LEY Nº 368/94 QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN EN
MATERIA DE SALUD, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EN MONTEVIDEO, EL 11 DE AGOSTO DE 1993.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Cooperación en
Materia de Salud, suscrito entre la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, en Montevideo, el 11 de Agosto de 1993;
y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SALUD ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY El
Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en
adelante "las Partes"),
DECIDIDOS a consolidar las bases existentes para la
mutua colaboración en aspectos vinculados a la salud como factor
fundamental en el desarrollo y el bienestar de sus pueblos, y
considerando las recomendaciones de las Reuniones de Ministros de Salud
del Cono Sur y la conveniencia de estimular convenios bilaterales en el
marco de la integración regional,
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO I Impulsar la cooperación
entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República
del Paraguay y el Ministerio de Salud Pública de la República Oriental
del Uruguay, los cuales serán los organismos de aplicación del presente
Convenio.
Las Partes acuerdan que las áreas prioritarias a ser
desarrolladas en salud serán:
1. La promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, con especial atención a:
- Vigilancia epidemiológica de enfermedades
declaradas de interés común a ambos países o que representen riesgo para
el otro país;
- La problemática de salud de grupos humanos de
riesgo tales como los niños, los adolescentes, los ancianos, las madres,
los trabajadores, los minusválidos y otros de interés común;
- La protección sanitaria y el control de calidad de
los alimentos;
- El control de la contaminación del medio ambiente;
y
- Las acciones conjuntas o coordinadas en los casos
de emergencia y calamidad pública.
2. Tecnología en Salud, con especial atención a
equipos médicos, medicamentos, productos biológicos, seguridad y
bioseguridad e intercambio de información técnico-científica, con
orientación a:
- Desarrollo de normas y especificaciones técnicas
para la selección, incorporación y uso de las tecnologías;
- Realizar estudios y establecer mecanismos
tendientes a estimular el desarrollo de la producción, importación y
comercialización conjunta de bienes declarados prioritarios por las
Partes y que representen beneficios por economía de escala;
- Desarrollar mecanismos para mejorar la
disponibilidad de materias primas y productos terminados, a precios
accesibles para los dos países;
- Desarrollar un sistema de información
científico-técnica que permita mantener actualizado el conocimiento
sobre la evolución y disponibilidad de tecnología de salud;
- Brindar apoyo y cooperación técnica recíproca
mediante centros y recursos humanos especializados en las diferentes
áreas tecnológicas.
3. Recursos Humanos, con especial atención a:
- Adiestrar y capacitar al personal en las diferentes
categorías, según las prioridades y capacidades de las Partes mediante
cursos académicos, cursos cortos, talleres, seminarios, pasantías y
visitas de observación, en forma recíproca.
ARTICULO II Las partes acuerdan la
creación de un Comité Conjunto de Coordinación, cuyo objetivo será la
propuesta de las decisiones para hacer operativo el presente Convenio.
El Comité conjunto se integrará con tres
representantes por cada Parte, los que serán designados por sus máximos
Organismos de Salud, dentro del plazo de sesenta días a partir de la
puesta en aplicación del presente Convenio.
El Comité Conjunto de Coordinación sesionará en forma
alternada en cada país por lo menos una vez al año pudiendo ser
convocado en lapsos menores cuando las necesidades así lo requieran.
Ambas Partes dispondrán la creación de grupos técnicos de trabajo a
efectos de desarrollar el Plan de Acción según prioridades.
Los grupos de trabajo Técnico se reunirán
alternativamente en cada uno de los países, por lo menos una vez al año.
En los lapsos entre cada reunión, las comunicaciones se efectuarán a
través de la Secretaría Ejecutiva Bilateral del Comité Conjunto
Coordinador.
ARTICULO III Ambas Partes
convendrán la forma en que organizaciones o instituciones de un tercer
país u Organismos Internacionales o Regionales podrán intervenir con
aportes en Programas, Proyectos u otras formas de cooperación previstas
en el presente Convenio.
Las Partes, de conformidad con sus respectivas
legislaciones, podrán favorecer la participación de Organismos o
Entidades Estatales o Privadas de sus respectivos países en la ejecución
de los Programas, Proyectos y otras formas de cooperación.
ARTICULO IV El presente Convenio
entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen el
cumplimiento de sus respectivos requerimientos legales. La vigencia de
este Convenio será de cinco años, prorrogándose automáticamente por
períodos iguales. Las Partes podrán denunciar el Convenio en cualquier
momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de comunicada
la referida denuncia.
HECHO en Montevideo, Capital de la República Oriental
del Uruguay, a los once días del mes de agosto del mil novecientos
noventa y tres, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Cynthia Prieto de Alegre, Ministra de Salud Pública y Bienestar Social.
FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay, Guillermo Garcia Costo, Ministro de Salud.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once
de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de junio del año un
mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Fermín Ramírez Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de Junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |