LEY Nº 360/94 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo Adicional sobre
Reconocimiento de Estudios, suscrito entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina en Asunción el 30
de Octubre de 1992 y cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE RECONOCIMIENTO DE
ESTUDIOS ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPUBLICA ARGENTINA El Gobierno de la
República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina, (de ahora en
adelante denominados "Partes Contratantes"),
TENIENDO en cuenta el Convenio Cultural suscrito
entre la República del Paraguay y la República Argentina en Buenos Aires
el 20 de julio de 1967;
RECONOCIENDO la importancia de propender hacia la
integración entre los dos países e intensificar los respectivos procesos
de desarrollo dentro del continente;
CONSIDERANDO la necesidad de llegar a un acuerdo en
el tema de reconocimiento de estudios y optimizar la homologación de
títulos, tanto en lo concerniente a su validez académica como al
ejercicio profesional a que habilitan, Acuerdan en
suscribir el siguiente Protocolo:
ARTICULO I Ambas Partes
Contratantes reconocerán y otorgarán validez a los estudios cursados en
Educación Primaria o Básica y Media y a los Certificados que los
acrediten, otorgados por las instituciones reconocidas por los sistemas
educativos oficiales de ambos Estados, en las mismas condiciones que
cada país establece para los cursantes o egresados de dichas
Instituciones. Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la
prosecución de estudios, de acuerdo a la tabla de equivalencias que se
detalla a continuación:
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PARAGUAY ARGENTINA
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1o. Primario 1o. Primario
2o. Primario 2o. Primario
3o. Primario 3o. Primario
4o. Primario 4o. Primario
5o. Primario 5o. Primario
6o. Primario 6o. Primario
1o. Secundario Básico 7o. Primario
2o. Secundario Básico 1o. Secundario
3o. Secundario Básico 2o. Secundario
4o. Secundario Básico 3o. Secundario
5o. Bachillerato 4o. Secundario
6o. Bachillerato 5o. Secundario
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12 años 12 años
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ARTICULO II Los cursos de los
niveles Primario o Básico y Medio realizados en forma incompleta en uno
de los países signatarios, no serán reconocidos hasta tanto acrediten la
aprobación total de los mismos.
ARTICULO III Toda la documentación
deberá contar, a los efectos legales, con la visación pertinente por
parte de las autoridades educacionales de cada país y con las
disposiciones arancelarias que rigen para ese efecto.
ARTICULO IV Con referencia a los
estudios de educación superior universitarios y no universitarios, las
Partes convienen en crear una Comisión Bilateral de Expertos con el
objeto de dar inicio a los estudios conducentes a la elaboración de un
sistema de reconocimiento de los mismos, teniendo en cuenta los
convenios y las disposiciones legales vigentes entre los dos países
hasta la fecha.
ARTICULO V Las dos Partes
Contratantes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de
cambio en el sistema educativo, especialmente en el otorgamiento de
certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de
que las Partes lo estimen necesario será convocada una Comisión
Bilateral Técnica para considerar cuestiones que sean de interés común
en el ámbito educativo.
ARTICULO VI Este Acuerdo entrará en
vigor en la fecha de la última notificación en que las Partes
Contratantes se comuniquen recíprocamente haber cumplido todos los
requerimientos internos para la aprobación de los tratados
internacionales y regirá mientras esté vigente el Convenio Cultural
Paraguayo-Argentino de 1967, a menos que una de las Partes lo denuncie
mediante comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática. La
denuncia producirá sus efectos 90 (noventa) días después de la fecha de
su notificación.
HECHO en Asunción, a los treinta días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales
en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina,
Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el siete de junio
del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Fermín Ramírez Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de Junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |