LEY Nº 405/94 QUE APRUEBA EL CONVENIO VETERINARIO PARA EL
INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE, DE EMBRIONES BOVINOS Y DE
SEMEN BOVINO Y OVINO, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Veterinario para
el Intercambio de Reproductores de Pedigree, de Embriones Bovinos y de
Semen Bovino y Ovino, suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República Argentina el 30 de Julio de 1993,
cuyo texto es como sigue:
CONVENIO VETERINARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA PARA EL INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE
PEDIGREE,
DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO
El Gobierno de la República del Paraguay y
El Gobierno de la República Argentina
Considerando la importancia que la cooperación en
materia de sanidad animal tiene para la salud pública y la economía de
ambos países;
Deseando establecer un régimen que permita facilitar
el intercambio de animales vivos puros de pedigree con destino a la
reproducción de embriones bovinos y de semen bovino y ovino.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1 La aplicación del
presente Convenio será de la responsabilidad de la Sub-Secretaría de
Estado de Ganadería y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) del
Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay, por
una parte y del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) de la Sub-Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República Argentina, por la
otra. ARTICULO 2 El presente
Convenio se aplicará a las operaciones de exportaciones de reproductores
puros de pedigree bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos, suinos y
equinos, embriones bovinos y semen bovino y ovino entre ambos países.
CAPITULO I INTERCAMBIO DE
PRODUCTORES PUROS DE PEDIGREE ARTICULO 3
Para la exportación de bovinos, bufalinos, ovinos y caprinos, deberá
comprobarse oficialmente, en el territorio del país de origen, que los
animales se encuentran libres de las siguientes enfermedades, según su
especie:
1.- Peste bovina; Pleuroneumonía contagiosa bovina;
Fiebre del Valle del Rift; Demartosis modular contagiosa; Fiebre Aftosa
a virus exóticos; Fiebre catarral maligna; Viruela ovina y caprina;
Pleuroneumonía de los pequeños rumiantes; Agalaxia contagiosa;
Enfermedad trotona y aborto enzoótico de la oveja, en el curso de los
últimos TRES (3) años precedentes a la exportación.
2.- Tuberculosis; Paratuberculosis; Leucosis;
Brucelosis; Theileriasis, Ectima contagioso; Estomatitis vesicular
específica; Campylobacteriosis; Tricomoniasis; Leptospirosis; Fiebre
"Q"; Lengua azul; Enfermedad de Aujeszky y Rinotraqueitis infecciosa
bovina, en el curso de los últimos SEIS (6) meses previos a la
exportación, en el establecimiento de origen y linderos.
3.- Fiebre Aftosa durante los últimos NOVENTA (90)
días anteriores a la exportación, en el establecimiento de origen y en
los linderos localizados en un radio de veinte y cinco (25) kilómetros.
Los animales deberán proceder de zonas bajo programa oficial donde se
aplica sistemáticamente la vacunación. Cuando el ganado sea originario
de una región oficialmente libre de aftosa, los animales deberán
cuarentenarse en establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de
cumplimentar las medidas sanitarias correspondientes.
ARTICULO 4 Para la exportación de
suinos, deberá comprobarse oficialmente, en el territorio del país de
origen, que los animales están libres de las siguientes enfermedades:
1.- Enfermedad vesicular; Peste porcina africana y
enfermedad de Teschen en el curso de los últimos TRES (3) años
anteriores a la exportación.
2.- Enfermedad de Aujeszky y peste porcina clásica en
el establecimiento de origen y linderos, en el curso de los DOCE (12)
meses anteriores a la exportación.
3.- Rinitis atrófica del cerdo; Mal rojo; Brucelosis;
Tuberculosis; Triquinosis y Leptospirosis en el establecimiento de
origen y linderos durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la
exportación.
4.- Fiebre aftosa, en los últimos NOVENTA (90) días
anteriores a la exportación, en el establecimiento de origen y en los
linderos hasta un radio de veinte y cinco (25) kilómetros. Los animales
deberán proceder de zonas bajo programa oficial donde se aplica la
vacunación sistemáticamente. Cuando el ganado sea originario de una
región oficialmente libre de aftosa, los animales deberán cuarentenarse
en establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de cumplimentar las
medidas sanitarias correspondientes.
ARTICULO 5 Para la exportación de
equinos, deberá comprobarse oficialmente, en el territorio del país de
origen, la ausencia de las siguientes enfermedades:
1.- Peste equina; Muermo; Durina; Encefalomielitis
equina a virus venezolano; Rino-neumonía viral del caballo; Arteritis
viral del caballo; Metritis contagiosa equina; Linfangitis epizoótica en
el curso de los últimos TRES (3) años anteriores a la exportación.
2.- Anemia infecciosa equina; Encefalomielitis equina
a virus este y oeste; Piroplasmosis equina; Linfangitis ulcerosa
bacteriana; Estomatitis vesicular específica y Salmonella abortus equi,
en el establecimiento de origen en los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la exportación.
ARTICULO 6 Sin perjuicio de estar
libres de las enfermedades señaladas en los artículos precedentes, los
animales a ser exportados deberán ser nacidos en el país de origen o
haber permanecido en el mismo durante los últimos DOCE (12) meses
anteriores al embarque.
ARTICULO 7 Los animales a ser
exportados a uno u otro país deberán ser sometidos a observación
cuarentenaria, la que se llevará a cabo en el propio establecimiento o
en otro, expresamente habilitado, durante un período no menor a QUINCE
(15) días.
ARTICULO 8 La realización de la
observación cuarentenaria, cualquiera sea el destino de los animales,
así como la entrega del ganado en condiciones sanitarias adecuadas hasta
el traspaso de la frontera, estará bajo la responsabilidad del Servicio
Veterinario Oficial del país de origen.
La cuarentena se iniciará cuando el Veterinario
Oficial del país de destino concurra a efectuar las tareas sanitarias.
ARTICULO 9 Los establecimientos de
cuarentena deberán ser habilitados por las autoridades del país de
origen, contando con las instalaciones necesarias a esos
efectos,debiendo reunir básicamente las siguientes condiciones:
a) Potreros, corrales o boxes exclusivos para el
ganado en cuarentena, dotados con alambrado u otro sistema de encierre
en buen estado de conservación, que impida el pasaje del ganado. Dichos
lugares deberán contar con agua y bebederos suficientes de uso propio,
debiendo estar estos últimos en buen estado de conservación, permitir el
fácil acceso de los animales y ser de fácil limpieza. Se podrá aceptar
una aguada natural cuando ésta sea de buena calidad y de fácil acceso.
b) Las instalaciones deberán contar, según la especie
animal de que se trate, con un tubo o manga con cepo. De preferencia, el
tubo o manga tendrá paredes laterales abiertas que faciliten la
inspección.
c) Las instalaciones deberán contar, según la especie
animal de que se trate, con un baño de inmersión cuya capacidad no será
inferior a los 8.000 litros, dotado con un depósito de agua con 5.000
litros de capacidad mínima. Deberán utilizarse productos garrapaticidas
y otros tipos de antiparasitorios, autorizados de común acuerdo por los
Servicios Veterinarios de ambos países. De esta última exigencia podrán
estar exceptuados los establecimientos de cuarentena ubicados en
regiones oficialmente declaradas libres de garrapata, en los cuales se
concentre el ganado originario de dichas regiones o provenientes de
lugares con las mismas características.
d) Las instalaciones deberán contar con embarcaderos
para la carga y descarga de los animales a ser concentrados.
e) En las instalaciones deberá contarse con un lugar
destinado a la cremación de los animales muertos.
f) Cuando el transporte del ganado se realice por
camiones o ferrocarril, los vehículos deberán estar limpios y serán
desinfectados bajo supervisión del Servicio Veterinario antes del
embarque del ganado. Una vez realizada la desinfección, el Servicio
Veterinario responsable extenderá una constancia de desinfección que
incluirá: 1) lugar; 2) fecha; 3) desinfectante utilizado; 4) sello del
Servicio.
g) Los animales que ingresen en las instalaciones
cuarentenarias serán identificados con caravanas o fichas de filiación,
según la especie animal, salvo los identificados con señales o tatuajes
de pedigree.
ARTICULO 10 Durante el período de
cuarentena no estará permitido el ingreso al establecimiento de animales
susceptibles de contraer las mismas enfermedades que la especie en
observación, pudiendo sólo autorizarse salidas en casos justificados que
no estén relacionados con situaciones sanitarias.
ARTICULO 11 Las habilitaciones de
los establecimientos cuarentenarios tendrán el carácter de provisorias
hasta cumplimentar la cuarentena, pudiendo ser suspendidas en cualquier
momento si se detectara alguna irregularidad o situación sanitaria que
comprometa las exportaciones.
ARTICULO 12 Quedarán exceptuados de
cumplir el período de cuarentena antes mencionado los animales que hayan
concurrido a las exposiciones de la Asociación Rural del Paraguay o
Exposiciones Nacionales organizadas por las Sociedades Rurales de la
República Argentina, siempre que el traslado se realice directamente
desde esas instalaciones en medios de transporte limpios y desinfectados
de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 13 El Servicio Veterinario
Oficial del país de destino del ganado comunicará con la debida
antelación vía telex, telegrama o fax a la otra Parte la fecha de arribo
y nombre del profesional actuante a fin de armonizar las tareas
conjuntas con su par del país de origen.
ARTICULO 14 Las tomas de muestras,
los análisis diagnósticos, las vacunaciones y cualquier otra tarea
conexa con el aspecto sanitario serán realizadas por el profesional del
país de destino.
ARTICULO 15 Los únicos test
diagnósticos, vacunaciones, tratamientos y otras medidas necesarias,
válidos para concretar las operaciones, serán los que determine el
Servicio Veterinario Oficial del país de destino del ganado.
ARTICULO 16 La autorización o
rechazo para el ingreso de los animales será notificado oficialmente en
un plazo no mayor de VEINTE (20) días al Servicio Veterinario Oficial
del país de origen, estableciéndose un plazo máximo para la entrada al
país de destino de hasta TREINTA (30) días de realizada la toma de
muestras para diagnóstico. El plazo entre la
extracción del material para diagnóstico y el ingreso de los animales
podrá ser modificado con autorización del país de destino.
En caso de rechazo, deberán especificarse las causas
que lo motivaron.
ARTICULO 17 El profesional actuante
designado estará oficialmente autorizado a ingresar en ambos países
portando materiales para análisis biológicos, quimioterápicos,
terapéuticos, antiparasitorios y cualquier otro, destinado
exclusivamente al desarrollo de las tareas sanitarias de la cuarentena.
A los fines antes señalados, el Servicio Veterinario
Oficial del país de origen extenderá la autorización que facilite el
traslado inmediato de los elementos mencionados.
ARTICULO 18 Los gastos de traslado,
viáticos y otros que surgieran a raíz del desarrollo de las tareas en
que hubieran incurrido los funcionarios de sanidad actuantes, estarán a
cargo exclusivo de los interesados, quienes deberán comprometerse a tal
efecto y de antemano ante el respectivo Servicio Veterinario Oficial.
ARTICULO 19 Una vez otorgada la
autorización para el ingreso de los animales conforme al Artículo 17, el
Servicio Veterinario Oficial del país de origen procederá a suscribir el
correspondiente certificado zoosanitario, cuyo modelo se adjunta como
Anexo y forma parte del presente Convenio.
ARTICULO 20 En caso de exportación
temporaria de animales, para el reingreso al país de origen de los
mismos se tomarán como válidas las acciones sanitarias realizadas por el
país de destino hasta los TREINTA (30) días de las tomas de muestras y
DIEZ (10) días a partir de la introducción a este último.
Los animales a que se refiere este artículo deberán
reingresar al país de origen acompañados por un certificado zoosanitario
en el que conste que en los lugares de permanencia de los mismos no se
registraron, oficialmente, casos de enfermedades infecto-contagiosas y/o
parasitarias.
De no cumplirse con los requisitos antes mencionados,
el país de origen de los animales definirá las acciones a tomar, las que
serán notificadas al país de permanencia.
ARTICULO 21 Para el tránsito del
ganado por el territorio de las Partes hacia un tercer país, las
Autoridades Veterinarias del país de origen deberán informar a la otra
Parte con una antelación mínima de DIEZ (10) días a la realización del
mismo.
