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 LEY Nº 324/94

 QUE APRUEBA EL TRATADO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESTATUTO DE EMPRESAS BINACIONALES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, EL 30 DE OCTUBRE DE 1992

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1o.- Apruébase el Tratado para el Establecimiento de Empresas Binacionales, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el 30 de Octubre de 1992, cuyo texto es como sigue:

 

TRATADO

 

PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESTATUTO

 

DE EMPRESAS BINACIONALES

 

PARAGUAYO - ARGENTINAS

 

            El Gobierno de la República del Paraguay

 

            y

 

            El Gobierno de la República Argentina,

 

            (en adelante denominados "Estados Partes"),

 

            CONSIDERANDO:

 

            El proceso de integración y cooperación económica entre la República del Paraguay y la República Argentina, iniciado en 1989 con la firma del Acuerdo para la Creación de la Comisión de Coordinación Política e Integración el 26 de abril de 1989 y la celebración del Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 que consolida dicho proceso.

 

            La aprobación del Tratado por ambos Congresos y su posterior entrada en vigor.

 

            ACUERDAN el siguiente Estatuto:

 

ARTICULO I

 

Definiciones

 

            1. Los Estados Partes establecen el Estatuto que regulará las empresas de carácter binacional que se constituyan de conformidad al mismo.

 

            2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por Empresa Binacional Argentino-Paraguaya -en adelante "Empresa Binacional"-, aquella que cumpla simultáneamente con las siguientes condiciones:

 

                        a) Que, por lo menos, el 80% del capital social y de los votos pertenezca a inversores nacionales de la República del Paraguay y de la República Argentina, asegurándoles el control real y efectivo de la Empresa Binacional;

 

                        b) Que la participación del conjunto de los inversores nacionales de cada uno de los países sea de, por lo menos, el 30% del capital social de la Empresa; y,

 

                        c) Que el conjunto de los inversores nacionales de cada uno de los dos países tenga derecho a elegir por lo menos un miembro de cada uno de los órganos de la administración y un miembro del órgano de fiscalización interna de la Empresa.

 

            3. Se consideran inversores nacionales:

 

                        a) Las personas físicas domiciliadas en cualquiera de los dos países;

 

                        b) Las personas jurídicas de derecho público de cualquiera de los dos países; y,

 

                        c) Las personas jurídicas de derecho privado de cualquiera de los dos países, en las cuales la mayoría del capital social y de los votos, y el control administrativo y tecnológico efectivo, sea detentado, directa o indirectamente, por los inversores indicados en los incisos a) o b) arriba mencionados.

 

            4. Las personas jurídicas a que se refiere el inciso c) del párrafo 2 de este artículo, sea que estén domiciliados en la República Argentina o en la República del Paraguay, conformarán, a efectos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, el conjunto de los inversores nacionales del país a que pertenecen sus controladores.

 

            5. Las inversiones en las Empresas Binacionales de personas físicas o jurídicas que no posean las características mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo no serán consideradas a los efectos del presente Estatuto, como realizadas por inversores nacionales.

 

ARTICULO II

 

Objeto

 

            Las Empresas Binacionales podrán tener como objeto cualquier actividad económica permitida por la legislación del país de su sede, salvo las limitaciones establecidas por disposición constitucional.

 

ARTICULO III

 

Forma Jurídica

 

            1. Las Empresas Binacionales tendrán sede necesariamente en la República del Paraguay o en la República Argentina y revestirán una de las formas jurídicas admitidas por la legislación del país elegido para la sede social, debiendo agregar a su denominación o razón social las palabras "Empresa Binacional Paraguayo-Argentina" o las iniciales "E.B.P.A." o "E.B.A.P".

 

            2. Cuando la forma escogida fuese la de sociedad anónima, las respectivas acciones serán obligatoriamente las nominativas, no transferibles por endoso.

 

            3. Las Empresas Binacionales con sede en uno de los dos países podrán establecer en el otro sucursales, filiales o subsidiarias, observando las respectivas legislaciones nacionales en cuanto a objeto, forma y registro.

 

ARTICULO IV

 

Aportes

 

            1. Podrán realizarse los siguientes aportes de capital a la Empresa Binacional;

 

                        a) Aportes en moneda local de origen de las inversiones;

 

                        b) Aportes en moneda de libre convertibilidad;

 

                        c) Aportes en bienes de capital y equipamiento de origen paraguayo y/o argentino sin cobertura cambiaria en el país receptor;

 

                        d) Otros aportes permitidos por la legislación de cada país; y,

 

                        e) Bienes de capital y equipamientos originarios de terceros países, en la medida en que hayan sido internados en la República del Paraguay o en la República Argentina hasta la fecha de la firma del presente Estatuto, y que se integren al capital social hasta dos años después de su entrada en vigor. A partir de esta última fecha los bienes de capital y los equipamientos originarios de terceros países estarán sujetos al tratamiento tributario vigente en la República del Paraguay y en la República Argentina.

 

            2. Verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  constitutivos  de  la  Empresa Binacional -conforme establece el Artículo VIII del presente Estatuto- la Autoridad de Aplicación del país de la sede emitirá un Certificado Provisorio en el cual constará necesariamente el monto del capital social y la naturaleza y porcentaje de los respectivos aportes.

 

            3. Mediante la presentación del Certificado Provisorio indicado en el párrafo anterior ante la Autoridad de Aplicación del otro país, se autorizará automáticamente la transferencia de los aportes de capital que estuvieren individualizados en dicho Certificado.

 

            4. Una vez integrado el capital social, la Autoridad de Aplicación del país de la sede extenderá el Certificado definitivo y comunicará dicho acto a la Autoridad de Aplicación del otro país.

 

            5. A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del presente artículo, ambos Gobiernos tomarán las providencias necesarias para que el ingreso de los aportes allí mencionados se haga en sus respectivos territorios al amparo de los acuerdos bilaterales sobre comercio firmado entre la República del Paraguay y la República Argentina en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de manera de eximirlos de cualquier restricción arancelaria o para-arancelaria (sea tributaria, administrativa, cuantitativa, u otra), en los términos de la legislación nacional aplicable en ambos países para el ingreso o egreso de tales aportes.

 

ARTICULO V

 

Tratamiento

 

            1. Las Empresas Binacionales tendrán en el país de su actuación el mismo tratamiento establecido o que se establezca para las empresas de capital nacional de ese país, aun cuando la mayoría del capital social pertenezca a inversores del otro país, según lo establecido en el Artículo I del presente Estatuto, en materia de:

 

                        a) Tributación interna;

 

                        b) Acceso al crédito interno;

 

                        c) Acceso a incentivos o ventajas de promoción industrial, nacional, regional o sectorial; y,

 

                        d) Acceso a las compras y contratos del sector público.

 

            2. Los bienes y servicios producidos por las Empresas Binacionales gozarán de tratamiento prioritario, equiparado al de las empresas de capital nacional, en la instrumentación por ambos Gobiernos de las iniciativas bilaterales desarrolladas en el contexto del proceso de integración y cooperación económica.

 

            3. El tratamiento previsto en este artículo alcanza a las sucursales, filiales y subsidiarias de las Empresas Binacionales, observando las reglas del Artículo I del presente Estatuto cuando corresponda.

 

ARTICULO VI

 

Transferencias al Exterior

 

            1. Los inversores de cada uno de los dos países en una Empresa Binacional establecida en el otro país tendrán derecho, luego del pago de los impuestos que corresponda, a transferir libremente a los respectivos países de origen las utilidades provenientes de su inversión, en la medida en que sean distribuidas entre sus inversores proporcionalmente de acuerdo a lo previsto en el Artículo I, párrafo 2 del presente Estatuto, y a repatriar sus participaciones en el capital social, observadas, en esta última hipótesis, las disposiciones legales aplicables en cada país. Igual derecho corresponderá a las sucursales, filiales y subsidiarias de Empresas Binacionales respecto a sus utilidades netas.

 

            2. Aun en caso de dificultades en los pagos externos, los Gobiernos de ambos países no aplicarán restricciones a los inversores de Empresas Binacionales para la libre transferencia de las utilidades netas que le correspondan.

 

ARTICULO VII

 

Transferencias de Personal

 

            Los dos Gobiernos tomarán las medidas necesarias para facilitar la movilidad entre ambos países del personal empleado por las Empresas Binacionales incluyendo:

 

                        a) Facilidades para obtener la autorización de permanencia temporaria o definitiva; y,

 

                        b) Reconocimiento recíproco de títulos profesionales.

 

ARTICULO VIII

 

Procedimiento

 

            1. A los efectos de obtener el Certificado Provisorio previsto en el Artículo IV del presente Estatuto, los inversores en las Empresas Binacionales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación del país sede a la que se refiere el Artículo IX, los siguientes documentos:

 

                        I. Un Acuerdo que estipule las condiciones en que se constituirán y operarán dichas Empresas Binacionales, que incluya obligatoriamente información sobre los siguientes puntos:

 

                                   a) Objetivos y programas de actividades de la Empresa Binacional;

 

                                   b) Estructura del capital social;

 

                                    c) Nombre, nacionalidad y domicilio de los socios;

 

                                   d) Naturaleza y valor de los respectivos aportes al capital de la Empresa Binacional;

 

                                   e) Distribución de funciones y cargos de administración entre los inversores de cada país;

 

                                   f) Reglas para la distribución de los beneficios de la Empresa Binacional;

 

                                   g) Reglas para las operaciones comerciales entre los inversores y su Empresa Binacional;

 

                                   h) Reglas de preferencia para los casos de venta de acciones y aumento de capital social;

 

                                   i) Reglas sobre liquidación de la Empresa Binacional; y,

 

                                   j) Reglas para la solución de controversias que incluyan la elección del foro a esos efectos.

 

                        II. Copia del Proyecto del estatuto social o del contrato social de constitución de la Empresa Binacional.

 

            2. La Autoridad de Aplicación del país de constitución de la Empresa Binacional emitirá el Certificado definitivo al que se refiere el Artículo IV del presente Estatuto mediante la presentación por los interesados, de los siguientes documentos:

 

                        a) Comprobante de inscripción del contrato constitutivo de la empresa en el registro correspondiente;

 

                        b) Comprobante de integración del capital social;

 

                        c) Copia del Estatuto o del contrato social de la empresa o documento equivalente; y,

 

                        d) Declaración jurada de los directores o socios gerentes, según el caso, en la que conste que la composición del capital social de la empresa cumple con las reglas establecidas en el Artículo I del presente Estatuto.

 

            3. El Certificado definitivo asegurará el goce de los beneficios previstos en este Estatuto.

 

            4. Solamente las empresas que cumplan con los requisitos y formalidades establecidas en este Estatuto podrán utilizar la denominación de "Empresa Binacional Argentino-Paraguaya" conforme a lo previsto en el párrafo 1 del Artículo III.

 

            5. La transferencia de acciones o participaciones en las Empresas Binacionales exigirá el previo consentimiento de la Autoridad de Aplicación del país de la sede a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo I del presente Estatuto.

 

ARTICULO IX

 

Autoridad de Aplicación

 

            1. La Autoridad de Aplicación del país de la sede tendrá a su cargo las funciones de certificación de la constitución y funcionamiento de las Empresas Binacionales, conforme lo establecido en el Artículo VIII y demás artículos conexos del presente Estatuto.

 

            2. La Autoridad de Aplicación de cada país llevará y mantendrá actualizado un Registro de Empresas Binacionales de ambos países, de consulta pública.

 

            3. La Autoridad de Aplicación cuando fueren comprobadas infracciones en este Estatuto o a la legislación del respectivo país cometidas por una Empresa Binacional, podrá dejar sin efecto la calificación de Binacional de dicha Empresa y notificará a la Autoridad de Aplicación del otro país. En este caso, la Empresa perderá el derecho a ampararse en las disposiciones del presente Estatuto, a partir del momento en que haya ocurrido la infracción, sin perjuicio de otras sanciones legales aplicables.

 

            4. La Autoridad de Aplicación de cada país será designada en el plazo de 30 (treinta) días de la entrada en vigor del presente Estatuto, por los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, debiendo recaer dicha designación en un órgano o entidad ya existente de sus respectivas administraciones centrales.

 

ARTICULO X

 

Implementación del Estatuto de Empresas Binacionales

 

            1. Constitúyese por el presente Estatuto un Comité Binacional Permanente de Implementación y Seguimiento del Estatuto de Empresas Binacionales, integrado por dos representantes del sector público de cada Estado Parte, -debiendo ser uno de ellos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el otro de la Autoridad de Aplicación- y por dos representantes del sector privado de cada uno de los dos países. Los representantes del sector privado tendrán un mandato de dos años renovable en dos oportunidades. Cada representante tendrá un suplente.

 

            2. El Comité desarrollará sus actividades en cada uno de los países, y se reunirá con una periodicidad de seis meses o a instancia de una de las Partes.

 

            3. El Comité tiene a su cargo impulsar y supervisar la implementación y la plena vigencia y eficacia en ambos países de medidas que faciliten la formación y funcionamiento de Empresas Binacionales y que garanticen el pleno acceso a los beneficios otorgados por el presente Estatuto.

 

            4. Asimismo, el Comité actuará como órgano de consulta de los Gobiernos nacionales respecto a toda cuestión que suscite la instrumentación y la aplicación del Estatuto, teniendo a su cargo la interpretación del contenido y alcance de sus disposiciones.

 

            5. El Comité establecerá su propio reglamento de funcionamiento durante su primera reunión, la que deberá efectuarse a más tardar a los 60 (sesenta) días de la entrada en vigor del presente Estatuto.

 

ARTICULO XI

 

Entrada en Vigor

 

            El presente Estatuto entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los respectivos Instrumentos de Ratificación.

 

ARTICULO XII

 

Vigencia y Denuncia

 

            1. El presente Estatuto tendrá una duración indefinida.

 

            2. El presente Estatuto podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de notificación de la misma al otro Estado Parte.

 

            HECHO en Asunción, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos en dos ejemplares originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

            Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

            Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

 

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el doce de abril del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 

Francisco José de Vargas

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Paraguayo Cubas Colomes

Secretario Parlamentario

Evelio Fernández Arévalos

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Diego Abente Brun

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 26 de Abril de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Juan Carlos Wasmosy

 

Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 


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