en el
caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es
satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los
criterios establecidos en los apartados b) a e);
b) las
entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de
precios a afectos de la verificación del precio de exportación en
el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportación
mercancías idénticas o similares en el mismo país de exportación, al
mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones
competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con
la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente
aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:
i)
únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de
comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes
correspondientes al país de importación y al país o países utilizados
para la comparación de precios;
ii)
las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el
precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes
países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el
precio más bajo;
iii)
las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los
elementos específicos enumerados en el apartado c);
iv) en
cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección
previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de
explicar el precio;
c) al
proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección
previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del
contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables
propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no
exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los
períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los
precios, las especificaciones de calidad, las características especiales
del modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la
magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias
estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de
propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato
si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán también
determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales
como la relación contractual entre este último y el importador;
d) la
verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al
precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de
exportación indicado en el contrato de venta;
e) no
se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes
factores:
i) el
precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en
dicho país;
ii) el
precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del
país de exportación;
iii)
el costo de producción;
iv)
precios o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimientos de recursos
21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición establezcan
procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por
los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información
relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los
exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6
y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se
establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:
a) las
entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios
agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina,
en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de
inspección previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o
quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;
b) los
exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s) designado(s)
los datos relativos a la transacción específica de que se trate, la
naturaleza de la queja y una propuesta de solución;
c)
el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas
de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de
recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).
Excepción
22. Como excepción a las disposiciones del presente
artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos
parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un
valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por el
Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor
mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con
arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
Artículo 3º
Obligaciones de los Miembros exportadores
No discriminación
1. Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus
leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección previa
a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.
Transparencia
2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente
todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades
de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y
los comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Asistencia técnica
3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a
los Miembros usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a
la consecución de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones
convenidas de mutuo acuerdo.
Artículo 4º
Procedimiento de examen independiente
Los Miembros animarán a las entidades de inspección
previa a la expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo
sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de
la presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del
párrafo 21 del artículo 2º, cualquiera de las partes podrá someter la
diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para lograr que se establezca y
mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:
a)
administrará el procedimiento una entidad independiente constituida
conjuntamente por una organización que represente a las entidades de
inspección previa a la expedición y una organización que represente a
los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;
b) la
entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una
lista de expertos que contendrá:
i) una
sección de miembros nombrados por la organización que represente a las
entidades de inspección previa a la expedición;
ii)
una sección de miembros nombrados por la organización que represente a
los exportadores;
iii)
una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la
entidad independiente a que se refiere el apartado a).
La distribución geográfica de los expertos que figuren
en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las diferencias
planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionará
dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a disposición
del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos los
Miembros;
c) el
exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee
plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el
establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se
encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres
miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras
innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i)
de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la
expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a
dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección
ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición
de que ese miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer
miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la lista mencionada
supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a).
No se harán objeciones a ningún experto comercial independiente elegido
entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra;
d) el
experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de
la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial.
Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial
resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos
del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y,
en la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el
lugar de la inspección en cuestión;
e) si
las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto
comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista
mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho
experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una rápida
solución de la diferencia, por ejemplo, teniendo en cuenta el lugar de
la inspección en cuestión;
f) el
objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección
objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las
disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y
brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones
personalmente o por escrito;
g) las
decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán
por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro
de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen
independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo
podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia.
El grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los
costos, basándose en las circunstancias del caso;
h) la
decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de
inspección previa a la expedición y el exportador partes en la
diferencia.
Artículo 5º
Notificación
Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de
las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente
Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos
en relación con la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo
sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate.
Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la
inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado
oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaría
inmediatamente después de su publicación. La Secretaría informará a los
Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información.
Artículo 6º
Examen
Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la
Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el
funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de
la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal
examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del
Acuerdo.
Artículo 7º
Consultas
Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que
lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al
funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables
al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Artículo 8º
Solución de diferencias
Toda diferencia que surja entre los Miembros con
respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 9º
Disposiciones finales
1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la
aplicación del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y
reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los Miembros
Observando que los Ministros acordaron el 20 de
septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e
"incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional";
Deseando promover la realización de los objetivos del
GATT de 1994;
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de
normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de
comercio internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no creen por
sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni
menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a
las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y
apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que
no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y
de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º
Normas de origen
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente
Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y
decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que
tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio
contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I
del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1
comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de
política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del
trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI
y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos
compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994;
de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX
del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen
previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera
restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios
discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas
para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.
PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
DE ORIGEN
Artículo 2º
Disciplinas durante el período de transición
Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para
la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los
Miembros se asegurarán de que:
a)
cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En
particular:
i)
cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la
misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la
nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii)
cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen el método de cálculo de dicho
porcentaje;
iii)
cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que
confiera origen al producto;
b) sea
cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén
vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para
perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
c) las
normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán
condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una
determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración
como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin
embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la
fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio
basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el
apartado a);
d) las
normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones
no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un
producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado;
e) sus
normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial
y razonable;
f) sus
normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen
que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán
permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en
casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de
origen;
g) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del
párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
h) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de
los 150 días
siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del
público, a reserva de las disposiciones del apartado k);
i)
cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
j)
toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos ‑independientes
de la autoridad que haya emitido la determinación‑ que puedan modificar
o anular dicha determinación;
k)
toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona
o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda
ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
Artículo 3º
Disciplinas después del período de transición
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de
lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización
establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen
armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de
trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:
a) las
normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en
el artículo 1º;
b) con
arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen
de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido
totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados
varios países, aquel en el que se haya efectuado la última
transformación sustancial;
c) las
normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones
no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un
producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado;
d) las
normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial
y razonable;
e) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del
párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
f) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de
los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se
hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de
esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie
el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del
público, a reserva de las disposiciones del apartado i);
g)
cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
h)
toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes
de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar
o anular dicha determinación;
i)
toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona
o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda
ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN,
EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 4º
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité
de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que
estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El
propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario,
pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de
consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las
Partes I, II, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos
en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas
en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del
Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá
información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el
párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El
Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra
labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán
prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto
en el Anexo I. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en
la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea
apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al
Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité
Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor
que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité Técnico serán
prestados por la Secretaría del CCA.
Artículo 5º
Información y procedimientos de modificación y de
establecimiento de nuevas normas de origen
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo
de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del
Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por
inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de
que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la
omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la
información que haya recibido y que conservará a disposición de los
Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo 2º,
los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios
insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas
de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán
incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 que no se
hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una
antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma
modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas
puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de
origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de
que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En
estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la
nueva norma lo antes posible.
Artículo 6º
Examen
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el
funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta
de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos
que abarquen dichos exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes
I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo
en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de
armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico,
establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de
trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de
modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados
en el artículo 9º. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer
más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos
procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.
Artículo 7º
Consultas
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones
del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 8º
Solución de diferencias
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones
del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 9º
Objetivos y principios
1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas
de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del
comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de
trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los
siguientes principios:
a) las
normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1º;
b) las
normas de origen deberán prever que el país que se determine como país
de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya
obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén
implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la
última transformación sustancial;
c) las
normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea
cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas,
las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para
perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán
surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación
del comercio internacional. No deberán imponer condiciones
indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada
condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito
previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán
incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o
elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el
porcentaje ad valorem;
e) las
normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
f) las
normas de origen deberán ser coherentes;
g) las
normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán
utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de trabajo
2. a)
El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término
en un plazo de tres años a partir de su iniciación.
b) El
Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos
apropiados para desarrollar esta labor.
c) A
fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al
Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes
de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en
el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de
trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por
sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o
secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
i)
Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones
armonizadas de:
- los
productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta
labor será lo más detallada posible;
- las
operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un
producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en
un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su
solicitud.
ii)
Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
- El
Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la
transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o
partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados
productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el
cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este
criterio, y desarrollará la cuestión.
- El
Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,
teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA,
con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo
menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor
mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de
recepción de la solicitud del Comité.
iii)
Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado
ii), con respecto a cada sector de productos o categoría individual de
productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita
decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:
‑
considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,
la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos
‑entre ellos porcentajes ad valorem
y/u operaciones de fabricación o elaboración‑
al elaborar normas de origen para determinados productos o para un
sector de productos, y desarrollará la cuestión;
‑
podrá dar explicaciones de sus propuestas;
-
dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los
capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar
los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El
Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo
de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la
solicitud del Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en el
párrafo 1:
a) el
Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del
Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados
i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas
interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico
que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para
ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que
le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado,
sugerirá otros posibles enfoques;
b) una
vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii)
del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta
a su coherencia global.
Resultados del programa de trabajo en materia de
armonización y labor subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados
del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que
formará parte integrante del presente Acuerdo.
La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en
vigor de dicho anexo.
ANEXO I
COMITE TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN
Funciones
1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a
petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos
concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de
origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones
apropiadas basadas en los hechos expuestos;
b)
facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a
la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros
o el Comité;
c)
elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y
d)
examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el
funcionamiento de las Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que
pueda encomendarle el Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo
razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes
de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC
podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC
podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un
delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité
Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el
Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no
sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir
a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores
para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario
General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y
por lo menos una vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá
sus propios procedimientos.
ANEXO II
DECLARACIÓN COMÚN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN
PREFERENCIALES
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos
aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no
preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.
2. A los efectos de la presente Declaración Común, se
entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y
decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato
preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que
sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a)
cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En
particular:
i)
cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan
hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o
partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii)
cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de
dicho porcentaje;
iii)
cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que
confiera el origen preferencial;
b) sus
normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las
normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere
origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento
de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no
sea necesaria una determinación positiva del origen preferencial;
c) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;
d) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen
preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y
nunca después de los 150 días
siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con
antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a
una revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámenes se
pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado g);
e)
cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales
o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no
se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;
f)
toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
-independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que
puedan modificar o anular dicha determinación;
g)
toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por
las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización
expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en
la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos
judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la
Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los
acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y
las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con
sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además,
los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las
modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas
normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los
Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a
disposición de los mismos.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE
DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
Los Miembros
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del
GATT de 1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su
desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas
de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse
para restringir el comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de
importación pueden emplearse para la administración de medidas tales
como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT
de 1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994
aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;
Deseando asegurarse de que no se haga de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación una
utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio
internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada
de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de
importación, especialmente los de licencias de importación no
automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el trámite de
licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas
que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas
administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles
transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y
equitativas de esos procedimientos y prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever
disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por
trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo
utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de
importación que requieren la presentación de una solicitud u otra
documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano
administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la
importación en el territorio aduanero del Miembro importador.
2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de
importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en
el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio
que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos,
teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las
necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo
Miembros.
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de
trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se
administrarán justa y equitativamente.
4. a)
Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la
presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir
las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas
solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que
dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de
licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al
Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4º
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los
gobiernos
y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación
tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se
haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera
excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o
respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de
licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de
importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos
plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la
Secretaría ejemplares de esas publicaciones.
b) Se
dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la
oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo
soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas
observaciones y los resultados de esas conversaciones.
5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de
renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la
solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se
consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del
régimen de licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la
renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes
deberán disponer de un período razonable para la presentación de
solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura,
este período deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de
prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número
insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo
tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su
solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un
órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de
tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de
documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma.
No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o
procedimiento en los que sea evidente que no existe intención
fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la
necesaria para servir simplemente de advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se
rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o
peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a
diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la
carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica
comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de
licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas
amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de
mercancías que no requieran licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la
seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del
GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán
a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de
otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 2º
Trámite de licencias automáticas de importación
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de
importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se
aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las
prescripciones del apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del
artículo 1º y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los
procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las
siguientes disposiciones:
a) los
procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán
de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a
tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de
licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo
que, entre otras cosas:
i)
todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de
importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias
automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de
importación;
ii)
las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día
hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii)
las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y
completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo
de 10 días hábiles;
b) los
Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de
importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros
procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de
importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que
originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son
su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.
Artículo 3º
Trámite de licencias no automáticas de importación
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del
artículo 1º, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias
no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende
por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación
un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición
que figura en el párrafo 1 del artículo 2º.
2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en
las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los
resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos
de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a
su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados,
y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente
necesarias para administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de licencias
destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones
cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que
los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento
y/o asignación de las licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o
instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del
cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en
la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e
indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que
sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.
5. a)
Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que
tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la
información pertinente sobre:
i) la
administración de las restricciones;
ii)
las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii)
la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv)
cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen)
de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se
esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas
administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
b) los
Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el
volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a
aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se
introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo
4 del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes
puedan tener conocimiento de ello;
c)
cuando se trate de contingentes repartidos entre los países
abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin
demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del
producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada
en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso,
a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro
de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1º y de manera
que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
d)
cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha
temprana de apertura de los contingentes, la información a que se
refiere el párrafo 4 del artículo 1º se publicará dentro de los plazos
especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
e)
todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán
igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su
solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa
petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá
derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los
procedimientos internos del Miembro importador;
f)
excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del
Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a
30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es
decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si
todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso,
se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el
día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para
presentar las solicitudes;
g) el
período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan
breve que impida las importaciones. El período de validez de la
licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes
alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean
precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter
imprevisto;
h) al
administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen
las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni
desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
i) al
expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de
que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un
interés económico;
j) al
asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las
importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá
tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los
solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente
obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad
las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en
cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo
asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos
importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se
expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico.
A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los
importadores que importen productos originarios de países en desarrollo
Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;
k) en
el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se
repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias
podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de
contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará
claramente en la licencia el país o los países;
l) al
aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1º, se podrán hacer
en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso
de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias
anteriores.
Artículo 4º
Instituciones
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de
Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los
Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá
cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de
celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus
objetivos.
Artículo 5º
Notificación
1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el
trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo
notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de
procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán
los siguientes datos:
a) la
lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de
licencias de importación;
b) el
servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones
requeridas para obtener las licencias;
c) el
órgano u órganos administrativos para la presentación de las
solicitudes;
d) la
fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los
procedimientos para el trámite de licencias;
e)
indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es
automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en
los artículos 2º y 3º;
f) en
el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias,
su finalidad administrativa;
g) en
el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de
licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante
el procedimiento para el trámite de licencias; y
h) la
duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si
puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por
la que no puede proporcionarse esta información.
3. En las notificaciones de modificaciones de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán
los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.
4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o
las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el
párrafo 4 del artículo 1º.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro
Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el
trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con
las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la
atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera
inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él
mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.
Artículo 6º
Consultas y solución de diferencias
Las consultas y la solución de diferencias con respecto
a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se
regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Artículo 7º
Examen
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo
menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones
en él estipulados.
2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría
preparará un informe fáctico basado en la información facilitada en
virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre
procedimientos para el trámite de licencias de importación,
y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese
informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se
indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el
período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones
que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y
prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite
de licencias de importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de
Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que
abarquen dichos exámenes.
Artículo 8º
Disposiciones finales
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
Legislación interna
2. a)
Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el
Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del mismo.
b)
Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los Miembros
Observando que los Ministros acordaron el 20 de
septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e
"incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional";
Deseando promover la realización de los objetivos del
GATT de 1994;
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de
normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de
comercio internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no creen por
sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni
menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a
las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y
apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que
no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y
de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º
Normas de origen
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente
Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y
decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que
tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio
contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I
del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1
comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de
política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del
trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI
y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos
compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994;
de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX
del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen
previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera
restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios
discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas
para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.
PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACIÓN
DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 2º
Disciplinas durante el período de transición
Queda
entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a
permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros
realicen actividades de inspección previa a la expedición en su
territorio.
Una
norma internacional es una norma adoptada por una institución
gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros,
una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera
de la normalización.
Queda
entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por "fuerza
mayor" se entenderá "apremio o coerción irresistible,
acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de
un contrato".
Las
obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los
servicios de las entidades de inspección previa a la expedición
en relación con la valoración en aduana, serán las obligaciones
que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los demás
Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC.
Queda
entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral,
plurilateral o multilateralmente.
Queda
entendido que esta disposición es sin perjuicio de las
determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones
"producción nacional" o "productos similares de la producción
nacional" u otras análogas cuando sean aplicables.
Con
respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las
compras del sector público, esta disposición no impondrá
obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en
el marco del GATT de 1994.
Con
respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se
exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes
posible.
Si
se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se
indicará también en las normas de origen el método de cálculo de
ese porcentaje.
Si
se prescribe el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, se especificará con precisión la operación que
confiere origen al producto.
Al
mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca
de la solución de diferencias relativas a la clasificación
arancelaria.
Con
respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá
a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.
El
procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros
procedimientos administrativos semejantes.
Ninguna
disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de
que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a
efecto por medio de un procedimiento para el trámite de
licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente
Acuerdo.
A
los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término
"gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las
Comunidades Europeas.
Los
procedimientos para el trámite de licencias de importación que
requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre
las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito
de los párrafos 1 y 2.
Todo
país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los
apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales
podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación,
hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al
Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos
años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre
en vigor para él.
A
veces denominados "titulares de los contingentes".
El
término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que
en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias".
(Esta nota sólo concierne al texto español.)
Distribuido
inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515
del GATT de 1947.
Queda
entendido que esta disposición es sin perjuicio de las
determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones
"producción nacional" o "productos similares de la producción
nacional" u otras análogas cuando sean aplicables.
Hasta
que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de
las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se
asegurarán de que:
a)
cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En
particular:
i)
cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la
misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la
nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii)
cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen el método de cálculo de dicho
porcentaje;
iii)
cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que
confiera origen al producto;
b) sea
cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén
vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para
perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
c) las
normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán
condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una
determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración
como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin
embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la
fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio
basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el
apartado a);
d) las
normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones
no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un
producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado;
e) sus
normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial
y razonable;
f) sus
normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen
que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán
permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en
casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de
origen;
g) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del
párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
h) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de
los 150 días
siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del
público, a reserva de las disposiciones del apartado k);
i)
cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
j)
toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos ‑independientes
de la autoridad que haya emitido la determinación‑ que puedan modificar
o anular dicha determinación;
k)
toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona
o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda
ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
Artículo 3º
Disciplinas después del período de transición
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de
lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización
establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen
armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de
trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:
a) las
normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en
el artículo 1º;
b) con
arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen
de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido
totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados
varios países, aquel en el que se haya efectuado la última
transformación sustancial;
c) las
normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones
no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un
producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado;
d) las
normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial
y razonable;
e) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del
párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
f) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de
los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se
hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de
esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie
el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del
público, a reserva de las disposiciones del apartado i);
g)
cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
h)
toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes
de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar
o anular dicha determinación;
i)
toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona
o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda
ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE
NOTIFICACIÓN,
EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 4º
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité
de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que
estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El
propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario,
pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de
consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las
Partes I, II, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos
en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas
en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del
Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá
información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el
párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El
Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra
labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán
prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto
en el Anexo I. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en
la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea
apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al
Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité
Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor
que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité Técnico serán
prestados por la Secretaría del CCA.
Artículo 5º
Información y procedimientos de modificación y de
establecimiento de nuevas normas de origen
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo
de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del
Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por
inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de
que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la
omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la
información que haya recibido y que conservará a disposición de los
Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo 2º,
los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios
insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas
de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán
incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 que no se
hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una
antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma
modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas
puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de
origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de
que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En
estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la
nueva norma lo antes posible.
Artículo 6º
Examen
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el
funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta
de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos
que abarquen dichos exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes
I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo
en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de
armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico,
establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de
trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de
modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados
en el artículo 9º. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer
más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos
procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.
Artículo 7º
Consultas
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones
del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 8º
Solución de diferencias
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones
del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 9º
Objetivos y principios
1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas
de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del
comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de
trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los
siguientes principios:
a) las
normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1º;
b) las
normas de origen deberán prever que el país que se determine como país
de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya
obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén
implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la
última transformación sustancial;
c) las
normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea
cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas,
las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para
perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán
surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación
del comercio internacional. No deberán imponer condiciones
indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada
condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito
previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán
incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o
elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el
porcentaje ad valorem;
e) las
normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
f) las
normas de origen deberán ser coherentes;
g) las
normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán
utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de trabajo
2. a)
El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término
en un plazo de tres años a partir de su iniciación.
b) El
Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4º serán los órganos
apropiados para desarrollar esta labor.
c) A
fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al
Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes
de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en
el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de
trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por
sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o
secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
i)
Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones
armonizadas de:
- los
productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta
labor será lo más detallada posible;
- las
operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un
producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en
un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su
solicitud.
ii)
Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
- El
Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la
transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o
partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados
productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el
cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este
criterio, y desarrollará la cuestión.
- El
Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,
teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA,
con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo
menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor
mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de
recepción de la solicitud del Comité.
iii)
Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras
llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a
cada sector de productos o categoría individual de productos en los que
el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay
transformación sustancial, el Comité Técnico:
‑
considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,
la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos
‑entre ellos porcentajes ad valorem
y/u operaciones de fabricación o elaboración‑
al elaborar normas de origen para determinados productos o para un
sector de productos, y desarrollará la cuestión;
‑
podrá dar explicaciones de sus propuestas;
-
dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los
capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar
los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El
Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo
de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la
solicitud del Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en el
párrafo 1:
a) el
Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del
Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados
i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas
interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico
que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para
ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que
le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado,
sugerirá otros posibles enfoques;
b) una
vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii)
del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta
a su coherencia global.
Resultados del programa de trabajo en materia de
armonización y labor subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un
anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.
La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en
vigor de dicho anexo.
ANEXO I
COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN
Funciones
1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a
petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos
concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de
origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones
apropiadas basadas en los hechos expuestos;
b)
facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a
la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros
o el Comité;
c)
elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y
d)
examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el
funcionamiento de las Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que
pueda encomendarle el Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo
razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes
de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC
podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC
podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un
delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité
Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el
Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no
sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir
a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores
para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario
General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y
por lo menos una vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá
sus propios procedimientos.
ANEXO II
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS
DE ORIGEN PREFERENCIALES
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos
aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no
preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.
2. A los efectos de la presente Declaración Común, se
entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y
decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato
preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que
sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a)
cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En
particular:
i)
cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan
hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o
partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii)
cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de
dicho porcentaje;
iii)
cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que
confiera el origen preferencial;
b) sus
normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las
normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere
origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento
de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no
sea necesaria una determinación positiva del origen preferencial;
c) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;
d) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen
preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y
nunca después de los 150 días
siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con
antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a
una revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámenes se
pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado g);
e)
cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales
o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no
se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;
f)
toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
-independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que
puedan modificar o anular dicha determinación;
g)
toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por
las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización
expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en
la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos
judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la
Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los
acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y
las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con
sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además,
los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las
modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas
normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los
Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a
disposición de los mismos.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS
DE IMPORTACION
Los Miembros
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del
GATT de 1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su
desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas
de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse
para restringir el comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de
importación pueden emplearse para la administración de medidas tales
como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT
de 1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994
aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;
Deseando asegurarse de que no se haga de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación una
utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio
internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada
de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de
importación, especialmente los de licencias de importación no
automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el trámite de
licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas
que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas
administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles
transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y
equitativas de esos procedimientos y prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever
disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por
trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo
utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de
importación que requieren la presentación de una solicitud u otra
documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano
administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la
importación en el territorio aduanero del Miembro importador.
2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de
importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en
el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio
que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos,
teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las
necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo
Miembros.
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de
trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se
administrarán justa y equitativamente.
4.a)
Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la
presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir
las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas
solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que
dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de
licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al
Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4º
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los
gobiernos
y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación
tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se
haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera
excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o
respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de
licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de
importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos
plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la
Secretaría ejemplares de esas publicaciones.
b) Se
dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la
oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo
soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas
observaciones y los resultados de esas conversaciones.
5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de
renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la
solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se
consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del
régimen de licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la
renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes
deberán disponer de un período razonable para la presentación de
solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura,
este período deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de
prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número
insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo
tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su
solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un
órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de
tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de
documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma.
No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o
procedimiento en los que sea evidente que no existe intención
fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la
necesaria para servir simplemente de advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se
rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o
peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a
diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la
carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica
comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de
licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas
amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de
mercancías que no requieran licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la
seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del
GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán
a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de
otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 2º
Trámite de licencias automáticas de importación
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de
importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se
aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las
prescripciones del apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del
artículo 1º y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los
procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las
siguientes disposiciones:
a) los
procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán
de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a
tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de
licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo
que, entre otras cosas:
i)
todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de
importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias
automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de
importación;
ii)
las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día
hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii)
las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y
completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo
de 10 días hábiles;
b) los
Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de
importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros
procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de
importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que
originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son
su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.
Artículo 3º
Trámite de licencias no automáticas de importación
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del
artículo 1º, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias
no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende
por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación
un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición
que figura en el párrafo 1 del artículo 2º.
2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en
las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los
resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos
de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a
su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados,
y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente
necesarias para administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de licencias
destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones
cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que
los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento
y/o asignación de las licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o
instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del
cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en
la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1º, e
indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que
sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.
5.a)
Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que
tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la
información pertinente sobre:
i) la
administración de las restricciones;
ii)
las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii)
la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv)
cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen)
de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se
esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas
administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
b) los
Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el
volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a
aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se
introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo
4 del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes
puedan tener conocimiento de ello;
c)
cuando se trate de contingentes repartidos entre los países
abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin
demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del
producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada
en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso,
a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro
de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1º y de manera
que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
d)
cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha
temprana de apertura de los contingentes, la información a que se
refiere el párrafo 4 del artículo 1º se publicará dentro de los plazos
especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
e)
todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán
igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su
solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa
petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá
derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los
procedimientos internos del Miembro importador;
f)
excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del
Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a
30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es
decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si
todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso,
se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el
día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para
presentar las solicitudes;
g) el
período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan
breve que impida las importaciones. El período de validez de la
licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes
alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean
precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter
imprevisto;
h) al
administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen
las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni
desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
i) al
expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de
que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un
interés económico;
j) al
asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las
importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá
tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los
solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente
obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad
las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en
cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo
asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos
importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se
expidan para cantidades de productos que presenten un interés
económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a
los importadores que importen productos originarios de países en
desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados
Miembros;
k) en
el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se
repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias
podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso
de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará
claramente en la licencia el país o los países;
l) al
aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1º, se podrán hacer
en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso
de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias
anteriores.
Artículo 4º
Instituciones
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de
Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los
Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá
cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de
celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus
objetivos.
Artículo 5º
Notificación
1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el
trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo
notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de
procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán
los siguientes datos:
a) la
lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de
licencias de importación;
b) el
servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones
requeridas para obtener las licencias;
c) el
órgano u órganos administrativos para la presentación de las
solicitudes;
d) la
fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los
procedimientos para el trámite de licencias;
e)
indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es
automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en
los artículos 2º y 3º;
f) en
el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias,
su finalidad administrativa;
g) en
el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de
licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante
el procedimiento para el trámite de licencias; y
h) la
duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si
puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por
la que no puede proporcionarse esta información.
3. En las notificaciones de modificaciones de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán
los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.
4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o
las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el
párrafo 4 del artículo 1º.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro
Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el
trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con
las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la
atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera
inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él
mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.
Artículo 6º
Consultas y solución de diferencias
Las consultas y la solución de diferencias con respecto
a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se
regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Artículo 7º
Examen
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo
menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones
en él estipulados.
2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría
preparará un informe fáctico basado en la información facilitada en
virtud del artículo 5º, en las respuestas al cuestionario anual sobre
procedimientos para el trámite de licencias de importación,
y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese
informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se
indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el
período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones
que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y
prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite
de licencias de importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de
Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que
abarquen dichos exámenes.
Artículo 8º
Disposiciones finales
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
Legislación interna
2. a)
Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el
Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del mismo.
b)
Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
Definición de subvención
1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará
que existe subvención:
a) 1)
cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el
presente Acuerdo "gobierno"), es decir:
i)
cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de
fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o
posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo,
garantías de préstamos);
ii)
cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso
se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones
fiscales);
iii)
cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de
infraestructura general- o compre bienes;
iv)
cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o
encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas
en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno,
o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún
sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2)
cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con
ello se otorgue un beneficio.
1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1,
sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las
disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a
las disposiciones del artículo 2º.
Artículo 2º
Especificidad
2.1 Para determinar si una subvención, tal como se
define en el párrafo 1 del artículo 1º, es específica para una empresa o
rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción
(denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de
la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios
siguientes:
a)
Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual
actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la
subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará
específica.
b)
Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual
actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones
objetivos
que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se
considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea
automático y que se respeten estrictamente tales criterios o
condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente
estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que
se puedan verificar.
c) Si
hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser
específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en
los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán
considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la
utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas
empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad
otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de
conceder una subvención.
Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de
diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción
de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya
aplicado el programa de subvenciones.
2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se
limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica
designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido
que no se considerará subvención específica a los efectos del presente
Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de
aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para
hacerlo.
2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del
artículo 3º se considerará específica.
2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen
de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar
claramente fundamentadas en pruebas positivas.
PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
Artículo 3º
Prohibición
3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la
Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1º,
se considerarán prohibidas:
a) las
subvenciones supeditadas de jure o de facto
a los resultados de exportación, como condición única o entre otras
varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en
el Anexo I;
b) las
subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias
condiciones.
3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá las
subvenciones a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 4º
Acciones
4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro
Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá
pedir al segundo la celebración de consultas.
4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al
amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de
que se trate.
4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al
amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o
mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida
dentro de los 30 días
siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los
Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Órgano de
Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con
miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el
OSD decida por consenso no establecerlo.
4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá
solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos
(denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación
de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así
se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la
existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro
que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en
cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus
conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El
grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre
la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención
prohibida.
4.6 El grupo especial presentará su informe final a las
partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros
dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido
la composición y el mandato del grupo especial.
4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que
se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que
el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este
respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo
dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación
del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia
notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida
por consenso no adoptar el informe.
4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo
especial, el Órgano de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30
días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado
formalmente su intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera
que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al
OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que
podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la
diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe
en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los
Miembros.
4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del
OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a
partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del
informe del Órgano de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante
a adoptar contramedidas apropiadas,
a menos que decida por consenso desestimar la petición.
4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite
un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro
determinará si las contramedidas son apropiadas.
4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad
con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en
virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate
de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.
PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES
Artículo 5º
Efectos desfavorables
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de
cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del
artículo 1º, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros,
es decir:
a)daño
a la rama de producción nacional de otro Miembro;
b)
anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros,
directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las
ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo
II del GATT de 1994;
c)
perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.
El presente artículo no es aplicable a las subvenciones
mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto
en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 6º
Perjuicio grave
6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el
sentido del apartado c) del artículo 5º en los siguientes casos:
a)
cuando el total de subvención ad valorem
aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento;
b)
cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación
sufridas por una rama de producción;
c)
cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación
sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales,
que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se
apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo
plazo y se eviten graves problemas sociales;
d)
cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una
deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para
cubrir el reembolso de deuda.
6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se
concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la
subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido
ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.
6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del
apartado c) del artículo 5º, en cualquier caso en que se den una o
varias de las siguientes circunstancias:
a) que
la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las
importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del
Miembro que concede la subvención;
b) que
la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las
exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un
tercer país;
c) que
la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de
precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un
producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto
significativo de contención de la subida de los precios, reducción de
los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;
d) que
la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el
mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado
producto primario o básico subvencionado
en comparación con su participación media durante el período de tres
años inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una
tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido
subvenciones.
6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b),
se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las
exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones
del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de
las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no
subvencionado (durante un período apropiadamente representativo,
suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado
del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos
de un año). La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas"
abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un
aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la
cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en
circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido;
c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a
un ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir
la subvención.
6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c),
se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en
que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una
comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de
un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La
comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos
comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que
afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera
posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración
de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de
las exportaciones.
6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se
ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las
disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en
cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7º y al
grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 7º toda la información pertinente que pueda obtenerse en
cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la
diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.
6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que
ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias
durante el período considerado:
a)
prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del
Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el
mercado del tercer país afectado;
b)
decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio
del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate,
de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes
del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o
países;
c)
catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros
casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción,
las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para
la exportación en el Miembro reclamante;
d)
existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro
reclamante;
e)
reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del
producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre
otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante
hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto
hacia nuevos mercados);
f)
incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el
país importador.
6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el
párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la
base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él,
incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9 El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según
lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 7º
Acciones
7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del
Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer
que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1º, que
conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción
nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero
podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en
virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de
que se trate y b) el daño causado a la rama de producción nacional, la
anulación o menoscabo o el perjuicio grave
causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de
consultas.
7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de
conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o
mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
7.4 Si en las consultas no se llega a una solución
mutuamente convenida en el plazo de 60 días,
cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter
la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial,
salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición
del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.
7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará
su informe final a las partes en la diferencia. El informe se
distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la
fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo
especial.
7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación
del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD,
a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a
éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar
el informe.
7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo
especial, el Órgano de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60
días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado
formalmente su intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera
que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por
escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que
estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la
apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las
partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar
dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su
comunicación a los Miembros.
7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del
Órgano de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha
tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el
sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención
adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables
o retirará la subvención.
7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas
apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni
la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que
el OSD adopte el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación y
de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD
concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas,
proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya
existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso
desestimar la petición.
7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite
un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22
del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas
al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se
haya determinado.
PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Artículo 8º
Identificación de las subvenciones no recurribles
8.1 Se considerarán no recurribles las siguientes
subvenciones:
a) las
subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2º;
b) las
subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2º pero que
cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o
2 c).
8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V,
no serán recurribles las subvenciones siguientes:
a) la
asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o
por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por
empresas, si, , :
la asistencia cubre
no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de
investigación industrial
o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo
precompetitivas,
;
y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
i) los
gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar
empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
ii)
los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados
exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo
cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);
iii)
los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes
utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con
inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos
técnicos, patentes, etc.;
iv)
los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación;
v)
otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales,
suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación.
b)
asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un
Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional
y no específica (en el sentido del artículo 2º) dentro de las regiones
acreedoras a ella, a condición de que:
i)
cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente
designada, con identidad económica y administrativa definible;
ii) la
región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales
y objetivos,
que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en
circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán
estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento
oficial de modo que se puedan verificar;
iii)
los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará
en uno, por lo menos, de los factores siguientes:
- la
renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB
per capita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del
territorio de que se trate;
- la
tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media
del territorio de que se trate;
-
medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante,
puede ser compuesta e incluir otros factores.
c)
asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes
a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos
que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las
empresas, a condición de que dicha asistencia:
i) sea
una medida excepcional no recurrente; y
ii) se
limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y
iii)
no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión
objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas;
y
iv)
esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las
molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún
ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
v)
esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo
o los nuevos procesos de producción.
8.3 Los programas de subvenciones para los que se
invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité
antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en las
Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa para que los
demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las
condiciones y criterios previstos en la disposiciones pertinentes del
párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones
anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole
información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de
esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los
demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre
determinados casos de subvenciones en el marco de un programa
notificado.
8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará
una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea
necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la
subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La
Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa
petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o,
si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia
notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las
condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento
previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera
reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de
subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos
meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El
procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,
previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa
notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en
el párrafo 3.
8.5 A petición de un Miembro, la determinación del
Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no
haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en
casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa
notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral
presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días
siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto
disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a
los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.
Artículo 9º
Consultas y acciones autorizadas
9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas
mencionados en el párrafo 2 del artículo 8º, y aun cuando el programa
sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro
tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos
desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de
causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar
la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la
subvención.
9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de
conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el
programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se
llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que
las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste
examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los
efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen
tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que
modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité
presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a
partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de
conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación
dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que
haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes
proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia
se haya determinado.
PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 10
Aplicación del artículo VI del GATT de 1994
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para
que la imposición de un derecho compensatorio
sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado
en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las
disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del
presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en
virtud de una investigación iniciada
y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y
del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 11
Iniciación y procedimiento de la investigación
11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las
investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los
efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita
hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el
párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una
subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del
artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo,
y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el
supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos
fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada
por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes
puntos:
i)la
identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho
solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto
similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama
de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en
cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los
productores nacionales del producto similar conocidos (o de las
asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la
medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la
producción nacional del producto similar que representen dichos
productores;
ii)
una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los
nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista
de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii)
pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención
de que se trate;
iv)
pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es
causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de
las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del
volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de
esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado
interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de
producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional,
tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad
de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son
suficientes para justificar la iniciación de una investigación.
11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con
el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en
el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado
por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha
sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.
La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o
en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya
producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la parte de la rama de
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la
solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los
productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen
menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar
producido por la rama de producción nacional.
11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar
una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la
solicitud de iniciación de una investigación.
11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad
competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre
de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante
cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del
daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el
párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del
daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día
en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.
11.8 En los casos en que los productos no se importen
directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las
disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se
considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país
de origen y el Miembro importador.
11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud
presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin
demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación
del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención
sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o
potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente
párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando
sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el
despacho de aduana.
11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso
en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
Artículo 12
Pruebas
12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las
partes interesadas en una investigación en materia de derechos
compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y
amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que
se trate.
12.1.1
Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los
Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en
una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30
días como mínimo para la respuesta.
Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30
días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse
dicha prórroga cada vez que sea factible.
12.1.2
A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de
carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un
Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a
disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que
intervengan en la investigación.
12.1.3
Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan
y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la
solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas
intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la
protección de la información confidencial, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 4.
12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas
tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información
oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros
interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla
por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse
únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en
la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición
de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan
intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de
proteger la información confidencial.
12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a
su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas
la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la
presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los
términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la
investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su
alegato sobre la base de esa información.
12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja
significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente
desfavorable para la persona que proporcione la información o para un
tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una
investigación faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las
autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado.
12.4.1
Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas
que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente
detallados para permitir una comprensión razonable del contenido
sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En
circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que
dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias
excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible
resumirla.
12.4.2
Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación
en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo
7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de
la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o
partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6 La autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario,
siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que
éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora
podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá
examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la
empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga.
Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de
una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de
lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial,
las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a
disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán
información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán
ponerlos a disposición de los solicitantes.
12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una
parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente
la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que
se tenga conocimiento.
12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las
autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes
interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base
para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información
deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan
defender sus intereses.
12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán
"partes interesadas":
i) los
exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un
producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles,
gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean
productores, exportadores o importadores de ese producto; y
ii)
los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el
territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan
la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras
distintas de las indicadas supra.
12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales
del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de
consumidores representativas en los casos en los que el producto se
venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier
información que sea pertinente para la investigación en relación con la
subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.
12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las
dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en
particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por
objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 13
Consultas
13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud
presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la
iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con
objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente
convenida.
13.2 Asimismo, durante todo el período de la
investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta
una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a
dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
convenida.
13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad
razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones
en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades
de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una
investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté
realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso
del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las
pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial
de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.
Artículo 14
Cálculo de la cuantía de una subvención en función
del beneficio obtenido por el receptor
A los efectos de la Parte V, el método que utilice la
autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor
a tenor del párrafo 1 del artículo 1º estará previsto en la legislación
nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate,
y su aplicación en cada caso particular será transparente y
adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las
directrices siguientes:
a) no
se considerará que la aportación de capital social por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda
considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de
inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los
inversores privados en el territorio de ese Miembro;
b) no
se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a
menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho
préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría
por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente
en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas
dos cantidades;
c) no
se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad
que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que
recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo
comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el
beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para
tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;
d) no
se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de
bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro
se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se
realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la
remuneración se determinará en relación con las
Con
respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las
compras del sector público, esta disposición no impondrá
obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en
el marco del GATT de 1994.
Con
respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se
exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes
posible.
Si
se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se
indicará también en las normas de origen el método de cálculo de
ese porcentaje.
Si
se prescribe el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, se especificará con precisión la operación que
confiere origen al producto.
Al
mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca
de la solución de diferencias relativas a la clasificación
arancelaria.
Con
respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá
a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.
El
procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros
procedimientos administrativos semejantes.
Ninguna
disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de
que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a
efecto por medio de un procedimiento para el trámite de
licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente
Acuerdo.
A
los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término
"gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las
Comunidades Europeas.
Los
procedimientos para el trámite de licencias de importación que
requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre
las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito
de los párrafos 1 y 2.
Todo
país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los
apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales
podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación,
hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al
Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos
años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre
en vigor para él.
A
veces denominados "titulares de los contingentes".
El
término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que
en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias".
(Esta nota sólo concierne al texto español.)
Distribuido
inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515
del GATT de 1947.
De
conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de
1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I
a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la
exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos
o impuestos que graven el producto similar cuando éste se
destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o
impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o
abonados.
La
expresión "criterios o condiciones objetivos" aquí utilizada
significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no
favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que
sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe
citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la
empresa.
A
este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la
información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben
solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden
esas decisiones.
Esta
norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de
una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los
resultados de exportación, está de hecho vinculada a las
exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos.
El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que
exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a
la exportación en el sentido de esta disposición.
Las
medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no
constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas
en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente
Acuerdo.
Todos
los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de
mutuo acuerdo.
Establecido
en el artículo 24.
Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se
celebrará una reunión a tal efecto.
Este
término no permite la aplicación de contramedidas
desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se
refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.
Este
término no permite la aplicación de contramedidas que sean
desproporcionadas
sobre la base de que las
subvenciones a que se refieren las disposiciones
del presente artículo están prohibidas.
Se
utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción
nacional" en el mismo sentido que en la Parte V.
Los
términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente
Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes
del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se
determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación
de esas disposiciones.
La
expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se
utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el
párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la
amenaza de perjuicio grave.
El
total de subvención ad valorem se calculará de
conformidad con las disposiciones del Anexo IV.
Dado
que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a
normas multilaterales específicas, el umbral establecido en este
apartado no será de aplicación a dichas aeronaves.
Los
Miembros reconocen que cuando una financiación basada en
reembolsos en función de las ventas para un programa de
aeronaves civiles no se esté reembolsando plenamente porque el
nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas
previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los
efectos del presente apartado.
A
menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico
de que se trate otras normas específicas convenidas
multilateralmente.
El
hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas
circunstancias no da a éstas, per se, condición jurídica
alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente
Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas
o por alguna otra razón insignificantes.
Cuando
la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa
de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 6º, las pruebas de la existencia de perjuicio grave
podrán limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que
se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho
párrafo.
Todos
los plazos mencionados en el presente artículo podrán
prorrogarse de mutuo acuerdo.
Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se
celebrará una reunión a tal efecto.
Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se
celebrará una reunión a tal efecto.
Se
reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia
gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que
dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para
ser tratada como no recurrible de conformidad con las
disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la
capacidad de los Miembros para concederla.
Habida
cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles
estará sujeto a normas multilaterales específicas, las
disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.
A
más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias establecido en el artículo 24 (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité") examinará el funcionamiento de las
disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las
modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las
posibles modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las
definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado,
teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en
la ejecución de programas de investigación y la labor de otras
instituciones internacionales pertinentes.
Las
disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las
actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma
independiente por instituciones de enseñanza superior o
investigación. Por "investigación básica" se entiende una
ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales
no vinculada a objetivos industriales o comerciales.
Los
niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace
referencia en este apartado se establecerán en función del total
de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto
concreto.
Se
entiende por "investigación industrial" la indagación
planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir
nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles
para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o
introducir mejoras significativas en productos, procesos o
servicios ya existentes.
Por
"actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la
traslación de descubrimientos realizados mediante la
investigación industrial a planes, proyectos o diseños de
productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados,
tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión
de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado
a un uso comercial. También puede incluir la formulación
conceptual y diseño de productos, procesos o servicios
alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o
utilizados para usos industriales o la explotación comercial.
No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos,
líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya
existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas
alteraciones puedan constituir mejoras.
En
el caso de programas que abarquen investigación industrial y
actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de
la asistencia no recurrible no será superior al promedio
aritmético de los niveles admisibles de asistencia no recurrible
aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculados
sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en
los incisos i) a v) de este apartado.
"Marco
general de desarrollo regional" significa que los programas
regionales de subvenciones forman parte de una política de
desarrollo regional internamente coherente y de aplicación
general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se
conceden en puntos geográficos aislados que no tengan influencia
-o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.
Por
"criterios imparciales y objetivos" se entiende criterios que no
favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para
la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el
marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los
programas de subvenciones regionales incluirán topes a la
cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto
subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función
de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que
reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de
inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de
esos topes, la distribución de la asistencia será
suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización
predominante de una subvención por determinadas empresas o la
concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el
artículo 2º.
Por
"instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones
que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la
fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.
Se
reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre
notificaciones obliga a facilitar información confidencial,
incluida la información comercial confidencial.
Podrán
invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III
y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos
que una determinada subvención tenga en el mercado interno del
país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de
auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las
prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad
con los artículos 4º ó 7º). No se invocarán las disposiciones de
las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran
no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte
IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en
el párrafo 1 a) del artículo 8º con objeto de determinar si son
o no específicas en el sentido del artículo 2º. Además, en el
caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 8º concedida con arreglo a un programa que no se haya
notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8º, se
pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal
subvención se tratará como no recurrible si se constata que es
conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo
8º.
Se
entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial
percibido para neutralizar cualquier subvención concedida
directa o indirectamente a la fabricación, producción o
exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
En
el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una
investigación" el trámite por el que un Miembro comienza
formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo
11.
En
el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un
número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades
podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la
utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
Los
Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos
Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de
investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los
productores nacionales del producto similar o representantes de
esos empleados.
Por
regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a
partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal
efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha
en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al
representante diplomático competente del Miembro exportador o,
en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
a un representante oficial del territorio exportador.
Queda
entendido que, si el número de exportadores de que se trate es
muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará
solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la
asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su
vez copias a los exportadores afectados.
Los
Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos
Miembros, podrá ser necesario revelar una información en
cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.
Los
Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las
peticiones de que se considere confidencial una información.
Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo
podrá solicitar una excepción al trato confidencial de una
información cuando ésta sea pertinente para el procedimiento.
De
conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente
importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya
sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad
razonable para la celebración de consultas. Tales consultas
pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto
en las Partes II, III o X.
condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que
se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de
precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta).
Artículo 15
Determinación de la existencia de daño
15.1 La determinación de la existencia de daño a los
efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de
productos similares
en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
15.2 En lo que respecta al volumen de las
importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en
términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del
Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones
subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá
en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de
las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un
producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de
tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en
medida significativa o impedir en medida significativa la subida que
en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva.
15.3 Cuando las importaciones de un producto
procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad
investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de
esas importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención
establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor
es más que de minimis, según la definición que de ese término figura
en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones
procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la
evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz
de las condiciones de competencia entre los productos importados y
el producto nacional similar.
15.4 El examen de la repercusión de las
importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de
que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de
producción, incluidos la disminución real y potencial de la
producción, las ventas, la participación en el mercado, los
beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la
utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios
internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de
caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el
caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los
programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva,
y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos
de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en
el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación
causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de
producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas
pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán
también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento,
distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo
perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados
por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones
subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a
este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones
no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales
y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y
los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la
rama de producción nacional.
15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas
se evaluará en relación con la producción nacional del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es
posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los
efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando
la producción del grupo o gama más restringido de productos que
incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse
la información necesaria.
15.7 La determinación de la existencia de una
amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de
las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la
subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e
inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la
existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad
investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes
factores:
i)
la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los
efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el
comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones
subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de
que aumente sustancialmente la importación;
iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o
un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la
probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber
el posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que
tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o
contener su subida de manera significativa, y que probablemente
hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
v)
las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí sólo bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos
ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de
nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten
medidas de protección, se producirá un daño importante.
15.8 Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación
de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial
cuidado.
Artículo 16
Definición de rama de producción nacional
16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la
salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el
conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados
a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un
producto similar procedente de otros países, la expresión "rama de
producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse
al resto de los productores.
16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio
de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción
de que se trate, en dos o más mercados competidores y los
productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de
producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que
se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está
cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se
trate situados en otro lugar del territorio. En estas
circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando
no resulte perjudicada una porción importante de la rama de
producción nacional total siempre que haya una concentración de
importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además,
las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la
totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de
producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es
decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos
compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se
trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el
derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el
Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos
compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona
de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y
no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto,
y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los
productos de productores determinados que abastezcan la zona en
cuestión.
16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que
ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se
considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es
la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.
16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15
serán aplicables al presente artículo.
Artículo 17
Medidas provisionales
17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
a)
se ha iniciado una investigación de conformidad con las
disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal
efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes
interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;
b)
se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una
subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a
causa de las importaciones subvencionadas; y
c)
la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma
de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos
en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente
calculada de la subvención.
17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de
transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación.
17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el
período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5 En la aplicación de medidas provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.
Artículo 18
Compromisos
18.1 Se podrán
suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la
oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los
cuales:
a)
el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la
subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
b)
el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la
autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto
perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en
dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar
la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios
sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para
eliminar el daño a la rama de producción nacional.
18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos
excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador
hayan formulado una determinación preliminar positiva de la
existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en
el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el
consentimiento del Miembro exportador.
18.3 No será necesario aceptar los compromisos
ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que
no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de
los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por
otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal
caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al
exportador los motivos que las hayan inducido a considerar
inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo
posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.
18.4 Aunque se acepte un compromiso, la
investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a
término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el
Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación
negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso
quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha
determinación se base en gran medida en la existencia de un
compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que
se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a
las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule
una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño,
el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones del presente Acuerdo.
18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a
ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un
exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a
hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin
embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es
más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si
continúan las importaciones subvencionadas.
18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán
pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un
compromiso que suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las
autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con
prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación
inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor
información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos
definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos
declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de
tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas
antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 19
Establecimiento y percepción de derechos
compensatorios
19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula
una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su
cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las
importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un
derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente
artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.
19.2 La decisión de establecer o no un derecho
compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los
requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la
cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la
cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del
Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho
sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el
derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese
derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción
nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la
autoridad competente tener debidamente en cuenta las
representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas
cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un
derecho compensatorio.
19.3 Cuando se haya establecido un derecho
compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá
en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera sea su procedencia,
declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la
concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan
aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente
Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un
derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de
investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá
derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad
investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio
individual para él.
19.4 No se percibirá
sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea
superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe,
calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.
Artículo 20
Retroactividad
20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o
derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo
después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 ó el párrafo 1 del
artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en
el presente artículo.
20.2 Cuando se formule una determinación definitiva
de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso
importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de
formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza
de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea
tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán
percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en
que se hayan aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es
superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la
fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es
inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la
fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado
o a liberar la correspondiente fianza.
20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2,
cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de
daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el
daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a
partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza
de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza
prestada.
20.5 Cuando la determinación definitiva sea
negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.6 En circunstancias críticas, cuando respecto del
producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que
existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones
masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un
producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma
incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente
Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se
estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios
sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos
podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a
consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las
medidas provisionales.
Artículo 21
Duración y examen de los derechos compensatorios
y de los compromisos
21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar
la subvención que esté causando daño.
21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades
examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia
iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial
desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a
petición de cualquier parte interesada que presente informaciones
positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes
interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen
si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención,
si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a
producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen
realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades
determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado,
deberá suprimirse inmediatamente.
21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar,
en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición
(o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el
párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como
el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo),
salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha
por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional
con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición
de la subvención y del daño.
El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del
examen.
21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas
y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5 Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandi a los compromisos aceptados de
conformidad con el artículo 18.
Artículo 22
Aviso público y explicación de las determinaciones
22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de
que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro
o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y
a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la
autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.
22.2 En los avisos públicos de iniciación de una
investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un
informe separado
la debida información sobre lo siguiente:
i)
el nombre del país o países exportadores y el producto de que se
trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) una descripción de la práctica o prácticas de subvención que
deban investigarse;
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de
existencia de daño;
v)
la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones
formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas; y
vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes
interesadas para dar a conocer sus opiniones.
22.3 Se dará aviso público de todas las
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo
18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un
derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe
separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a
que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho
que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos
avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos
sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así
como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga
conocimiento.
22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas
provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un
informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de
daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en
que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos
avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará
en particular:
i)
los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de
los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos
aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual
se haya determinado la existencia de una subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la
existencia de daño según se establece en el artículo 15;
v)
las principales razones en que se base la determinación.
22.5 En los avisos públicos de conclusión o
suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una
determinación positiva que prevea la imposición de un derecho
definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y
las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas
o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta
lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la
información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de
los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.
22.6 En los avisos públicos de terminación o
suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un
compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará, o se
hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no
confidencial del compromiso.
22.7 Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los
exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de
aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el
artículo 20.
Artículo 23
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los
exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21.
Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las
autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate,
y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el
procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente
afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la
revisión.
PARTE VI
INSTITUCIONES
Artículo 24
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y
otros órganos auxiliares
24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a
éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares
apropiados.
24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de
Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios
conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones
comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será
sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia
a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4º.
El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la
existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los
Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de
cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en
aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán
ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7º.
24.5 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción
de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará
al Miembro interesado.
PARTE VII
NOTIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 25
Notificaciones
25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán
sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada
año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de
los párrafos 2 a 6.
25.2 Los Miembros notificarán toda subvención que
responda a la definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea
específica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en
su territorio.
25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser
suficientemente específico para que otros Miembros puedan evaluar los
efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas
de subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del
contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones,
los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones
contengan la siguiente información:
i)
forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación
fiscal, etc.);
ii)
subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o
cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser
posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);
iii)
objetivo de política y/o finalidad de la subvención;
iv)
duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
v)
datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la
subvención en el comercio.
25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los
puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en
la propia notificación.
25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o
sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o
sectores.
25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no
existen medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1
del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de
ello por escrito a la Secretaría.
25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una
medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994
o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente
Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.
25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento
solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de
una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de
cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV)
o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una
medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.
25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal
información la proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma
completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida,
información adicional al Miembro solicitante. En particular,
facilitarán detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar
el cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo.
Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido
suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una
medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha
sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá
someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello
la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro
interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.
25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité de
todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con
los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la
Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros
presentarán también informes semestrales sobre las medidas en materia de
derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes.
Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme
convenido.
25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en
él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos
internos que en él rigen la iniciación y realización de dichas
investigaciones.
Artículo 26
Vigilancia
26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se
celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas
presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del
presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinarán
las notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones
de actualización).
26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones
ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones
del párrafo 11 del artículo 25.
PARTE VIII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS
Artículo 27
Trato especial y diferenciado para los
países en desarrollo Miembros
27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden
desempeñar una función importante en los programas de desarrollo
económico de los Miembros que son países en desarrollo.
27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del
artículo 3º no será aplicable a:
a) los
países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;
b)
otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.
27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del
artículo 3º no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un
período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un
período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere
el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del
mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva.
No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de
sus subvenciones a la exportación,
y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente
párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no
esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en
desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más
allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la
expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que
determinará, después de examinar todas las necesidades económicas,
financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro
en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el
Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo
Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para
determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no
formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro
eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos
años a partir del final del último período autorizado.
27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado
una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier
producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese
producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso
de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII que
haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de
uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos
se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
27.6 Existe una situación de competitividad de las
exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto
realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que
represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho
producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe
esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base
de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado
tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación
realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los
efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el
funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7 Las disposiciones del artículo 4º no serán
aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las
subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de
los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las
del artículo 7º.
27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1
del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un
país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el
presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho
perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad
con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles
otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de
las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6º, no se podrá autorizar
ni emprender una acción al amparo del artículo 7º a menos que se
constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe
anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones
derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las
importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del
país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se
produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un
Miembro importador.
27.10 Se dará por terminada toda investigación en
materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un
país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes
determinen que:
a) el
nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión
no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base
unitaria; o
b) el
volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por
ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro
importador, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones
totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más
del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el
Miembro importador.
27.11 Para los países en desarrollo Miembros
comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las
subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho
años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la
cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por
ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se
notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación
y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no
conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.12 Toda determinación de minimis a los efectos del
párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los
párrafos 10 y 11.
27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán
a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a
sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el
sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos,
cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de
privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente
vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste como las
subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan
notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado
el momento, la privatización de la empresa de que se trate.
27.14 El Comité, previa petición de un Miembro
interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención
a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha
práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.
27.15 El Comité, previa petición de un país en
desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida
compensatoria específica para ver si es compatible con las disposiciones
de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo
Miembro en cuestión.
PARTE IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Programas vigentes
28.1 Los programas de subvención establecidos en el
territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro
del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo:
a) se
notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y
b) se
pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un
plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán
sujetos a las disposiciones de la Parte II.
28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales
programas, ni los prorrogará cuando expiren.
Artículo 29
Transformación en economía de mercado
29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de
transformación de una economía de planificación centralizada en una
economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y
medidas necesarios para esa transformación.
29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de
subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3º y notificados de
conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º en un plazo de siete años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4º. Además, durante ese
mismo período:
a) los
programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del
artículo 6º no serán recurribles en virtud del artículo 7º;
b) en
relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las
disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3 Los programas de subvención comprendidos en el
ámbito del artículo 3º se notificarán al Comité en la fecha más pronta
posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá
autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que
se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su
calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el
proceso de transformación.
PARTE X
SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 30
Salvo disposición expresa en contrario en el presente
Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el
ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Aplicación provisional
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del
artículo 8º y del artículo 9º se aplicarán durante un período de cinco
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el
Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de
determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su
forma actual o modificadas.
Artículo 32
Otras disposiciones finales
32.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra
una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente
Acuerdo.
32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las
disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.
32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se
considerará que las medidas compensatorias existentes se han establecido
en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la
legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese
una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias,
de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar
en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro
de que se trate.
32.6 Cada Miembro informará al Comité toda modificación
de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre
las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.
32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte
integrante del mismo.
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
a) El
otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o
rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de
exportación.
b)
Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican
la concesión de una prima a las exportaciones.
c)
Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,
proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las
aplicadas a los envíos internos.
d) El
suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o
indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de
productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción
de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las
aplicadas al suministro de productos o servicios similares o
directamente competidores para uso en la producción de mercancías
destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales
condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se
ofrezcan
a sus exportadores en los mercados mundiales.
e) La
exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados
específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos
o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las
empresas industriales y comerciales.
f) La
concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los
impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas
con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las
concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.
g) La
exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la
producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que
exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de
productos similares cuando se venden en el mercado interno.
h) La
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada58
que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios
utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor
que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y
servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se
venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o
aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos
indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse
incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento
respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno,
si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos
consumidos en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por el desperdicio).
Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre
los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el
Anexo II.
i) La
remisión o la devolución de cargas a la importación58 por una
cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se
consuman en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una
empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y
de la misma calidad y características que los insumos importados, en
sustitución de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente
disposición, si la operación de importación y la correspondiente
operación de exportación se realizan ambas dentro de un período
prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se
interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos
consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con
las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas
a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la
exportación, enunciadas en el Anexo III.
j) La
creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control)
de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de
sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los
productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de
los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo
plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.
k) La
concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su
control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores
a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para
obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que
pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para
obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y
en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la
totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o
instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en
que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de
los créditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso
internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el
cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente
Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido
al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o
si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo
de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en
materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas
disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación
de las prohibidas por el presente Acuerdo.
l)
Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una
subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de
1994.
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN
EL
PROCESO DE PRODUCCIÓN
I
1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos
pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos
indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de
devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la
importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del
producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).
2. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la
expresión "insumos consumidos en la producción del producto exportado"
en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas
de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a
la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos
en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa
clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción
del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas
de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la
medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la
importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre
los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En
ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo
de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el
debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también
la sustitución cuando sea apropiado.
II
Al examinar si se han consumido insumos en la producción
del producto exportado, como parte de una investigación en materia de
derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la
autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de
impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a
causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o
cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la
producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá
determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha
establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué
insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué
cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento,
la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado
en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de
exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario
efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas
pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de
cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en
cuestión.
2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que
exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero
no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que
el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los
insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago
excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se
realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
3. La autoridad investigadora deberá considerar que los
insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el
proceso de producción y están materialmente presentes en el producto
exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté
presente en el producto final en la misma forma en que entró en el
proceso de producción.
4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que
se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en
cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio
deberá considerarse consumido en la producción del producto exportado.
El término "desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no
desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se
consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo,
de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo
fabricante.
5. Al determinar si el descuento por el desperdicio
reclamado es "el debido", la autoridad investigadora deberá tener en
cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de
producción en el país de exportación y otros factores técnicos que sean
pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es
importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han
calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene el
propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos
o derechos.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN
CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN
I
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso
o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos
consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la
exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la
misma calidad y características que los insumos importados a los que
sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de
devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de
sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de
cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas
inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame
la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de
sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula
que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán
utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos
importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos
nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos
importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o
procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno
del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los
insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la
cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea,
y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las
percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en
casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora
deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador
ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación.
Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la
autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado
en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de
exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento
reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que
exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario
efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas
pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de
cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de
verificación.
3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el
que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se
considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se
aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, sería
preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado
en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho
un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario,
se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de
sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores
elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame
una devolución no deberá considerarse constituya de por sí una
subvención.
5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las
cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se
considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i),
en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.
ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM
(PARRAFO 1 a) DEL ARTICULO 6º)
1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a
efectos del párrafo 1 a) del artículo 6º se realizará sobre la base de
su costo para el gobierno que la otorgue.
2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5,
al determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por
ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto es
el valor total de las ventas de la empresa receptora
en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos
anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.
3. Cuando la subvención esté vinculada a la producción o
venta de un producto dado, se estimará que el valor del producto es el
valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa
receptora en el último período de 12 meses respecto del que se disponga
de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la
subvención.
4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de
puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la
tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos
totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de
puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción.
5. Cuando la empresa receptora esté situada en un país
de economía inflacionista, se estimará que el valor del producto es el
de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del
producto de que se trate si la subvención está vinculada) en el año
civil anterior, indizado en función de la tasa de inflación registrada
en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la
subvención.
6. Al calcular la tasa global de subvención en un año
dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes
programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se
destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de
subvención.
8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el
cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del
artículo 6º.
ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION
RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE
1. Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas
que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos
en los párrafos 4 a 6 del artículo 7º. Las partes en la diferencia y
todo tercer país Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se
haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7º, el
nombre de la organización encargada de administrar la aplicación de esta
disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para
atender las peticiones de información.
2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4
del artículo 7º, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide,
iniciará el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que
concede la subvención la información necesaria para establecer la
existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas
totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para
analizar los efectos desfavorables causados por el producto
subvencionado.
Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas
al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro
reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y
ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia en
el marco de los procedimientos de notificación establecidos en la Parte
VII.
3. En el caso de que se produzcan efectos en los
mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir
información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno
del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos
desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del
Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta
prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga
irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de
este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios
especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar
será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las
estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios
estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos
aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los
productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una
diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa,
las autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la
persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la
información que el gobierno no considere normalmente confidencial.
4. El OSD designará un representante cuya función será
facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por único
objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información
necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen
multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá
sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria,
así como fomentar la cooperación de las partes.
5. El proceso de acopio de información que se expone en
los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a
partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7º. La información obtenida
durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el
OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información
deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la
subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas
totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto
subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de
otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto
subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las
participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de
descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial
estime pertinente para establecer sus conclusiones.
6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el
tercer país Miembro no coopere en el proceso de acopio de información,
el Miembro reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio
grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y
circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que
concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda
obtener la información debido a la falta de cooperación del Miembro que
otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial
podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la
mejor información disponible por otros medios.
7. Al formular su determinación, el grupo especial
deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de
cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de
acopio de información.
8. Al determinar la utilización de la mejor información
disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en
cuenta la opinión del representante del OSD designado de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las
peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los
esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno
y con ánimo de cooperación.
9. En el proceso de acopio de información nada limitará
la capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional
que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no se
haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso.
Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular solicitar
información adicional para completar el expediente cuando dicha
información refuerce la posición de una determinada parte y su ausencia
del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de
cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS
INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS
CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a
las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se
sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in
situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea
incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se
deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del
consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro
exportador antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las
empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las
autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que
se trate con suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el
cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso,
la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha
empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del
Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del
Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in
situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo
contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se
deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar,
si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se
efectúe la visita.
ANEXO VII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL
PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a
las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3º en virtud de lo
estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:
a) Los
países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas,
que sean Miembros de la OMC.
b)
Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la
OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en
desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27
cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales:
Bolivia, Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana,
Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua,
Nigeria, Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS
Los Miembros
Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de
mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el
GATT de 1994;
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las
disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX
(Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), de
restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de
suprimir las medidas que escapen a tal control;
Reconociendo la importancia del reajuste estructural y
la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales
en lugar de limitarla; y
Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un
acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los
principios fundamentales del GATT de 1994;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación
de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas
previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.
Artículo 2º
Condiciones
1. Un Miembro
sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho
Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas
infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han
aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la
producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o
amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que
produce productos similares o directamente competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto
importado independientemente de la fuente de donde proceda.
Artículo 3º
Investigación
1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de
salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades
competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente
establecido y hecho público en consonancia con el artículo X del GATT de
1994. Dicha investigación comportará un aviso público razonable a todas
las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios
apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes
interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la
oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de
presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la
medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades
competentes publicarán un informe en el que se enuncien las
constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado
sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
2. Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa
justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades
competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la
parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información
confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede
ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible
presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la parte interesada no quiere
hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada,
que la información es exacta.
Artículo 4º
Determinación de la existencia de daño grave o de
amenaza de daño grave
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se
entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la
situación de una rama de producción nacional;
b) se
entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño
grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas; y
c)
para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá
por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los
productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de
productos similares o directamente competidores constituya una
proporción importante de la producción nacional total de esos productos.
2. a)
En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones
ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción
nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes
evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de
producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las
importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y
relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones
en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la
productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas
y el empleo.
b) No
se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del
presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base
de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre
el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño
grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos
del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la
rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las
importaciones.
c) Las
autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las
disposiciones del artículo 3º, un análisis detallado del caso objeto de
investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los
factores examinados.
Artículo 5º
Aplicación de medidas de salvaguardia
1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en
la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no
reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un
período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas
en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de
estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad
de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave. Los
Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos
objetivos.
2. a)
En los casos en que se distribuya un contingente entre países
proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de
llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del
contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en
el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este
método no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a
los Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del
producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor
totales de las importaciones del producto suministradas por dichos
Miembros durante un período representativo anterior, teniendo
debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado
o estar afectando al comercio de ese producto.
b) Un
Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente
párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3
del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias
establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al
Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de
ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en
relación con el incremento total de las importaciones del producto
considerado en el período representativo, ii) los motivos para apartarse
de lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las
condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los
proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida
de esa índole no se prolongará más allá del período inicial previsto en
el párrafo 1 del artículo 7º. No estará permitido apartarse de las
disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de daño grave.
Artículo 6º
Medidas de salvaguardia provisionales
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora
entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar
una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación
preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de
la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se
cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2º a 7º y 12.
Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los
aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación
posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4º no se determina
que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un
daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte
del período inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace
referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas
medidas provisionales.
Artículo 7º
Duración y examen de las medidas de salvaguardia
1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardia
únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar
el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de
cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.
2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo
1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro importador
hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en
los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, que la medida de salvaguardia sigue
siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas
de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición
de que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8º y
12.
3. El período total de aplicación de una medida de
salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier
medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga
del mismo, no excederá de ocho años.
4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en
que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea
superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de
aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Miembro
que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el
período de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o
acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de
conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del
período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.
5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia
a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de
esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el
cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el
período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá
volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de
salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
a)
haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de
una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y
b) no
se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos
veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de
introducción de la medida.
Artículo 8º
Nivel de las concesiones y otras obligaciones
1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de
prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al
existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros
exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir
este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio
adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la
medida sobre su comercio.
2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al
párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30
días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días
después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al
expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el
Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de
tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la
medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya
suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.
3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace
referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de
una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia
haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de
las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones
del presente Acuerdo.
Artículo 9º
Países en desarrollo Miembros
1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un
producto originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que
corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Miembro
importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a
condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación
en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto
más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en
cuestión.
2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a
prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un
plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el
párrafo 3 del artículo 7º. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 7º, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a
aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que
haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un
período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación
sea como mínimo de dos años.
Artículo 10
Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX
Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de
salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que
estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por
primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.
Artículo 11
Prohibición y eliminación de determinadas medidas
1. a)
Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre
la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el
artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a
las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el
presente Acuerdo.
b)
Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá
limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de
comercialización ordenada u otras medidas similares respecto de las
exportaciones o las importaciones.,
Quedan
comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo Miembro como las
adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos
concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta índole que esté
vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se
pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será progresivamente
eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
c) El
presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de
adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del
GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o
de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el
marco del GATT de 1994.
2. La eliminación progresiva de las medidas a que se
refiere el apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a
calendarios que los Miembros interesados presentarán al Comité de
Salvaguardias a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se preverá que
todas las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean progresivamente
eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un
plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida
específica como máximo por Miembro importador,
cuya duración no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999.
Toda excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los
Miembros directamente interesados y notificada al Comité de
Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo
del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en
considerar amparada por esta excepción.
3. Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o
el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de medidas no
gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en
el párrafo 1.
Artículo 12
Notificaciones y consultas
1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al
Comité de Salvaguardias cuando:
a)
inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza
de daño grave y a los motivos del mismo;
b)
constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del
aumento de las importaciones; y
c)
adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los
apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o
prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de
Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del
daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las
importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de
la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su
duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En
caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la
rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste. El
Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán
pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro que
se proponga aplicar o prorrogar la medida.
3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una
medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren
consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como
exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras
cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2,
intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre
las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del
artículo 8º.
4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia
provisional de las previstas en el artículo 6º, los Miembros harán una
notificación al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas
inmediatamente después de adoptada la medida.
5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente
al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a
que se hace referencia en el presente artículo, así como los resultados
de los exámenes a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del
artículo 7º, los medios de compensación a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y
otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8º.
6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de
Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en
materia de medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los
mismos.
7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo
10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité
de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de
Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo
que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente
Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.
9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de
Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 11.
10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de
Mercancías a que se refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por
intermedio del Comité de Salvaguardias.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a
la notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones
confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés
público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
Artículo 13
Vigilancia
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité
de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de
Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen
su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes
funciones:
a)
vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente
al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y
hacer recomendaciones para su mejoramiento;
b)
averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido
los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una
medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del
Comercio de Mercancías;
c)
ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en
virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;
d)
examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1
del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y
rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
e)
examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia,
si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de
suspensión son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe según
proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
f)
recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente
Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de
Mercancías; y
g)
cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le
encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.
2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función
de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las
notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un informe
fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.
En
el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en
contrario, un daño importante causado a una rama de producción
nacional, una amenaza de daño importante a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de
esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
En
todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto
similar" ("like product") significa un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto
que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas a las del producto considerado.
Según
se enuncian en los párrafos 2 y 4.
A
los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los
productores están vinculados a los exportadores o a los
importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos
controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están
directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o
c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que
el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de
parte del productor considerado un comportamiento diferente del
de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo,
se considerará que una persona controla a otra cuando la primera
esté jurídica u operativamente en situación de imponer
limitaciones o de dirigir a la segunda.
La
palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se
permite continuar los procedimientos simultáneamente con la
aplicación de los compromisos, salvo en los casos
previstos en el párrafo 4.
A
los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales
interesadas" incluirá a los consumidores y los usuarios
industriales del producto importado objeto de investigación.
En
el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la
liquidación o la recaudación definitiva de un derecho o
gravamen.
Cuando
la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma
retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación
de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún
derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las
autoridades a suprimir el derecho definitivo.
Cuando
las autoridades faciliten información o aclaraciones de
conformidad con las disposiciones del presente artículo en un
informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil
acceso a ese informe.
El
Comité establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el
contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.
Para
los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la
exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel
de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.
Esta
cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de
otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
Por
"condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no
existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y
productos importados y que dicha elección se basará
exclusivamente en consideraciones comerciales.
A
los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se
entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios,
intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas
de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes
inmuebles.
Por "cargas a la importación" se
entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas
fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se
perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se
entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el
volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el
timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los
ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos
de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos indirectos "que
recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los
bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la
elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en
cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que
existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el
impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una
etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la
misma.
La "remisión" de impuestos
comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
La "remisión o devolución"
comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las
cargas a la importación.
Los
Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye
necesariamente una subvención a la exportación en los casos en
que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes.
Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las
mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y
compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control
deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados
entre empresas independientes que actuasen en condiciones de
plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de
otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que
puedan infringir este principio y que den por resultado una
importante economía de impuestos directos en transacciones de
exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente
tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en
los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o
recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros
se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de
consulta establecido en la frase precedente.
El párrafo e) no tiene por objeto
coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas
destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos
procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las
empresas de otro Miembro.
El
párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el
valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos
en sustitución de dichos sistemas; al problema de la
exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es
aplicable solamente el párrafo g).
Los
insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos
materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el
petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los
catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el
producto exportado.
Deberá
establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea
necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este
anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1
a) del artículo 6º.
La
empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que
otorga la subvención.
En
el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se
estimará que el valor del producto es el valor total de las
ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que
obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.
Las
situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se
hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de
productos o la construcción de instalaciones destinadas a
fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun
cuando la producción no haya dado comienzo.
En
los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio
grave.
En
el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en
cuenta la necesidad de proteger la información de carácter
confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier
Miembro que participe en ese proceso.
Los
países que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre
la base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante.
Una
unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como
entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una
unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad
única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el
presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la
unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique
una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos
los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza
de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese
Estado miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna
disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación de
la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994.
Todo
Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las
medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9º.
Un
contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia
de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de
1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser
administrado por el Miembro exportador.
Son
ejemplos de medidas similares la moderación de las
exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de
exportación o de los precios de importación, la vigilancia de
las exportaciones o de las importaciones, los cárteles de
importación impuestos y los regímenes discrecionales de
licencias de exportación o importación, siempre que brinden
protección.
La
única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades
Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.
Artículo 14
Solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de las
diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
ANEXO
EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL
ARTICULO 11
Miembros interesados |
Producto |
Expiración |
CE/Japón |
Vehículos automóviles para el transporte de
personas, vehículos todo terreno, vehículos comerciales ligeros,
camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos mismos
vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin
montar). |
31 de diciembre de 1999 |
ANEXO
1B
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
PARTE
I ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I Alcance y definición
PARTE
II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II Trato de la nación más
favorecida
Artículo III Transparencia
Artículo III bis Divulgación de la
información confidencial
Artículo IV Participación creciente de los
países en desarrollo
Artículo V Integración económica
Artículo V bis Acuerdos de integración de
los mercados de trabajo
Artículo VI Reglamentación nacional
Artículo VII Reconocimiento
Artículo VIII Monopolios y proveedores
exclusivos de servicios
Artículo IX Prácticas comerciales
Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes
Artículo XI Pagos y transferencias
Artículo XII Restricciones para proteger la
balanza de pagos
Artículo XIII Contratación pública
Artículo XIV Excepciones generales
Artículo XIV bis Excepciones relativas a la
seguridad
Artículo XV Subvenciones
PARTE
III COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI Acceso a los mercados
Artículo XVII Trato nacional
Artículo XVIII Compromisos adicionales
PARTE
IV LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX Negociación de compromisos
específicos
Artículo XX Listas de compromisos específicos
Artículo XXI Modificación de las listas
PARTE
V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII Consultas
Artículo XXIII Solución de diferencias y
cumplimiento de las obligaciones
Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios
Artículo XXV Cooperación técnica
Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones
internacionales
PARTE
VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII Denegación de ventajas
Artículo XXVIII Definiciones
Artículo XXIX Anexos
Anexo
sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II
Anexo
sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el
marco del Acuerdo
Anexo
sobre Servicios de Transporte Aéreo
Anexo
sobre Servicios Financieros
Segundo Anexo sobre Servicios Financieros
Anexo
relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo
Anexo
sobre Telecomunicaciones
Anexo
relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Miembros
Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio
de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;
Deseando establecer un marco multilateral de principios
y normas para el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho
comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva
y como medio de promover el crecimiento económico de todos los
interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo;
Deseando el pronto logro de niveles cada vez más
elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas
sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los
intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas,
y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando
debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;
Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el
suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas
reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su
política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo
de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al
grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los
distintos países;
Deseando facilitar la participación creciente de los
países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus
exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento
de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y
competitividad;
Teniendo particularmente en cuenta las graves
dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de
su especial situación económica y sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I
Alcance y definición
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas
por los Miembros que afecten al comercio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el
comercio de servicios como el suministro de un servicio:
a) del
territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
b) en
el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier
otro Miembro;
c) por
un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en
el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por
un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de
personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro
Miembro.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se
entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas adoptadas
por:
i)
gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii)
instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas
delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
En
cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo,
cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y
locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio;
b) el
término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto
los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
c) un
"servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales"
significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales
ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II
Trato de la nación más favorecida
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente
Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los
servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un
trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y
a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con
el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre
Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones
establecidas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se
interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda
ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios,
limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se
produzcan y consuman localmente.
Artículo III
Transparencia
1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en
situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en
vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se
refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se
publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o
afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicación de la
información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición
del público de otra manera.
3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos
anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de
nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten
significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos
específicos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de
modificaciones en los ya existentes.
4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las
peticiones de información específica formuladas por los demás Miembros
acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos
internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá
asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información
específica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas
cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de
notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información
se establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el
presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos países
en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con
respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de
información. No es necesario que los propios servicios conserven textos
de las leyes y reglamentos.
5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio
de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su
juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo III bis
Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a
ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las
leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.
Artículo IV
Participación creciente de los países en desarrollo
1. Se facilitará la creciente participación de los
países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante
compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el
marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:
a) el
fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su
eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la
tecnología en condiciones comerciales;
b) la
mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de
información; y
c) la
liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de
suministro de interés para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la
medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en
un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de
los países en desarrollo Miembros la obtención de información, referente
a sus respectivos mercados, en relación con:
a) los
aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) el
registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud profesional;
y
c) la
disponibilidad de tecnología en materia de servicios.
3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial
prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá
particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos
adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de
su especial situación económica y de sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas.
Artículo V
Integración económica
1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus
Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de
servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese
tipo, a condición de que tal acuerdo:
a)
tenga una cobertura sectorial sustancial,
y
b)
establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda
discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los
sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:
i) la
eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o
ii) la
prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la
discriminación,ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o
sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que
respecta a las medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII,
XIV y XIV bis.
2. Al determinar si se cumplen las condiciones
establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en
consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de
integración económica o liberalización del comercio entre los países de
que se trate.
3. a)
Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1
países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las
condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se
refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de
los países de que se trate, tanto en general como en los distintos
sectores y subsectores;
b) No
obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo
a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países en
desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas
jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas
de las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1
estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no
elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de
obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o
subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o
modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo
1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de
manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su
Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima
de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos
2, 3 y 4 del artículo XXI.
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro
Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la
legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a
condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el
territorio de las partes en ese acuerdo.
7. a)
Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios
ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo.
Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda
solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que
examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda
informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.
b) Los
Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán
periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su
aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si
considera que éste es necesario, para examinar tales informes.
c)
Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los
apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las
recomendaciones que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que
se refiere el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los beneficios
comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro
Miembro.
Artículo V bis
Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus
Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena
integración
de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de
que tal acuerdo:
a)
exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en
materia de permisos de residencia y de trabajo;
b) sea
notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo VI
Reglamentación nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos
específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de
aplicación general que afecten al comercio de servicios sean
administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. a)
Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que
permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta
revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de
servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios
apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del
organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el
Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e
imparcial.
b) Las
disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de que
impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales o
procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura
constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando se exija autorización para el suministro de un
servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico,
las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo
prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere
completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al
solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho
solicitante, las autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin
demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas
a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud,
las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no
constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo
del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que
establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas
tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras
cosas:
a) se
basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la
capacidad de suministrar el servicio;
b) no
sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
c) en
el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de
por sí una restricción al suministro del servicio.
5. a)
En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos
específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas
que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará
prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas
técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un
modo que:
i) no
se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del
párrafo 4; y
ii) no
pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en
que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.
b) Al
determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a)
del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de
las organizaciones internacionales competentes
que aplique ese Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan compromisos
específicos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro
establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de
los profesionales de otros Miembros.
Artículo VII
Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte,
de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los
proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con
sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán
reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos
o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o
podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio
del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará
oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que
negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él
otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma
autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas
para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los
certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de
ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera
que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación
de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los
proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una
restricción encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Miembro:
a) en
un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el
Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios
sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará
constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que
se refiere el párrafo 1;
b)
informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la
máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un
acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de
brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen
su interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen
a una fase sustantiva;
c)
informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando
adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique
significativamente las existentes y hará constar si las medidas se basan
en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá
basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que
corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con
miras al establecimiento y adopción de normas y criterios
internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas
internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y
profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
Artículo VIII
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor
monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el
servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera
incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II
y sus compromisos específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro
compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el
suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus
derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos
contraídos por dicho Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no
abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera
incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para
creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está
actuando de manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del
Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que
mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información específica
en relación con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con
el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos
por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio
de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la
fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de
monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4
del artículo XXI.
5. Las disposiciones del presente artículo serán también
aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un
Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño
número de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la
competencia entre esos proveedores en su territorio.
Artículo IX
Prácticas comerciales
1. Los Miembros reconocen que ciertas prácticas
comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos
en el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende,
restringir el comercio de servicios.
2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro,
entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere
el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la examinará
cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la
información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde
relación con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará
también al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con
sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un
acuerdo satisfactorio sobre la salvaguardia del carácter confidencial de
esas informaciones por el Miembro peticionario.
Artículo X
Medidas de salvaguardia urgentes
1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la
cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el
principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se
pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el período anterior a la puesta en efecto de los
resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo
Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo
XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de
modificar o retirar un compromiso específico transcurrido un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de
que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha
modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el período de
tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.
3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse
transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XI
Pagos y transferencias
1. Excepto en las circunstancias previstas en el
artículo XII, ningún Miembro aplicará restricciones a los pagos y
transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a
compromisos específicos por él contraídos.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará los
derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo
Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo,
incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad
con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro
impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera
incompatible con los compromisos específicos por él contraídos con
respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a
solicitud del Fondo.
Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. En caso de existencia o amenaza de graves
dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro
podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios
respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con
inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones
referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones
en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico
o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de
restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un
nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su
programa de desarrollo económico o de transición económica.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:
a) no
discriminarán entre los Miembros;
b)
serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional;
c)
evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos
y financieros de otros Miembros;
d) no
excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
mencionadas en el párrafo 1; y
e)
serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la
situación indicada en el párrafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones,
los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los servicios que
sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero
no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger
a un determinado sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud
del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se
notificarán con prontitud al Consejo General.
5. a)
Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo
celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por
Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas
disposiciones.
b) La
Conferencia Ministerial establecerá procedimientos
para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en
condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que
estime apropiadas.
c) En
esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del Miembro
interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del
presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
i) la
naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de
balanza de pagos;
ii) el
entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las
consultas;
iii)
otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En
las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se
apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la
eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado e) de dicho párrafo.
e) En
tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en
materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario
Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de
balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha
por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos
del Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la
Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los
demás procedimientos que sean necesarios.
Artículo XIII
Contratación pública
1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a
las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por
organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y
no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de
servicios para la venta comercial.
2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones
multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en
el marco del presente Acuerdo.
Artículo XIV
Excepciones generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación
no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones
similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios,
ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido
de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
a)
necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;
b)necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales;
c)
necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con
inclusión de los relativos a:
i) la
prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o
los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los
contratos de servicios;
ii) la
protección de la intimidad de los particulares en relación con el
tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del
carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii)
la seguridad;
d)
incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato
tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o
efectiva
de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de
servicios de otros Miembros;
e)
incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato
resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las
disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en
cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para
el Miembro.
Artículo XIV bis
Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que:
a)
imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya
divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su
seguridad; o
b)
impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i)
relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente
a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii)
relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que
sirvan para su fabricación;
iii)
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c)
impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en
la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los
apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.
Artículo XV
Subvenciones
1. Los Miembros reconocen que, en determinadas
circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del
comercio de servicios. Los Miembros entablarán negociaciones con miras
a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos
efectos de distorsión.
En las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la
función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo
de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los
Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo,
de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas
negociaciones, los Miembros intercambiarán información sobre todas las
subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a
los proveedores nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente
afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración
de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se
examinarán con comprensión.
PARTE III
COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través
de los modos de suministro identificados en el artículo I, cada Miembro
otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás
Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con
los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en
su Lista.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de
acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni
adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la
totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo
contrario, se definen del modo siguiente:
a)
limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios
o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b)
limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios
en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas;
c)
limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía
total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
d)
limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en
un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda
emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio
específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
e)
medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona
jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de
servicios puede suministrar un servicio; y
f)
limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como
límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o
como valor total de las inversiones extranjeras individuales o
agregadas.
Artículo XVII
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las
condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro
otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier
otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro
de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus
propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo
1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás
Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que
dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios
similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de
competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del
Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de
servicios similares de otro Miembro.
Artículo XVIII
Compromisos adicionales
Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a
medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a
consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas
las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones
relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en
las Listas de los Miembros.
PARTE IV
LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX
Negociación de compromisos específicos
1. En cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la
primera de ellas a más tardar cinco años después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a
lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado. Esas
negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los
efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como
medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso
tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre
la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos
y obligaciones.
2. El proceso de liberalización se llevará a cabo
respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el
nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en
los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los
distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores,
liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el
acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo
y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros
de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los
objetivos a que se refiere el artículo IV.
3. En cada ronda se establecerán directrices y
procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales
directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una
evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial,
con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los
establecidos en el párrafo 1 del artículo IV. En las directrices de
negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la
liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las
negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial
previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del
artículo IV.
4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso
de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general
de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco
del presente Acuerdo.
Artículo XX
Listas de compromisos específicos
1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos
específicos que contraiga de conformidad con la Parte III del presente
Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales
compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los
términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los
mercados;
b) las
condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las
obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
d)
cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales
compromisos; y
e) la
fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y
XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En
este caso se considerará que la consignación indica también una
condición o salvedad al artículo XVII.
3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al
presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
Artículo XXI
Modificación de las Listas
1. a)
Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro
modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier
compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a partir de la
fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
b) El
Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios su
intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el
presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la
fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.
2. a)
A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente
Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente artículo
"Miembro afectado") por una modificación o retiro en proyecto notificado
en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante
entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los
ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En tales
negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener un
nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al
comercio que el previsto en las Listas de compromisos específicos con
anterioridad a esas negociaciones.
b) Los
ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más favorecida.
3. a)
Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier
Miembro afectado antes del final del período previsto para las
negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje.
Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a
compensación deberá participar en el arbitraje.
b) Si
ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro
modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el
retiro en proyecto.
4. a)
El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso hasta
que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las
conclusiones del arbitraje.
b) Si
el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro en
proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro
afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar
ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas
conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta
modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al
Miembro modificante.
5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá
procedimientos para la rectificación o modificación de las Listas. Todo
Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente artículo
compromisos consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos
procedimientos.
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII
Consultas
1. Cada Miembro examinará con comprensión las
representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento
sobre Solución de Diferencias (ESD).
2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de
Servicios o el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar
consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya
sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las
consultas previstas en el párrafo 1.
3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en
virtud del presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto
a una medida de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un
acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble
imposición. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la
medida esté o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos,
cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del
Comercio de Servicios.
El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro
será definitiva y vinculante para los Miembros.
Artículo XXIII
Solución de diferencias y cumplimiento de las
obligaciones
1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro
no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él
contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.
2. Si el OSD considera que las circunstancias son
suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá
autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u
otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos,
de conformidad con el artículo 22 del ESD.
3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya
obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso
específico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del
presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la
aplicación de una medida que no está reñida con las disposiciones del
presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la
medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá
derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2
del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la
medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un
acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.
Artículo XXIV
Consejo del Comercio de Servicios
1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las
funciones que le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del
presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá
establecer los órganos auxiliares que estime apropiados para el
desempeño eficaz de sus funciones.
2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste
decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de
todos los Miembros.
3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.
Artículo XXV
Cooperación técnica
1. Los proveedores de servicios de los Miembros que
necesiten asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los
puntos de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.
2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será
prestada a nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el
Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo XXVI
Relaciones con otras organizaciones internacionales
El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para
la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y
sus organismos especializados, así como con otras organizaciones
intergubernamentales relacionadas con los servicios.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII
Denegación de ventajas
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente
Acuerdo:
a) al
suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra
desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no
aplique el Acuerdo sobre la OMC;
b) en
el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si
establece que el servicio lo suministra:
i) una
embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no
Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y
ii)
una persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente
y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el
Acuerdo sobre la OMC;
c) a
un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece que
no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de
servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XXVIII
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a)
"medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en
forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
b)
"suministro de un servicio" abarca la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio;
c)
"medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de
servicios" abarca las medidas referentes a:
i) la
compra, pago o utilización de un servicio;
ii) el
acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con
motivo del suministro de un servicio;
iii)
la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Miembro
en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;
d)
"presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o
profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la
constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la
creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación,
dentro
del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;
e)
"sector" de un servicio significa:
i) con
referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese
servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de
un Miembro,
ii) en
otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus
subsectores;
f)
"servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:
i)
desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del
transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la
legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro
que suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación
y/o su utilización total o parcial; o
ii) en
el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o
mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios
de ese otro Miembro;
g)
"proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un
servicio;
h)
"proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona, pública o
privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro
esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como
único proveedor de ese servicio;
i)
"consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un
servicio;
j)
"persona" significa una persona física o una persona jurídica;
k)
"persona física de otro Miembro" significa una persona física que resida
en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que,
con arreglo a la legislación de ese otro Miembro:
i) sea
nacional de ese otro Miembro; o
ii)
tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el
caso de un Miembro que:
1. no
tenga nacionales; o
2.
otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que
dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio
de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o
adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a
otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que
ese otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La
correspondiente notificación incluirá el compromiso de asumir con
respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus
nacionales;
l)
"persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta,
empresa individual o asociación;
m)
"persona jurídica de otro Miembro" significa una persona jurídica que:
i)
esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas
en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o
ii) en
el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea
propiedad o esté bajo el control de:
1.
personas físicas de ese Miembro; o
2.
personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);
n) una
persona jurídica:
i) es
"propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la plena
propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
ii)
está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la
facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir
legalmente de otro modo sus operaciones;
iii)
es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su
control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;
o)
"impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos
totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del
capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de
bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los
impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por
las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.
Artículo XXIX
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante
del mismo.
ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS
OBLIGACIONES DEL ARTICULO II
Alcance
1. En el presente Anexo se especifican las condiciones
en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento
de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.
2. Toda nueva exención que se solicite después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato
previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.
Examen
3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas
las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero
de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:
a)
examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la necesidad de
la exención; y
b)
determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.
Expiración
5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las
obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con
respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en la
exención.
6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de
un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación
en posteriores rondas de liberalización del comercio.
7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro
notificará al Consejo del Comercio de Servicios que la medida
incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del
artículo II del Acuerdo.
Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II
[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en
papel de tratado se incluirán las listas convenidas de exenciones al
amparo del párrafo 2 del artículo II.]
ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS
PROVEEDORAS
DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL ACUERDO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten
a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a
personas físicas de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de
servicios de un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.
2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que
afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo
de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o
empleo con carácter permanente.
3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo,
los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables al
movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de
servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas
físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio
de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas
para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su
territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad
de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas
a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de
manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de
los términos de un compromiso específico.
ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten
al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a
los servicios auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico
u obligación asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las
obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o
multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de
diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:
a) a
los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan
otorgado; o
b) a
los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos
de tráfico,
con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del
presente Anexo.
3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:
a) a
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
b) a
la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
c) a
los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
4. Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de
solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate
hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez
agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los
acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.
5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará
periódicamente, por lo menos cada cinco años, la evolución del sector
del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a
considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este
sector.
6. Definiciones:
a) Por
"servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" se entienden
tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella
mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado
mantenimiento de la línea.
b) Por
"venta y comercialización de servicios de transporte aéreo" se entienden
las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y
comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con
inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo
estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no
incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni
las condiciones aplicables.
c) Por
"servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)" se entienden los
servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen
información acerca de los horarios de los tranportes aéreos, las plazas
disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los
cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.
d) Por
"derechos de tráfico" se entiende el derecho de los servicios regulares
y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo,
mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el territorio
de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las
rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse,
la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y
sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas,
entre ellos los de número, propiedad y control.
ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
1. Alcance y definición
a) El
presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de
servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al
suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de
un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del
artículo I del Acuerdo.
b) A
los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, se
entenderá por "servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales" las siguientes actividades:
i) las
actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o
por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas
monetarias o cambiarias;
ii)
las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social
o de planes de jubilación públicos; y
iii)
otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con
garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.
c) A
los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, si
un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a
desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos
ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una
entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término
"servicios" comprenderá esas actividades.
d) No
se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado
c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.
2. Reglamentación nacional
a) No
obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un
Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección
de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que
un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación
fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema
financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones
del Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u
obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.
b)
Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que
obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y
contabilidad de clientes particulares ni ninguna información
confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
3. Reconocimiento
a) Un
Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país al
determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los
servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse
mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o
convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
b)
Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se
refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades
adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión
a tales acuerdos o convenios o para que negocien con él otros
comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la
reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si
corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información
entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a los demás Miembros
oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas
circunstancias.
c)
Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a
las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo
4 b) del artículo VII del Acuerdo.
4. Solución de diferencias
Los grupos especiales encargados de examinar diferencias
sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la
necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero específico
objeto de la diferencia.
5. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Por
servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero
ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los
servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y
relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás
servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios
financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
i)
Seguros directos (incluido el coaseguro):
A)
seguros de vida;
B)
seguros distintos de los de vida.
ii)
Reaseguros y retrocesión.
iii)
Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros.
iv)
Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)
v)
Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
vi)
Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos
hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.
vii)
Servicios de arrendamiento financieros.
viii)
Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de
tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros
bancarios.
ix)
Garantías y compromisos.
x)
Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una
bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A)
instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y
certificados de depósito);
B)
divisas;
C)
productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y
opciones;
D)
instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y
acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E)
valores transferibles;
F)
otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
xi)
Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la
suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el
suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
xii)
Corretaje de cambios.
xiii)
Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en
efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en
todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de
depósito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv)
Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con
inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos
negociables.
xv)
Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por
proveedores de otros servicios financieros.
xvi)
Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis
de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de
valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y
estrategia de las empresas.
b) Por
proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o
jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios
financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no
comprende las entidades públicas.
c) Por
"entidad pública" se entiende:
i) un
gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o
una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Miembro, que
se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o
realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las
entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios
financieros en condiciones comerciales; o
ii)
una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas
por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas
funciones.
SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
1. No obstante las disposiciones del artículo II del
Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días que empezará
cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a
los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del
artículo II del Acuerdo.
2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del
Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro
podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los
compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados
en su Lista.
3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el
procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el
Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida
que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al
transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso a
las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
a) en
la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4
de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios
de transporte marítimo; o
b) en
caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final
del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo previsto
en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso
específico sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en
la Lista de un Miembro.
3. No obstante las disposiciones del artículo XXI,
después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el
párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá
mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos
específicos en este sector sin ofrecer compensación.
ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES
1. Objetivos
Reconociendo las características específicas del sector
de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble
función como sector independiente de actividad económica y medio
fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros,
con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se
refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los
mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en
consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
2. Alcance
a) El
presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten
al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.
b) El
presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la
distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de
televisión.
c)
Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de
que:
obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro
Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o
suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones
distintos de los previstos en su Lista; o
ii)
obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores
de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar,
adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en
general.
3. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Se
entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de señales
por cualquier medio electromagnético.
b) Se
entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones" todo
servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba,
expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales
servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y
transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de
información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin
ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha
información.
c) Se
entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la
infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una
red.
d) Se
entiende por "comunicaciones intraempresariales" las telecomunicaciones
mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con sus
filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos de
cada Miembro, afiliadas, o éstas se comunican entre sí. A tales
efectos, los términos "filiales", "sucursales" y, en su caso,
"afiliadas" se interpretarán con arreglo a la definición del Miembro de
que se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere
el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales
suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas
vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.
e)
Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas
las subdivisiones del mismo.
4. Transparencia
Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se
asegurará de que esté a disposición del público la información
pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y
condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas
con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de
la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y
utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u
otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o
licencias, si las hubiere.
5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y utilización de los mismos
a)
Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de
servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el
suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta
obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de
los párrafos b) a f).
b)
Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros
Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte
de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de
ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar
tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos e) y f), de que se permita a dichos
proveedores:
i)
comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté
en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios
del proveedor;
ii)
interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos
arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
iii)
utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de
servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo
necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de
transporte de telecomunicaciones para el público en general.
c)
Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros
Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las
fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones
intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso
a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo
en forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro.
Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte
significativamente a esa utilización será notificada y será objeto de
consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
d) No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar
las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la
confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se
apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
e)
Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:
i)
salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto
servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o
servicios a disposición del público en general;
ii)
proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones; o
iii)
asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no
suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los
compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
f)
Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las
condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos
podrán incluir las siguientes:
i)
restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;
ii) la
prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con
inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales
redes y servicios;
iii)
prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales
servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el
párrafo 7 a);
iv) la
homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con
la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a
esas redes;
v)
restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o
propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro
proveedor de servicios o de su propiedad; o
vi)
notificación, registro y licencias.
g) No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección,
un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de
desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su
infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia
de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación
en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se
especificarán en la Lista de dicho Miembro.
6. Cooperación técnica
a) Los
Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de
telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en
los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio
de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la
participación, en la mayor medida que sea factible, de los países tanto
desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades
en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y
regionales, entre ellas la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento.
b) Los
Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de
telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel
internacional, regional y subregional.
c) En
colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los
Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible,
información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la
evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y de la
información, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de
servicios de telecomunicaciones de dichos países.
d) Los
Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los
países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de
servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de
tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el
desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de
su comercio de servicios de telecomunicaciones.
7. Relación con las organizaciones y acuerdos
internacionales
a) Los
Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la
compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de
telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de
los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos
la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización
Internacional de Normalización.
b) Los
Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y los
acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del
funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de
telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptarán las
disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas
organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente
Anexo.
Esta
condición se entiende en términos de número de sectores, volumen
de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta
condición, en los acuerdos no deberá establecerse la exclusión
a priori de ningún modo de suministro.
Tal
integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las
partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados
de empleo de las partes e incluir medidas en materia de
condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios
sociales.
Por
"organizaciones internacionales competentes" se entiende los
organismos internacionales de los que puedan ser miembros los
organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de
la OMC.
Queda
entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán
los mismos del GATT de 1994.
La
excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se
plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno
de los intereses fundamentales de la sociedad.
En
las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o
recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están
comprendidas las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de
su régimen fiscal que:
i)se aplican a los proveedores de
servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la
obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto
a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla
en el territorio del Miembro; o
ii)se aplican a los no residentes
con el fin de garantizar la imposición o recaudación de
impuestos en el territorio del Miembro; o
iii)se aplican a los no
residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión
o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de
cumplimiento; o
iv)se aplican a los consumidores
de servicios suministrados en o desde el territorio de otro
Miembro con el fin de garantizar la imposición o recaudación con
respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes
que se hallan en el territorio del Miembro; o
v)establecen una distinción entre
los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas
imponibles en todos los países y otros proveedores de servicios,
en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en
cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
vi)determinan, asignan o reparten
ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o
créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas
vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de
salvaguardar la base impositiva del Miembro.
Los términos o conceptos fiscales
que figuran en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a
pie de página se determinan según las definiciones y conceptos
fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o
similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que
adopte la medida.
En
un programa de trabajo futuro se determinará de qué forma y en
qué plazos se desarrollarán las negociaciones sobre las
disciplinas multilaterales.
Si
un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los
mercados en relación con el suministro de un servicio por el
modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo 2
del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital
forma
parte esencial del propio servicio, ese Miembro
se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de
capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de
acceso a los mercados en relación con el suministro de un
servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c)
del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a
permitir las correspondientes transferencias de capital a su
territorio.
El
apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro
que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
No
se interpretará que los compromisos específicos asumidos en
virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar
desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter
extranjero de los servicios o proveedores de servicios
pertinentes.
Con
respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo
del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes
en tal acuerdo.
Cuando
el servicio no sea suministrado por una persona jurídica
directamente sino a través de otras formas de presencia
comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de
representación, se otorgará no obstante al proveedor de
servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa
presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en
virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgará a la presencia a
través de la cual se suministre el servicio, sin que sea
necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada
fuera del territorio en el que se suministre el servicio.
No
se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las
personas físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o
menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
Se
entiende que este párrafo significa que cada Miembro se
asegurará de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen
con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera
medidas que sean necesarias.
Se
entiende que la expresión "no discriminatorios" se refiere al
trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como
se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este
sector específico, significa "términos y condiciones no menos
favorables que los concedidos en circunstancias similares a
cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de
transporte de
telecomunicaciones similares".
ANEXO
RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
TELECOMUNICACIONES BASICAS
1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el
Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida
que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las
telecomunicaciones básicas:
a) en
la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5
de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre
telecomunicaciones básicas; o
b) en
caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final
del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en
dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso
específico sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la
Lista de un Miembro.
ANEXO 1C
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO
PARTE
I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
PARTE
IINORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Derecho de autor y derechos
conexos
2. Marcas de fábrica o de
comercio
3. Indicaciones geográficas
4. Dibujos y modelos
industriales
5. Patentes
6. Esquemas de trazado
(topografías) de los circuitos integrados
7. Protección de la
información no divulgada
8. Control de las prácticas
anticompetitivas en las licencias contractuales
PARTE
III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Obligaciones generales
2. Procedimientos y recursos
civiles y administrativos
3. Medidas provisionales
4. Prescripciones especiales
relacionadas con las medidas en frontera
5. Procedimientos penales
PARTE
IVADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
PARTE
V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
PARTE
VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE
VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los Miembros
Deseosos de reducir las distorsiones del comercio
internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la
necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos
de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas
normas y disciplinas relativas a:
a) la
aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los
acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad
intelectual;
b) la
provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia,
alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio;
c) la
provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando
en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos
nacionales;
d) la
provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y
solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y
e)
disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena
participación en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de
principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio
internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual
son derechos privados;
Reconociendo los objetivos fundamentales de política
general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos
de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de
desarrollo y tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los
países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación,
a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad
requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base
tecnológica sólida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones
mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de
procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de
propiedad intelectual relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo
entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones
internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 1º
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente
Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán
obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el
presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las
disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el
método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en
el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión
"propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad
intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás
Miembros
el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de
propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los
demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los
criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el
Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de
Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de
esos convenios.
Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo
3 del artículo 5º o en el párrafo 2 del artículo 6º de la Convención de
Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").
Artículo 2º
Convenios sobre propiedad intelectual
1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del
presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el
artículo 19 del Convenio de París (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente
Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan
tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la
Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto
de los Circuitos Integrados.
Artículo 3º
Trato nacional
1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás
Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios
nacionales con respecto a la protección
de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas
en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna
(1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a
los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los
derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de
las posibilidades estipuladas en el artículo 6º del Convenio de Berna
(1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo
notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
ADPIC.
2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones
permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales
y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el
nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro,
solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el
cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se
apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del
comercio.
Artículo 4º
Trato de la nación más favorecida
Con respecto a la protección de la propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un
Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se
deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre
observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente
a la protección de la propiedad intelectual;
b) se
hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato
concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en
otro país;
c) se
refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no
estén previstos en el presente Acuerdo;
d) se
deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la
propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se
notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación
arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
Artículo 5º
Acuerdos multilaterales sobre adquisición
y mantenimiento de la protección
Las obligaciones derivadas de los artículos 3º y 4º no
se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de
los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos
multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
Artículo 6º
Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de diferencias en el
marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos
3º y 4º no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en
relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad
intelectual.
Artículo 7º
Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de
propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en
beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social
y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 8º
Principios
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y
reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la
salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital para su desarrollo
socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles
con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas,
siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus
titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable
el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional
de tecnología.
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 9º
Relación con el Convenio de Berna
1. Los Miembros observarán los artículos 1º a 21 del
Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en
virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni
obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6º bis
de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.
Artículo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o
programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del
Convenio de Berna (1971).
2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en
forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de
carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que
no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin
perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los
datos o materiales en sí mismos.
Artículo 11
Derechos de arrendamiento
Al menos respecto de los programas de ordenador y de las
obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus
derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas
por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación
con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento
haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras
que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción
conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo
referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a
los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Artículo 12
Duración de la protección
Cuando la duración de la protección de una obra que no
sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de
la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años
contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a
falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a
partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del
final del año civil de su realización.
Artículo 13
Limitaciones y excepciones
Los Miembros circunscribirán las limitaciones o
excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos
especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular
de los derechos.
Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos
de radiodifusión
1. En lo que respecta a la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los
actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión
por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones en directo.
2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de
autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas.
3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de
prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización:
la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por
medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al
público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan
tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares
de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la
posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo
dispuesto en el Convenio de Berna (1971).
4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los
programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores
de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los
fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en
la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de
remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se
refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema
siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté
produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de
reproducción de los titulares de los derechos.
5. La duración de la protección concedida en virtud del
presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a
partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o
haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la
protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20
años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado
la emisión.
6. En relación con los derechos conferidos por los
párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones,
limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la
Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los
derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO
Artículo 15
Materia objeto de protección
1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio
cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir
los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales
signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en
particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras,
los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores,
así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no
sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios
pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de
los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso.
Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los
signos sean perceptibles visualmente.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el
sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de
fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no
contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).
3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad
de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de
comercio no será condición para la presentación de una solicitud de
registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el
uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período
de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.
4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca
de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso
obstáculo para el registro de la marca.
5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de
comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán
una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además
los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de
una marca de fábrica o de comercio.
Artículo 16
Derechos conferidos
1. El titular de una marca de fábrica o de comercio
registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera
terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones
comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que
sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la
marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso
de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se
presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes
mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos
existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los
Miembros de reconocer derechos basados en el uso.
2. El artículo 6º bis del Convenio de París (1967) se
aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de
fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en
cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público
inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como
consecuencia de la promoción de dicha marca.
3. El artículo 6º bis del Convenio de París (1967) se
aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a
aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido
registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos
bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios
y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable
que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.
Artículo 17
Excepciones
Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de
los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por
ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en
ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la
marca y de terceros.
Artículo 18
Duración de la protección
El registro inicial de una marca de fábrica o de
comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una
duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica
o de comercio será renovable indefinidamente.
Artículo 19
Requisito de uso
1. Si para mantener el registro se exige el uso, el
registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de
tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la
marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones
válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se
reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que
surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que
constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la
importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o
servicios protegidos por la marca.
2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará
que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra
persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el
registro.
Artículo 20
Otros requisitos
No se complicará injustificablemente el uso de una marca
de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con
exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica
o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que
menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o
servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no
impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa
productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no
vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios
específicos en cuestión de esa empresa.
Artículo 21
Licencias y cesión
Los Miembros podrán establecer las condiciones para las
licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando
entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de
fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de
comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia
de la empresa a que pertenezca la marca.
SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 22
Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo,
indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como
originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de
ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra
característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas, los
Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas
puedan impedir:
a) la
utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de
una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo
que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del
producto;
b)
cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia
desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite,
o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro
de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una
indicación geográfica respecto de productos no originarios del
territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica
o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal
que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será
aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente
verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los
productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro
territorio.
Artículo 23
Protección adicional de las indicaciones geográficas
de los vinos y bebidas espirituosas
1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que
las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación
geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no
sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que
se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese
género que no sean originarios del lugar designado por la indicación
geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen
del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo",
"imitación" u otras análogas.
2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo
permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca
de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una
indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas
que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique
bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las
bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para
los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a
lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá
las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las
indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad
de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato
equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protección de las indicaciones
geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán
negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de
notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que
sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese
sistema.
Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones
encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas
determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se
valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a
celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se
mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas
disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya
utilización sea objeto de tales negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la
aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de
esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones
podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los
Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una
solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales
entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se
acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de
la presente Sección.
3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la
protección de las indicaciones geográficas que existía en él
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá
a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una
determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos
o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno
de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación
geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u
otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como
mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes
de esa fecha.
5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido
solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca
de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
a)
antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro,
según lo establecido en la Parte VI; o
b)
antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de
origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán
la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de
fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el
motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.
6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un
Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o
servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al
término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales
bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto
en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada
con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación
pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva
existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud
formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o
el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse
dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el
uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general
en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de
fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido
publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el
uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad
de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala
fe.
8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en
modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de
operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la
actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que
induzca a error al público.
9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de
proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan
dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en
ese país.
SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 25
Condiciones para la protección
1. Los Miembros establecerán la protección de los
dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean
nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y
modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida
significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán
establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos
dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones
que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o
modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y
publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de
búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad
para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o
modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de
autor.
Artículo 26
Protección
1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido
tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento,
fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un
dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del
dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines
comerciales.
2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de
la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que
tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la
explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni
causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular
del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses
legítimos de terceros.
3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10
años como mínimo.
SECCION 5: PATENTES
Artículo 27
Materia patentable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3,
las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de
productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología,
siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el
párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las
patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin
discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o
el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las
invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse
necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive
para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o
para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio
ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la
explotación esté prohibida por su legislación.
3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la
patentabilidad:
a) los
métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento
de personas o animales;
b) las
plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que
no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo,
los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales
mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una
combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado
serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 28
Derechos conferidos
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes
derechos exclusivos:
a)
cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso,
oferta para la venta, venta o importación
para estos fines del producto objeto de la patente;
b)
cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del
procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o
importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido
directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho
de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de
licencia.
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente
que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa
para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan
llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique
la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor
en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la
prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una
patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las
correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los
derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales
excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación
normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos
de la materia de una patente sin autorización del titular de los
derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por
el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:
a) la
autorización de dichos usos será considerada en función de sus
circunstancias propias;
b)
sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial
usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los
derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos
intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros
podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en
otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público
no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o
en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos
será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso
público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una
búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que
una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se
informará sin demora al titular de los derechos;
c) el
alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que
hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores,
sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para
rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un
procedimiento judicial o administrativo;
d)
esos usos serán de carácter no exclusivo;
e) no
podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su
activo intangible que disfrute de ellos;
f) se
autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno
del Miembro que autorice tales usos;
g) la
autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección
adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido
autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a
ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las
autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa
petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
h) el
titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico
de la autorización;
i) la
validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos
usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por
una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
j)
toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará
sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una
autoridad superior diferente del mismo Miembro;
k) los
Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en
los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner
remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o
administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La
necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en
cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las
autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de
la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar
a esa autorización se repitan;
l)
cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una
patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir
otra patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes
condiciones adicionales:
i) la
invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance
técnico importante de una importancia económica considerable con
respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
ii) el
titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en
condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la
segunda patente; y
iii)
no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión
de la segunda patente.
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial
de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una
patente.
Artículo 33
Duración de la protección
La protección conferida por una patente no expirará
antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la
fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba
1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de
infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1
b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento
para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener
un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente,
los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto
idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular
de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por
lo menos en una de las circunstancias siguientes:
a) si
el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b) si
existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido
fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede
establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento
efectivamente utilizado.
2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la
carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto
infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o
sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).
3. En la presentación de pruebas en contrario, se
tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a
la protección de sus secretos industriales y comerciales.
SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS)
DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo 35
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros convienen en otorgar protección a los
esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados
en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los
artículos 2º a 7º (salvo el párrafo 3 del artículo 6º), el artículo 12 y
el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las
disposiciones siguientes.
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si
se realizan sin la autorización del titular del derecho:
la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales
de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté
incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore
un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga
conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del titular del
derecho
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36,
ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de
ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un
circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente
reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal
circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no
supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el
circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado,
que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los
Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba
aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido
ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto
al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá
exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la
regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente
negociada de tal esquema de trazado.
2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k)
del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de
cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso
de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del
derecho.
Artículo 38
Duración de la protección
1. En los Miembros en que se exija el registro como
condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado
no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a
partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de
la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
2. En los Miembros en que no se exija el registro como
condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán
protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la
fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo
Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la
creación del esquema de trazado.
SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA
Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la
competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo
10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la
información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos
que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de
conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la
posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su
control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros
sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales
honestos,
en la medida en que dicha información:
a) sea
secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente
accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente
se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b)
tenga un valor comercial por ser secreta; y
c)
haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la
controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para
aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos
químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la
presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración
suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso
comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra
toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público,
o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los
datos contra todo uso comercial desleal.
SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS
EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o
condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de
propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener
efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia
y la divulgación de la tecnología.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que
los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones
relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en
determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que
tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado
correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de
forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo,
medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden
incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que
impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas
obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese
Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa
solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar
que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del
Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su
domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos
del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y
desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las
acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la
legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión
definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará
con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro
solicitante y cooperará facilitando la información públicamente
disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que
se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con
arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos
mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter
confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen
en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento
relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de
este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este
otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas
en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 41
1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación
nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que
permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el
presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las
infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión
de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que
se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán
prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los
derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán
innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos
injustificables o retrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se
formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a
disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos
indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado
a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en el procedimiento la
oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia
de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada
Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos
jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del
caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de
revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
5. Queda entendido que la presente Parte no impone
ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia
de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para
la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de
los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna
disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a
la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la
observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a
la observancia de la legislación en general.
SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y
ADMINISTRATIVOS
Artículo 42
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de
derechos
procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos
los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente
Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en
tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento
de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por
un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán
debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas
las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para
identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea
contrario a prescripciones constitucionales existentes.
Artículo 43
Pruebas
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que
razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y
haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus
alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta
aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el procedimiento
deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información
necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo
razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a
una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los
Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular
determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas,
sobre la base de la información que les haya sido presentada, con
inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte
afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la
información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser
oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.
Artículo 44
Mandamientos judiciales
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas
para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de
propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su
jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los
mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad
en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida
por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que
operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad
intelectual.
2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y
siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente
referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados
por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los
Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización
al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los
recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean
incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse
sentencias declarativas y una compensación adecuada.
Artículo 45
Perjuicios
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento
adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una
infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un
infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo,
haya desarrollado una actividad infractora.
2. Las autoridades judiciales estarán asimismo
facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular
del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean
procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las
autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de
beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun
cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Artículo 46
Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las
infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar
que las mercancías que se haya determinado que son mercancías
infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos
comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o
que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con
disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales
estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos
que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los
bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los
circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las
correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción
entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los
intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o
de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de
comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales,
para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos
comerciales.
Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte
desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades
judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del
derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la
producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre
sus circuitos de distribución.
Artículo 48
Indemnización al demandado
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que
haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice
adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una
obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso.
Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al
demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los
honorarios de los abogados que sean procedentes.
2. En relación con la administración de cualquier
legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían
lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones
llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de
dicha legislación.
Artículo 49
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a
resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un
caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces
destinadas a:
a)
evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los
circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las
mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
b)
preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para
adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber
oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que
cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o
cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para
exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente
disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado
suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y
que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción,
y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin
haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte
afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación.
A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa
notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el
derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse,
revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas
provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra
información necesaria para la identificación de las mercancías de que se
trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las
medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado,
si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto
no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando
la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la
autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa
determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si
este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales sean
revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos
casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o
amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante,
previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización
adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas
provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a
los enunciados en esta sección.
SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS
CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA
Artículo 51
Suspensión del despacho de aduana por las autoridades
aduaneras
Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que
siguen, adoptarán procedimientos
para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para
sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de
fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el
derecho de autor,
pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o
judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de
aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre
circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha
demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones
de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las
prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer
también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas
suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación
desde su territorio.
Artículo 52
Demanda
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un
procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas
suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes
que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe
presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que
ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de
modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro
de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas
mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades
de aduanas.
Artículo 53
Fianza o garantía equivalente
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para
exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que
sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no
deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el
ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan
suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que
comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado
o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por
una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo
estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad
debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas
para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de
esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de
aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que
sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún
otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá
asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de
acción en un plazo razonable.
Artículo 54
Notificación de la suspensión
Se notificará prontamente al importador y al demandante
la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad
con el artículo 51.
Artículo 55
Duración de la suspensión
En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles
contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante
mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de
que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento
conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la
autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las
mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido
todas las demás condiciones requeridas para su importación o
exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser
prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a
petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una
revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si
esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante,
cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en
virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las
disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.
Artículo 56
Indemnización al importador y al propietario
de las mercancías
Las autoridades pertinentes estarán facultadas para
ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al
propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a
ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la
retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 55.
Artículo 57
Derecho de inspección e información
Sin perjuicio de la protección de la información
confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para
dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga
inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera
mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador
oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías.
Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que,
cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto,
comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador,
el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías
de que se trate.
Artículo 58
Actuación de oficio
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes
que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas
mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen
un derecho de propiedad intelectual:
a) las
autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del
derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa
potestad;
b) la
suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del
derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las
condiciones estipuladas en el artículo 55;
c) los
Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios
públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras
adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas
de buena fe.
Artículo 59
Recursos
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al
titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante
una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas
para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras
de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En
cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas,
las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales,
que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las
someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Artículo 60
Importaciones insignificantes
Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las
disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no
tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los
viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 61
Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones
penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de
fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a
escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de
prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas
por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los
recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la
destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y
accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito.
Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones
penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad
intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala
comercial.
PARTE IV
ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS
CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
Artículo 62
1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de
derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la
Parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y
trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad
intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho,
los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes,
siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición
del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período
razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte
injustificadamente.
3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis
el artículo 4º del Convenio de París (1967).
4. Los procedimientos relativos a la adquisición o
mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación
administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición,
revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca
tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados
en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.
5. Las decisiones administrativas definitivas en
cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán
sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin
embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se
revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición
o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de
esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de
invalidación.
PARTE V
PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 63
Transparencia
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales
definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos
efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo
(existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de
los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal
publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un
idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares
de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los
acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor
entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o
una entidad oficial de otro Miembro.
2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a
que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para
ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El
Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los
Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a
éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y
reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un
registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este
respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise
en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones
estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones
del artículo 6º (MAURICIO) ter del Convenio de París (1967).
3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en
respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro,
información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un
Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los
derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le
corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito
que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o
acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle
acerca de ellos.
4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3
obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida
la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público
o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas públicas o privadas.
Artículo 64
Solución de diferencias
1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente
Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el
ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2. Durante un período de cinco años contados a partir de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución
de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de
aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.
3. Durante el período a que se hace referencia en el
párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las
modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b)
y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de
conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la
Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el
período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso,
y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros
sin otro proceso de aceptación formal.
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y
4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año
contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a
aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que
se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo,
con excepción de los artículos 3º, 4º y 5º.
3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de
transformación de una economía de planificación central en una economía
de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su
sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en
la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad
intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento
previsto en el párrafo 2.
4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro
esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante
patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal
protección en su territorio en la fecha general de aplicación del
presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2,
podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las
disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la
Parte II por un período adicional de cinco años.
5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio
al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de
que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o
prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de
compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 66
Países menos adelantados Miembros
1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos
especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones
económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que
necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos
Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de
10 años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el
párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un
país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada,
concederá prórrogas de ese período.
2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las
empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a
fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos
adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base
tecnológica sólida y viable.
Artículo 67
Cooperación técnica
Con el fin de facilitar la aplicación del presente
Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y
en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y
financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados
Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de
leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de
propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e
incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y
entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la
formación de personal.
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de
este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las
obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones
referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean
asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia
que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de
diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC
podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar
información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de
establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las
disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa
Organización.
Artículo 69
Cooperación internacional
Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto
de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los
derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios
de información en su administración, darán notificación de esos
servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el
comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el
intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de
aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica
o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho
de autor.
Artículo 70
Protección de la materia existente
1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas
a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el
Miembro de que se trate.
2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo
genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que
esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o
posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente
Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4,
las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas
con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al
artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones
relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y
artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se
determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna
(1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14
del presente Acuerdo.
3. No habrá obligación de restablecer la protección a la
materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el
Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.
4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos
concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores
con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente
Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una
inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo
sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una
limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en
relación con la continuación de tales actos después de la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en
tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una
remuneración equitativa.
5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las
disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto
de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para ese Miembro.
6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo
31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que
los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por
el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del
derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los
poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente
Acuerdo.
7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual
cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se
modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para
reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del
presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.
8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los
productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura
de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese
Miembro:
a) no
obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en
vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse
solicitudes de patentes para esas invenciones;
b)
aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente
Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo
como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de
presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la
prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la
solicitud; y
c)
establecerá la protección mediante patente de conformidad con el
presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de
la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la
solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para
las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace
referencia en el apartado b).
9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de
patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán
derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones
de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la
obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta
que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este
período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una
solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y
se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.
Artículo 71
Examen y modificación
1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de
este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en
el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en
esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y
en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también
exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan
justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente
Acuerdo.
2. Las modificaciones que sirvan meramente para
ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de
propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos
multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos
por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia
Ministerial para que adopte las medidas que correspondan de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC
sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.
Artículo 72
Reservas
No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
Artículo 73
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará
en el sentido de que:
a)
imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya
divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su
seguridad; o
b)
impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i)
relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
ii)
relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo
comercio de otros artículos y material destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii)
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c)
impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
ANEXO 2
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS
Los Miembros convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Ambito y aplicación
1. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de
conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de
diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente
Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos
abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento
serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias
entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de
las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo
sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en
combinación con cualquier otro de los acuerdos abarcados.
2. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos
especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias
contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del
presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia
entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las
normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el
Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o
adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a
normas y procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe
conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de
los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no
pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de
los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el
Presidente del Organo de Solución de Diferencias previsto en el párrafo
1 del artículo 2º (denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en
consulta con las partes en la diferencia, determinará las normas y
procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la
presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se
guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán las normas
y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguirán las
normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la
medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.
Artículo 2º
Administración
1. En virtud del presente Entendimiento se establece el
Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas
y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución
de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario
de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para
establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos
especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las
resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones
y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con
respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo
abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se
entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se
refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo
Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las
disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial
Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que
adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que
sean partes en dicho Acuerdo.
2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y
Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas
con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.
3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria
para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales
establecidos en el presente Entendimiento.
4. En los casos en que las normas y procedimientos del
presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión,
se procederá por consenso.
Artículo 3º
Disposiciones generales
1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de
solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado
y modificado por el presente instrumento.
2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un
elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema
multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve
para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco
de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de
dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación
del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones
del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y
obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y
para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y
obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en
las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes
para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan
menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD
tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de
conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente
Entendimiento y de los acuerdos abarcados.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y
solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos
arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán
anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno
de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno
de los objetivos de dichos acuerdos.
6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos
planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se
notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los
que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas
relacionada.
7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros
reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes
procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es
hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre
preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la
diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no
llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del
mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la
supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son
incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos
abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que
no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el
acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El
último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que
se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la
posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro
Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras
obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD
autorice la adopción de estas medidas.
8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida
constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que
normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas
tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el
acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que
se haya presentado la reclamación refutar la acusación.
9. Las disposiciones del presente Entendimiento no
perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación
autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante
decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un
acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación
y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán
estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si
surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento
de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que
no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a
cuestiones diferentes.
11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a
las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de
conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos
abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con
posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias
respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en
virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los
acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de
solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un
país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro
una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte
reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las
disposiciones de los artículos 4º, 5º, 6º y 12 del presente
Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5
de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial
estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es
insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte
reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que
haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4º,
5º, 6º y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la
Decisión, prevalecerán estos últimos.
Artículo 4º
Consultas
1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y
mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los
Miembros.
2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión
las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a
medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento
de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas sobre dichas representaciones.
3. Cuando se formule una solicitud de celebración de
consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se
haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga
de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir
de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe
dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días
contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no
entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo
mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas
podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo
especial.
4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas
serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por
el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de
consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en
que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
5. Durante las consultas celebradas de conformidad con
las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de
llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a
otras medidas previstas en el presente Entendimiento.
6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán
los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.
7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia
en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir
que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el
establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si
las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que
éstas no han permitido resolver la diferencia.
8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a
productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de
no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un
plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo
especial.
9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a
productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos
especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar
las actuaciones al máximo.
10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar
especial atención a los problemas e intereses particulares de los países
en desarrollo Miembros.
11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que
tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT
de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de los demás acuerdos abarcados,
considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho
Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y
al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución
de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el
mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese
Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se
haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la
reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso,
ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de
asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la
celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo
XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1
del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las
disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.
Artículo 5º
Buenos oficios, conciliación y mediación
1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación
son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las
partes en la diferencia.
2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la
conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas
durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales
y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles
diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.
3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los
buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento.
Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se
les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos
oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a
solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la
mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la
recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte
reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino
después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte
reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial
dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de
consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación
no ha permitido resolver la diferencia.
5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá
continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.
6. El Director General, actuando de oficio, podrá
ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los
Miembros a resolver la diferencia.
Artículo 6º
Establecimiento de grupos especiales
1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un
grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella
en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el
orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por
consenso no establecer un grupo especial.
2 Las peticiones de establecimiento de grupos especiales
se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado
consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará
una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación,
que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso
de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con
un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el
texto propuesto del mandato especial.
Artículo 7º
Mandato de los grupos especiales
1. El mandato de los grupos especiales será el
siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la
fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
acuerden otra cosa:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo
abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la
diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el
documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo
(dichos acuerdos)."
2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones
del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la
diferencia.
3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá
autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en
consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo
1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se
acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear
cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.
Artículo 8º
Composición de los grupos especiales
1. Los grupos especiales estarán formados por personas
muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas
que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado
un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de
una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el
Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo
precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan
realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho
mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan
ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un
Miembro.
2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser
elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los
miembros y la participación de personas con formación suficientemente
variada y experiencia en campos muy diversos.
3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos
sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo
2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se
ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia
acuerden lo contrario.
4. Para facilitar la elección de los integrantes de los
grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de
personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones
indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de
los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de
expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984
(IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas
establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en
ella se mantendrán los nombres de las personas que figuren en las listas
de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente
nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su
inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información
pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y
su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos
abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del
OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista,
se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia
técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los
acuerdos abarcados.
5. Los grupos especiales estarán formados por tres
integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al
establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo
especial se comunicará sin demora a los Miembros.
6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia
los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la
diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.
7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes
dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del
grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director
General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del
Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo
especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere
más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o
adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que
se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El
Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo
especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que
haya recibido dicha petición.
8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a
permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.
9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a
título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de
una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de
darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de
influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.
10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en
desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial
participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo
menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.
11. Los gastos de los integrantes de los grupos
especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo
al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el
Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Artículo 9º
Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes
reclamantes
1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento
de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá
establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones
tomando en consideración los derechos de todos los Miembros
interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo
especial único para examinar tales reclamaciones.
2. El grupo especial único organizará su examen y
presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten
menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las
partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas
por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia
lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la
diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los
reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante
tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus
opiniones al grupo especial.
3. Si se establece más de un grupo especial para
examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en
que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada
uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los
trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.
Artículo 10
Terceros
1. En el curso del procedimiento de los grupos
especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes
en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo
abarcado a que se refiera la diferencia.
2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un
asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD
(denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad
de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones
por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en
la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.
3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones
de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su
primera reunión.
4. Si un tercero considera que una medida que ya haya
sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba
ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro
podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias
establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá,
siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido
inicialmente en el asunto.
Artículo 11
Función de los grupos especiales
La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a
cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente
Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo
especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya
sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad
con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las
partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 12
Procedimiento de los grupos especiales
1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de
Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial
acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.
2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá
haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes
sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.
3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan
pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana
después de que se haya convenido en la composición y el mandato del
grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario
para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9
del artículo 4º, si procede.
4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo
especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que
preparen sus comunicaciones.
5. Los grupos especiales deberán fijar, para la
presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos
precisos que las partes en la diferencia han de respetar.
6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la
Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al
grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La
parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a
la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo
especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y
previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán
presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya
dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera
sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir
la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones
escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.
7. En los casos en que las partes en la diferencia no
hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo
especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En
tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones
de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las
razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se
haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la
diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve
relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.
8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el
plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha
en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha
en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la
diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de
urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo
especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la
diferencia dentro de un plazo de tres meses.
9. Cuando el grupo especial considere que no puede
emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en
los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la
demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que
emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el
establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los
Miembros deberá exceder de nueve meses.
10. En el marco de las consultas que se refieran a una
medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán
convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del
artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente,
las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas
han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las
partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por
cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un
país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo
suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación
realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo
21.
11. Cuando una o más de las partes sean países en
desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará
explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones
pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en
desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que
hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del
procedimiento de solución de diferencias.
12. A instancia de la parte reclamante, el grupo
especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12
meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del
presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del
artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel
en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo
especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará
sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.
Artículo 13
Derecho a recabar información
1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar
información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que
estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o
asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un
Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho
Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a
cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la
información que considere necesaria y pertinente. La información
confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la
autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro
que la haya facilitado.
2. Los grupos especiales podrán recabar información de
cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su
opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos
especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita
un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una
cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la
diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento
de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación
de los mismos.
Artículo 14
Confidencialidad
1. Las deliberaciones del grupo especial serán
confidenciales.
2. Los informes de los grupos especiales se redactarán
sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en
cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.
3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo
especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.
Artículo 15
Etapa intermedia de reexamen
1. Tras considerar los escritos de réplica y las
alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos
expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las
partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo
especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.
2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir
las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará
traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán
tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones
del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las
partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial
reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la
distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de
parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes
sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no
haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo
previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará
definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.
3. Entre las conclusiones del informe definitivo del
grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la
etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se
desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo
12.
Artículo 16
Adopción de los informes de los grupos especiales
1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo
suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos
informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta
que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los
Miembros.
2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al
informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus
razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión
del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.
3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a
participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo
especial, y sus opiniones constarán plenamente en acta.
4.Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe
se adoptará en una reunión del OSD,
a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su
decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe
del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su
adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este
procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los
Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos
especiales.
Artículo 17
Examen en apelación
Organo Permanente de Apelación
1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de
Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de
apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y
estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada
caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán
por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo
del Órgano de Apelación.
2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las
personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una
vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de
las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará
al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se
produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no
haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para
completar dicho mandato.
3. El Organo de Apelación estará integrado por personas
de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho,
en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en
general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del
Órgano de Apelación serán representativos en términos generales de la
composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano
de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se
mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y
demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen
de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto
de intereses.
4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión
de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo
especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés
sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10
podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que
podrá darles la oportunidad de ser oídos.
5. Por regla general, la duración del procedimiento
entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente
su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de Apelación
distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario,
el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9
del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no
puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al
OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que
podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de 90 días.
6. La apelación tendrá únicamente por objeto las
cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las
interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
7. Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia
administrativa y jurídica que sea necesaria.
8. Los gastos de las personas que formen parte del
Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se
sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los
criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones
del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Procedimiento del examen en apelación
9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente
del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de
trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.
10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán
carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se
redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a
la luz de la información proporcionada y de las declaraciones
formuladas.
11. Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de
Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.
12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las
cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el
procedimiento de apelación.
13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o
revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.
Adopción de los informes del Organo de Apelación
14. Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados
por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia
salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de
Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a
los Miembros.
Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de
los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de
Apelación.
Artículo 18
Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de
Apelación
1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo
especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la
consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.
2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al
Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán
a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del
presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer
públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la
información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por
otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de
un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un
resumen no confidencial de la información contenida en sus
comunicaciones escritas que pueda hacerse público.
Artículo 19
Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de
Apelación
1. Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación
lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo
abarcado, recomendarán que el Miembro afectado
la ponga en conformidad con ese acuerdo.
Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de
Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría
aplicarlas.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las
constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de
Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y
obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
Artículo 20
Marco temporal de las decisiones del OSD
A menos que las partes en la diferencia acuerden otra
cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo
especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del
grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por
regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación
contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya
interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo
del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han
procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del
plazo adicional se añadirá al período antes indicado.
Artículo 21
Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones
1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias
en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento
de las recomendaciones o resoluciones del OSD.
2. Se prestará especial atención a las cuestiones que
afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con
respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.
3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los
30 días siguientes
a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación,
el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la
aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de
que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y
resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para
hacerlo. El plazo prudencial será:
a) el
plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea aprobado
por el OSD; de no existir tal aprobación,
b) un
plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de
los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y
resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,
c) un
plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones.
En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro
ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las
recomendaciones del grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá
exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del
grupo especial o del Órgano de Apelación. Ese plazo podrá, no obstante,
ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso.
4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de
Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo
12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el
período transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el
OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá
de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.
Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que,
a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren
circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.
5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de
medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la
compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta
diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de
solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo
especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la
fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial
considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el
plazo en que estima podrá presentarlo.
6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear
en él la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que
el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la
reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya
establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se
mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva.
Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro
afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los
progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.
7. En los asuntos planteados por países en desarrollo
Miembros, el OSD considerará qué otras disposiciones puede adoptar que
sean adecuadas a las circunstancias.
8. Si el caso ha sido promovido por un país en
desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas
podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las
medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la
economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.
Por
el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se
entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro
de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio
o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en
ese territorio aduanero.
En
el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;
la mención "Convenio de París (1967)" se refiere al Acta de
Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por
"Convenio de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención
"Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de París de ese
Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se
entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma
el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC)
se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto
de los Circuitos Integrados, adoptado en Wáshington el 26 de
mayo de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo
por el que se establece la OMC.
A
los efectos de los artículos 3º y 4º, la "protección"
comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición,
alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de
propiedad intelectual así como los aspectos relativos al
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata
específicamente este Acuerdo.
En
lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin
perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42,
prever medidas administrativas para lograr la observancia.
A
los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar
que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de
aplicación industrial" son sinónimos respectivamente de las
expresiones "no evidentes" y "útiles".
Este
derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el
presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra
forma de distribución de productos, está sujeto a las
disposiciones del artículo 6.
La
expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los
permitidos en virtud del artículo 30.
Queda
entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de
concesión inicial podrán establecer que la duración de la
protección se computará a partir de la fecha de presentación de
solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial.
Se
entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta
sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado
IPIC.
A
los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera
contraria a los usos comerciales honestos" significará por lo
menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos,
el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye
la adquisición de información no divulgada por terceros que
supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la
adquisición implicaba tales prácticas.
A
los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los
derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan
capacidad legal para ejercer tales derechos.
En
caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus
medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través
de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una
unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones
de la presente sección en esas fronteras.
Queda
entendido que no habrá obligación de aplicar estos
procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el
mercado en otro país por el titular del derecho o con su
consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.
Para
los fines del presente Acuerdo:
a)se entenderá por "mercancías de marca de
fábrica o de comercio falsificadas" cualesquiera mercancías,
incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una
marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente
registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en
sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione
los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga
la legislación del país de importación;
AVANZAR \U 6.0
b)se entenderá por "mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor" cualesquiera copias hechas sin el
consentimiento del titular del derecho o de una persona
debidamente autorizada por él en el país de producción y que se
realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando
la realización de esa copia habría constituido infracción del
derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la
legislación del país de importación.
Se
considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso
sobre un asunto sometido a su consideración cuando ningún
Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la
decisión se oponga formalmente a ella.
Este
párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso
los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o
aplicado plenamente.
Cuando
las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas a
medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o
locales dentro del territorio de un Miembro sean distintas de
las de este párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese otro
acuerdo abarcado.
A
continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en
materia de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre
la Agricultura, artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, párrafo 1 del artículo 11;
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, párrafo 4 del artículo
8; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo 1 del
artículo 14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8; Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994,
párrafo 2 del artículo 17; Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19;
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7;
Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación,
artículo 6; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, artículo 30; Acuerdo sobre Salvaguardias,
artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, párrafo 1
del artículo 64; y las correspondientes disposiciones en
materia de consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
que los órganos competentes de cada acuerdo determinen y
notifiquen al OSD.
Si
la parte reclamante así lo pide, se convocará a tal efecto una
reunión del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición,
siempre que se dé aviso con 10 días como mínimo de antelación a
la reunión.
En
caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en
una diferencia, esta disposición se aplicará a los nacionales de
todos los países miembros de la unión aduanera o el mercado
común.
Si
no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en una
fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y
4 del artículo 16, se celebrará una reunión del OSD a tal
efecto.
Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se
celebrará una reunión del OSD a tal efecto.
El
"Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan
dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del Órgano de
Apelación.
Con
respecto a las recomendaciones en los casos en que no haya
infracción de las disposiciones del GATT de 1994 ni de ningún
otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.
Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, el OSD
celebrará una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.
Si
las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un árbitro
en un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión a
arbitraje, el árbitro será designado por el Director General en
un plazo de 10 días, después de consultar con las partes.
Se
entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a una
persona o a un grupo.
Artículo 22
Compensación y suspensión de concesiones
1. La compensación y la suspensión de concesiones u
otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en
caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y
resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la
suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la
aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad
con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de
que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.
2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un
acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de
otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo
prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21,
ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del
plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes
que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con
miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los
20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se
ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya
recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la
autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de
concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va
a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y
procedimientos:
a) el
principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente
de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector
(los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación
haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;
b) si
la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u
otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores),
podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros
sectores en el marco del mismo acuerdo;
c) si
la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones
u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo
acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá
tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro
acuerdo abarcado;
d) en
la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta
lo siguiente:
i) el
comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el
grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u
otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese
comercio;
ii)
los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o
menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de
concesiones u otras obligaciones;
e) si
la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras
obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c),
indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se
traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la
misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una
solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales
correspondientes;
f) a
los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":
i) en
lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en
lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en
la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los
Servicios" en la que se identifican esos sectores;
iii)
en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con
el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad
intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la
sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o
las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo
sobre los ADPIC;
g) a
los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":
i) en
lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la
diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;
ii) en
lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii)
en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo
sobre los ADPIC.
4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras
obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la
anulación o menoscabo.
5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u
otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.
6. Cuando se produzca la situación descrita en el
párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días
siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por
consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado
impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han
seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en
el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en
los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje. El
arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido
inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de
un árbitro
nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se
suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del
arbitraje.
7. El árbitro
que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará
la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de
suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión es
equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá
también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones
propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo,
si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se
han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo
3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que
no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte
reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo
3. Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no
tratarán de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la
decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará
autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que
la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida
por consenso desestimarla.
8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones
será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida
declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que
deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a
la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una
solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en
el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la
aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con
inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan
suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado
las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos
abarcados.
9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos
abarcados en materia de solución de diferencias con respecto a las
medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido
adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro
del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha
respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable
tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su
observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán
aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente
Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de
concesiones u otras obligaciones.
Artículo 23
Fortalecimiento del sistema multilateral
1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de
obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de
cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros
recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que
deberán acatar.
2. En tales casos, los Miembros:
a) no
formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se
han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento
de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el
recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y
procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal
determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en
el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, adoptado por el
OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente
Entendimiento;
b)
seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para
determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las
recomendaciones y resoluciones; y
c)
seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para
determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras
obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con
esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones
resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro
afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de
ese plazo prudencial.
Artículo 24
Procedimiento especial para casos en que intervengan
países menos adelantados Miembros
1. En todas las etapas de la determinación de las causas
de una diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en
que intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular
consideración a la situación especial de los países menos adelantados
Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación
al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga
un país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o
menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un país menos
adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida
moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender
la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de
conformidad con estos procedimientos.
2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que
intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una
solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el
Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país
menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y
mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia
antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo
especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director
General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u
otro consideren procedente.
Artículo 25
Arbitraje
1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como
medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la
resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones
claramente definidas por ambas partes.
2. Salvo disposición en contrario del presente
Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de
las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de
recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente
antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.
3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento
de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir
al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento
convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán
notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en
los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos
relacionada.
4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento
serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.
Artículo 26
1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b)
del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe
infracción
Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos
especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y
recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja
resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado
pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno
de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia
de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las
disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa
parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine,
que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las
disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las
disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se
aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con
sujeción a lo siguiente:
a) la
parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier
reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el
acuerdo abarcado pertinente;
b)
cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o
menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o
compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus
disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo,
en tales casos, el grupo especial o el Órgano de Apelación recomendarán
que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente
satisfactorio;
c) no
obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las
partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá
abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o
menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un
ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes
para las partes en la diferencia;
d) no
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación
podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo
definitivo de la diferencia.
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c)
del artículo XXIII del GATT de 1994
Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo
XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos
especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una
parte considera que una ventaja resultante para ella directa o
indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o
menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho
acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente
de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1
a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la
medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la
cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán
aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento
únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del
grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables las
normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la
Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de
las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y
aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable
además lo siguiente:
a) la
parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier
alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito
de aplicación del presente párrafo;
b) en
los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la
conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la
solución de diferencias distintas de las previstas en el presente
párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se
aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.
Artículo 27
Responsabilidades de la Secretaría
1. La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar
asistencia a los grupos especiales, particularmente en los aspectos
jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que se trate,
y de facilitar apoyo técnico y de secretaría.
2. Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la
solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser
necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos
adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en
desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a disposición
de cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto
jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC.
Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que
garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.
3. La Secretaría organizará, para los Miembros
interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y
prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los
Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.
APENDICE 1
ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO
A) Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio
B) Acuerdos Comerciales Multilaterales
Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancías
Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios
Anexo 1C:Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
Anexo 2:Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de
Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre
Contratación Pública
Acuerdo Internacional de
los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de
la Carne de Bovino
La aplicabilidad del presente Entendimiento a los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el
acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las
condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con
inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o
adicionales a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan
notificado al OSD.
APENDICE 2
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES
CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS
Acuerdo Normas y procedimientos
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y
Fitosanitarias 11.2
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2,
5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2 a 14.4, Anexo 2
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
GATT de 1994 17.4 a 17.7
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9,
21
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6,
7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4,
27.7, Anexo V
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3, XXIII.3
Anexo sobre Servicios Financieros 4.1
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo
4
Decisión relativa a determinados procedimientos de
solución de diferencias para el AGCS 1 a 5
En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista
de normas y procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede
suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la
correspondiente disposición.
Las normas o procedimientos especiales o adicionales de
los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los
órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan
notificado al OSD.
APENDICE 3
PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO
1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las
disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán
además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.
2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las
partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes
en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.
3. Las deliberaciones del grupo especial, y los
documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter
confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento
impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones.
Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al
grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal
carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión
confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también
facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial
de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse
público.
4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del
grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le
presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del
caso y sus respectivos argumentos.
5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el
grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus
alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se
pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.
6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su
interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus
opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo
especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar
presentes durante la totalidad de dicha sesión.
7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda
reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá
derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte
reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de
réplica al grupo especial.
8. El grupo especial podrá en todo momento hacer
preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una
reunión con ellas o por escrito.
9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero
invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión
escrita de sus exposiciones orales.
10. En interés de una total transparencia, las
exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los
párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las
comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre
la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del
grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.
11. Las normas de procedimiento adicionales propias de
cada grupo especial.
12. Calendario previsto para los trabajos del grupo
especial:
a)
Recepción de las primeras comunicaciones
escritas de las partes:
1) la parte
reclamante: _____ 3 a 6 semanas
2) la parte demandada:
_____ 2 a 3 semanas
b) Fecha, hora y lugar de la primera
reunión sustantiva con las partes;
sesión destinada a terceros:
_____ 1 a 2 semanas
c) Recepción de las réplicas presentadas
por escrito por las partes:
_____ 2 a 3 semanas
d) Fecha, hora y lugar de la segunda
reunión sustantiva con las partes:
_____ 1 a 2 semanas
e) Traslado de la parte expositiva
del informe a las partes: _____ 2 a 4
semanas
f) Recepción de comentarios de las partes
sobre la parte expositiva del
informe: _____ 2 semanas
g) Traslado del informe provisional,
incluidas las constataciones
y conclusiones, a las partes:
_____ 2 a 4 semanas
h) Plazo para que cualquiera de las partes
pida el reexamen de parte (o partes)
del informe: _____ 1 semana
i) Período de reexamen por el grupo
especial,
incluida una posible nueva reunión con
las partes: _____ 2 semanas
j) Traslado del informe definitivo a
las partes en la
diferencia: _____ 2 semanas
k) Distribución del informe definitivo a
los Miembros: _____ 3 semanas
Este calendario podrá modificarse en función de
acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones
adicionales con las partes.
APENDICE 4
GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos
que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2
del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.
1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la
autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los
detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de
expertos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos
consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la
diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin
el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en
circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo
consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en
la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán
a título personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo
consultivo de expertos.
4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a
cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar
información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información
o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro,
el grupo consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese
Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda
solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la
información que considere necesaria y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la
información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de
expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información
confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será
revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona
que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo
consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el
gobierno, organización o persona que haya facilitado la información
suministrará un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe
provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus
observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe
final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia
cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de
expertos tendrá un carácter meramente consultivo.
ANEXO 3
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COMERCIALES
Los Miembros convienen en lo siguiente:
A. Objetivos
i) La
finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales ("MEPC")
es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a las normas y
disciplinas de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando
proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos
contraídos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del
sistema multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor
transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y
una mejor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de
examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva
de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos
Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema
multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir
de base ni para hacer cumplir obligaciones específicas contraídas en el
marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de
diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos compromisos
en materia de políticas.
ii) En
la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al mecanismo
de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas y
objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro
de que se trate, así como de su entorno externo. Sin embargo, la
función de ese mecanismo es examinar la repercusión de las políticas y
prácticas comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de
comercio.
B. Transparencia en el plano nacional
Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene
para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de
comercio la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales
sobre cuestiones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan
alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos sistemas,
reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional
debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas
jurídicos y políticos de cada Miembro.
C. Procedimiento de examen
i)
Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un
Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente
Acuerdo "OEPC").
ii)
Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán objeto
de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en el
funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en
términos de su participación en el comercio mundial en un período
representativo reciente, será el factor determinante para decidir la
frecuencia de los exámenes. Las cuatro primeras entidades comerciantes
determinadas de ese modo (contando a las Comunidades Europeas como una)
serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo serán cada
cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un
intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda
entendido que el examen de las entidades que tengan una política
exterior común que abarque a más de un Miembro comprenderá todos los
componentes de la política que influyan en el comercio, incluidas las
políticas y prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en
caso de que se produzcan cambios en las políticas o prácticas
comerciales de un Miembro que puedan tener una repercusión importante en
sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro,
previa consulta, que adelante su próximo examen.
iii)
Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los objetivos
establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán en las
políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que sean
objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.
iv) El
OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. Podrá
también examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar
nota de los mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para
cada año en consulta con los Miembros directamente interesados. En
consulta con el Miembro o los Miembros objeto de examen, el Presidente
podrá designar ponentes que, a título personal, abrirán las
deliberaciones en el OEPC.
v) El
OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:
a) un
informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el
Miembro o los Miembros objeto de examen;
b) un
informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad, basándose
en la información de que disponga y en la facilitada por el Miembro o
los Miembros de que se trate. La Secretaría deberá pedir aclaraciones
al Miembro o los Miembros de que se trate sobre sus políticas o
prácticas comerciales.
vi)
Los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con
el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora
después del examen.
vii)
Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará
nota de ellos.
D. Presentación de informes
Con objeto de lograr el mayor grado posible de
transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En
informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales
del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo
convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará
inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los
países establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD
36S/474‑478), modificado en la medida necesaria para que el ámbito de
los informes alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales
abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el
Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El
OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un
examen y otro, los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya
producido algún cambio importante en sus políticas comerciales;
asimismo, se facilitará anualmente información estadística actualizada,
con arreglo al modelo convenido. Se tomarán particularmente en cuenta
las dificultades que se planteen a los países menos adelantados Miembros
en la compilación de sus informes. La Secretaría facilitará, previa
petición, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y en
particular a los países menos adelantados Miembros. La información
contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible
con las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales.
E.
Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT
de 1994 y del AGCS
Los Miembros reconocen que es necesario reducir al
mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén
sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de
balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el
Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se
trate y con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de
Pagos, formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo
normal de los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de
las consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12
meses el examen de las políticas comerciales.
F. Evaluación del mecanismo
Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo
por el que se establece la OMC, a más tardar, el OEPC realizará una
evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la
Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones
del MEPC con la periodicidad que él mismo determine o a petición de la
Conferencia Ministerial.
G. Revista general de la evolución del entorno comercial
internacional
El OEPC realizará anualmente además una revista general
de los factores presentes en el entorno comercial internacional que
incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista
contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el que
se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de relieve
los problemas importantes de política que afecten al sistema de
comercio.
ANEXO 4
ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES
ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES
El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles hecho
en Ginebra el 12 de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido
modificado, rectificado o enmendado posteriormente.
ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA
El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en Marrakech
el 15 de abril de 1994.
ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS
El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos hecho
en Marrakech el 15 de abril de 1994.
ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO
El Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino hecho en
Marrakech el 15 de abril de 1994.
DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE
LOS PAISES MENOS ADELANTADOS
Los Ministros
Reconociendo la difícil situación en la que se
encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su
participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar
nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reconociendo las necesidades específicas de los países
menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde el
mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial
para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las
disposiciones concernientes a los países menos adelantados contenidas en
los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre
trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación
de los países en desarrollo;
Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes
enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración
Ministerial de Punta del Este;
1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los
instrumentos negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países
menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan
aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas
generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer
concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus
capacidades administrativas e institucionales. Los países menos
adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir
del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio.
2. Convienen en que:
i) Se
garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de exámenes
periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y
diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos
adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.
ii) En
la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas
arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto
de productos cuya exportación interesa a los países menos adelantados
podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin
escalonamiento. Se considerará la posibilidad de mejorar aún más el SGP
y otros esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente
a los países menos adelantados.
iii)
Las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las
disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán
aplicadas de manera flexible y propicia para los países menos
adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo favorable las
preocupaciones concretas y motivadas que planteen los países menos
adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.
iv) Al
aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras
medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo
XXXVII del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de
1994 se prestará especial consideración a los intereses exportadores de
los países menos adelantados.
v) Se
procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a
los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y
diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de
las de servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan
aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a
los mercados.
3. Convienen en mantener bajo examen las necesidades
específicas de los países menos adelantados y en seguir procurando que
se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación de las
oportunidades comerciales en favor de estos países.
DECLARACION SOBRE LA CONTRIBUCION DE LA ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACION
DE LA POLITICA ECONOMICA A ESCALA MUNDIAL
1. Los Ministros reconocen que la globalización de la
economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las
políticas económicas de los distintos países, así como entre los
aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de
desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de
armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel
nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional
es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el
ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que
todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden
hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo
sanos de las economías de sus países y de la economía mundial en su
conjunto.
2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la
política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La
mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones
económicas y financieras de fondo más ordenadas ha de contribuir a la
expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a
la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que
haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en
condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de
inversión reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen
nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de
contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económicos. La
liberalización del comercio constituye un componente cada vez más
importante del éxito de los programas de reajuste que muchos países
están emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo social
de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que
cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la
liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a
los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.
3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso
importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales
más coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay
aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los
países, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para
el comercio. Son también garantía de que la política comercial se
aplicará de modo más transparente y con una comprensión más clara de los
beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno
comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge
reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito
mejor para la liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y
de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas
multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política
comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor
de coherencia en la formulación de la política económica a escala
mundial.
4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es
posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera
comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial.
Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a
mejorar otros aspectos de la formulación de la política económica a
escala mundial como complemento de la aplicación efectiva de los
resultados logrados en la Ronda Uruguay.
5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de
la política económica exigen que las instituciones internacionales
competentes en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que
se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio deberá, por
tanto, promover y desarrollar la cooperación con los organismos
internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y
financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de
confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de
formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los
gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan
asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director
Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco
Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC
para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las
formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una
mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala
mundial.
DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION
Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia
Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los
procedimientos de notificación, que figura a continuación.
Los Miembros
Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de
notificación en el marco del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre
la OMC") y contribuir con ello a la transparencia de las políticas
comerciales de los Miembros y a la eficacia de las disposiciones en
materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;
Recordando las obligaciones de publicar y notificar
contraídas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las
adquiridas en virtud de cláusulas específicas de protocolos de adhesión,
exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;
Convienen en lo siguiente:
I. Obligación general de notificar
Los Miembros afirman su empeño de cumplir las
obligaciones en materia de publicación y notificación establecidas en
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, en los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en
el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la
Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre
de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en dicho
Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de medidas
comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que tal
notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o la
relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en
lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los
Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa
clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación
estipuladas en el Entendimiento de 1979.
II. Registro central de notificaciones
Se establecerá un registro central de notificaciones
bajo la responsabilidad de la Secretaría. Aunque los Miembros
continuarán aplicando los procedimientos actuales de notificación, la
Secretaría se asegurará de que en el registro central se inscriban
elementos de la información facilitada por el Miembro de que se trate
sobre la medida, tales como la finalidad de ésta, el comercio que
abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada. El
registro central establecerá un sistema de remisión por Miembros y por
obligaciones en su clasificación de las notificaciones inscritas.
El registro central informará anualmente a cada Miembro
de las obligaciones regulares en materia de notificación que deberá
cumplir en el curso del año siguiente.
El registro central llamará la atención de los distintos
Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a
las que no hayan dado cumplimiento.
La información del registro central relativa a las
distintas notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro
que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.
III. Examen de las obligaciones y procedimientos de
notificación
El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un
examen de las obligaciones y procedimientos en materia de notificación
establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de trabajo del que
podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se establecerá
inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC.
El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:
-
llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de
los Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos
comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de
simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida
posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los
objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas
comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en
materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en
cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros
necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de
notificación;
-
hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más
tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
ANEXO
LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE
A ranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las
consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros
de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)
Contingentes arancelarios y recargos
Restricciones cuantitativas, con inclusión de las
limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de
comercialización ordenada que afecten a las importaciones
Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de
licencias y prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes
variables
Valoración en aduana
Normas de origen
Contratación pública
Obstáculos técnicos
Medidas de salvaguardia
Medidas antidumping
Medidas compensatorias
Impuestos a la exportación
Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las
exportaciones en condiciones de favor
Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo
control aduanero
Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones
voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización
ordenada
Otros
tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las
exenciones fiscales
Función de las empresas comerciales del Estado
Controles cambiarios relacionados con las importaciones
y las exportaciones
Comercio de compensación oficialmente impuesto
Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales
Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
DECLARACION SOBRE LA RELACION DE LA
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON
EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Los Ministros
Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de
las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación,
especialmente el artículo XV del GATT de 1947;
Reconociendo el deseo de los participantes de basar la
relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario
Internacional, en lo que respecta a las esferas abarcadas por los
Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario
Internacional;
Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se
disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el
Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas
por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se ha regido la
relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo
Monetario Internacional.
DECISION SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES
EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA
EN LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS
PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES
NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva
de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará
oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento
económico en beneficio de todos los participantes.
2. Los Ministros reconocen que durante el programa de
reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de productos
agropecuarios los países menos adelantados y los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios podrían experimentar
efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros
suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en
términos y condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo
para financiar niveles normales de importaciones comerciales de
productos alimenticios básicos.
3. Por consiguiente, los Ministros convienen en
establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de
los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de
productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad
de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia
encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en
desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A
tal fin, los Ministros convienen en:
i)
examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el
Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda
Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para
establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria
suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en
desarrollo durante el programa de reforma;
ii)
adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de
productos alimenticios básicos se suministre a los países menos
adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios en forma de donación total y/o en condiciones de favor
apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda
Alimentaria de 1986;
iii)
tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de
ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera
a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e
infraestructura de su sector agrícola.
4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que
todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos
agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado
en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.
5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la
Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar
dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a
utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales
con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan
establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de
resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los
Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha
celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el
Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).
6. Las disposiciones de la presente Decisión serán
regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el
Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la
presente Decisión.
DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA
INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2º DEL
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Ministros convienen en que los participantes que
mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2º del
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido notificarán a la Secretaría del
GATT no más tarde del 1º de octubre de 1994 todos los detalles de las
medidas que han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo
2º de dicho Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá sin demora esas
notificaciones a los demás participantes, para su información. Cuando
se establezca el Órgano de Supervisión de los Textiles se facilitarán a
éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del artículo 2º
del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.
DECISION RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE
UN SISTEMA DE INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS
Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la
Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la
Organización Internacional de Normalización ("ISO") con miras a
establecer un sistema de información conforme al cual:
1. los miembros de la ISONET transmitirán al Centro de
Información de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace
referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3
del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que allí se
indica;
2. en los programas de trabajo a que se hace referencia
en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación
alfanuméricos:
a) un
sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones con
actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa
de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;
b) un
sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con
actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en
el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de
elaboración en que se encuentra esa norma; a este fin, deberán
distinguirse al menos cinco etapas de elaboración: 1) la etapa en que
se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no se ha iniciado
todavía la labor técnica; 2) la etapa en que se ha empezado la labor
técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para la presentación de
observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el plazo para la
presentación de observaciones pero éste todavía no ha finalizado;
4) la etapa en que el plazo para la presentación de observaciones ha
terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y
5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;
c) un
sistema de identificación que abarque todas las normas internacionales,
que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a
cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación
alfanumérica de la(s) norma(s) internacional(es) utilizada(s) como base;
3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá
inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se
hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;
4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará
regularmente la información recibida en las notificaciones que se le
hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena
Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho
razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por
conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.
DECISION SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION
PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACION
DE LA ISO/CEI
Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo
1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados, sin
perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de
diferencias, examinará al menos una vez al año la publicación facilitada
por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones
recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3
del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de
examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.
A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría
que facilite una lista por Miembros de todas las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el Código, así como una
lista de las instituciones con actividades de normalización que hayan
aceptado o denunciado el Código desde el examen anterior.
Asimismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los
Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de
Información de la ISO/CEI.
DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION
Los Ministros
Tomando nota de que, aun cuando el problema de la
elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en
las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar
a un acuerdo sobre un texto concreto,
Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse
normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible,
Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al
Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.
DECISION SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17
DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Ministros deciden lo siguiente:
La norma de examen establecida en el párrafo 6 del
artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de
tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de
aplicación general.
DECLARACION RELATIVA A LA SOLUCION DE DIFERENCIAS DE
CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL
ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V
DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES
Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de
diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la
coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas
antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.
DECISION RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS
ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN
MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD
O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO
Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana,
establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:
El Comité de Valoración en Aduana
Reafirmando que el valor de transacción es la base
principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en
adelante el "Acuerdo");
Reconociendo que la administración de aduanas puede
tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los
comerciantes como prueba de un valor declarado;
Insistiendo en que al obrar así la administración de
aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos
de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el
párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del
Comité Técnico de Valoración en Aduana;
Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la
administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras
pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada
de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la
administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le
fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable
para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
administración de aduanas la comunicará por escrito al importador,
indicando los motivos que la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que
un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.
DECISION SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES
MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR
AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS
Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS
Los Ministros deciden remitir para su adopción los
siguientes textos al Comité de Valoración en Aduana establecido en el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994:
I
En caso de que un país en desarrollo formule una reserva
con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos
conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones
suficientes, el Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.
Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en
cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el
párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y
comerciales del país en desarrollo de que se trate.
II
1. Varios países en desarrollo están preocupados por los
problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones
efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y
concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del artículo 20, los
países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo
por un período que no exceda de cinco años. A este respecto, los países
en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar
ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás
medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.
2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité
recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a
los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en
el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas
que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las
relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos,
distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.
DECISION RELATIVA A LAS DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
PARA EL
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del
Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo
XXIV con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios y la consecución de sus objetivos,
Decide lo siguiente:
1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el
Consejo le rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si
fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus normas de
procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten
apropiados.
2. Los comités sectoriales que puedan establecerse
desempeñarán las funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relativa al comercio de servicios en el sector de su competencia y al
funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse.
Entre esas funciones figurarán las siguientes:
a)
mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con
respecto al sector correspondiente;
b)
formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración,
con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector
correspondiente;
c) si
existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de
modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones
apropiadas al Consejo;
d)
servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las
medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras
cuestiones técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector
correspondiente;
e)
prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y a los
países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio con respecto a la
aplicación de las obligaciones u otras cuestiones que afecten al
comercio de servicios en el sector correspondiente; y
f)
cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o con cualquier
organización internacional que desarrolle actividades en el sector
correspondiente.
3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios
Financieros que desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.
DECISION RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS
DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del
Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios
Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las
obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del
comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias
con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,
Decide lo siguiente:
1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros
de los grupos especiales, se confeccionará una lista de personas idóneas
para formar parte de esos grupos.
2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su
inclusión en la lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a
que se refiere el párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que
figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando proceda, su
competencia técnica en un sector determinado.
3. Los grupos especiales estarán integrados por personas
muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan
experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las
cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los grupos
especiales actuarán a título personal y no como representantes de un
gobierno o de una organización.
4. Los grupos especiales establecidos para entender en
diferencias relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia
técnica necesaria en los sectores específicos de servicios a los que se
refiera la diferencia.
5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y
elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta
con el Presidente del Consejo.
DECISION SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Y EL MEDIO AMBIENTE
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del
Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios
Reconociendo que las medidas necesarias para la
protección del medio ambiente pueden estar en conflicto con las
disposiciones del Acuerdo; y
Observando que, dado que el objetivo característico de
las medidas necesarias para la protección del medio ambiente es la
protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la
preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad de otras
disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del artículo
XIV;
Decide lo siguiente:
1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna
modificación del artículo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas
medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen
y presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación
entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión
del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la pertinencia
de los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su
relación con el Acuerdo.
2. El Comité informará sobre los resultados de su labor
a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta
celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL
MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS
Los Ministros
Observando los compromisos resultantes de las
negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas
físicas a efectos del suministro de servicios;
Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios, entre ellos la participación creciente
de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión
de sus exportaciones de servicios;
Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles
de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de
lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios;
Deciden lo siguiente:
1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán
las negociaciones sobre una mayor liberalización del movimiento de
personas físicas a efectos del suministro de servicios, con objeto de
que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos por parte de los
participantes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios.
2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el
Movimiento de Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones.
El Grupo establecerá sus procedimientos e informará periódicamente al
Consejo del Comercio de Servicios.
3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión
de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se
consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Miembros.
DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Los Ministros
Observando que los compromisos sobre servicios
financieros consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo
tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC");
Deciden lo siguiente:
1. No obstante las disposiciones del artículo XXI del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, al término de un plazo
no superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar,
modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este
sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las
disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a
exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado
supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo sobre
Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén condicionadas
al nivel de compromisos contraídos por otros participantes o a las
exenciones de otros participantes.
2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros
seguirá de cerca los progresos de las negociaciones que se celebren en
virtud de la presente Decisión e informará al respecto al Consejo del
Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
Los Ministros
Observando que los compromisos sobre servicios de
transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo
tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC");
Deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones
sobre el sector de los servicios de transporte marítimo en el marco del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las negociaciones
tendrán un alcance general, con miras al establecimiento de compromisos
sobre transporte marítimo internacional, servicios auxiliares y acceso a
las instalaciones portuarias y utilización de las mismas, encaminados a
la eliminación de las restricciones dentro de una escala cronológica
fija.
2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de
Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo (denominado en
adelante "GNSTM"). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de
las negociaciones.
3. Podrán intervenir en las negociaciones que se
desarrollen en el GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades
Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la
fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,
Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia,
Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania,
Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de participar
en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la
OMC.
4. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación
a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y
presentará un informe final a más tardar en junio de 1996. En el
informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los
resultados de esas negociaciones.
5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende
la aplicación a este sector de las disposiciones del artículo II y de
los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II y no es necesario enumerar las exenciones del trato NMF. No
obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, al término de
las negociaciones los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar
o retirar los compromisos que hayan contraído en este sector durante la
Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante
las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a
exenciones del trato NMF en este sector. Si las negociaciones no
tuvieran éxito, el Consejo del Comercio de Servicios decidirá si se
prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este mandato.
6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se
consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las
Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y
estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta
la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4,
los participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de
servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas
por otros países y con objeto de mantener o aumentar la libertad de
suministro de servicios de transporte marítimo, y no de manera que
mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a
vigilancia en el GNSTM. Cualquier participante podrá señalar a la
atención del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las
notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNSTM en
cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
TELECOMUNICACIONES BASICAS
Los Ministros deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones
encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de redes y
servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante
"telecomunicaciones básicas") en el marco del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios.
2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones
tendrán un alcance general y de ellas no estará excluida a priori
ninguna de las telecomunicaciones básicas.
3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de
Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante
"GNTB"). El GNTB informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.
4. Podrán intervenir en las negociaciones que se
desarrollen en el GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades
Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la
fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong,
Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca,
Suecia, Suiza y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de participar
en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio.
5. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a
más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y
presentará un informe final a más tardar el 30 de abril de 1996. En el
informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los
resultados de esas negociaciones.
6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se
consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las
Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y
estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la
fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5,
ningún participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de
telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición
negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda entendido que
la presente disposición no impedirá la concertación de acuerdos entre
empresas y entre gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de
telecomunicaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a
vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar a la
atención del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes
se considerarán presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por
la Secretaría.
DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del
Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que
figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del
comercio de servicios profesionales las medidas de reglamentación
relativas a los títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y
las licencias;
Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras
a asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas
medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al
suministro de servicios profesionales;
Decide lo siguiente:
1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del
artículo VI, relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a
efecto inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo
sobre los Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas
necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las
normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en la
esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos
innecesarios al comercio, y de presentar informe al respecto con sus
recomendaciones.
2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria,
formulará recomendaciones para la elaboración de disciplinas
multilaterales en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto
práctico a los compromisos específicos. Al formular esas
recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrará en:
a) la
elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los
mercados con el fin de asegurarse de que las prescripciones de la
reglamentación nacional: i) se basen en criterios objetivos y
transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el
servicio; ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la
calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberalización
efectiva de los servicios de contabilidad;
b) la
utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la
cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas
en el apartado b) del párrafo 5 del artículo VI, a fin de dar plena
aplicación al párrafo 5 del artículo VII;
c) la
facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo VI del
Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los títulos
de aptitud.
Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo
tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no
gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.
DECISION SOBRE LA ADHESION AL
ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA
1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación
Pública establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública
contenido en el Anexo 4 b) del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre
la OMC") a precisar lo siguiente:
a)
todo Miembro que esté interesado en adherirse conforme a lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre Contratación Pública lo
comunicará al Director General de la OMC, presentando la información
pertinente, que comprenderá una oferta de cobertura que figurará en el
Apéndice I, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del
Acuerdo, en particular su artículo I y, cuando proceda, su artículo V;
b)
esta comunicación se distribuirá a las Partes en el Acuerdo;
c) el
Miembro interesado en adherirse celebrará consultas con las Partes sobre
las condiciones de su adhesión al Acuerdo;
d) con
objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un grupo de
trabajo si así lo pide el Miembro de que se trate o cualquiera de las
Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar: i) la
oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el Miembro solicitante; y ii)
la información pertinente sobre las oportunidades de exportación a los
mercados de las Partes, teniendo en cuenta la capacidad actual y
potencial de exportación del Miembro solicitante, y las oportunidades
de exportación de las Partes al mercado del Miembro solicitante;
e) una
vez que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las condiciones
de la adhesión, con inclusión de las listas de cobertura del Miembro que
haya iniciado el proceso de adhesión, éste depositará en poder del
Director General de la OMC un instrumento de adhesión en el que se
enuncien las condiciones convenidas. Las listas del Miembro, en
español, francés e inglés, se incluirán en los apéndices del Acuerdo;
f)
antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el
procedimiento mencionado anteriormente se aplicará mutatis mutandis a
las partes contratantes del GATT de 1947 interesadas en adherirse al
Acuerdo, y las funciones atribuidas al Director General de la OMC serán
realizadas por el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT
de 1947.
2. Se hace observar que las decisiones del Comité se
toman por consenso. Se hace observar también que cualquier Parte puede
invocar la cláusula de no aplicación contenida en el párrafo 11 del
artículo XXIV.
DECISION SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE
SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS
Los Ministros
Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que
las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la
solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio;
Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que
decidan que continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier
diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas
se haya hecho antes de esa fecha;
Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un
examen completo de las normas y procedimientos de solución de
diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro
de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión
de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la
decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y
procedimientos de solución de diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN
MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado
facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los
servicios financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios (denominado en adelante el "Acuerdo") sobre la base de un
enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del
Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con
sujeción al entendimiento siguiente:
i) que
no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;
ii)
que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus
compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado
en la Parte III del Acuerdo;
iii
que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base
del trato de la nación más favorecida;
iv)
que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de
liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.
Los Miembros interesados, sobre la base de
negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su
caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos
conformes al enfoque enunciado infra.
A. Statu quo
Las condiciones, limitaciones y salvedades a los
compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no
conformes existentes.
B. Acceso a los mercados
Derechos de monopolio
1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se aplicará la
siguiente disposición:
Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los
servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará
eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el
presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso
iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.
Compras de servicios financieros por entidades públicas
2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del
Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que se otorgue a los proveedores
de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su
territorio el trato de la nación más favorecida y el trato nacional en
lo que respecta a la compra o adquisición en su territorio de servicios
financieros por sus entidades públicas.
Comercio transfronterizo
3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no
residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de
principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario,
y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes
servicios:
a)
seguros contra riesgos relativos a:
i)
transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte
espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo
que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda
derivarse de los mismos; y
ii)
mercancías en tránsito internacional;
b)
servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los
seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del
párrafo 5 del Anexo;
c)
suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de
datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado
a) del párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros
servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a
los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace
referencia en el inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el
territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados
en:
a) el
apartado a) del párrafo 3;
b) el
apartado b) del párrafo 3; y
c) los
incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
Presencia comercial
5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar
en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas
existentes, una presencia comercial.
6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos
para autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia
comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la
obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean compatibles con las
demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.
Servicios financieros nuevos
7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio
ofrecer en éste cualquier servicio financiero nuevo.
Transferencias de información y procesamiento de la
información
8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las
transferencias de información o el procesamiento de información
financiera, incluidas las transferencias de datos por medios
electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación
conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo,
cuando tales transferencias de información, procesamiento de información
financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las
actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros.
Ninguna disposición del presente párrafo restringe el derecho de un
Miembro a proteger los datos personales, la intimidad personal y el
carácter confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que
tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.
Entrada temporal de personal
9. a)
Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del
siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier
otro Miembro que esté estableciendo o haya establecido una presencia
comercial en su territorio:
i)
personal directivo de nivel superior que posea información de dominio
privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de
los servicios del proveedor de servicios financieros; y
ii)
especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros.
b)
Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal
cualificado en su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente
personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de
servicios financieros de cualquier otro Miembro:
i)
especialistas en servicios de informática, en servicios de
telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios
financieros; y
ii)
especialistas actuariales y jurídicos.
Medidas no discriminatorias
10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los
efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro puedan tener:
a) las
medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios
financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él establecida,
todos los servicios financieros por él permitidos;
b) las
medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las actividades
de los proveedores de servicios financieros a todo su territorio;
c) las
medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al
de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de
servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades
en el suministro de servicios relacionados con los valores; y
d)
otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten
desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en
su mercado; siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con
el presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los
proveedores de servicios financieros del Miembro que las adopte.
11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que
se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro
procurará no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de
mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los
proveedores de servicios financieros de todos los demás Miembros,
considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una
discriminación injusta contra los proveedores de servicios financieros
del Miembro que aplique tales medidas.
C. Trato nacional
1. En términos y condiciones que otorguen trato
nacional, cada Miembro concederá a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio
acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades
públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación
disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El
presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades
del prestamista en última instancia del Miembro.
2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el
acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de
valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra
organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar
servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de
servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades,
directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de
servicios financieros, dicho Miembro se asegurará de que esas entidades
otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro residentes en su territorio.
D. Definiciones
A los efectos del presente enfoque:
1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no
residente un proveedor de servicios financieros de un Miembro que
suministre un servicio financiero al territorio de otro Miembro desde un
establecimiento situado en el territorio de otro Miembro, con
independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga o no
una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que se
suministre el servicio financiero.
2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa
situada en el territorio de un Miembro para el suministro de servicios
financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial,
empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales,
operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de
representación u otras organizaciones.
3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio
de carácter financiero -con inclusión de los servicios relacionados con
productos existentes y productos nuevos o la manera en que se entrega el
producto- que no suministre ningún proveedor de servicios financieros en
el territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en el
territorio de otro Miembro.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el ocho de setiembre del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el once de octubre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez
Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mirian
Graciela Alfonso González
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10
de noviembre de
1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Luis
María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
En
la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican
once sectores.
Se
entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a una
persona o a un grupo.
Se
entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a una
persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto si actúan en calidad de
árbitro.
Cuando
las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con
las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales
o locales dentro del territorio de un Miembro difieran de las
enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las
disposiciones de ese acuerdo abarcado.
Esta
lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de
notificación previstas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.
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