A su ingreso al país de tránsito, los animales serán
inspeccionados por un funcionario del Servicio Veterinario Oficial.
Las Autoridades Veterinarias del país de tránsito
procederían a inspeccionar el ganado en la frontera, el que deberá
ingresar amparado por un certificado zoosanitario que responda en
general a los términos sanitarios del presente Acuerdo y, en particular,
a requerimientos básicos de diagnóstico y otras medidas a convenir.
Un funcionario del Servicio Veterinario Oficial del
país de tránsito deberá acompañar al ganado hasta transponer la
frontera. Los gastos que demanden tal acción estarán a cargo de los
interesados.
CAPITULO II INTERCAMBIO DE
EMBRIONES BOVINOS ARTICULO 22 1. La
hembra donante de los embriones deberá ser originaria y procedente de
rebaños en los cuales, durante los NOVENTA (90) días anteriores a la
recolección de los mismos no se hayan comprobado signos clínicos de
estomatitis vesicular, fiebre aftosa, paratuberculosis, rinotraqueitis
infecciosa bovina (IBR/IPV), tricomoniasis, campilobacteriosis y
leptospirosis.
2. La hembra donante deberá ser sometida dentro de
los SESENTA (60) días anteriores a la recolección de los embriones a las
siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo:
a) Brucelosis: seroglutinación.
b) Tuberculosis: intradermotuberculinización.
c) Lengua Azul: inmunodifusión en agar gel/fijación
del complemento (efectuada dentro de los SESENTA (60) días anteriores y
CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la recolección de los
embriones).
3. La hembra donante no deberá presentar signos
clínicos de enfermedades transmisibles en el momento de la recolección
de los embriones.
ARTICULO 23 El semen utilizado
deberá ser obtenido de toros que respondan a los requisitos sanitarios
para la exportación a la República del Paraguay.
Podría utilizarse semen importado siempre que
provenga de países no prohibidos para ambas Partes y de reproductores
que respondan a normas sanitarias básicas contenidas en los Convenios
Sanitarios bilaterales.
Dicha condición deberá constar en el Certificado
Sanitario, dejando establecido el país de origen del material seminal.
ARTICULO 24 1. Las Unidades de
Recolección y Laboratorios de Procesamiento de embriones deberán
encontrarse registrados y sometidos a controles oficiales, guardando
normas de higiene y seguridad para evitar la introducción de agentes
transmisibles de enfermedades durante todo el proceso de los trabajos.
Asimismo dichos lugares no podrán estar situados en un área sometida a
cuarentena, por razones de enfermedad transmisible a la especie bovina.
2. Todos los medios y materiales utilizados en todas
las fases de la recolección y procesamiento de los embriones deberán
estar previamente esterilizados.
ARTICULO 25 Los embriones deberán
encontrarse en las siguientes condiciones:
a) Poseer su zona pelúcida intacta y encontrarse
libres de materiales adherentes comprobado a través de exámenes
efectuados durante la recolección y el congelamiento.
b) Ser sometidos a lavajes en medios esterilizados en
DIEZ (10) oportunidades cada vez en una dilución de 1/100 del lavado
anterior de acuerdo con los procedimientos recomendados por la Sociedad
Internacional de Transferencia Embrionaria (IETS) y la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE).
c) Tener entre SEIS (6) y OCHO (8) días de edad,
después de la primera inseminación efectuada a la donante.
ARTICULO 26 Las ampollas/pajuelas
utilizadas deberán ser identificadas de acuerdo a las recomendaciones de
la Sociedad Internacional de Transferencia Embrionaria (IETS).
CAPITULO III SEMEN DE BOVINO Y
OVINO De los Centros de Inseminación Artificial
ARTICULO 27 El material seminal que se comercialice
entre ambos países deberá provenir de reproductores ubicados en Centros
de Inseminación Artificial (C.I.A.) habilitados y registrados en los
respectivos organismos oficiales de Sanidad Animal, según las normas que
regulen dicha actividad.
ARTICULO 28 Las Partes se
comunicarán recíprocamente un listado de los Centros de Inseminación
Artificial que se encuadren en lo dispuesto en el artículo anterior,
pudiendo incorporarse otros en las mismas condiciones, en cuyo caso los
organismos oficiales competentes procederán a efectuar la comunicación
correspondiente.
ARTICULO 29 Los Centros de
Inseminación Artificial serán dirigidos por profesionales Médicos
Veterinarios, registrados y habilitados por los respectivos Servicios de
Sanidad Animal.
Del ganado ARTICULO 30
Todo reproductor o señuelo que se destine a un Centro de Inseminación
Artificial como animal residente, deberá mantenerse, previo a su
ingreso, en cuarentena por un período de SESENTA (60) días, tiempo
durante el cual se realizarán las pruebas diagnósticas de laboratorio,
biológicas, tratamiento y otras medidas sanitarias que se detallan en el
presente Acuerdo.
ARTICULO 31 El animal que ingrese a
un Centro de Inseminación Artificial no podrá ser utilizado para monta
natural.
CONDICIONES SANITARIAS GENERALES
ARTICULO 32 En el caso de semen bovino, el organismo
responsable de la Sanidad Animal del país de origen deberá certificar:
a) Que el país se encuentra libre de fiebre aftosa a
virus exótico (S.A.T. 1, 2, 3 y ASIA 1), peste bovina, perineumonía
contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, fiebre del Valle de
Rift, y fiebre catarral maligna.
b) Que ninguno de los animales ubicados en el C.I.A.
presentaron síntomas clínicos de enfermedades infecto-contagiosas y
parasitarias con especial referencia a fiebre aftosa, rinotraqueitis
infecciosa bovina (IPV/IBR), diarrea viral bovina (BVD), leucosis bovina
enzoótica, estomatitis vesicular, lengua azul, paratuberculosis,
brucelosis y leptospirosis durante SESENTA (60) días anteriores y en el
momento de la recolección del semen para exportar, como así tampoco en
los TREINTA (30) días posteriores.
c) Que no se comprobaron casos clínicos de fiebre
aftosa en los animales del C.I.A. durante DOCE (12) meses anteriores y
TREINTA (30) días posteriores a la fecha de recolección del semen motivo
de exportación.
d) Que no se comprobaron casos clínicos de fiebre
aftosa y rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV) en los
establecimientos linderos en un radio de 25 kilómetros del C.I.A. desde
donde proviene el semen, durante los SESENTA (60) días anteriores y
TREINTA (30) días posteriores a la fecha de recolección.
ARTICULO 33 En el caso de semen
ovino, el organismo responsable de la Sanidad Animal del país de origen,
deberá certificar:
a) Que el país se encuentra libre de peste bovina,
fiebre del Valle de Rift, peste de los pequeños rumiantes, temblor
epidémico, agalactía contagiosa, akabane, maedivisna, actinobacilus
seminis, virus de la border disease y viruela ovina-caprina.
b) Que durante la extracción del semen para ser
exportado, como asimismo en el transcurso de los TREINTA (30) días
anteriores y posteriores, no se registraron en los animales del Centro
de Inseminación síntomas clínicos de enfermedades que puedan ser
transmitidos por el material seminal.
c) Que los dadores de semen del Centro de
Inseminación se hallan separados de otros animales domésticos y, los que
puedan convivir con ellos, son sometidos igualmente a controles
sanitarios establecidos, especialmente para fiebre aftosa, diarrea viral
bovina, lengua azul, brucella ovis, abortus y melitesniasis,
leptospirosis y paratuberculosis.
d) Que en el Centro de Inseminación del dador y hasta
un radio de veinte y cinco (25) kilómetros a la redonda del mismo, no se
registraron casos de fiebre aftosa durante los SESENTA (60) días previos
a la obtención del semen.
e) Que en el Centro de Inseminación no se registró la
presencia de diarrea viral bovina durante los últimos DOCE (12) meses
antes de la obtención del semen.
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
(PRE-INGRESO)
ARTICULO 34 Durante el período de
cuarentena los animales serán sometidos a las siguientes pruebas y
análisis:
1.- Bovinos:
a) Brucelosis: Realización de DOS (2) pruebas
serológicas por el método lento en tubo 0' de Wright, aceptándose el
título de hasta 1/25 y DOS (2) pruebas de Huddlenson en plasma seminal
con título igual a CERO (0), efectuado cada tipo de ellas con un
intervalo de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días.
b) Tuberculosis: Una prueba intradérmica con
tuberculina PPD bovina realizada a los CINCUENTA (50) días del ingreso
al período de cuarentena.
c) Campylobacteriosis: Tratamiento quimioterápico con
estreptomicina intraprepucial realizado al ingreso del período de
cuarentena, seguido de CUATRO (4) exámenes de material prepucial con
resultado negativo efectuados con intervalos de SIETE (7) días,
iniciados QUINCE (15) días después de finalizada la aplicación del
antibiótico.
d) Trichomoniasis: Realización de CINCO (5) controles
sobre cultivo de material prepucial con resultados negativos, efectuados
con un intervalo de SIETE (7) días .
e) Leptospirosis: Tratamiento con
dihidroestreptomicina a razón de VEINTE Y CINCO MILIGRAMOS (25 mgs.) por
kilogramo de peso vivo realizado en CUATRO (4) oportunidades con
intervalos de VEINTE Y CUATRO (24) horas cada uno.
A los QUINCE (15) días de finalizado el tratamiento
quimioterápico antes descripto se realizará un control serológico
mediante la prueba de Martín y Pettit con la batería de antígenos
compuesta por cada uno de los serogrupos de Leptospira interrogans
reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD. El título será
negativo o se aceptará hasta 1/200.
En caso de obtenerse títulos superiores al citado, se
procederá a la repetición del tratamiento quimioterápico y serológico en
los plazos establecidos. El reproductor será aprobado cuando el último
de los resultados diagnósticos demuestre títulos estables o decrecientes
con respecto al primer análisis.
f) Paratuberculosis: Prueba de inmunodifusión en agar
gel o test de cultivo de materia fecal con resultado negativo. Test de
Elisa.
g) Lengua azul: Prueba de inmunodifusión en agar gel
con resultado negativo.
2.- Ovinos:
a) Brucelosis: Realización de una prueba de fijación
de complemento para el diagnóstico de brucella ovis, abortus y melitesis
con resultado negativo.
b) Paratuberculosis: Realización de una prueba de
inmunodifusión en agar gel o Elisa con resultado negativo.
c) Leptospirosis: Relación de una prueba serológica
mediante el método de Martín y Pettit para los serotipos autumnalis,
valiun, bratislana, butembo, canícola, copenhagueni, grippotyehosa
pomona, pyrogenes, tarassovi y wolffi, con títulos no mayores a 1/100.
d) Lengua azul: Realización de una prueba de
inmunodifusión en agar gel con resultado negativo.
e) Diarrea Viral Bovina: Realización de una prueba
diagnóstica serológica con resultado negativo.
ARTICULO 35 El país que declare
oficialmente el no registro de algunas de las enfermedades detalladas en
el artículo 33, quedará exceptuado de realizar la prueba diagnóstica
respectiva.
MEDIDAS SANITARIAS DIAGNOSTICAS EN LOS ANIMALES
RESIDENTES ARTICULO 36 Cualquier
animal reproductor macho o monta/señuelo que haya cumplimentado lo
establecido en el artículo 33, ingresará a las instalaciones del C.I.A.
en la categoría de residente.
ARTICULO 37 A partir del momento
que se reconozca a un animal como residente, deberá someterse en
períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, a cada una de las
pruebas diagnósticas descriptas en el artículo 34, con resultado
negativo para ambas especies. En el caso de los bovinos, se exceptuará
la prueba de cultivo de materia fecal establecida para la
paratuberculosis, que se realizará una vez por año. En el caso de los
ovinos, se exceptuarán las pruebas diagnósticas sobre brucelosis,
paratuberculosis y leptospirosis, las que se realizarán dentro de los
TREINTA (30) días previos a cada recolección de semen para exportar.
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN EL MATERIAL SEMINAL
ARTICULO 38 Una parte proporcional del semen bovino
obtenido deberá destinarse para su análisis antes de su exportación, a
fin de descartar la presencia del virus de rinotraqueitis infecciosa
bovina (IBR/IPV), diarrea viral bovina (BVD) y fiebre aftosa.
El semen no deberá contener leucocitos, para
descartar la presencia de virus de la leucosis bovina enzoótica.
El semen ovino se analizará igualmente para fiebre
aftosa y diarrea viral bovina.
CONSIDERACIONES GENERALES ARTICULO
39 Los reproductores donantes de semen serán nacidos y
criados en el territorio de las Partes.
En caso de tratarse de animales importados, los
mismos serán originarios y provenientes de países no prohibidos
sanitariamente para ambas Partes y encuadrados en un todo a las
presentes condiciones. Tal circunstancia deberá suscribirse en el
Certificado Sanitario de exportación.
ARTICULO 40 Se podrá comercializar
semen en forma bilateral de reproductores aún no existentes en los
Centros de Inseminación Artificial , siempre y cuando se certifique
oficialmente que el mismo fue obtenido en su momento de conformidad con
las presentes regulaciones, debiendo a tal efecto dejarse constancia
expresa de los datos requeridos.
ARTICULO 41 El semen recogido para
exportación sólo podrá almacenarse en contenedores térmicos junto a otro
material seminal, siempre y cuando responda íntegramente a las presentes
regulaciones.
ARTICULO 42 La partida de semen a
exportar deberá estar amparada por un Certificado Sanitario otorgado por
el Servicio Veterinario Oficial.
ARTICULO 43 Para la
comercialización del material seminal se utilizará el modelo de
certificado adjunto, que es parte del presente Convenio, como documento
sanitario único según la especie animal de que se trate.
En dicho certificado sanitario deberá dejarse expresa
constancia de la fecha de recolección del semen y de las pruebas
diagnósticas efectuadas, como así también el tipo de las mismas para
cada enfermedad.
La adecuada interrelación y cumplimiento de dichos
datos permitirá comercializar semen de distintas épocas de recolección.
ARTICULO 44 En caso de comprobarse
diferencias sanitarias y/o de calidad de semen, el país importador
deberá notificar al país exportador, por vía de los Servicios
Veterinarios Oficiales, los hechos que motivan tal situación.
A tal efecto se establece un período de QUINCE (15)
días corridos a partir de la fecha de la comunicación, para que el país
exportador tenga la opción de enviar un funcionario oficial, a costa de
los interesados, para interiorizarse directamente de la situación,
facilitándole la otra Parte el acceso a los informes y análisis
diagnósticos respectivos y, de considerarse necesario conjuntamente a
repetir los estudios que permitan tomar las medidas técnicas que
correspondan.
ARTICULO 45 Transcurrido el plazo
establecido en el artículo 44, sin que la Parte interesada haga uso de
la opción, el país importador procederá sin más trámite a la destrucción
del material seminal.
ARTICULO 46 De comprobarse
oficialmente que el cumplimiento de la opción prevista en el artículo 45
plantearía riesgos de diseminación de cualquier enfermedad, el país
importador procederá a destruir de inmediato el material seminal,
debiendo a tal efecto justificar debidamente ante la otra Parte la
determinación adoptada.
EXIGENCIAS ZOOGENETICAS E IDENTIFICATORIAS DEL SEMEN
ARTICULO 47 El material seminal a exportar deberá
estar acompañado de las certificaciones zootécnicas emitidas por
organismos oficiales competentes en base a las constancias otorgadas por
las entidades conductoras de los registros genealógicos.
CONDICIONES PARA LA IDENTIFICACION DEL MATERIAL
SEMINAL ARTICULO 48 El material
seminal para exportar será envasado en pajuelas o sus equivalentes,
figurando impresa en cada una de ellas:
a) Fecha de recolección de cada partida;
b) Centro de Inseminación de origen;
c) Número de Registro Oficial del Centro de
Inseminación Artificial;
d) Raza;
e) Nombre del donante;
f) Número de Registro Genealógico.
CONDICIONES FINALES ARTICULO 49
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos.
El presente Convenio tendrá duración indefinida y
cualquiera de las Partes podrá denunciarlo con un preaviso de TRES (3)
meses, por la vía diplomática.
El presente Convenio podrá ser modificado o ampliado
total o parcialmente por acuerdo entre las Partes, a través de las
autoridades de aplicación.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes
de julio de 1990, en DOS (2) ejemplares originales, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina,
Domingo Cavallo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiséis de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de agosto
del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Víctor
Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de Agosto de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |