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LEY Nº 405/94

QUE APRUEBA EL CONVENIO VETERINARIO PARA EL INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE, DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Veterinario para el Intercambio de Reproductores de Pedigree, de Embriones Bovinos y de Semen Bovino y Ovino, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina el 30 de Julio de 1993, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO VETERINARIO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

PARA EL

INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE,

DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO

El Gobierno de la República del Paraguay y

El Gobierno de la República Argentina

Considerando la importancia que la cooperación en materia de sanidad animal tiene para la salud pública y la economía de ambos países;

Deseando establecer un régimen que permita facilitar el intercambio de animales vivos puros de pedigree con destino a la reproducción de embriones bovinos y de semen bovino y ovino.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

La aplicación del presente Convenio será de la responsabilidad de la Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay, por una parte y del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) de la Sub-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República Argentina, por la otra.

ARTICULO 2

El presente Convenio se aplicará a las operaciones de exportaciones de reproductores puros de pedigree bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos, suinos y equinos, embriones bovinos y semen bovino y ovino entre ambos países.

CAPITULO I

INTERCAMBIO DE PRODUCTORES PUROS DE PEDIGREE

ARTICULO 3

Para la exportación de bovinos, bufalinos, ovinos y caprinos, deberá comprobarse oficialmente, en el territorio del país de origen, que los animales se encuentran libres de las siguientes enfermedades, según su especie:

1.- Peste bovina; Pleuroneumonía contagiosa bovina; Fiebre del Valle del Rift; Demartosis modular contagiosa; Fiebre Aftosa a virus exóticos; Fiebre catarral maligna; Viruela ovina y caprina; Pleuroneumonía de los pequeños rumiantes; Agalaxia contagiosa; Enfermedad trotona y aborto enzoótico de la oveja, en el curso de los últimos TRES (3) años precedentes a la exportación.

2.- Tuberculosis; Paratuberculosis; Leucosis; Brucelosis; Theileriasis, Ectima contagioso; Estomatitis vesicular específica; Campylobacteriosis; Tricomoniasis; Leptospirosis; Fiebre "Q"; Lengua azul; Enfermedad de Aujeszky y Rinotraqueitis infecciosa bovina, en el curso de los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación, en el establecimiento de origen y linderos.

3.- Fiebre Aftosa durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la exportación, en el establecimiento de origen y en los linderos localizados en un radio de veinte y cinco (25) kilómetros. Los animales deberán proceder de zonas bajo programa oficial donde se aplica sistemáticamente la vacunación. Cuando el ganado sea originario de una región oficialmente libre de aftosa, los animales deberán cuarentenarse en establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de cumplimentar las medidas sanitarias correspondientes.

ARTICULO 4

Para la exportación de suinos, deberá comprobarse oficialmente, en el territorio del país de origen, que los animales están libres de las siguientes enfermedades:

1.- Enfermedad vesicular; Peste porcina africana y enfermedad de Teschen en el curso de los últimos TRES (3) años anteriores a la exportación.

2.- Enfermedad de Aujeszky y peste porcina clásica en el establecimiento de origen y linderos, en el curso de los DOCE (12) meses anteriores a la exportación.

3.- Rinitis atrófica del cerdo; Mal rojo; Brucelosis; Tuberculosis; Triquinosis y Leptospirosis en el establecimiento de origen y linderos durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la exportación.

4.- Fiebre aftosa, en los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la exportación, en el establecimiento de origen y en los linderos hasta un radio de veinte y cinco (25) kilómetros. Los animales deberán proceder de zonas bajo programa oficial donde se aplica la vacunación sistemáticamente. Cuando el ganado sea originario de una región oficialmente libre de aftosa, los animales deberán cuarentenarse en establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de cumplimentar las medidas sanitarias correspondientes.

ARTICULO 5

Para la exportación de equinos, deberá comprobarse oficialmente, en el territorio del país de origen, la ausencia de las siguientes enfermedades:

1.- Peste equina; Muermo; Durina; Encefalomielitis equina a virus venezolano; Rino-neumonía viral del caballo; Arteritis viral del caballo; Metritis contagiosa equina; Linfangitis epizoótica en el curso de los últimos TRES (3) años anteriores a la exportación.

2.- Anemia infecciosa equina; Encefalomielitis equina a virus este y oeste; Piroplasmosis equina; Linfangitis ulcerosa bacteriana; Estomatitis vesicular específica y Salmonella abortus equi, en el establecimiento de origen en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la exportación.

ARTICULO 6

Sin perjuicio de estar libres de las enfermedades señaladas en los artículos precedentes, los animales a ser exportados deberán ser nacidos en el país de origen o haber permanecido en el mismo durante los últimos DOCE (12) meses anteriores al embarque.

ARTICULO 7

Los animales a ser exportados a uno u otro país deberán ser sometidos a observación cuarentenaria, la que se llevará a cabo en el propio establecimiento o en otro, expresamente habilitado, durante un período no menor a QUINCE (15) días.

ARTICULO 8

La realización de la observación cuarentenaria, cualquiera sea el destino de los animales, así como la entrega del ganado en condiciones sanitarias adecuadas hasta el traspaso de la frontera, estará bajo la responsabilidad del Servicio Veterinario Oficial del país de origen.

La cuarentena se iniciará cuando el Veterinario Oficial del país de destino concurra a efectuar las tareas sanitarias.

ARTICULO 9

Los establecimientos de cuarentena deberán ser habilitados por las autoridades del país de origen, contando con las instalaciones necesarias a esos efectos,debiendo reunir básicamente las siguientes condiciones:

a) Potreros, corrales o boxes exclusivos para el ganado en cuarentena, dotados con alambrado u otro sistema de encierre en buen estado de conservación, que impida el pasaje del ganado. Dichos lugares deberán contar con agua y bebederos suficientes de uso propio, debiendo estar estos últimos en buen estado de conservación, permitir el fácil acceso de los animales y ser de fácil limpieza. Se podrá aceptar una aguada natural cuando ésta sea de buena calidad y de fácil acceso.

b) Las instalaciones deberán contar, según la especie animal de que se trate, con un tubo o manga con cepo. De preferencia, el tubo o manga tendrá paredes laterales abiertas que faciliten la inspección.

c) Las instalaciones deberán contar, según la especie animal de que se trate, con un baño de inmersión cuya capacidad no será inferior a los 8.000 litros, dotado con un depósito de agua con 5.000 litros de capacidad mínima. Deberán utilizarse productos garrapaticidas y otros tipos de antiparasitorios, autorizados de común acuerdo por los Servicios Veterinarios de ambos países. De esta última exigencia podrán estar exceptuados los establecimientos de cuarentena ubicados en regiones oficialmente declaradas libres de garrapata, en los cuales se concentre el ganado originario de dichas regiones o provenientes de lugares con las mismas características.

d) Las instalaciones deberán contar con embarcaderos para la carga y descarga de los animales a ser concentrados.

e) En las instalaciones deberá contarse con un lugar destinado a la cremación de los animales muertos.

f) Cuando el transporte del ganado se realice por camiones o ferrocarril, los vehículos deberán estar limpios y serán desinfectados bajo supervisión del Servicio Veterinario antes del embarque del ganado. Una vez realizada la desinfección, el Servicio Veterinario responsable extenderá una constancia de desinfección que incluirá: 1) lugar; 2) fecha; 3) desinfectante utilizado; 4) sello del Servicio.

g) Los animales que ingresen en las instalaciones cuarentenarias serán identificados con caravanas o fichas de filiación, según la especie animal, salvo los identificados con señales o tatuajes de pedigree.

ARTICULO 10

Durante el período de cuarentena no estará permitido el ingreso al establecimiento de animales susceptibles de contraer las mismas enfermedades que la especie en observación, pudiendo sólo autorizarse salidas en casos justificados que no estén relacionados con situaciones sanitarias.

ARTICULO 11

Las habilitaciones de los establecimientos cuarentenarios tendrán el carácter de provisorias hasta cumplimentar la cuarentena, pudiendo ser suspendidas en cualquier momento si se detectara alguna irregularidad o situación sanitaria que comprometa las exportaciones.

ARTICULO 12

Quedarán exceptuados de cumplir el período de cuarentena antes mencionado los animales que hayan concurrido a las exposiciones de la Asociación Rural del Paraguay o Exposiciones Nacionales organizadas por las Sociedades Rurales de la República Argentina, siempre que el traslado se realice directamente desde esas instalaciones en medios de transporte limpios y desinfectados de acuerdo con las normas vigentes.

ARTICULO 13

El Servicio Veterinario Oficial del país de destino del ganado comunicará con la debida antelación vía telex, telegrama o fax a la otra Parte la fecha de arribo y nombre del profesional actuante a fin de armonizar las tareas conjuntas con su par del país de origen.

ARTICULO 14

Las tomas de muestras, los análisis diagnósticos, las vacunaciones y cualquier otra tarea conexa con el aspecto sanitario serán realizadas por el profesional del país de destino.

ARTICULO 15

Los únicos test diagnósticos, vacunaciones, tratamientos y otras medidas necesarias, válidos para concretar las operaciones, serán los que determine el Servicio Veterinario Oficial del país de destino del ganado.

ARTICULO 16

La autorización o rechazo para el ingreso de los animales será notificado oficialmente en un plazo no mayor de VEINTE (20) días al Servicio Veterinario Oficial del país de origen, estableciéndose un plazo máximo para la entrada al país de destino de hasta TREINTA (30) días de realizada la toma de muestras para diagnóstico.

El plazo entre la extracción del material para diagnóstico y el ingreso de los animales podrá ser modificado con autorización del país de destino.

En caso de rechazo, deberán especificarse las causas que lo motivaron.

ARTICULO 17

El profesional actuante designado estará oficialmente autorizado a ingresar en ambos países portando materiales para análisis biológicos, quimioterápicos, terapéuticos, antiparasitorios y cualquier otro, destinado exclusivamente al desarrollo de las tareas sanitarias de la cuarentena.

A los fines antes señalados, el Servicio Veterinario Oficial del país de origen extenderá la autorización que facilite el traslado inmediato de los elementos mencionados.

ARTICULO 18

Los gastos de traslado, viáticos y otros que surgieran a raíz del desarrollo de las tareas en que hubieran incurrido los funcionarios de sanidad actuantes, estarán a cargo exclusivo de los interesados, quienes deberán comprometerse a tal efecto y de antemano ante el respectivo Servicio Veterinario Oficial.

ARTICULO 19

Una vez otorgada la autorización para el ingreso de los animales conforme al Artículo 17, el Servicio Veterinario Oficial del país de origen procederá a suscribir el correspondiente certificado zoosanitario, cuyo modelo se adjunta como Anexo y forma parte del presente Convenio.

ARTICULO 20

En caso de exportación temporaria de animales, para el reingreso al país de origen de los mismos se tomarán como válidas las acciones sanitarias realizadas por el país de destino hasta los TREINTA (30) días de las tomas de muestras y DIEZ (10) días a partir de la introducción a este último.

Los animales a que se refiere este artículo deberán reingresar al país de origen acompañados por un certificado zoosanitario en el que conste que en los lugares de permanencia de los mismos no se registraron, oficialmente, casos de enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.

De no cumplirse con los requisitos antes mencionados, el país de origen de los animales definirá las acciones a tomar, las que serán notificadas al país de permanencia.

ARTICULO 21

Para el tránsito del ganado por el territorio de las Partes hacia un tercer país, las Autoridades Veterinarias del país de origen deberán informar a la otra Parte con una antelación mínima de DIEZ (10) días a la realización del mismo.

A su ingreso al país de tránsito, los animales serán inspeccionados por un funcionario del Servicio Veterinario Oficial.

Las Autoridades Veterinarias del país de tránsito procederían a inspeccionar el ganado en la frontera, el que deberá ingresar amparado por un certificado zoosanitario que responda en general a los términos sanitarios del presente Acuerdo y, en particular, a requerimientos básicos de diagnóstico y otras medidas a convenir.

Un funcionario del Servicio Veterinario Oficial del país de tránsito deberá acompañar al ganado hasta transponer la frontera. Los gastos que demanden tal acción estarán a cargo de los interesados.

CAPITULO II

INTERCAMBIO DE EMBRIONES BOVINOS

ARTICULO 22

1. La hembra donante de los embriones deberá ser originaria y procedente de rebaños en los cuales, durante los NOVENTA (90) días anteriores a la recolección de los mismos no se hayan comprobado signos clínicos de estomatitis vesicular, fiebre aftosa, paratuberculosis, rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV), tricomoniasis, campilobacteriosis y leptospirosis.

2. La hembra donante deberá ser sometida dentro de los SESENTA (60) días anteriores a la recolección de los embriones a las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo:

a) Brucelosis: seroglutinación.

b) Tuberculosis: intradermotuberculinización.

c) Lengua Azul: inmunodifusión en agar gel/fijación del complemento (efectuada dentro de los SESENTA (60) días anteriores y CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la recolección de los embriones).

3. La hembra donante no deberá presentar signos clínicos de enfermedades transmisibles en el momento de la recolección de los embriones.

ARTICULO 23

El semen utilizado deberá ser obtenido de toros que respondan a los requisitos sanitarios para la exportación a la República del Paraguay.

Podría utilizarse semen importado siempre que provenga de países no prohibidos para ambas Partes y de reproductores que respondan a normas sanitarias básicas contenidas en los Convenios Sanitarios bilaterales.

Dicha condición deberá constar en el Certificado Sanitario, dejando establecido el país de origen del material seminal.

ARTICULO 24

1. Las Unidades de Recolección y Laboratorios de Procesamiento de embriones deberán encontrarse registrados y sometidos a controles oficiales, guardando normas de higiene y seguridad para evitar la introducción de agentes transmisibles de enfermedades durante todo el proceso de los trabajos. Asimismo dichos lugares no podrán estar situados en un área sometida a cuarentena, por razones de enfermedad transmisible a la especie bovina.

2. Todos los medios y materiales utilizados en todas las fases de la recolección y procesamiento de los embriones deberán estar previamente esterilizados.

ARTICULO 25

Los embriones deberán encontrarse en las siguientes condiciones:

a) Poseer su zona pelúcida intacta y encontrarse libres de materiales adherentes comprobado a través de exámenes efectuados durante la recolección y el congelamiento.

b) Ser sometidos a lavajes en medios esterilizados en DIEZ (10) oportunidades cada vez en una dilución de 1/100 del lavado anterior de acuerdo con los procedimientos recomendados por la Sociedad Internacional de Transferencia Embrionaria (IETS) y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

c) Tener entre SEIS (6) y OCHO (8) días de edad, después de la primera inseminación efectuada a la donante.

ARTICULO 26

Las ampollas/pajuelas utilizadas deberán ser identificadas de acuerdo a las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia Embrionaria (IETS).

CAPITULO III

SEMEN DE BOVINO Y OVINO

De los Centros de Inseminación Artificial

ARTICULO 27

El material seminal que se comercialice entre ambos países deberá provenir de reproductores ubicados en Centros de Inseminación Artificial (C.I.A.) habilitados y registrados en los respectivos organismos oficiales de Sanidad Animal, según las normas que regulen dicha actividad.

ARTICULO 28

Las Partes se comunicarán recíprocamente un listado de los Centros de Inseminación Artificial que se encuadren en lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo incorporarse otros en las mismas condiciones, en cuyo caso los organismos oficiales competentes procederán a efectuar la comunicación correspondiente.

ARTICULO 29

Los Centros de Inseminación Artificial serán dirigidos por profesionales Médicos Veterinarios, registrados y habilitados por los respectivos Servicios de Sanidad Animal.

