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LEY Nº 360/94

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo Adicional sobre Reconocimiento de Estudios, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina en Asunción el 30 de Octubre de 1992 y cuyo texto es como sigue:

PROTOCOLO ADICIONAL

SOBRE

RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de la República Argentina, (de ahora en adelante denominados "Partes Contratantes"),

TENIENDO en cuenta el Convenio Cultural suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina en Buenos Aires el 20 de julio de 1967;

RECONOCIENDO la importancia de propender hacia la integración entre los dos países e intensificar los respectivos procesos de desarrollo dentro del continente;

CONSIDERANDO la necesidad de llegar a un acuerdo en el tema de reconocimiento de estudios y optimizar la homologación de títulos, tanto en lo concerniente a su validez académica como al ejercicio profesional a que habilitan,

Acuerdan en suscribir el siguiente Protocolo:

ARTICULO I

Ambas Partes Contratantes reconocerán y otorgarán validez a los estudios cursados en Educación Primaria o Básica y Media y a los Certificados que los acrediten, otorgados por las instituciones reconocidas por los sistemas educativos oficiales de ambos Estados, en las mismas condiciones que cada país establece para los cursantes o egresados de dichas Instituciones. Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo a la tabla de equivalencias que se detalla a continuación:

----------------------------------------------------------------------------------------------
PARAGUAY ARGENTINA
----------------------------------------------------------------------------------------------
1o. Primario 1o. Primario
2o. Primario 2o. Primario
3o. Primario 3o. Primario
4o. Primario 4o. Primario
5o. Primario 5o. Primario
6o. Primario 6o. Primario
1o. Secundario Básico 7o. Primario
2o. Secundario Básico 1o. Secundario
3o. Secundario Básico 2o. Secundario
4o. Secundario Básico 3o. Secundario
5o. Bachillerato 4o. Secundario
6o. Bachillerato 5o. Secundario
----------------------------------------------------------------------------------------------
12 años 12 años
----------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO II

Los cursos de los niveles Primario o Básico y Medio realizados en forma incompleta en uno de los países signatarios, no serán reconocidos hasta tanto acrediten la aprobación total de los mismos.

ARTICULO III

Toda la documentación deberá contar, a los efectos legales, con la visación pertinente por parte de las autoridades educacionales de cada país y con las disposiciones arancelarias que rigen para ese efecto.

ARTICULO IV

Con referencia a los estudios de educación superior universitarios y no universitarios, las Partes convienen en crear una Comisión Bilateral de Expertos con el objeto de dar inicio a los estudios conducentes a la elaboración de un sistema de reconocimiento de los mismos, teniendo en cuenta los convenios y las disposiciones legales vigentes entre los dos países hasta la fecha.

ARTICULO V

Las dos Partes Contratantes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, especialmente en el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de que las Partes lo estimen necesario será convocada una Comisión Bilateral Técnica para considerar cuestiones que sean de interés común en el ámbito educativo.

ARTICULO VI

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haber cumplido todos los requerimientos internos para la aprobación de los tratados internacionales y regirá mientras esté vigente el Convenio Cultural Paraguayo-Argentino de 1967, a menos que una de las Partes lo denuncie mediante comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos 90 (noventa) días después de la fecha de su notificación.

HECHO en Asunción, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el siete de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 

Francisco José de Vargas               Evelio Fernández Arévalos

Presidente                                      Presidente

                             H. Cámara de Diputados                H. Cámara de Senadores

 

                                 José Luis Cuevas                              Fermín Ramírez

Secretario Parlamentario                 Secretario Parlamentario

 

Asunción, 20 de Junio de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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