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LEY Nº 354/94

QUE APRUEBA EL CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en Asunción, el 3 de Diciembre de 1992 y cuyo texto es como sigue:

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN

TÉCNICA Y CIENTÍFICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de México,

en lo sucesivo denominados "las Partes",

ANIMADOS por el propósito de fortalecer los tradicionales vínculos de amistad existentes entre los dos pueblos,

CONSIDERANDO el interés de ambas Partes de promover la cooperación técnica y científica bilateral para beneficio mutuo, contribuyendo al desarrollo económico y social de sus respectivos países,

HAN convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes se comprometen a fomentar y promover la cooperación técnica y científica, para lo cual formularán programas bienales integrados por proyectos específicos en las áreas de mutuo interés, de acuerdo con sus respectivas políticas de desarrollo.

ARTICULO II

Las Partes coordinarán y propiciarán todas las actividades de cooperación técnica y científica que se realicen al amparo de los diferentes acuerdos o entendimientos específicos que para el fortalecimiento de las relaciones de cooperación en esta materia se suscriban entre organismos e instituciones de ambos países.

ARTICULO III

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas;

b) Intercambio de documentación e información;

c) Formación de recursos humanos;

d) Intercambio de material y equipo;

e) Proyectos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico;

f) Organización de seminarios, conferencias;

g) Desarrollo de proyectos conjuntos, estudios de mercado y "joint ventures", promoviendo en la medida de lo posible la participación del sector privado;

h) Cualquier otra forma de cooperación técnica y científica que sea acordada por las Partes.

ARTICULO IV

Con el propósito de cumplir con los objetivos del presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta Paraguay-México de Cooperación Técnica y Científica, en adelante denominada "la Comisión", integrada por representantes designados por cada Parte.

La Comisión se reunirá cada dos años, alternadamente en Paraguay y México, en el sitio y fecha que acuerden por la vía diplomática. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo, reuniones extraordinarias para el estudio de proyectos o temas específicos cuando lo consideren necesario.

La Comisión supervisará la efectiva ejecución del presente Convenio, formulará el programa bienal de actividades que deban emprenderse, evaluará periódicamente el programa y formulará recomendaciones a las Partes.

ARTICULO V

Por parte de la República del Paraguay, el órgano ejecutor encargado de coordinar las acciones de cooperación que se deriven del presente Convenio será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por parte del Gobierno de México será la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO VI

Los organismos e instituciones de ambos países responsables de la ejecución de los acuerdos o entendimientos interinstitucionales previstos en el Artículo II del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta sobre los resultados de sus trabajos y formular propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

ARTICULO VII

Los costos y gastos de transporte internacional que implique el envío del personal del territorio de una de las Partes al territorio de la otra, serán sufragados por la Parte que envía.

Los costos de hospedaje, alimentación, transporte local y gastos necesarios para la ejecución de los proyectos específicos, se sufragarán por la Parte receptora, a menos que las Partes convengan para casos especiales alguna otra forma.

Las Partes se asegurarán de que el personal que participe en las acciones previstas en este Convenio, cuenten con un seguro de vida y contra accidentes mientras duren las actividades acordadas.

Las condiciones respecto del financiamiento y otros asuntos relacionados con los estudios conjuntos y proyectos previstos en el Artículo III, serán acordadas para cada caso concreto aplicando, cuando sea posible, las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo.

ARTICULO VIII

Las Partes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de organismos internacionales o regionales, intergubernamentales o no, así como de terceros países, para la ejecución de programas y proyectos resultantes de las modalidades de cooperación a que se refiere el Artículo II del presente Convenio.

ARTICULO IX

Cada Parte:

a) Facilitará la entrada y salida de su territorio, de conformidad con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su familia inmediata, así como de los equipos utilizados en proyectos y programas a ser ejecutados en el marco del presente Convenio y de sus ajustes complementarios;

b) Eximirá al personal técnico de la otra Parte de impuestos aduaneros, así como de otros impuestos de naturaleza similar, que incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez que éstos sean importados dentro de los seis primeros meses de su primera llegada al país receptor y toda vez que el período de su residencia exceda de un año. Tal exención no se aplicará a vehículos motorizados; y,

c) Eximirá de todos los impuestos aduaneros y de otros impuestos de naturaleza similar, las importaciones y las exportaciones, de un país para el otro, de equipos y materiales necesarios a la implementación de este Convenio y de sus ajustes complementarios, bajo condiciones de su reexportación a la Parte remitente o del término de la vida útil de tales equipos y materiales o transferencia de los mismos a la Parte receptora, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última.

ARTICULO X

La Parte que reciba a los expertos, designará al personal auxiliar necesario para la eficiente ejecución del programa. Los expertos proporcionarán al personal auxiliar en el país receptor la información técnica necesaria relativa a los métodos y prácticas que deban ser utilizados en la ejecución de los programas respectivos, así como de los principios en que se fundamentan.

ARTICULO XI

El personal enviado a una de las Partes por la otra se someterá, en el lugar de su ocupación, a las disposiciones de la legislación nacional del país receptor. Este personal no podrá dedicarse en el país receptor a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las que hubiesen sido estipuladas, sin la previa autorización de las Partes.

Los programas de investigación se ajustarán a lo dispuesto por las leyes y reglamentos del Estado en que se realicen.

ARTICULO XII

Con respecto al intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden con relación a terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, ésta podrá señalar a la otra, cuando lo juzgue conveniente, restricciones para su difusión.

ARTICULO XIII

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requerimientos exigidos por su legislación nacional al efecto.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales.

ARTICULO XIV

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

La terminación de este Convenio no afectará la validez o duración de actividades específicas iniciadas conforme al mismo e inconclusas al momento de la terminación, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

ARTICULO XV

Las Partes podrán revisar las disposiciones del presente Convenio y las modificaciones o enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones del Artículo XIII.

HECHO en Asunción, Paraguay, a los tres días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando Solana, Secretario de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veintiséis de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 

Francisco José de Vargas           Evelio Fernández Arévalos

Presidente                              Presidente

H. Cámara de Diputados            H. Cámara de Senadores

 

                              Paraguayo Cubas Colomes                Fermín Ramírez

                                Secretario Parlamentario             Secretario Parlamentario

 

Asunción, 20 de Junio de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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