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LEY Nº 355/94

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN E INTERCAMBIO CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Cooperación e Intercambio Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en Santa Cruz de la Sierra, el 17 de Septiembre de 1990, y cuyo texto es como sigue:

CONVENIO

DE COOPERACIÓN E INTERCAMBIO CULTURAL

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de la República de Bolivia,

ANIMADOS del deseo de alcanzar la integración y el desarrollo de sus pueblos a través de esfuerzos conjuntos en los campos de la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología,

CONSIDERANDO que es necesario lograr un mayor acercamiento entre las dos naciones, por medios que contribuyan al cabal conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos, de sus costumbres y de sus principales actividades, lo que consolidaría los recíprocos sentimientos de estimación y afecto, bases indispensables para la paz y la prosperidad,

TENIENDO EN CUENTA que estos países tienen un mismo origen histórico,

HAN RESUELTO celebrar un Convenio de actualice los anteriores suscritos en esta materia entre ambos Gobiernos, y con tal motivo convienen en lo siguiente:

ARTICULO I

Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Bolivia promoverán toda actividad que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología en sus respectivos países.

ARTICULO II

Ambas Partes prestarán todo el apoyo oficial necesario para el intercambio académico, facilitando las visitas de profesores, científicos y escritores con el objeto de dictar cursos y conferencias.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes fomentarán el desarrollo integral de los dos países mediante esfuerzos conjuntos en la educación, la ciencia, la cultura, el arte y la tecnología, con el propósito de que los beneficios derivados de esta integración cultural, aseguren el desenvolvimiento armónico y la participación del pueblo como beneficiario de dicho proceso.

ARTICULO IV

Son objetivos fundamentales de este Convenio:

- Estimular la colaboración entre las instituciones oficiales, académicas, educativas, universitarias, científicas y culturales;

- Preservar la identidad cultural de sus pueblos e intensificar la mutua cooperación de los bienes de la cultura;

- Fomentar el intercambio de personas representativas de la cultura, de la ciencia, del arte y de la educación de los respectivos países;

- Aplicar la ciencia, la educación y la tecnología a la elevación del nivel de vida de los pueblos; y,

- Proteger en su territorio los derechos de la propiedad intelectual y los derechos de autor, reconocidos en cada uno de los dos países.

ARTICULO V

Se otorgarán todas las facilidades para el ingreso a cualquiera de los dos países a los profesores, alumnos, académicos y científicos. Para este efecto bastará la presentación de la respectiva cédula de identidad y la certificación auténtica sobre la misión cultural del viajero expedida por el Ministerio de Educación del país de procedencia.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el ingreso a sus respectivos territorios de los objetos y bienes importados transitoriamente y destinados a exposiciones científicas, culturales, artísticas o educativas.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan que darán facilidades para la entrada y venta en sus territorios a los libros originarios de cualesquiera de los dos países.

ARTICULO VIII

Las Partes estimularán la creación de entidades u organizaciones específicamente destinadas al intercambio cultural.

ARTICULO IX

Se crearán, en sus bibliotecas nacionales y en sus universidades, secciones bibliográficas de cada uno de los dos países.

ARTICULO X

Las Partes realizarán cursos especiales en los centros de enseñanza o ampliarán los ya existentes, para la mejor comprensión de la historia, la geografía, la economía, el folklore y las artes de la contraparte.

ARTICULO XI

Cada una de las Partes Contratantes concederá anualmente cinco plazas o becas a estudiantes o graduados paraguayos o bolivianos, para cursar o perfeccionar estudios en establecimientos de enseñanza normal y universitaria y en Institutos Agrícolas y técnicos. Los gastos de traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno que los envíe y los de permanencia por el Gobierno del país en el que vayan a realizar sus estudios.

Los estudiantes becarios y los que obtengan su traslado gozarán de las mismas prerrogativas y derechos académicos que se otorguen a los estudiantes nacionales.

ARTICULO XII

Cada Parte dará a conocer anualmente, por vía diplomática, su ofrecimiento concerniente a las áreas de estudio y el número de estudiantes a la otra Parte que podrán ingresar, sin exámenes de competencia, en el primer año de sus instituciones de enseñanza superior.

- La selección de esos estudiantes se hará a través de los organismos indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada país; y,

- Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado para establecimientos similares de su país de origen, al final de un período mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral, y respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada país.

ARTICULO XIII

Los paraguayos y bolivianos graduados en su país de origen, podrán ejercer libremente su profesión en el otro, siempre que exhiban el título o diploma revalidado expedido por la autoridad nacional competente, debidamente legalizado por la Embajada del país receptor, junto con sus certificados de estudios y que acrediten ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

ARTICULO XIV

Los títulos o certificados oficiales de estudios, expedidos por las autoridades de la República del Paraguay o de la República de Bolivia, que acrediten cursos completos (primarios o secundarios), serán admitidos por los Institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y de Bolivia, para ingresar en Institutos secundarios o universitarios. Los certificados de estudios parciales (primarios, secundarios o universitarios), expedidos oficialmente en alguna de las Partes Contratantes, serán admitidos por los Institutos de enseñanza del otro país, previa aprobación de las asignaturas de Geografía e Historia nacionales. Los certificados de estudios correspondientes a una fracción del año académico, expedidos por las autoridades nacionales respectivas, a favor de los hijos o familiares de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos internacionales gozarán de los mismos beneficios.

ARTICULO XV

El traslado de estudiantes de una de las Partes para establecimientos educacionales en la otra referidos en el Artículo anterior, está condicionado a la presentación por el interesado de los certificados de estudios, programas, debidamente reconocidos por el país de origen y legalizados ante el Consulado o la Embajada del país receptor.

ARTICULO XVI

La revalidación y la convalidación de estudios se realizarán de acuerdo con las normas establecidas por la legislación del país donde los estudios tienen prosecución, teniendo en cuenta que, para concurrir al mismo curso que vencía en el país de origen, deberá dar, en el año, los exámenes complementarios, de acuerdo a la correspondencia de los programas de estudio.

ARTICULO XVII

Las Partes Contratantes no exigirán el pago de derechos de matrícula, de exámenes ni de reválida, a las personas a quienes se refieren los artículos anteriores.

ARTICULO XVIII

Para velar por la aplicación del presente Convenio, y a fin de adoptar cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior desarrollo de las relaciones educacionales, científicas, culturales, tecnológicas entre los dos países, será constituida una Comisión Mixta Paraguayo-Boliviana.

- La Comisión Mixta será integrada por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores de ambos países, del Ministerio de Educación y Cultura de Bolivia, y del Ministerio de Educación y Culto del Paraguay, así como por miembros de la Misión Diplomática acreditada ante el país en que se realice la reunión y a ella podrán ser agregados los técnicos y asesores que se juzgue necesarios.

- La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Asunción y La Paz, por lo menos una vez en el mes de agosto de cada año.

- La Comisión Mixta tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Convenio en los dos países;

b) Organizar reuniones periódicos de expertos o de funcionarios responsables para el estudio de temas especiales o el intercambio de experiencias en el marco de las previsiones de este Convenio;

c) Estimular el desarrollo de programas binacionales de investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas, tanto en instituciones públicas como privadas;

d) Promover la unión de las Academias e instituciones científicas de los dos países, para lograr la conjunción de esfuerzos en los fines que les son comunes;

e) Presentar sugerencias a sus dos Gobiernos con relación a la ejecución de acuerdo en sus pormenores y dudas de interpretación;

f) Formular programas de cooperación educacional, científica y cultural, para su aplicación y ejecución en períodos anuales o plurianuales; y,

g) Recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de interés mutuo, dentro de los términos de este Convenio.

ARTICULO XIX

El presente Convenio sustituirá, en la fecha de su entrada en vigor, al Tratado suscrito entre ambos Gobiernos en Asunción el 2 de Enero de 1956.

Este Convenio será aprobado y ratificado según el procedimiento constitucional de cada una de las Partes Contratantes. Las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Asunción, dentro del más corto tiempo posible.

El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes con un año de anticipación, en el entendimiento de que con su extinción, la situación de que están disfrutando sus diversos beneficiarios continuará hasta la terminación del año natural y, por lo que se refiere a los becarios, hasta la del año académico, correspondiente a la fecha de la denuncia.

HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los diez y siete días del mes de Setiembre del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares en idioma español de un mismo tenor e igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Carlos Iturralde Ballivián, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 

                         Francisco José de Vargas                     Evelio Fernández Arévalos

                               Presidente                                             Presidente

                         H. Cámara de Diputados                      H. Cámara de Senadores

 

                       Paraguayo Cubas Colomes                           Fermín Ramírez

                         Secretario Parlamentario                       Secretario Parlamentario

 

Asunción, 20 de Junio de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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