Del ganado

ARTICULO 30

Todo reproductor o señuelo que se destine a un Centro de Inseminación Artificial como animal residente, deberá mantenerse, previo a su ingreso, en cuarentena por un período de SESENTA (60) días, tiempo durante el cual se realizarán las pruebas diagnósticas de laboratorio, biológicas, tratamiento y otras medidas sanitarias que se detallan en el presente Acuerdo.

ARTICULO 31

El animal que ingrese a un Centro de Inseminación Artificial no podrá ser utilizado para monta natural.

CONDICIONES SANITARIAS GENERALES

ARTICULO 32

En el caso de semen bovino, el organismo responsable de la Sanidad Animal del país de origen deberá certificar:

a) Que el país se encuentra libre de fiebre aftosa a virus exótico (S.A.T. 1, 2, 3 y ASIA 1), peste bovina, perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, fiebre del Valle de Rift, y fiebre catarral maligna.

b) Que ninguno de los animales ubicados en el C.I.A. presentaron síntomas clínicos de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias con especial referencia a fiebre aftosa, rinotraqueitis infecciosa bovina (IPV/IBR), diarrea viral bovina (BVD), leucosis bovina enzoótica, estomatitis vesicular, lengua azul, paratuberculosis, brucelosis y leptospirosis durante SESENTA (60) días anteriores y en el momento de la recolección del semen para exportar, como así tampoco en los TREINTA (30) días posteriores.

c) Que no se comprobaron casos clínicos de fiebre aftosa en los animales del C.I.A. durante DOCE (12) meses anteriores y TREINTA (30) días posteriores a la fecha de recolección del semen motivo de exportación.

d) Que no se comprobaron casos clínicos de fiebre aftosa y rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV) en los establecimientos linderos en un radio de 25 kilómetros del C.I.A. desde donde proviene el semen, durante los SESENTA (60) días anteriores y TREINTA (30) días posteriores a la fecha de recolección.

ARTICULO 33

En el caso de semen ovino, el organismo responsable de la Sanidad Animal del país de origen, deberá certificar:

a) Que el país se encuentra libre de peste bovina, fiebre del Valle de Rift, peste de los pequeños rumiantes, temblor epidémico, agalactía contagiosa, akabane, maedivisna, actinobacilus seminis, virus de la border disease y viruela ovina-caprina.

b) Que durante la extracción del semen para ser exportado, como asimismo en el transcurso de los TREINTA (30) días anteriores y posteriores, no se registraron en los animales del Centro de Inseminación síntomas clínicos de enfermedades que puedan ser transmitidos por el material seminal.

c) Que los dadores de semen del Centro de Inseminación se hallan separados de otros animales domésticos y, los que puedan convivir con ellos, son sometidos igualmente a controles sanitarios establecidos, especialmente para fiebre aftosa, diarrea viral bovina, lengua azul, brucella ovis, abortus y melitesniasis, leptospirosis y paratuberculosis.

d) Que en el Centro de Inseminación del dador y hasta un radio de veinte y cinco (25) kilómetros a la redonda del mismo, no se registraron casos de fiebre aftosa durante los SESENTA (60) días previos a la obtención del semen.

e) Que en el Centro de Inseminación no se registró la presencia de diarrea viral bovina durante los últimos DOCE (12) meses antes de la obtención del semen.

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA (PRE-INGRESO)

ARTICULO 34

Durante el período de cuarentena los animales serán sometidos a las siguientes pruebas y análisis:

1.- Bovinos:

a) Brucelosis: Realización de DOS (2) pruebas serológicas por el método lento en tubo 0' de Wright, aceptándose el título de hasta 1/25 y DOS (2) pruebas de Huddlenson en plasma seminal con título igual a CERO (0), efectuado cada tipo de ellas con un intervalo de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días.

b) Tuberculosis: Una prueba intradérmica con tuberculina PPD bovina realizada a los CINCUENTA (50) días del ingreso al período de cuarentena.

c) Campylobacteriosis: Tratamiento quimioterápico con estreptomicina intraprepucial realizado al ingreso del período de cuarentena, seguido de CUATRO (4) exámenes de material prepucial con resultado negativo efectuados con intervalos de SIETE (7) días, iniciados QUINCE (15) días después de finalizada la aplicación del antibiótico.

d) Trichomoniasis: Realización de CINCO (5) controles sobre cultivo de material prepucial con resultados negativos, efectuados con un intervalo de SIETE (7) días .

e) Leptospirosis: Tratamiento con dihidroestreptomicina a razón de VEINTE Y CINCO MILIGRAMOS (25 mgs.) por kilogramo de peso vivo realizado en CUATRO (4) oportunidades con intervalos de VEINTE Y CUATRO (24) horas cada uno.

A los QUINCE (15) días de finalizado el tratamiento quimioterápico antes descripto se realizará un control serológico mediante la prueba de Martín y Pettit con la batería de antígenos compuesta por cada uno de los serogrupos de Leptospira interrogans reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD. El título será negativo o se aceptará hasta 1/200.

En caso de obtenerse títulos superiores al citado, se procederá a la repetición del tratamiento quimioterápico y serológico en los plazos establecidos. El reproductor será aprobado cuando el último de los resultados diagnósticos demuestre títulos estables o decrecientes con respecto al primer análisis.

f) Paratuberculosis: Prueba de inmunodifusión en agar gel o test de cultivo de materia fecal con resultado negativo. Test de Elisa.

g) Lengua azul: Prueba de inmunodifusión en agar gel con resultado negativo.

2.- Ovinos:

a) Brucelosis: Realización de una prueba de fijación de complemento para el diagnóstico de brucella ovis, abortus y melitesis con resultado negativo.

b) Paratuberculosis: Realización de una prueba de inmunodifusión en agar gel o Elisa con resultado negativo.

c) Leptospirosis: Relación de una prueba serológica mediante el método de Martín y Pettit para los serotipos autumnalis, valiun, bratislana, butembo, canícola, copenhagueni, grippotyehosa pomona, pyrogenes, tarassovi y wolffi, con títulos no mayores a 1/100.

d) Lengua azul: Realización de una prueba de inmunodifusión en agar gel con resultado negativo.

e) Diarrea Viral Bovina: Realización de una prueba diagnóstica serológica con resultado negativo.

ARTICULO 35

El país que declare oficialmente el no registro de algunas de las enfermedades detalladas en el artículo 33, quedará exceptuado de realizar la prueba diagnóstica respectiva.

MEDIDAS SANITARIAS DIAGNOSTICAS EN LOS ANIMALES RESIDENTES

ARTICULO 36

Cualquier animal reproductor macho o monta/señuelo que haya cumplimentado lo establecido en el artículo 33, ingresará a las instalaciones del C.I.A. en la categoría de residente.

ARTICULO 37

A partir del momento que se reconozca a un animal como residente, deberá someterse en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, a cada una de las pruebas diagnósticas descriptas en el artículo 34, con resultado negativo para ambas especies. En el caso de los bovinos, se exceptuará la prueba de cultivo de materia fecal establecida para la paratuberculosis, que se realizará una vez por año. En el caso de los ovinos, se exceptuarán las pruebas diagnósticas sobre brucelosis, paratuberculosis y leptospirosis, las que se realizarán dentro de los TREINTA (30) días previos a cada recolección de semen para exportar.

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN EL MATERIAL SEMINAL

ARTICULO 38

Una parte proporcional del semen bovino obtenido deberá destinarse para su análisis antes de su exportación, a fin de descartar la presencia del virus de rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV), diarrea viral bovina (BVD) y fiebre aftosa.

El semen no deberá contener leucocitos, para descartar la presencia de virus de la leucosis bovina enzoótica.

El semen ovino se analizará igualmente para fiebre aftosa y diarrea viral bovina.

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 39

Los reproductores donantes de semen serán nacidos y criados en el territorio de las Partes.

En caso de tratarse de animales importados, los mismos serán originarios y provenientes de países no prohibidos sanitariamente para ambas Partes y encuadrados en un todo a las presentes condiciones. Tal circunstancia deberá suscribirse en el Certificado Sanitario de exportación.

ARTICULO 40

Se podrá comercializar semen en forma bilateral de reproductores aún no existentes en los Centros de Inseminación Artificial , siempre y cuando se certifique oficialmente que el mismo fue obtenido en su momento de conformidad con las presentes regulaciones, debiendo a tal efecto dejarse constancia expresa de los datos requeridos.

ARTICULO 41

El semen recogido para exportación sólo podrá almacenarse en contenedores térmicos junto a otro material seminal, siempre y cuando responda íntegramente a las presentes regulaciones.

ARTICULO 42

La partida de semen a exportar deberá estar amparada por un Certificado Sanitario otorgado por el Servicio Veterinario Oficial.

ARTICULO 43

Para la comercialización del material seminal se utilizará el modelo de certificado adjunto, que es parte del presente Convenio, como documento sanitario único según la especie animal de que se trate.

En dicho certificado sanitario deberá dejarse expresa constancia de la fecha de recolección del semen y de las pruebas diagnósticas efectuadas, como así también el tipo de las mismas para cada enfermedad.

La adecuada interrelación y cumplimiento de dichos datos permitirá comercializar semen de distintas épocas de recolección.

ARTICULO 44

En caso de comprobarse diferencias sanitarias y/o de calidad de semen, el país importador deberá notificar al país exportador, por vía de los Servicios Veterinarios Oficiales, los hechos que motivan tal situación.

A tal efecto se establece un período de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de la comunicación, para que el país exportador tenga la opción de enviar un funcionario oficial, a costa de los interesados, para interiorizarse directamente de la situación, facilitándole la otra Parte el acceso a los informes y análisis diagnósticos respectivos y, de considerarse necesario conjuntamente a repetir los estudios que permitan tomar las medidas técnicas que correspondan.

ARTICULO 45

Transcurrido el plazo establecido en el artículo 44, sin que la Parte interesada haga uso de la opción, el país importador procederá sin más trámite a la destrucción del material seminal.

ARTICULO 46

De comprobarse oficialmente que el cumplimiento de la opción prevista en el artículo 45 plantearía riesgos de diseminación de cualquier enfermedad, el país importador procederá a destruir de inmediato el material seminal, debiendo a tal efecto justificar debidamente ante la otra Parte la determinación adoptada.

EXIGENCIAS ZOOGENETICAS E IDENTIFICATORIAS DEL SEMEN

ARTICULO 47

El material seminal a exportar deberá estar acompañado de las certificaciones zootécnicas emitidas por organismos oficiales competentes en base a las constancias otorgadas por las entidades conductoras de los registros genealógicos.

CONDICIONES PARA LA IDENTIFICACION DEL MATERIAL SEMINAL

ARTICULO 48

El material seminal para exportar será envasado en pajuelas o sus equivalentes, figurando impresa en cada una de ellas:

a) Fecha de recolección de cada partida;

b) Centro de Inseminación de origen;

c) Número de Registro Oficial del Centro de Inseminación Artificial;

d) Raza;

e) Nombre del donante;

f) Número de Registro Genealógico.

CONDICIONES FINALES

ARTICULO 49

Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos.

El presente Convenio tendrá duración indefinida y cualquiera de las Partes podrá denunciarlo con un preaviso de TRES (3) meses, por la vía diplomática.

El presente Convenio podrá ser modificado o ampliado total o parcialmente por acuerdo entre las Partes, a través de las autoridades de aplicación.

HECHO en la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de julio de 1990, en DOS (2) ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Domingo Cavallo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 

  Atilio Martínez Casado           Evelio Fernández Arévalos

Presidente                              Presidente

H. Cámara de Diputados          H. Cámara de Senadores

 

                                    José Luis Cuevas               Víctor Rodríguez Bojanovich

Secretario Parlamentario            Secretario Parlamentario

 

Asunción, 26 de Agosto de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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