LEY Nº 354/94 QUE APRUEBA EL CONVENIO BÁSICO DE
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica, suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en
Asunción, el 3 de Diciembre de 1992 y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS El
Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de México,
en lo sucesivo denominados "las Partes",
ANIMADOS por el propósito de fortalecer los
tradicionales vínculos de amistad existentes entre los dos pueblos,
CONSIDERANDO el interés de ambas Partes de promover
la cooperación técnica y científica bilateral para beneficio mutuo,
contribuyendo al desarrollo económico y social de sus respectivos
países,
HAN convenido lo siguiente:
ARTICULO I Las Partes se
comprometen a fomentar y promover la cooperación técnica y científica,
para lo cual formularán programas bienales integrados por proyectos
específicos en las áreas de mutuo interés, de acuerdo con sus
respectivas políticas de desarrollo.
ARTICULO II Las Partes coordinarán
y propiciarán todas las actividades de cooperación técnica y científica
que se realicen al amparo de los diferentes acuerdos o entendimientos
específicos que para el fortalecimiento de las relaciones de cooperación
en esta materia se suscriban entre organismos e instituciones de ambos
países.
ARTICULO III Para los fines del
presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes
podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas;
b) Intercambio de documentación e información;
c) Formación de recursos humanos;
d) Intercambio de material y equipo;
e) Proyectos conjuntos de desarrollo científico y
tecnológico;
f) Organización de seminarios, conferencias;
g) Desarrollo de proyectos conjuntos, estudios de
mercado y "joint ventures", promoviendo en la medida de lo posible la
participación del sector privado;
h) Cualquier otra forma de cooperación técnica y
científica que sea acordada por las Partes.
ARTICULO IV Con el propósito de
cumplir con los objetivos del presente Convenio, se establecerá una
Comisión Mixta Paraguay-México de Cooperación Técnica y Científica, en
adelante denominada "la Comisión", integrada por representantes
designados por cada Parte.
La Comisión se reunirá cada dos años, alternadamente
en Paraguay y México, en el sitio y fecha que acuerden por la vía
diplomática. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo,
reuniones extraordinarias para el estudio de proyectos o temas
específicos cuando lo consideren necesario.
La Comisión supervisará la efectiva ejecución del
presente Convenio, formulará el programa bienal de actividades que deban
emprenderse, evaluará periódicamente el programa y formulará
recomendaciones a las Partes.
ARTICULO V Por parte de la
República del Paraguay, el órgano ejecutor encargado de coordinar las
acciones de cooperación que se deriven del presente Convenio será el
Ministerio de Relaciones Exteriores y por parte del Gobierno de México
será la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTICULO VI Los organismos e
instituciones de ambos países responsables de la ejecución de los
acuerdos o entendimientos interinstitucionales previstos en el Artículo
II del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta sobre los
resultados de sus trabajos y formular propuestas para el desarrollo
posterior de la cooperación.
ARTICULO VII Los costos y gastos de
transporte internacional que implique el envío del personal del
territorio de una de las Partes al territorio de la otra, serán
sufragados por la Parte que envía.
Los costos de hospedaje, alimentación, transporte
local y gastos necesarios para la ejecución de los proyectos
específicos, se sufragarán por la Parte receptora, a menos que las
Partes convengan para casos especiales alguna otra forma.
Las Partes se asegurarán de que el personal que
participe en las acciones previstas en este Convenio, cuenten con un
seguro de vida y contra accidentes mientras duren las actividades
acordadas.
Las condiciones respecto del financiamiento y otros
asuntos relacionados con los estudios conjuntos y proyectos previstos en
el Artículo III, serán acordadas para cada caso concreto aplicando,
cuando sea posible, las disposiciones de los párrafos anteriores de este
artículo.
ARTICULO VIII Las Partes podrán
solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de
organismos internacionales o regionales, intergubernamentales o no, así
como de terceros países, para la ejecución de programas y proyectos
resultantes de las modalidades de cooperación a que se refiere el
Artículo II del presente Convenio.
ARTICULO IX Cada Parte:
a) Facilitará la entrada y salida de su territorio,
de conformidad con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de
miembros de su familia inmediata, así como de los equipos utilizados en
proyectos y programas a ser ejecutados en el marco del presente Convenio
y de sus ajustes complementarios;
b) Eximirá al personal técnico de la otra Parte de
impuestos aduaneros, así como de otros impuestos de naturaleza similar,
que incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez que éstos
sean importados dentro de los seis primeros meses de su primera llegada
al país receptor y toda vez que el período de su residencia exceda de un
año. Tal exención no se aplicará a vehículos motorizados; y,
c) Eximirá de todos los impuestos aduaneros y de
otros impuestos de naturaleza similar, las importaciones y las
exportaciones, de un país para el otro, de equipos y materiales
necesarios a la implementación de este Convenio y de sus ajustes
complementarios, bajo condiciones de su reexportación a la Parte
remitente o del término de la vida útil de tales equipos y materiales o
transferencia de los mismos a la Parte receptora, de acuerdo con las
leyes y reglamentos de esta última.
ARTICULO X La Parte que reciba a
los expertos, designará al personal auxiliar necesario para la eficiente
ejecución del programa. Los expertos proporcionarán al personal auxiliar
en el país receptor la información técnica necesaria relativa a los
métodos y prácticas que deban ser utilizados en la ejecución de los
programas respectivos, así como de los principios en que se fundamentan.
ARTICULO XI El personal enviado a
una de las Partes por la otra se someterá, en el lugar de su ocupación,
a las disposiciones de la legislación nacional del país receptor. Este
personal no podrá dedicarse en el país receptor a ninguna actividad
ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las que
hubiesen sido estipuladas, sin la previa autorización de las Partes.
Los programas de investigación se ajustarán a lo
dispuesto por las leyes y reglamentos del Estado en que se realicen.
ARTICULO XII Con respecto al
intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y
demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos
compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se
acuerden con relación a terceros. Cuando la información sea
proporcionada por una Parte, ésta podrá señalar a la otra, cuando lo
juzgue conveniente, restricciones para su difusión.
ARTICULO XIII El presente Convenio
entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través
de la vía diplomática, el cumplimiento de los requerimientos exigidos
por su legislación nacional al efecto.
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco
años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales.
ARTICULO XIV Cualquiera de las
Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, en cualquier
momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra a través de
la vía diplomática, con seis meses de antelación.
La terminación de este Convenio no afectará la
validez o duración de actividades específicas iniciadas conforme al
mismo e inconclusas al momento de la terminación, a menos que las Partes
acuerden lo contrario.
ARTICULO XV Las Partes podrán
revisar las disposiciones del presente Convenio y las modificaciones o
enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad con las
disposiciones del Artículo XIII.
HECHO en Asunción, Paraguay, a los tres días del mes
de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares
originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, Fernando Solana, Secretario de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veintiséis de
mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de Junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |